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Título: Código Procesal Del Trabajo de Catamarca

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Julio 1994

Fecha de publicacion: 13 Dic. 1994

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 4.799
Código Procesal Laboral de Catamarca

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
ORGANIZACION

CAPITULO I
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

ARTICULO 1.- ORGANIZACION: La Justicia Provincial del Trabajo, estará organizada de acuerdo a las disposiciones de esta Ley; de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2337 y sus modificatorias, en cuanto no se opusieran a ésta y por las disposiciones de la Constitución Provincial (Art. 60). Se ejercerá por los Jueces Provinciales de Primera Instancia del Trabajo y por las Cámaras Provinciales de Apelaciones con competencia laboral de acuerdo a la Ley de creación.

ARTICULO 2.- REQUISITOS PARA MAGISTRADOS: Para ser designado Juez de Primera Instancia ó Juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial (artículos 212 - 213 y concordantes).

ARTICULO 3.- JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: El número de Jueces de Primera Instancia, será determinada por Ley. Cada Juzgado tendrá dos  Secretarios que deben reunir las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 4.- CAMARA DE APELACIONES: La Cámara de Apelaciones con competencia laboral de acuerdo a la Ley de Creación, contará con el número de Jueces que determina la Ley e independientemente del Secretario de Cámara con un Secretario Laboral Especializado, con el mismo rango de aquel que, para su designación, deberá reunir las condiciones  establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 5.- DESIGNACION, REMOCION, INCOMPATIBILIDAD, GARANTIAS Y SANCIONES: Para la designación y remoción de los Magistrados de la Justicia Provincial del Trabajo, se procederá de la misma forma que para los demás Magistrados de la Justicia Provincial , rigiéndose las incompatibilidades, garantías y sanciones por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Magistrados y Funcionarios que a la fecha de la presente Ley se encontraren cumpliendo ya sus funciones, no requerirán de ningún tipo de nuevo nombramiento ó acuerdo.

CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

ARTICULO 6.- El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por un Fiscal Laboral de Primera Instancia y por el representante del Ministerio Público de Segunda Instancia con competencia Laboral de acuerdo a la Ley de Creación.

ARTICULO 7.- Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:
a) Ser parte indispensable en todas las causas del trabajo.
b) Defender imparcialmente el orden jurídico y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales y de orden público.
c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten.
d) Evacuar las vistas conferidas sobre el procedimiento y sobre el fondo de la causa por los Jueces o por las Cámaras.
e) Promover por sí ó por intermedio de la autoridad que corresponda la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales.
f) Representar a la caja de garantía creada por la Ley N° 9688 y sus modificatorias.
g) Intervenir en todo los demás casos previstos por las leyes ejercitando todas las atribuciones y cumpliendo todos los deberes estatuidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPITULO III
MINISTERIO DE MENORES E INCAPACES

ARTICULO 8.- Corresponde al Asesor de Menores, creado por Ley N° 3908, intervenir en todo asunto que interese a la persona o a los bienes de los menores de edad; entablar en su defensa las acciones y recursos que correspondan directamente ó en unión con los representantes de aquellos. Su falta de participación en el juicio irrogará la nulidad de todas las actuaciones que no sean por él expresamente convalidadas y consentidas.

ARTICULO 9.- DEFENSOR OFICIAL: Corresponderá al Defensor Oficial intervenir en todo asunto que interese a la persona de dementes, ausentes y demás incapaces, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica en las condiciones y con las consecuencias Jurídicas señaladas en el artículo anterior.

CAPITULO IV
PERITOS

ARTICULO 10.- Los nombramientos de Peritos realizados en los Juzgados deberán recaer únicamente entre la lista de los inscriptos por ante la Corte de Justicia de la Provincia y deberá realizarse mediante sorteo.
Los designados no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo bajo sanción de exclusión del registro. A falta de inscriptos en la lista referida en el párrafo precedente, las partes podrán proponer los peritos a designar.

ARTICULO 11.- PERITOS MEDICOS: Los Peritos Médicos deberán ser Médicos Legistas y/o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictámen.

TITULO II
COMPETENCIA

ARTICULO 12.- COMPETENCIA POR MATERIA: Serán de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho por demandas ó reconvensiones fundadas en los contratos de trabajos que tuvieren su marco de desarrollo en la Provincia ; convenciones colectivas de trabajos; laudos con eficacia de convenciones colectivas ó disposiciones legales ó reglamentarias del derecho del trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores, relativas a un contrato de trabajo aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a aquél. También será competente la Justicia Provincial del Trabajo cuando la demanda fuera la Provincia , sus  reparticiones autárquicas y las Municipalidades y se tratare de un reclamo emanado de la Ley Nº 24.028 y disposiciones complementarias y reglamentarias de la normativa de Accidente del Trabajo.

ARTICULO 13.- CASOS ESPECIALES DE COMPETENCIA: En especial serán de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo:
a) Las causas en las que tengan influencias decisivas la determinación de cuestiones vinculadas en aspectos individuales ó colectivos de derecho del trabajo.
b) Las demandas por desalojo, por restitución de inmuebles por parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud ó como accesorios de los contratos de trabajos sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
c) Las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero.
ch) En las causas que versen sobre el gobierno y administración de las asociaciones profesionales de trabajadores y las que se susciten entre ellos y sus asociados en las condiciones de tales, de acuerdo al texto vigente de las leyes que regulan la materia al producirse la cuestión.
d) La ejecución de créditos laborales.
e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales ó reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de impuesto a las actuaciones Judiciales tramitadas en el fuero y por el cobro de multas procesales.
f) Los juicios por cobro de aportes y contribuciones de obra social, cuando no existieren los certificados de deuda expedidos por los entes recaudadores.
g) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 14.- COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA: Será competencia exclusiva del Juez Provincial del Trabajo de Primera Instancia el recurso previsto en el Art. 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley N° 12.908 (link is external) y concordantes).

ARTICULO 15.- COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CAMARA : La Cámara de Apelaciones con Competencia Laboral, conocerá:
a) En los recursos que esta Ley autoriza.
b) En los recursos instituidos por la Ley N° 4121 y su Dcto. Reglamentario en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del Trabajo.
c) En los recursos incoados en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Provincial del Servicio Doméstico.
d) En las excusaciones planteadas por sus propios miembros.

ARTICULO 16.- JUICIOS UNIVERSALES: En los casos de muerte, de incapacidad, de quiebra ó de concurso civil del demandado ó del que hubiere de serlo, se estará a lo dispuesto en el Art. 265 de la Ley de Contrato de Trabajo y normas concordantes.

TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO, ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

ARTICULO 17.- RECUSACION Y EXCUSACION: Los Jueces, Secretarios, y Peritos, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa, regirán los mecanismos del Código del Procedimiento Civil y Comercial y lo dispuesto en el Art. 204 inc. 3°- de la Constitución de la Provincia. En los casos de excusación ó inhibición, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

ARTICULO 18.- PLAZO PARA LOS JUECES: Los Jueces ó Tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro del plazo de diez días;
c) Las sentencias definitivas, dentro del plazo de treinta ó cuarenta y cinco días, según sean de Primera o Segunda Instancia, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales para su estudio que estarán comprendido dentro de los cuarenta y cinco días previstos. Las vistas ordenadas, las audiencias que se designen con el fin de intentar una conciliación y las medidas para mejor proveer dictadas después de haber quedado las causas en estado, suspenderán y no interrumpirán estos plazos.

ARTICULO 19.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL: Cuando por cualquier causa existiere una modificación definitiva o transitoria en la composición del Tribunal y el Expte. ya se encontrare sorteado, el Tribunal se integrará automáticamente con el Subrogante Legal que por turno corresponda, respetando el orden de votos y sin necesidad de practicarse un nuevo sorteo.

ARTICULO 20.- DOMICILIO CONSTITUIDO: El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos del juicio hasta un año después del archivo del Expte.. Para que el cambio de domicilio surta efectos, bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

ARTICULO 21.- FALTA DE DOMICILIO CONSTITUIDO: Si la persona debidamente citada no compareciere ó no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por Ministerio de Ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por el Ministerio de Ley.

ARTICULO 22.- DOMICILIO REAL: Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contraria en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión para lo cual será de aplicación lo dispuesto en el Art. 61. Si el demandado no denunciare al contestar demanda un domicilio real distinto ó si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado la actora.

ARTICULO 23.- ACTUALIZACION DE DOMICILIO REAL: Cada una de las partes, estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere con la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente hasta que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del Art. 22, parte segundo, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán pleno efecto legal.

ARTICULO 24.- NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO REAL: Deberán notificarse en el domicilio real:
a) La demanda.
b) La citación para absolver posiciones.
c) Las audiencias ó intimaciones referidas a la agregación de documentación laboral.
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente.
e) Las citaciones a terceros.
f) La primera providencia que se dicte después de sacado el Expte. del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del Art. 20.
g) Las cesación del mandato del apoderado.
h) Las sentencia definitiva recaída cuando se encontrase rebelde ó cuando ésta estableciere una condena de hacer.

ARTICULO 25.- MUERTE O INCAPACIDAD: Si la parte que actuare personalmente falleciere ó se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Juez ó Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos ó al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo de diez días más lo previsto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, por razones de distancia; directamente si se conocieren sus domicilios ó por edictos bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificado por Ministerio de Ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

ARTICULO 26.- MENORES ADULTOS: Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el Art. 28.

ARTICULO 27.- REPRESENTACION EN JUICIO: Las partes podrán actuar personalmente con patrocinio letrado o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para las representaciones en juicio. En la audiencia que se dispone en el Art. 62, los empleadores y las personas jurídicas ó de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representadas para todos los efectos por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparencia en juicio sin el instrumento que acredite la personería, pero si dentro del plazo de diez días desde el momento en que se lo notifique se lo tiene por parte en ese carácter, no fueren representados éstos ó no se ratificare la cuestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste, pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. Esta nulidad será declarada de oficio por los Jueces y/o Cámara de Apelaciones en su caso.

ARTICULO 28.- ACTA PODER: Para toda representación en juicio no se exigirá sino Carta Poder con firma autenticada ante Escribano Público ó ante cualquiera de los Actuarios del Fuero o de cualquier Juzgado Civil y Comercial en los Departamentos Judiciales del Interior, previa justificación de la identidad del otorgante. En caso de impedimento podrá firmar cualquier persona o ruego de aquél. En el supuesto de los menores adultos, deberá también obtenerse la autorización del Ministerio de Menores.

ARTICULO 29.- COSTAS EN LOS INCIDENTES: En los incidentes las costas deberán ser soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirlos de las mismas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho; de valoración de pruebas ó cuando a juicio del Juez ó Cámara, el perdidoso se hubiera creído con suficiente razón para litigar.

ARTICULO 30.- HONORARIOS: Salvo el supuesto del Art. 17 de la Ley N° 24.028, al regular los honorarios a los letrados, apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los Jueces deberán tener en cuenta las disposiciones de la Ley de Aranceles, en los casos cuya aplicación corresponda, el valor del litigio; el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral.

* ARTICULO 31.- Retiros de Fondos: Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el/la trabajador/a no necesitará la conformidad de los/as profesionales intervinientes, salvo que en el expediente se haya presentado pacto de cuota litis suscripto por el/la trabajador/a y su abogado/a defensor/a, en cuyo caso, previo al retiro de los fondos se deberá correr traslado a el/la letrado/a de conformidad con lo prescripto por el Artículo 11 de la Ley de Aranceles y Honorarios de los Abogados de la Provincia de Catamarca, a fin de que los mismos puedan requerir la retención de lo correspondiente a sus créditos según lo que surja del pacto de cuota litis obrante en el expediente.
* Art. Modificado por Art. 63° Ley 5724 (BO 01 - SUPLEMENTO ESPECIAL - 04/01/2022)

ARTICULO 32.- HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA: Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados por el Tribunal, serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.

ARTICULO 33.- RECLAMO DE HONORARIOS AL CLIENTE: Los honorarios regulados judicialmente a los profesionales intervinientes, deberán liquidarse por la parte condenada en costas. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago a su cliente.

ARTICULO 34.- EXENCION DE GRAVAMENES FISCALES: En el procedimiento judicial, los trabajadores y sus derechos habientes estarán exentos de gravámenes fiscales. Será gratuita la expedición de testimonios, de partidas y legalizaciones, todo ello sin perjuicio del beneficio de litigar sin gasto en caso de que se lo reconociera. Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declarara las costas por su orden satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. Idéntico criterio ocurrirá en los supuestos de conciliación.

ARTICULO 35.- LITIS CONSORCIO FACULTATIVO: En el caso de litis consorcio facultativo, sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos ó en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el Juez podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera inconveniente.

ARTICULO 36.- ACUMULACION DE PROCESOS: Se pedirá y se resolverá en aquél Expte. en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa, ante la Sentencia de Primera Instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios, pudiere producir efecto de cosa juzgada en los otros. Se requerirá además que el Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente en todos ellos por razón de la materia. La resolución que acuerde ó deniegue la acumulación de procesos, será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deben sustanciarse por trámites distintos, el Juez determinará sin recurso alguno qué procedimiento corresponderá al Expte. resultante de la acumulación.

ARTICULO 37.- TERCERIAS: Las tercerías de dominio ó de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado por el trámite de juicio ordinario reglado en esta Ley.

ARTICULO 38.- IMPULSO DE OFICIO: El procedimiento será impulsado de oficio por los Jueces. Este deber cesará al momento de iniciarse el proceso de ejecución de sentencia.

ARTICULO 39.- PERENCION EXTRAORDINARIA: Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los dos años a contar desde la última diligencia realizada que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, salvo que el proceso hubiese estado  paralizado por acuerdo de partes o por disposición del Juez. No se producirá la caducidad en los procesos de ejecución de sentencia.

ARTICULO 40.- COPIAS: Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios; todos aquellos de lo que deba dar vista ó traslado y los documentos con ellos agregados, deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado a que subsane la omisión en un plazo de dos días; si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.

ARTICULO 41.- NOTIFICACIONES: Las notificaciones se harán personalmente ó por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) La fijación y la citación de audiencia;
c) Las intimaciones ó emplazamientos;
ch) Las sanciones disciplinarias;
d) Las sentencias definitivas; las interlocutorias que pongan fin total ó parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, con resguardo del derecho de defensa debieron sustanciarse con controversia de parte;
e) La regulación de honorarios y la actualización de los mismos;
f) Las denegatorias de medidas de prueba;
g) El nombramiento de peritos;
h) La devolución de los autos cuando tenga por efecto reanudar el curso de los plazos;
i) El traslado de los incidentes mencionados en el inc. d);
j) Las vistas de las peritaciones;
k) Las providencias que declaren la causa de puro derecho;
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) Las providencias que ordenen de oficio la producción de pruebas;
m) La primera providencia que se dicte después de traído el Expte. de archivo;
n) El traslado de la expresión de agravios en contra de la sentencia definitiva;
ñ) La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer en caso de recusación ó excusación;
o) La denegatoria del recurso de apelación y del recurso extraordinario;
p) Las señaladas en el Art. 39;
q) Cuando el Juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de Ley al día siguiente de ser dictadas, pero no se considerará cumplida la notificación si el Expte. no estuviere en Secretaría y se hiciera constar esa circunstancia haciendo individualización expresa del mismo en el Libro de Asistencia. Incurrirá en falta grave el Secretario ó Jefe de Despacho que no mantenga a disposición de los litigantes ó profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales, quedarán notificados el día de la recepción del Expte. en su despacho y deberán devolverlo dentro de los dos días bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. El Juez podrá ordenar la notificación telegráfica ó por carta documento, la que será gratuita para el trabajador.
La notificación para el personal se practicará firmando el interesado en el Expte. al pie de la diligencia extendida por el Secretario ó Jefe de Despacho.
En la oportunidad de examinar el Expte. el litigante que actuare sin representación ó el profesional que interviene en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hicieren previo requerimiento que le formulará el Secretario ó el Jefe de Despacho, valdrá como notificación la atestación de tales circunstancias con la firma de los mencionados.

ARTICULO 42.- CEDULAS: La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona por notificar ó designación que corresponda y su domicilio con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libra;
3) Tribunal y Secretaría en que tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) Cuando se notifique la sentencia, transcripción de la parte dispositiva, la cédula que será firmada por el Secretario deberá ser confeccionada en el Juzgado ó Tribunal, sin requerimiento de parte.
En caso de acompañarse copias de escritos ó documentos, las cédulas deberán contener detalle preciso de aquellos.

ARTICULO 43.- NOTIFICACION NULA: La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula. Sin embargo si del Expte. surge que las partes han tenido conocimiento del acto ó providencia que se debe notificar, quedará suplida la falta ó nulidad de la notificación.

ARTICULO 44.- NOTIFICACIONES FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION O JURISDICCION DEL TRIBUNAL: Las notificaciones dirigidas a las personas domiciliadas fuera de la circunscripción Judicial ó de la jurisdicción del Tribunal, podrán ser notificadas por telegramas ó por Carta Documento, cumpliendo lo previsto en las normas que rijan el trámite de oficios, exhortos ó notificaciones.

ARTICULO 45.- NOTIFICACION POR EDICTOS: En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer a juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el Juez le designará el Defensor previsto en el Art. 9.

ARTICULO 46.- PLAZOS PROCESALES: Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación.
El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.
Si esta Ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

ARTICULO 47.- VISTAS Y TRASLADOS: El plazo para contestar vistas y traslados, será de tres días. El Ministerio Público de Primera Instancia deberá expedirse en el plazo de cinco días si se tratare de una cuestión de procedimiento, de diez días en el caso de una cuestión de fondo; en segunda instancia, estos plazos serán de diez días. Si el recargo de tareas ú otras razones atendibles justificaren, se podrá pedir al Tribunal ampliación de aquellos, en casos de considerarse atendibles la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave y el Juez ó Tribunal, requerirá el Expediente y lo pasará al reemplazante con comunicación a la Autoridad de Superintendencia.

ARTICULO 48.- ACTUACION EN TIEMPO HABIL: Las actuaciones judiciales deberán practicarse en día y horas hábiles. No obstante los Jueces podrán habilitar para ello las inhábiles.

ARTICULO 49.- FACULTADES EN MATERIA DE SENTENCIA: Los Tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante.
La sentencia fijará los importes de los créditos, siempre que su existencia esté legalmente comprobada ó resultare justificado su monto.

ARTICULO 50.- SANA CRITICA: El Tribunal aplicará la regla de la sana crítica para apreciar el mérito de la prueba y la regla iura curia novit, regirá tanto la relación sustancial de la litis como la aplicación del derecho al sentenciar y aún al decidir cualquier cuestión conexa ó incidental.

ARTICULO 51.- INCIDENTES: En todo caso el Juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.

ARTICULO 52.- NULIDAD: En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del proceso, se decretará a petición de parte ó de oficio, la nulidad de todo lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.

ARTICULO 53.- CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS VICIADOS: No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

ARTICULO 54.- OPORTUNIDAD PARA EL PLANTEO DE LAS NULIDADES: Las nulidades del procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que lo motivare.

ARTICULO 55.- RESPONSABILIDAD POR MEDIDAS CAUTELARES: En ningún caso, le será exigido al trabajador caución real ó personal por pago alguno ó responsabilidad por medidas cautelares solicitadas. Sólo podrá exigírsele caución juratoria de pagar si llegasen a mejor fortuna. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales el Juez, por autofundado, podrá exigir contracautela.

ARTICULO 56.- PRUEBA ANTICIPADA: Podrán solicitarse se aseguren las pruebas que en el transcurso del tiempo pueda desvanecer lo que se practicara con citación de la otra parte y del Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 57.- MEDIDAS CAUTELARES: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, se podrá decretar a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor.
a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar ó transportar bienes ó que por cualquier causa haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de demanda;
c) En los casos de que el distracto hubiere sido fundado en los términos del Art. 247 de la L.C.T.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiera comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.

ARTICULO 58.- PERSONAS CITADAS-PROTECCION DE SU REMUNERACION MULTAS: Cualquier persona citada por los jueces ó la Cámara que preste servicios en relación de dependencia, tendrá derecho a faltar a sus tareas sin perder su remuneración y durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
En caso que las partes se encontraren debidamente citadas y no comparecieren sin causa justificada, el Tribunal sin perjuicio de los demás apercibimientos legales, impondrá multas que podrán oscilar para el trabajador entre el diez y el veinte por ciento del importe del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha en que debió acudir a la citación. Para el empleador, la multa oscilará de dos a cinco salarios mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes a la misma época. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el ciento por ciento del monto estipulado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta Ley, deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la notificación, a nombre del Tribunal y su importe será destinado a la dotación de la Biblioteca de la Corte de Justicia. En caso de incumplimiento se podrá convertir las multas en arrestos en razón de un día por cada 50% ó fracción menor del equivalente al importe del salrio mínimo vital y móvil ó ejecutarse en la forma prevista en esta Ley para el juicio de apremio.

TITULO IV
PROCEDIMIENTO

CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO

SECCION PRIMERA
PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 59.- REQUISITOS DE LA DEMANDA : La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1) Nombre y domicilio del demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado;
3) La cosa demandada designada con precisión;
4) Los hechos en que se funda explicados claramente;
5) El derecho expuesto suscitamente;
6) La petición en términos claros y positivos.
Además se deberá indicar: edad, profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento ó negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.

ARTICULO 60.- DISTRIBUCION DE JUICIOS: La demanda se presentará ante el Juzgado del Trabajo de primera instancia, que por turno corresponda.

ARTICULO 61.- EXAMEN PREVIO DE LA DEMANDA : Recibida la demanda en el Juzgado que debe intervenir, el Juez examinará el primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere incompetente lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones ó imprecisiones, intimará al actor a que lo subsane en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin más trámite ni recurso.

ARTICULO 62.- AUDIENCIA DE CONCILIACION Y CONTESTACION DE DEMANDA: Para intentar una conciliación y para que en caso negativo el demandado conteste demanda y oponga excepciones, el Juez designará una audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de los artículos 58-64-65 y 77. En la notificación al demandado, se acompañarán las copias correspondientes indicándole su obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere. Cuando se tratare de notificación por telegrama ó por carta documento, deberá hacerse saber que las copias respectivas se encuentran a su disposición en el Juzgado. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor de treinta días de recibido el Expte. en el Juzgado y se notificará con una anticipación no menor de doce días. Si el demandado se domiciliare fuera de los ámbitos de la circunscripción judicial donde tuviere sede el Juzgado éstos plazos se ampliaran a razón de un día por cada 50Km., y en caso de domiciliarse fuera de la Provincia, uno cada 100Km.

ARTICULO 63.- CONCILIACION: La audiencia se celebrará ante el Juez y/o el Secretario de cada una de las Secretarías del Tribunal siendo la presencia de uno de estos funcionarios obligatorias. Abierto el acto, se ilustrará a las partes sobre el objeto y alcance del procedimiento conciliatorio y se procurará avenirlas. Los acuerdos conciliatorios ó transaccionales, celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellos pacten espontáneamente con homologación judicial, pasarán en autoridad de cosa juzgada. Si ambas partes lo solicitaren se diferirán la audiencia por una sola vez, fijándose una nueva en el plazo de diez (10) días de la primera.

ARTICULO 64.- INCOMPARENCIA DEL ACTOR: Si el actor no compareciere sin causa justificada, se le aplicará la multa del Art. 58 y el demandado deberá igualmente contestar la demanda y oponer la excepción en el acto. Si no compareciere ninguna de las partes y dentro de los treinta días siguientes el actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos fines, se lo tendrá por desistido del proceso.

ARTICULO 65.- INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO: Si el demandado debidamente citado no compareciere a la audiencia por sí ó representado en los términos del Art. 27 , sin que mediare impedimiento atendible, que se deberá invocar antes de la audencia, salvo fuerza mayor ó si se negare a contestar la demanda, se presumirá como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial que podrá conciliar o contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas sin perjuicios de las multas que de conformidad al Art. 58 , se impondrá al demandado.

ARTICULO 66.- FRACASO DE LA CONCILIACION: Si fracasare la gestión conciliatoria y no se aceptare un arbitraje en los términos del Art. 135, el demandado en la misma audiencia deberá contestar demanda y oponer excepciones.

ARTICULO 67.- MODIFICACION DE LA DEMANDA: Hasta ese momento el actor podrá ampliar ó modificar los términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados y a los rubros reclamados y, la solicitud del demandado, en ese caso se señalará una nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que deberá realizarse dentro del plazo de diez días.

ARTICULO 68.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La contestación de la demanda se formulará por escrito ó verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo aplicable a lo dispuesto en el Art. 59 de esta Ley y el Art. 356 del C.P.C. La carga prevista en el inciso 1 del Art. 356 , no regirá respecto a los representantes designados en juicios universales.

ARTICULO 69.- RECONVENCION: En caso de contestar demanda el demandado, podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto ó solicitar para ello una nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.

ARTICULO 70.- EXCEPCIONES: Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las partes ó sus representantes; la litis pendencia; la cosa juzgada; la transacción y la prescripción. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción, será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de seis días.

ARTICULO 71.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: En el acto de la audiencia ó hasta seis días después, las partes deberán ofrecer todas sus pruebas incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de haberse opuesto excepciones, se aclarará que pruebas se refieren a estas últimas; a falta de esta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere el plazo de seis días fijados en el presente Art., correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.

ARTICULO 72.- HECHOS NUEVOS: Si con posterioridad a la contestación de la demanda ó reconvención ocurriere ó llegare a conocimiento de las partes algún hecho ó documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquél en que se les notifique la audiencia del Art. 88 .
En lo aplicable regirá lo dispuesto en el Art. 365 del C.P.C.

ARTICULO 73.- MEDIOS DE PRUEBA: La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 74.- PROVIDENCIA DE PRUEBA: Vencido el plazo del Art. 71, el Juez previa vista al Fiscal, resolverá dentro de los diez días las excepciones que no requieran prueba alguna. En el plazo de cinco días proveerá las pruebas ofrecidas, disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a las excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedente. Las audiencias se deberán fijar dentro de los veinte días posteriores al término del plazo que prescribe este Artículo.
Ambas Secretarías deberán llevar a esos efectos un Libro de Audiencias debidamente certificado que deberá encontrarse a disposición de los litigantes. En el mismo se fijarán por orden riguroso las audiencias del proceso previendo para ello todos los días en horario completo de Tribunales.

ARTICULO 75.- FACULTADES DEL JUEZ: El Juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba. En cualquier estado del proceso, podrá decretar todas las medidas que estime convenientes; requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se le atribuyan; pedir explicaciones a las partes, a los peritos y a los testigos y citar nuevos testigos en caso de que ello contribuya a la búsqueda de la verdad real. Puede realizar inspecciones, incautar documentación, recabar el asesoramiento de expertos y reiterar en cualquier momento las gestiones conciliatorias.

ARTICULO 76.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES: Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de prueba, regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva, El Juez podrá resolverlas en el acto y continuar recibiendo la prueba del principal o postergar la decisión por diez días y suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el Juez resolverá las excepciones dentro de los diez días posteriores a la finalización de su prueba.
c) En los casos de rechazo total o parcial de las excepciones, y cuando la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva, se señalará una nueva audiencia de prueba que se deberá instrumentar en el plazo de veinte días.

ARTICULO 77.- PRUEBA INSTRUMENTAL: Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se hubieran dirigido cuyas copias se acompañen.
El incumplimiento de esta norma, determinará que se tenga por reconocido o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberá formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;
b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 68 y 71, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara el Juzgado al dictar el auto que ordene la producción de pruebas;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo a lo previsto en el art. 72, dentro de los tres días de notificada la intimación, el Juez decretará al admitirlo.
En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad de documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.

ARTICULO 78.- EXPTE. ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES: Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso se requerirá testimonios de dichos elementos probatorios.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en el trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho Expte. exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el Expte., se dejará copia del documento en el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

ARTICULO 79.- OFICIOS Y EXHORTOS: La totalidad de oficios y exhortos serán confeccionados y diligenciados por el Juzgado. Sin embargo el letrado interviniente podrá optar por el régimen del art. 400 del Código de Procedimientos Civil y Comercial; opción que deberá formular al ofrecer la prueba. Los exhortos también se podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente.

ARTICULO 80.- PRUEBA DE CONFESION: Unicamente en primera instancia y en el plazo de art. 71, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramente o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrá pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

ARTICULO 81.- CITACION PARA ABSOLVER POSICIONES: El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda ó contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios Universales, sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.

ARTICULO 82.- CONFESION DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL: Si se tratere de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores ó gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente, corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un sólo absolvente aunque el estatuto ó el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos ó más personas.

ARTICULO 83.- RESPUESTAS EVASIVAS: Si el absolvente interrogado respecto de hechos que le sean personales adujere ignorancia, contestare en forma evasiva ó se negare a contestar, el Juez tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte en cuanto se relacione con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 84.- PRUEBA DE TESTIGOS: Cada parte podrá ofrecer hasta seis testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, por resolución fundada, se podrá admitir un número mayor. El Juez designará las audiencias para interrogarlos, teniendo en cuenta lo ordenado en el Art. 74. Los testigos que no comparecieren sin justa causa, serán conducidos por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia, salvo que el que los propuso se comprometiera a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los testigos, serán citados con una anticipación no menor de tres días y, en la citación, se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

ARTICULO 85.- INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS: Los testigos serán libremente interrogados por el Tribunal, si perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si ó por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la audiencia que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los mismos. Al dictar sentencia, el Juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y los motivos conducentes a corroborar ó disminuir la fuerza de sus declaraciones.

ARTICULO 86.- PRUEBA PERICIAL: Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimiento especial en algunas ciencias, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrá de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y, en el momento de la designación, el Juez fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse, bajo apercibimiento de remoción.
Unicamente en casos excepcionales, el perito puede pedir y el Juez ordenar que, con carácter previo, las partes depositen las sumas que se fijen para gastos de diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación.

ARTICULO 87.- VISTAS DE LAS PERITACIONES: De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad ó extensión, justificare un plazo mayor.

ARTICULO 88.- ALEGATOS: Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes presenten una memoria escrita sobre el mérito de aquélla.

ARTICULO 89.- PLAZO PARA LA SENTENCIA: El plazo para dictar sentencia, se computará desde el día siguiente que el Expte. hubiera sido remitido con dictamen por el Ministerio Público Fiscal.

SECCION II
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA CAMARA

ARTICULO 90.- CONCENTIMIENTO DE LAS INTERLOCUTORIAS: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas y no cuestionadas en el plazo del Art. 108. Las dictadas en audiencia con la presencia de la parte interesada, quedarán firmes  si ésta no las cuestionare en el mismo acto.

ARTICULO 91.- REVOCATORIA DE OFICIO: El Juez o la Cámara , podrán revocar de oficio hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones podrán revocar las providencias de los Secretarios.

ARTICULO 92.- PEPOSICION Y APELACION SUBSIDIARIA: La resolución que recayere en el recurso de reposición, hará ejecutoria a menos de que este haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada, fuera apelable según esta Ley.

ARTICULO 93.- ACLARATORIA: El Juez o la Cámara , si lo pidiera alguna de las partes, en el plazo de tres días podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido respecto a alguna de las pretensiones deducidas ó discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo de oficio dentro de los tres días siguientes a aquél en que dicto la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para una de las partes.

ARTICULO 94.- EFECTO DEL PEDIDO DE ACLARATORIA: Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria, podrá hacerlo mediante la apelación.

ARTICULO 95.- APELACION DE LA ACLARATORIA : Si la sentencia o resolución fuera apelable y alguna de las partes se considere agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar ésta, corre desde su notificación.

ARTICULO 96.- OPORTUNIDAD PARA FUNDAR LA ACLARATORIA : La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencias, estando presente la parte interesada, se deberá pedir y fundar en el mismo acto. El Tribunal resolverá sin ninguna sustentación dentro del plazo de tres días.

ARTICULO 97.- ERRORES ARITMETICOS, DE NOMBRES, ETC.: Los errores aritméticos y sobre los nombres y calidades de las partes que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

ARTICULO 98.- RESOLUCIONES APELABLES: Serán apelables salvo lo dispuesto en el Art. siguiente:
a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total ó parcialmente al pleito;
b) Las sentencias que decidan excepciones;
c) Las resoluciones que admitan ó denieguen personería;
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total ó parcialmente en el procedimiento;
d) Las sentencias ó resoluciones que declaren de puro derecho al litigio ó a una cuestión previa;
e) Las sentencias ó resoluciones que denieguen medida de prueba;
f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) Las resoluciones que rehacen hechos nuevos;
h) En general todas las sentencias ó resoluciones que impliquen por su efecto ó por haberse dictado sin posibilidad de controversia ó prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

ARTICULO 99.- INAPELABILIDAD POR RAZON DE MONTO: Serán inapelables todas las sentencias ó resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda cuatro veces el importe del salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretenciones deducidas por cada recurrente. Sin embargo en caso de litis consorcio se sumarán el valor cuestionado por ó contra de los litis consortes. Cuando no hubiera forma para determinar el valor monetario que se intenta cuestionar en la alzada, y en los casos de duda, se admitirá la apelación. A los fines del párrafo primero, debe procederse a la actualización de los montos reclamados.

ARTICULO 100.- APELABILIDAD DE LOS HONORARIOS: En todos los casos serán apelables las regulaciones de honorarios cuando éstas fueren consideradas bajas. Cuando fueren consideradas altas, solamente serán apelables cuando el monto de la demanda y en su caso de la demanda y reconvensión, supere el valor indicado en el Art. 99 .

ARTICULO 101.- RESOLUCIONES APELABLES EN TODOS LOS CASOS: Cualquiera sea el monto del juicio serán apelables:
a) Las sanciones disciplinarias;
b) Las resoluciones que decreten ó denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 del C.P.C.;
c) Las sentencias ó resoluciones que admitan ó rechacen desalojos.

ARTICULO 102.- RESOLUCIONES DURANTE LA EJECUCION: Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidad en el procedimiento, referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en el mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuada de esta norma, las resoluciones que declaren ó denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios de acuerdo a lo señalado en el Art. 100. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resultaren manifiestamente improcedentes, el Juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del ejecutante.

ARTICULO 103.- APELACIONES ANTERIORES A LA SENTENCIA: Salvo el caso del Art. 133, y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aún en juicio de prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en Primera Instancia con el dictado de la Sentencia Definitiva.

ARTICULO 104.- RECURSOS DE HECHOS A LA SENTENCIA : En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el Art. anterior, el recurso de hecho, por apelación denegada, se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la ultima parte del Art. 108, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada según lo dispuesto en ese mismo artículo.

ARTICULO 105.- EFECTOS DE LA APELACION DIFERIDA : La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia ó de la resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición de los recursos tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 106.- EFECTOS DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA -RECURSO DE NULIDAD: La apelación concedida contra la sentencia definitiva, tendra efecto suspencivo. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de la sentencia ó resoluciones apelables.

ARTICULO 107.- PLAZO PARA APELAR LA SENTENCIA DEFINITIVA : La sentencia definitiva, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en los juicios por desalojo podrán ser apeladas dentro del plazo de ocho días posteriores a su notificación y dentro de ese mismo plazo se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocada para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliera este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.

ARTICULO 108.- PLAZO PARA APELAR LAS INTERLOCUTORIAS Y PROVIDENCIAS SIMPLES: La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir sin necesidad de fundarlas en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener -mediante- el solo requisito de expresar los agravios -correspondientes-, cuando se dicte sentencia definitiva y dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.

ARTICULO 109.- OMISION DE EXPRESAR AGRAVIOS: Si no expresaren agravios en el plazo y en la oportunidad indicada en los Art. 107 y 108, se denegará el recurso de apelación sin más trámite.
En las apelaciones de honorarios no será necesario la expresión de agravios.

ARTICULO 110.- TRASLADO DE LA EXPRESION DE AGRAVIO: El Juez dará traslado de la expresión de agravios a la contra parte por el plazo de seis días.
El traslado será notificado por cédulas. Contestando los agravios y vencido el plazo para hacerlo, se elevará el Expte. a la Cámara.

ARTICULO 111.- HECHOS NUEVOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Recibidos los autos en la Cámara , se correrá vista en el Ministerio Fiscal que deberá expedirse dentro de los plazos fijados en el Art. 47. Las partes podrán denunciar además hechos ó documentos nuevos posteriores a los invocados en la primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.
En caso de ser admisible éstos, se abrirá la causa a prueba para que las partes ofrezcan la que le interese en el plazo de tres días.

ARTICULO 112.- RECEPCION DE PRUEBA POR LA CAMARA : Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias ó resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y, notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer todos los medios de prueba y diligencia que considere útil ó necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos en idénticos términos que lo normado en el Art. 75.

* ARTICULO 113.- PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. Las sentencias de las cámaras se dictarán por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros de las mismas, previo sorteo entre losintegrantes, que debe realizarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el llamado de autos para resolver. Producido el sorteo, comenzará a correr el plazo paradictar sentencia. La votación se hará en el orden que losjueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro debefundar su voto o manifestar la adhesión al de otro. Excepcionalmente, cuando existan causales debidamentejustificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando elloshayan votado en primero y en segundo término en elmismo sentido. En las sentencias se deben examinar lascuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisióndel juez de primera instancia. Las sentencias se dictan enlos expedientes y se dejan copia en el libro respectivo.
* Art. Modificado por Art. 2° Ley 5739 (BO 18/01/2022)

ARTICULO 114.- REVOCACION DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA : Si la Cámara al resolver sobre la apelación modificare total ó parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencia que admitan excepciones previas ó cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.
Si la Cámara declarare la nulidad por defecto de forma de la sentencia apelada, dictará la sentencia definitiva que corresponda.

ARTICULO 115.- DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE: Consentida ó ejecutoriadas la sentencia, se devolverá sin más trámite las actuaciones al juzgado ó repartición administrativa de origen para su cumplimiento.

ARTICULO 116.- RECURSO DE HECHO: El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos de juicios de desalojo, en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva, se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de cinco días posteriores a la notificación de la denegatoria.

ARTICULO 117.- REVISION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: La Cámara, cuando conozca como Tribunal de Revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesaria para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias ó útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.

ARTICULO 118.- SUPLETORIEDAD DE ESTA LEY: En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y en caso de silencio, a lo reglado en esta Ley.

SECCION III
EJECUCION DE SENTENCIA

ARTICULO 119.- LIQUIDACION E INTIMACION: Recibidos los autos de la Cámara o consentida ó ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor para que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación, solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva. Previo al trámite de la intimación, se correrá vista de la liquidación por tres días a las partes.

ARTICULO 120.- RESOLUCION DE LA EXCEPCION DE PAGO: Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el Juez resolverá sumariamente previa vista por tres días a la contraparte y al Ministerio Público Fiscal. La resolución que se dicte será inapelable.

ARTICULO 121.- FALSEDAD DEL DOCUMENTO: En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el Juez impondrá al excepcionante una multa a favor del ejecutante que no podrá exceder el treinta por ciento del monto de la liquidación.

ARTICULO 122.- EMBARGO Y REMATE: Si no se hubiera opuesto excepciones ó ésta hubierea sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el Juez designe, previo cumplimiento en su caso de la Ley de Prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes.
En lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
C.P.C., para el cumplimiento de la sentencia de remate.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION PRIMERA
ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 123.- PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA : En los juicios por la acción especial de la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Juez fijará un día límite entre los veinte días posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días de anticipación al día señalado. A partir de ese día las partes tendrán seis días para ofrecer pruebas. En este último plazo el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se regirá el trámite por el juicio ordinario no admitiéndose reconvención.

SECCION SEGUNDA
EJECUCION DE CREDITOS RECONOCIDOS O FIRMES

ARTICULO 124.- INCIDENTES DE EJECUCION PARCIAL: Si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 119 a 122 de esta Ley. Del mismo modo se procederá a petición de parte cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otro rubro de la sentencia recurso de Apelación, de Casación o Extraordinarios. En estos casos la parte interesada deberá pedir para encabezar el Incidente de Ejecución, testimonio con certificación que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él.
Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente, y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.

SECCION TERCERA
JUICIO EJECUTIVO

ARTICULO 125.- TITULO EJECUTIVO: En los casos en que mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante escribano público, se hubiera reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviera por origen la relación laboral, dicho trabajador con presentar el instrumento respectivo o copia autenticada de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.

ARTICULO 126.- DISTRACTO INCAUSADO-HABERES A SU DISPOSICION: También podrá procederse por esta vía cuando el distracto haya sido incausado y el trabajador contare con comunicación fehaciente del mismo, habiéndose puesto los haberes a su disposición y con documentación emanada por la empresa donde figure categoría y fecha de ingreso.

ARTICULO 127.- EMBARGO - CITACION PARA OPONER EXCEPCIONES: Recibida la demanda ejecutiva, el Juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

ARTICULO 128.- EXCEPCIONES: Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia.
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.
c) Falta de personería.
d) Litis pendencia ante tribunal competente.
e) Cosa juzgada.
f) Pago acreditado mediante recibo.
g) Prescripción.

ARTICULO 129.- PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES: Al oponerse las excepciones, deberá ofrecerse la prueba respectiva.

ARTICULO 130.- SUSTANCIACION DE LA PRUEBA : La prueba se sustanciará sumariamente y dentro del plazo de diez días posteriores el Juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo correrá a partir de que venciere el momento para oponerla. Lo mismo ocurrirá si se hubiera opuesto excepciones, pero no se hubiere producido prueba.

ARTICULO 131.- SENTENCIA: En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el Art. 122. La sentencia de remate será inapelable pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho a la promoción de juicio ordinario.

SECCION CUARTA
APREMIOS

ARTICULO 132.- PROCEDIMIENTO APLICABLE: En los juicios de apremios cuya tramitación ante la justicia del trabajo, se dispone en leyes especiales y en que la competencia surgiere de los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, se aplicará los procedimientos previstos en los artículos 604 y 605 del C.P.C. con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustarán al procedimiento reglado en ésta.

SECCION QUINTA
DASALOJO

ARTICULO 133.- LANZAMIENTO DURANTE EL JUICIO ORDINARIO: En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por Incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

ARTICULO 134.- JUICIO DE DESALOJO: Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

SECCION SEXTA
ARBITRAJE

ARTICULO 135.- OFRECIMIENTO DE ARBITRAJE: Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el Art. 62 o la que se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

ARTICULO 136.- ARBITROS: Sólo podrán actuar como árbitros, a elección de las partes, el Juez o el Secretario del Juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que por lo tanto no darán lugar a la percepción de honorario alguno.

ARTICULO 137.- COMPROMISO: Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el Juez o el Secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso arbitral del que las partes no podrán retractarse aunque tengan algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.

ARTICULO 138.- PROCEDIMIENTO: El árbitro actuará como amigable componedor sin sujeción a formas legales y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles explicaciones oportunas y laudar. Salvo expreso acuerdo de partes en contrario, las costas correrán siempre por el orden causado.

ARTICULO 139.- RECURSO DE NULIDAD: El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara de Apelación, que solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.
Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 107, 109 y 110.

TITULO V
APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

ARTICULO 140 .- DISPOSICIONES APLICABLES: Las disposiciones del C.P.C. y C. serán de aplicación supletoria en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta Ley.

ARTICULO 141 .- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia siendo aplicable a todos los procesos, que se inicien a partir de esa fecha.

ARTICULO 142 .- DEROGACIONES: Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente.

 

Firmantes: MARCOLLI-AMADO-Altamirano-Oyarzo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 99/1994

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