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Detalle de Ley 1913
  

 

Título: ASISTENCIA DENTAL DE LOS NIÑOS

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 11 Set. 1959

Fecha de publicacion: 17 Nov. 1959

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY 1913 - Decreto 2492/1959
ASISTENCIA DENTAL DE LOS NIÑOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase obligatoria la asistencia dental de los niños en edad preescolar, escolar y adolescentes que concurran o no a cualquier establecimiento oficial o incorporado de enseñanza primaria, secundaria, normal, especial o superior, en todo el territorio de la Provincia.
Las disposiciones del presente Artículo comprenden a los niños de cuatro (4) a catorce años (14) años de edad cumplidos.

ARTICULO 2.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, todo establecimiento educacional oficial o privado exigirá; para la inscripción del mismo, de cada alumno, la constancia oficial de su estado dental. Dicha constancia será archivada en el establecimiento para las verificaciones oficiales.

ARTICULO 3.- Cuando la constancia oficial establezca un plazo dado para la atención del alumno, el establecimiento deberá notificar en el momento de la inscripción al padre, tutor o responsable que, cumplido dicho plazo deberá renovar tal constancia.

ARTICULO 4.- Cuando las inspecciones oficiales periódicas establezcan que un alumno requiere asistencia dental, el establecimiento estará obligado a comunicar al padre, tutor o responsable lo destacado por el Inspector y el plazo que le ha acordado para su tratamiento.

ARTICULO 5.- Los padres, tutores o responsables, deberán dar cumplimiento a la asistencia dental del niño o adolescente dentro de los plazos acordados. Es también obligación de los padres, tutores o responsables hacer prestar asistencia dental a los niños o adolescentes, a fin de que se encuentren cumplidas las previsiones de la presente Ley.

ARTICULO 6.- En aquellos casos comprobados en que por carecer de recursos el padre, tutor o responsable, no pudiere dispensarle la atención particular, estará obligado a concurrir a los servicios Oficiales.

ARTICULO 7.- Los Directores o responsables de los establecimientos educacionales privados, que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ley, se harán pasibles de sanciones que serán perfectamente determinadas por la Reglamentación correspondiente de la presente Ley. Los Directores o responsables de los establecimientos educacionales oficiales, que infrinjan lo dispuesto en el citado Artículo 2 incurrirán en falta grave, siendo pasibles de sanciones que también serán determinadas en la Reglamentación de mención.

ARTICULO 8.- Los Directores o responsables de los establecimientos educacionales privados, que infrinjan los Artículos 3 y 4, serán pasibles de sanciones determinadas por la Reglamentación en vigencia. Los Directores o responsables de los establecimientos educacionales oficiales, que infrinjan los Artículos 3 y 4, cometerán falta grave que serán sancionadas de acuerdo a la Reglamentación en vigor.

ARTICULO 9.- Cuando el padre, tutor o responsable no diere cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5, será posible de una multa de Veinte Pesos ($ 20 m/n) Moneda Nacional, la primera vez y Cincuenta Pesos ($ 50 m/n) Moneda Nacional, las subsiguientes, aun cuando no se tratare del mismo niño o adolescente.

ARTICULO 10.- La Dirección General de Odontología será la encargada de la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, cuya vigencia comenzará el día de su promulgación.

ARTICULO 11.- Todos los servicios odontológicos oficiales subsidiarios o que funcionen en los establecimientos educacionales ya citados, sostenidos por asociaciones cooperadoras, etc., deberán colaborar con la Dirección General de Odontología en la preparación y ejecución de un plan de coordinación asistencial a los efectos que determina la presente Ley.

ARTICULO 12.- Las autoridades superiores de enseñanza provincial o nacional, adoptarán las medidas que correspondan para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 13.- En aquellas localidades del territorio de la Provincia que no existiesen servicios odontológicos oficiales, subsidiados o sostenidos por asociaciones cooperadoras, la Subsecretaría de Salud Pública y Asistencia Social por intermedio de la Dirección Provincial de Odontología, hará llegar los beneficios de la presente Ley mediante los servicios ambulantes y temporarios que a tal fin se establecerán.

ARTICULO 14.- La Subsecretaría de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de su organismo técnico: La Dirección General de Odontología de la Provincia, propondrá las soluciones que mejor convengan a los fines del cumplimiento de la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 15.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, para el año en curso, la Dirección General de Odontología de la Provincia, adoptará las medidas que mejor corresponda, para que las circunstancias a que hacen mención los Artículos 2 y 3 sean registrados en el presente período lectivo.

ARTICULO 16.– Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

 

Firmantes: WALTHER–SALAS-Herrera-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

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