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Título: Código Procesal Penal de Catamarca

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 3 Julio 2003

Fecha de publicacion: 29 Ago. 2003

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Ley Nº 5097
Código Procesal Penal de Catamarca

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
APLICACION DE LA LEY

Garantías Constitucionales
ARTICULO 1.- Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Interpretación restrictiva
ARTICULO 2.- Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Las leyes Penales no podrán interpretarse analógicamente.

Ambito Temporal
ARTICULO 3.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Normas prácticas
ARTICULO 4.- La Corte de Justicia de la Provincia dictará, de oficio a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público Fiscal, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

TITULO II
ACCIONES

CAPITULO 1
ACCION PENAL

Acción promovible de oficio
ARTICULO 5.- La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal y se iniciará de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 6.- La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, por los padres, el tutor, el curador o el guardador.
Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada es irrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayan participado del delito.

Acción Privada
ARTICULO 7.- La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la forma establecida en este Código para los juicios de esta clase.

Querellante Particular
ARTICULO 8.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

Regla de la indeclinabilidad
ARTICULO 9.- El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, a excepción de las prejudiciales.

Prejudicialidad Penal
ARTICULO 10.- Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Prejudicialidad Civil
ARTICULO 11.- También se suspenderá el proceso, luego de la investigación penal preparatoria, cuando la existencia del delito dependa de una resolución que deba dictarse en jurisdicción diferente a la Penal , hasta que recaiga sobre ella sentencia firme.

Apreciación
ARTICULO 12.- Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.

Oposición. Recurso
ARTICULO 13.- Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de control de garantías resolverá, sin sustanciación, en el término de tres días. La resolución no será apelable.
Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de control de garantías podrá ser apelado.

Efectos de la suspensión
ARTICULO 14.- Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los arts. 10 y 11, se ordenará la libertad del imputado, previa constitución de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 279 practicarse los actos urgentes de investigación.

Juicio civil necesario
ARTICULO 15.- El juicio civil que fuere necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los interesados.

CAPITULO 2
ACCION CIVIL

Sujetos
ARTICULO 16.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y el resarcimiento del daño causado podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Solo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso, y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o lesiones gravísimas.
Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos culposos y dolosos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.

Ejercicio por el Asesor Penal
ARTICULO 17.- La acción civil deberá ser ejercida por el Asesor Penal:
1.- Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.
2.- Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua

Oportunidad
ARTICULO 18.- Excepto en el proceso de menores, la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie “sobre ella” en la sentencia (artículo 406), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la civil.

Ejercicio posterior:
ARTICULO 19.- Si la acción penal no pudiere proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

CAPITULO III
OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

Desafuero y antejuicio
ARTICULO 20.- Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella según Art. 414 contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Juez de control de garantías o la Cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio o destitución, ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.
Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o destitución, fuere aprehendido, la autoridad judicial dará cuenta inmediatamente a la Legislatura , al Jurado de enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda y resolverá sobre la libertad en el termino de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la investigación sumaria será de quince días, contados a partir de que quede firme esta disposición.
Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias, ejercerá su jurisdicción siempre en colegio.
Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por el Ministerio Fiscal, el querellante o por el afectado por la persecución.
La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante la autoridad judicial competente y dar su versión de los hechos.

Procedimiento ulterior
ARTICULO 21.- Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez de control de garantías remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción para que inicie la investigación penal preparatoria, en la tendrán valor los actos que aquel hubiere practicado con arreglo a sus normas. En los casos de delitos de acción privada las actuaciones serán remitidas a otra Cámara de Juicio, para que ésta de curso a la querella.
En caso contrario, el Juez de control de garantías o la Cámara que practicaron las investigaciones declararán por auto que no se puede proceder y archivarán las actuaciones.
La decisión del Juez de control de garantías será apelable por el Ministerio Fiscal y el querellante.

Varios imputados
ARTICULO 22.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

TITULO III
TRIBUNAL

CAPITULO 1
JURISDICCION

Extensión y carácter
ARTICULO 23.- La jurisdicción penal es improrrogable. Ella abarca el conocimiento de todos los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción nacional o militar y será ejercida por los Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyen.

Jurisdicciones especiales
ARTICULO 24.- Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción provincial y otra de jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley Nacional. De igual forma se procederá en los demás casos de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá tramitarse simultáneamente con el conexo, cuando no determine un obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Jurisdicciones comunes
ARTICULO 25.- Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción de la Provincia y otra cometida fuera de ella, primero será juzgado en Catamarca, si el delito imputado aquí es de mayor gravedad o si teniendo la misma pena, su fecha de comisión es más antigua. De igual forma se procederá en los demás casos de delito conexos.

Unificación de penas
ARTICULO 26.- Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar penas (C.P.58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiere impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la provincia, cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPITULO 2
COMPETENCIA

SECCION PRIMERA
COMPETENCIA MATERIAL

Corte de Justicia
ARTICULO 27.- La Corte de Justicia juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación, revisión y de la queja contra la denegación de recursos de los Tribunales de Sentencia.

* ARTICULO 27 BIS.- Juicio por jurado popular. La jurisdicción será ejercida por juicio por jurado popular cuando se traten causas cuyo máximo de la pena para, el o los de los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso sea superior a veinte (20) años y conforme lo establecido en la Ley especial que regula el procedimiento del Juicio por Jurado Popular.
* Art. Incorporado por: Art. 103° Ley 5719 (BO 03/12/2021)

Cámara de Juicio
ARTICULO 28.- La Cámara de Juicio, como Tribunal Colegiado o a través de sus Salas Unipersonales, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

Jurisdicción. Colegiada
* ARTICULO 29.- Jurisdicción Colegiada. La jurisdicción será ejercida de forma colegiada:
1) Cuando se traten de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena para el o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso sea superior a quince (15) años y hasta veinte (20) años de prisión o reclusión;
2) Cuando la persona imputada, su defensa o el Ministerio Público se opusieran al ejercicio unipersonal de la jurisdicción
* Art. modificado por: Art. 104° Ley 5719 (BO 03/12/2021)

Jurisdicción Unipersonal
ARTICULO 30.- Fuera de los supuestos previstos en el inc. 1 del artículo anterior, la Cámara se dividirá en tres Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la jurisdicción, asumiendo cada uno de sus miembros las funciones propias del Presidente y del Tribunal. Se procederá de acuerdo a las normas del juicio común. Regirá el artículo 410.

Tribunal de Apelación Penal
ARTICULO 31.- El Tribunal de Apelación Penal, conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de control de garantías, siempre y cuando concurran los supuestos del Artículo 29. También entenderá en las cuestiones de competencia que se le suscitaren entre los Tribunales jerárquicamente inferiores.

Juez de Control de Garantías
ARTICULO 32.- El Juez de Control de Garantías, practicará:
1.- La investigación sumaria prescripta por el artículo 20.
2.- Las medidas que le correspondan durante la investigación Fiscal.

Juez Correccional
ARTICULO 33.- El Juez Correccional juzgará en única instancia, de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o penas no privativa de la libertad.

Juez de Paz Letrado
ARTICULO 34.- Si en el territorio donde ejerce sus funciones, no hubiere Fiscal de Instrucción o Delegado Judicial, el Juez de Paz Letrado cumplirá los actos propios de este último. Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cincos días a contar de su iniciación, más en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.

Determinación de la competencia
ARTICULO 35.- Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara de Juicio.

Incompetencia
ARTICULO 36.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.
Sin embargo fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Nulidad
ARTICULO 37.- La inobservancia de las reglas para establecer la competencia material, determinará la nulidad de los actos cumplidos con excepción de los que no se puedan repetir.
La disposición no rige cuando un Juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a uno de competencia inferior.

SECCION SEGUNDA
COMPETENCIA TERRITORIAL

Reglas Principales
ARTICULO 38.- Será competente el Tribunal del lugar en el que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel en donde comenzó a ejecutarse.

Reglas subsidiarias
ARTICULO 39.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

Incompetencia
ARTICULO 40.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Nulidad
ARTICULO 41.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

SECCION TERCERA
COMPETENCIA POR CONEXION

Casos de conexión
ARTICULO 42.- Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo tribunal:
1.- Cuando los delitos han sido ejecutados simultáneamente por varias personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual;
2.- Cuando un delito ha sido ejecutado para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otro el provecho ilícito o la impunidad;
3.- Cuando a una persona se le imputaran varios delitos.

Efectos de la conexión
ARTICULO 43.- El Tribunal competente para el caso de los delitos conexos será:
1.- Aquel competente para juzgar el delito más grave;
2.- En caso de igual pena, el competente para juzgar el que se cometió primero;
3.- Si los hechos son simultáneos o no constan cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

Excepción de la acumulación
ARTICULO 44.- La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En lo posible, las causas se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.
Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.

CAPITULO 3
RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION PRIMERA
CUESTIONES DE JURISDICCION y COMPETENCIA

Tribunal competente
ARTICULO 45.- Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.

Promoción
ARTICULO 46.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria intentada ante el Juez o Tribunal que consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el Juez o Tribunal que consideren incompetentes.
Nadie podrá emplear ambos medios simultánea o sucesivamente, sino que deberá optar por uno de ellos, bajo pena de inadmisibilidad, debiendo manifestar, al plantear la cuestión, no haber usado el otro medio y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelve a su favor o sea abandonada.

Oportunidad
ARTICULO 47.- La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36, 40 y 379.

Inhibitoria
ARTICULO 48.- Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
1.- El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de control de garantías, será apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.
2.- Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de control de garantías, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición, informará al Tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
3.- Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más tramite si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso. En el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
4.- La Corte de Justicia decidirá previa al Ministerio Público Fiscal y enviará inmediatamente la causa al competente.

Declinatoria
ARTICULO 49.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Efectos
ARTICULO 50.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada:
1.- Por el Tribunal que primero conoció en la causa;
2.- Si dos Tribunales hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria (Artículo 362).

Validez de los actos
ARTICULO 51.- El Tribunal que resuelva el conflicto, determinará si corresponde que los actos cumplidos por el incompetente conserven validez, sin perjuicio de que el competente ratifique o amplíe los actos cumplidos con anterioridad a la decisión.

Cuestiones de jurisdicción
ARTICULO 52.- En las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se aplicarán, en lo posible, las normas precedentes subordinándolas a la Ley Nacional o en su caso a los tratados interprovinciales que rijan la materia.

SECCION SEGUNDA
EXTRADICION

Requerimiento a Jueces del país
ARTICULO 53.- Los Tribunales de la Provincia pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentren en otras divisiones políticas de la Nación , acompañando al exhorto, copia de la orden de detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia.

Requerimiento a Jueces extranjeros
ARTICULO 54.- Si el imputado o condenado se encuentra en territorio de un Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

Pedido de extradición
ARTICULO 55.- Los pedidos de extradición recibidos por los Tribunales de la Provincia serán diligenciados de inmediato, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 53. Detenido el imputado o condenado y verificada su identidad será puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

CAPITULO 4
INHIBICION y RECUSACION

Motivos de inhibición
ARTICULO 56.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1.- Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.
2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha intervenido o interviene en la causa como Juez.
3.- Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso.
4.- Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de estos lo ha sido de él;
5.- Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge tiene juicio pendiente o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6.- Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
7.- Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;
8.- Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
9.- Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso han recibido presentes o dádivas de poco valor.

Interesados
ARTICULO 57.- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte.

Oportunidad
ARTICULO 58.- El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 56, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

Excepción
ARTICULO 59.- No obstante el deber impuesto por el artículo 56 los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos, del mencionado artículo. Aquél resolverá sin recurso alguno.

Tribunal competente
ARTICULO 60.- La Corte de Justicia conocerá de la inhibición y recusación de sus miembros, previa integración; de la inhibición y recusación del Procurador General y de la recusación de los miembros de los demás Tribunales inferiores. Las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de los Jueces de control de garantías, Correccional, Menores y de la inhibición y recusación de sus Fiscales. Los Jueces de control de garantías, la inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan ante ellos y de la de los Jueces de Paz Letrados y oficiales de la policía que intervengan en el sumario de prevención.

Inhibición no admitida. Trámite
ARTICULO 61.- En caso de que el Juez que deba reemplazar a quien se inhibe, no estuviere de acuerdo con el apartamiento, tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; sin perjuicio de que eleve los antecedentes al Tribunal que corresponda (artículo 60). La incidencia será resuelta sin trámite y no admitirá recurso.
Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento, el que se resolverá previa integración correspondiente.

Recusantes
ARTICULO 62.- El Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores y mandatarios podrán recusar al Juez cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 56.

Tiempo y forma de recusar
ARTICULO 63.- La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades:
1.- Durante la investigación, antes de la clausura; en la etapa del juicio, antes de fijada la audiencia para el debate; en los recursos, en el primer escrito o en el término del emplazamiento.
2.- Si la recusación se basare en una causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento.
3.- Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el decreto que lo dispone.

Trámite de la recusación
ARTICULO 64.- Si el Juez admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 56 primer párrafo. En caso contrario, el Juez remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (artículo 60), para que el incidente se tramite por cuerda separada. Si el Juez integrare un Tribunal Colegiado y admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 61 último párrafo. En caso contrario procederá conforme al párrafo precedente. El Tribunal competente (artículo 60) resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas, sin recurso alguno, previa audiencia en la que se recibirá la prueba ofrecida que sea útil y pertinente y se oirá a las partes.

Recusación no admitida. Trámite
ARTICULO 65.- Cuando el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de las veinticuatro horas (24) a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

Inhibición y recusación del Ministerio Fiscal
ARTICULO 66.- Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 7 y 8 del artículo 56. Regirá el artículo 59.

Inhibición y recusación del Secretario y Auxiliares
ARTICULO 67.- Los Secretarios se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces. Los oficiales y auxiliares de la policía y los Jueces de Paz, que intervengan en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recusados por los motivos del artículo 56, en cuanto les sean aplicables, y procederán, según el caso, conforme a lo indicado en el primer párrafo del artículo citado.

Tribunal Competente
ARTICULO 68.- Los presidentes de los Tribunales colegiados y los Jueces juzgarán de la recusación de sus secretarios, averiguando verbalmente el hecho y sin recurso alguno.
Del mismo modo procederá el Fiscal de Instrucción cuando se trate de la inhibición y recusación de los Secretarios de Fiscalía, y de los oficiales de policía judicial.

Efectos
ARTICULO 69.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los reemplazantes será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el apartamiento por inhibición o recusación.

TITULO IV
MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO 1
FUNCION

Función
ARTICULO 70.- El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él dependan.
El Ministerio Público Fiscal, promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley y practicará la investigación penal preparatoria.
Adecuará su actividad a los criterios de unidad de actuación, legalidad y objetividad.
No podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

Procurador General. Función y facultades
ARTICULO 71.- El Ministerio Público Fiscal estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él dependan. Ésta es la máxima autoridad del Ministerio Público y responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.
El Procurador General tiene las siguientes funciones y facultades:
1.- Fijará las políticas de persecución penal, con arreglo a la Ley ;
2.- Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal;
3.- Instruirá a los Fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, en todo el territorio de la Provincia ;
4.- Actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte de Justicia en la forma prevista por este Código;
5.- Podrá delegar en el Fiscal General en lo penal el contralor del cumplimiento de sus instrucciones y solicitar su colaboración en los asuntos que le sean encomendados.

Fiscal General en lo Penal. Función y Facultades.
ARTICULO 72.- El Fiscal General en lo Penal reemplazará en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento, al Procurador General con las mismas atribuciones y deberes.
El Fiscal general tiene las siguientes funciones y facultades:
1.- Ejercer el control de los Fiscales Penales de los Tribunales Inferiores; atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los inferiores, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles términos para dictaminar. Podrá solicitar al Procurador General las sanciones de apercibimiento, destitución o producir acusación;
2.- Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que observare al Procurador General quién informará a la Corte de Justicia;
3.- Impartirá directivas generales a la Policía Judicial;
4.- Impartirá a los Fiscales Inferiores las instrucciones correspondientes al buen servicio;
5.- De acuerdo a la necesidad y para lograr mayor eficiencia, atribuirá a los Fiscales de instrucción funciones exclusivas en lo Criminal o en lo Correccional, según se trate, respectivamente, de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cinco años o inferior a ella o no privativa de la libertad;
6.- Es órgano jerárquicamente superior en el caso del artículo 43, inciso 3 cuando la cuestión se suscite entre Fiscales.

Fiscal de Cámara y Correccional
ARTICULO 73.- El Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo.
Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en al investigación penal preparatoria, previa comunicación al Tribunal, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2.- Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantengan oralmente la acusación.
3.- En el caso del artículo 410.
Las mismas atribuciones tendrá el Fiscal Correccional.

Fiscal de Instrucción
ARTICULO 74.- El Fiscal de Instrucción dirigirá la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de los delitos de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de control de garantías cuando corresponda.
Impartirá instrucciones a la Policía Judicial y al Delegado Judicial, en los casos particulares en los que entienda.
Actuará durante el Juicio ante el Tribunal respectivo cuando sea convocado, en los casos de los inc. 1 y 2 del artículo anterior.

CAPITULO 2
FISCAL DE INSTRUCCION

Ambito de actuación
ARTICULO 75.- En la Investigación Penal Preparatoria, el ámbito material y territorial del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 35 al 44 en cuanto sean aplicables, en el caso del artículo 43 inc. 3, el Fiscal General designará al Fiscal que deba intervenir.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquella (arts. 301 y 302).

Conflicto de actuación
ARTICULO 76.- Los conflictos de actuación que se plantean serán resueltos:
1.- Por el Fiscal General en lo Penal si dos o más Fiscales de Instrucción niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.
2.- Por el Juez de control de garantías si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se resolverá con arreglo a los artículo 46 a 52.

TITULO QUINTO
PARTES Y DEFENSORES

CAPITULO 1
IMPUTADO

SECCION PRIMERA
PRINCIPIOS GENERALES

Imputado. Calidad e instancia
ARTICULO 77.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer quien sea indicado como partícipe de un delito, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda.

Identificación
ARTICULO 78.- La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso después de su declaración, por los datos personales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.
Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzguen conveniente.

Identificación física
ARTICULO 79.- Cuando sea cierta la identificación física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso de la causa sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Presunta inimputabilidad
ARTICULO 80.- Si el imputado es sometido a la medida provisional contemplada en el artículo 299, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo tiene, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado es menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Incapacidad sobreviniente
ARTICULO 81.- Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo Director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.
Cuando ello ocurriere durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de control de garantías la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.

Pericia psiquiátrica
ARTICULO 82.- El imputado será sometido a examen mental, a los fines de determinar el estado y desarrollo de sus facultades, siempre que el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o cuando sea alcohólico o drogadependiente, menor de 18 años o mayor de 70 o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

SECCION SEGUNDA
REBELDIA

Casos en que procede
ARTICULO 83.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento, no compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 298, se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido o se ausentare del lugar designado para su residencia sin licencia del Tribunal.

Declaración
ARTICULO 84.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según corresponda declarará la rebeldía del imputado por auto y expedirá la orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Efectos sobre el proceso
ARTICULO 85.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarado durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Efectos sobre el encarcelamiento preventivo y las costas
ARTICULO 86.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 295 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

Justificación
ARTICULO 87.- Si el imputado se presentase con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO 2
QUERELLANTE PARTICULAR

Instancia y requisitos
ARTICULO 88.- Las personas mencionadas en el artículo 8, podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.
2.- Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3.- Nombre y apellido del o de los imputados, si lo supiere.
4.- La petición de ser tenido como parte y la firma.

Oportunidad y trámite
ARTICULO 89.- La instancia podrá formularse en cualquier momento, antes de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria.
El pedido será resuelto por decreto fundado, por el Fiscal de Instrucción, en el término de tres días.

Rechazo
ARTICULO 90.- Si el Fiscal de Instrucción rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá oponerse y ocurrir ante el Juez de control de garantías, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.

Facultades y deberes
ARTICULO 91.- El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma en que dispone este Código.
La intervención de una persona como querellante particular, no la exime del deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

Renuncia
ARTICULO 92.- El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia o no presentare conclusiones.

Notificación y oposición
ARTICULO 93.- El decreto que acuerde la constitución de querellante particular, deberá notificarse al imputado desde el momento que estuviere individualizado.
El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo la pena de caducidad, dentro del plazo de tres días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en los requisitos formales de admisibilidad. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelto por el Fiscal de Instrucción.

Víctima del delito. Derechos
ARTICULO 94.- Las víctimas del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho:
1.- A un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
2.- A ser informadas acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso (artículo 8 y 16) y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.
3.- A ser acompañadas durante los actos procesales, cuando sean menores o incapaces, por personas de su confianza. Esta autorización se concederá, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.
4.- A que la información sobre su domicilio se mantenga en reserva, cuando las circunstancias lo hagan conveniente para su protección. En tal caso, éste se consignará por separado en Secretaría, pudiendo tener acceso a tal información las partes, sólo cuando el Derecho de Defensa lo hiciere imprescindible.
Los Derechos reconocidos en este artículo deberán ser explicados por las autoridades intervinientes, en el momento de ser presentada la denuncia o cuando sean citados por primera vez y en los casos del art. 334, 2do. párrafo.

CAPITULO 3
ACTOR CIVIL

Constitución
ARTICULO 95.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

Facultades y deberes
ARTICULO 96.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.
No quedará eximido del deber de declarar como testigo en el proceso.

Instancia
ARTICULO 97.- La instancia de constitución deberá formularse, personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2.- La determinación del proceso que se refiere.
3.- Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que pretende haber sufrido y aunque no se precise, el monto.
4.- La petición de ser admitido como parte y la firma.

Demandados
ARTICULO 98.- La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se entenderá que se dirige contra todos.

Oportunidad
ARTICULO 99.- La instancia de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de juicio, en el decreto de citación a juicio.
El Fiscal de Instrucción podrá pedir el embargo de bienes (arts. 520 y 521).

Notificación
ARTICULO 100.- El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.

Oposición
ARTICULO 101.- Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación.

Trámite
ARTICULO 102.- La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Tribunal, sin intervención del Ministerio Público Fiscal. Si se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

Caducidad e irreproductibilidad
ARTICULO 103.- Cuando no se dedujera oposición en la oportunidad que establece el artículo 101, la constitución de actor civil será definitiva sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 104.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

Rechazo y exclusión de oficio
ARTICULO 104.- Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por auto al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Efectos de la resolución
ARTICULO 105.- El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

Desistimiento. Expreso y tácito
ARTICULO 106.- El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.
Se considerará desistida la acción, cuando su titular, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate o no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
El desistimiento o la exclusión del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

CAPITULO 4
DEMANDADO CIVIL

Intervención por citación
ARTICULO 107.- Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de las persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiere causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 97 y 99, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vinculo jurídico con el imputado.

Facultades y garantías
ARTICULO 108.- El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.

Citación. Nulidad
ARTICULO 109.- El decreto que ordene la citación será notificado al imputado y a su defensor y contendrá el nombre y domicilio del accionante, y del citado, además de la indicación del proceso a que se refiere.
Será nula cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.

Rebeldía
ARTICULO 110.- Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (artículo 356). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Solo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si hubiere sido citado por edicto.

Intervención espontánea
ARTICULO 111.- Cuando se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio.
Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida por el artículo 97 en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y sus defensores.

Oposición
ARTICULO 112.- Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participación en el proceso; pero si su intervención es espontánea, el imputado y el actor civil pueden oponerse a la participación de aquél.
El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 101 y siguientes.

Caducidad y rechazo
ARTICULO 113.- Serán también aplicables, con respecto al civilmente responsable, los artículos 104 y 105; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.

CAPITULO 5
CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR

Derecho
ARTICULO 114.- El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.

Carácter
ARTICULO 115.- La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.

Oportunidad
ARTICULO 116.- El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 99.

CAPITULO 6
DEFENSORES Y MANDATARIOS

Derecho del imputado
ARTICULO 117.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el defensor oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también, defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante al órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 307 y 308.

Número de defensores
ARTICULO 118.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Obligatoriedad
ARTICULO 119.- El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matricula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.

Defensa de oficio
ARTICULO 120.- Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor oficial salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

Nombramiento posterior
ARTICULO 121.- La designación de defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Defensor común
ARTICULO 122.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.

Otros defensores y mandatarios
ARTICULO 123.- El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por hasta dos abogados; el querellante necesitará poder especial.

Sustitución
ARTICULO 124.- Los defensores de las partes podrán designar momentáneamente sustituto para los casos de legítimo impedimento, presentando un escrito con la aceptación del reemplazante. Si se tratare del defensor del imputado se requerirá, también, su conocimiento.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirá los derechos y obligaciones del defensor.

Abandono
ARTICULO 125.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Sanciones
ARTICULO 126.- El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los defensores o mandatarios, podrá ser corregido con multa de hasta un salario de Secretario de primera instancia, sin perjuicio de que se comunicare al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones.
Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo serán apelables las dictadas por los tribunales unipersonales.

CAPITULO 7
AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES

Consultor técnico. Designación y función
ARTICULO 127.- Si por las particularidades del caso el Ministerio Público Fiscal o las partes, consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Juez o Tribunal, dando el nombre, apellido y domicilio del mismo, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
El consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos los actos que considere necesarios, pudiendo aconsejarlo acerca de las preguntas y observaciones que conviene efectuar, sin intervenir directamente.
Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrá sustituir a quien asiste. Los consultores técnicos de los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán ser escogidos de entre el personal de las Universidades o Instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, si la aceptan, “ad honorem”.

TITULO VI
ACTOS PROCESALES

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Idioma
ARTICULO 128.- Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Fecha
ARTICULO 129.- Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada solo cuando la ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.

Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 130.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.

Juramento
ARTICULO 131.- Cuando se requiere la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, el Fiscal de Instrucción o el Delegado Judicial lo recibirá - bajo pena de nulidad - por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuera preguntado, mediante la formula: “lo juro”.
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad.

Oralidad
ARTICULO 132.- Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

Declaraciones especiales
ARTICULO 133.- Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente.
Si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán formuladas de manera escrita.
Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

CAPITULO 2
ACTAS

Regla general
ARTICULO 134.- Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.
El Tribunal y fiscal de instrucción serán asistido por el Secretario; el Delegado Judicial, por un oficial o auxiliares de la policía judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la policía por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.

Contenido y formalidades
ARTICULO 135.- Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes, las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar.

Testigo de actuación
ARTICULO 136.- No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes y los que se encuentran en estado de ebriedad.

Nulidad
ARTICULO 137.- Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del articulo 135.

CAPITULO 3
ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

Poder coercitivo
ARTICULO 138.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.

Asistencia del Secretario
ARTICULO 139.- El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.

Actos fuera del asiento
ARTICULO 140.- El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia , cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.

Resoluciones
ARTICULO 141.- Las decisiones judiciales serán dadas por sentencia, auto o decreto según el caso.
Sentencia: Es el pronunciamiento que pone término al proceso.
Auto: Es la resolución dictada a instancia de parte o de oficio en el curso de la investigación penal preparatoria, del juicio o de la ejecución, para resolver un incidente, o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija.
Decreto: Es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.
La sentencia y los autos serán protocolizados por el Secretario, quien agregará al expediente un ejemplar suscripto por todos los otorgantes.

Fundamentación
ARTICULO 142.- El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.

Firma
ARTICULO 143.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el Secretario.
La falta de firmas producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el artículo 403 última parte.

Término
ARTICULO 144.- Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa, las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.

Rectificación y aclaración
ARTICULO 145.- Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de oficio cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial. Dentro de los tres días hábiles después de notificadas las mismas, el Ministerio Fiscal y las partes podrán pedir la aclaración o rectificación de dichos errores u omisiones y el Tribunal tendrá tres días para resolver.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Queja por retardo de justicia
ARTICULO 146.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres días no lo obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que previo informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de superintendencia. Si la demora es imputable al presidente de un Tribunal cuando se ejerza la jurisdicción en colegio, la queja podrá formularse ante el Tribunal mismo, y si es imputable a un miembro de la Corte , el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución. Si la queja esta justificada ordenará el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.

Resolución firme
ARTICULO 147.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Copia auténtica
ARTICULO 148.- La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales necesarios, tendrá el mismo valor de los originales.
Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Restitución y renovación
ARTICULO 149.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Copias, informes y certificados
ARTICULO 150.- El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no le impide (artículo 311 in fine) ni se estorba su normal sustanciación.

Nuevo delito
ARTICULO 151.- Si durante el proceso se tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.

CAPITULO 4
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Normas aplicables
ARTICULO 152.- Serán de aplicación a los actos del Fiscal de instrucción en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 138, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 149 y 150.

Formas de Actuación.
ARTICULO 153.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito en los demás casos.
Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.
La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

Queja por retardada justicia
ARTICULO 154.- Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 146, denunciando el retardo al Fiscal General, quien deberá proceder conforme a dicha norma.
Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 146.

Nuevo delito
ARTICULO 155.- Si durante la investigación fiscal se tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de causa, el Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que corresponda.

CAPITULO 5
COMUNICACIONES

Regla general
ARTICULO 156.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamientos u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Si se tratare de actos a cumplirse en otra provincia o fuera del país, el Juez de acuerdo a la importancia que se le asigne a la medida a practicar, podrá presentarse personalmente ante el Juez o Tribunal exhortado para supervisarla con la autorización de la Corte de Justicia.

Comunicación directa
ARTICULO 157.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la cual prestará sin tardanza, la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.

Exhortos a tribunales extranjeros
ARTICULO 158.- Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados mediante la Corte de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 159.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo. Si proceden del extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.

Denegación y retardo
ARTICULO 160.- Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la cual previa vista al Procurador General, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Tribunal exhortado.

Denegación del trámite
ARTICULO 161.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar es de su competencia.

CAPITULO 6
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

Regla general
ARTICULO 162.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el Tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Personas habilitadas
ARTICULO 163.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el oficial notificador, el ujier o el auxiliar que se designe especialmente.
Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad donde tiene su asiento el Tribunal, ella será practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar correspondiente.

Lugar del acto
ARTICULO 164.- Los Fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, las partes en la Secretaria del órgano judicial o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.

Domicilio legal
ARTICULO 165.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de 15 cuadras del asiento del tribunal.

Notificaciones a defensores o mandatarios
ARTICULO 166.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

Modo del acto
ARTICULO 167.- La notificación se hará entregando al interesado un copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundadas o requerimiento del Fiscal la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.

Notificación en la oficina
ARTICULO 168.- Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

Notificación en el domicilio
ARTICULO 169.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se haya indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor de 18 años que resida ahí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos, suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar lo hará un testigo a su ruego.

Notificación por edictos
ARTICULO 170.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser la notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.

Disconformidad entre original y copia
ARTICULO 171.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Nulidad de la notificación
ARTICULO 172.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si la Resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3.- Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4.- Si faltare alguna de las constancias del artículo 169 o de las firmas prescriptas.

Citación
ARTICULO 173.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada según las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo 175; pero bajo pena de nulidad en las cédulas se expresará: el Tribunal que la dispuso, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

ARTICULO 174.- Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez podrá oír en contradicción a los interesados, si lo creyese útil al descubrimiento de la verdad.

Citación especial
ARTICULO 175.- Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que éstas se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieran las órdenes - sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda – serán conducidos por la fuerza pública o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

Vistas
ARTICULO 176.- Las vistas se ordenarán cuando la Ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente podrá ser entregado a los fiscales o asesores bajo recibo.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.

Notificación
ARTICULO 177.- Cuando no se encontrare la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 164. El término correrá desde el día hábil siguiente.

Término de las vistas
ARTICULO 178.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

Falta de devolución de las actuaciones
ARTICULO 179.- Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el fiscal o defensor oficial, se dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse los antecedentes a la Corte de Justicia o al Procurador General según corresponda.

CAPITULO 7
TERMINOS

Regla general
ARTICULO 180.- Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueran comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.

Continuidad. Prórroga especial
ARTICULO 181.- Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor la Corte de Justicia.
Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Si el término venciere en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

Términos perentorios y fatales
ARTICULO 182.- Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley.
Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos de los artículos 337 y 358. En este último supuesto, el término se fija en treinta días que se computará a partir de la recepción del proceso.
En caso de acumulación de proceso por conexión, los términos fatales correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté integrado.

Vencimiento. Efectos
ARTICULOS 183.- El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido acordado. La Corte de Justicia o el Procurador General, según el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representantes del Ministerio Público Fiscal y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso de vacancia o licencia.
El funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del jurado de enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán fatales, con las mismas consecuencias.
El Procurador General deberá controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los términos fatales.

Renuncia o abreviación
ARTICULO 184.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

CAPITULO 8
NULIDAD

Regla general
ARTICULO 185.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Conminación genérica.
ARTICULO 186.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2.- A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que la ley establece.
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la Ley establece.
5.- A la intervención, asistencia y representación del querellante particular en los casos y forma que la ley establece.

Declaración
ARTICULO 187.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Quienes pueden oponerla
ARTICULO 188.- Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Ministerio Público Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Oportunidad y forma
ARTICULO 189.- Las nulidades sólo podrán ser instada, bajo pena de caducidad en las siguientes oportunidades:
1.- La producida en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2.- Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (artículo 377).
3.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de producirse el acto.
4.- Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 452 ó 464, o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación penal preparatoria, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 338. En los demás casos seguirá el trámite previsto por el recurso de reposición (artículo 444), salvo que fuere deducida en el alegato según la última parte del inciso 4.

Modo de subsanarla
ARTICULO 190.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1.- Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes no las opongan oportunamente (189).
2.- Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Efectos
ARTICULO 191.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el tribunal interviniente establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.

Sanciones
ARTICULO 192.- Cuando un Tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior o un fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerles las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas a la Corte de Justicia o al Procurador General si es al miembro del Ministerio Público.

CAPITULO 9
EXCEPCIONES

Enumeración
ARTICULO 193.- El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de Jurisdicción o de competencia.
2.- Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.
3.- Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Interposición y prueba
ARTICULO 194.- Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un termino que podrá exceder de quince (15) días, y se citara a las partes a un audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrara en forma sucinta. El tramite de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

Trámite, resolución y recurso
ARTICULO 195.- De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto. La resolución será apelable.
Si se dedujera durante la investigación penal preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevara el incidente a resolución del Juez de control de garantías, con opinión fundada, en el termino de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.

Tramitación separada
ARTICULO 196.- El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.

Falta de jurisdicción o de competencia
ARTICULO 197.- Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los arts. 36 ó 40.

Excepciones perentoria
ARTICULO 198.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Excepciones dilatorias
ARTICULO 199.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

CAPITULO 10
MEDIOS DE PRUEBA

SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES

Libertad probatoria
ARTICULO 200.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la ley.

Valoración
ARTICULO 201.- Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

Exclusiones probatorias
ARTICULO 202.- Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ellas.

SECCION SEGUNDA
INSPECCION Y RECONSTRUCCION

Inspección judicial
ARTICULO 203.- Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuera posible se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Ausencia de rastros
ARTICULO 204.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Facultades coercitivas
ARTICULO 205.- Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la dirigencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezcan inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos artículo 235, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Inspección corporal y mental
ARTICULO 206.- Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
También podrán disponerse extracción de sangre, salvo que pudiera temerse daño para su salud.
Podrá disponerse igual medida respeto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado quien será advertido previamente de tal derecho.

Identificación de cadáveres
ARTICULO 207.- Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.

Reconstrucción del hecho
ARTICULO 208.- Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en el acto, pero tendrá derecho a pedirlo.

Operaciones técnicas
ARTICULO 209.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes

Juramento
ARTICULO 210.- Los testigos, peritos e interpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos 131, 237 y 243.

SECCION TERCERA
REGISTRO Y REQUISA

Registro
ARTICULO 211.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada del criminalidad, el tribunal o fiscal de instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenará por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionario de la policía judicial. En este caso, la orden bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme el capítulo del presente título.

Allanamiento de la morada
ARTICULO 212.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.
Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora, en casos sumamente graves y urgentes y cuando peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consiente.

Allanamiento de otros locales
ARTICULO 213.- El horario establecido en el artículo anterior no regirá para los allanamientos de oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello fuese perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro a la gobernación, el palacio de las cámaras legislativas o a los tribunales de justicia, el juez necesitará la autorización del gobernador, del presidente respectivo o del presidente de la Corte de Justicia.

Allanamiento sin orden
ARTICULO 214.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1.- Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallere amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2.- Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.- En caso de que se introduzca a un local o casa un imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.
4.- Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.

Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 215.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse o, si estuviere ausente, se notificará a su encargado, o a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos prefiriéndose a vecinos. Practicado el registro se consignará en acta el resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciese se expondrá la razón.

Otros allanamientos
ARTICULO 216.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.
Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinente.

Orden de requisa personal
ARTICULO 217.- Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Procedimiento de requisa
ARTICULO 218.- La requisa se practicará separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere se indicará la causa.

SECCION CUARTA
SECUESTRO

Orden de secuestro
ARTICULO 219.- El tribunal o el fiscal de instrucción, si no fuere necesario allanar domicilio podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como prueba, para ello cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la policía judicial en la forma prescripta para los registros (artículo 211).

Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 220.- En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Documentos excluidos
ARTICULO 221.- No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos, grabaciones, disquetes o filmaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Custodia o depósito
ARTICULO 222.- Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia a disposición del Fiscal de Instrucción o del Tribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito.
Cuando se trate de automotores, aquellos, desde cuyo secuestro hubieren transcurrido seis meses sin que hubiese reclamo por parte de los propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Fiscal de Instrucción o Tribunal interviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignará al Poder Judicial o a la Policía Judicial , según la necesidad, para su utilización en el cumplimiento de la función de la persecución delictual. Este depósito, será bajo la responsabilidad del Estado.
En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una función social o que resulten de utilidad al Poder Judicial o a la Policía Judicial y que se encuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo las mismas condiciones ser entregados en depósito a éstas o a instituciones de bien público. El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o, sean de difícil custodia o cuando así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuese necesario remover los sellos se procederá así, previa verificación de su identidad e integridad.
Concluido el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos.

Intercepción de correspondencia
ARTICULO 223.- Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo efecto remitido para el imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre supuesto.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
ARTICULO 224.- Recibida la correspondencia a los efectos interceptados, el tribunal procederá a su apertura, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuviera relación con el proceso ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Intervención de comunicaciones
ARTICULO 225.- El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

Devolución
ARTICULO 226.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

SECCION QUINTA
TESTIGOS

Deber de indagar
ARTICULO 227.- Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Obligación de testificar
ARTICULO 228.- Toda persona con capacidad natural para atestiguar, puede ser llamada a prestar declaración sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio.
Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto le sea preguntado y sepa, incluso los funcionarios policiales con respecto a las investigaciones realizadas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Prohibición de declarar
ARTICULO 229.- Bajo pena de nulidad, solamente para informaciones de abono a favor del imputado, puede recibirse declaración de su cónyuge, o persona con la que conviva en aparente matrimonio, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Deber de abstención
ARTICULO 230.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de los ministros de un culto admitido.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respeto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Protección al testigo
ARTICULO 231.- Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo, con el objeto de preservarlo de la intimación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justifiquen, impartiendo las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento del objetivo.

Comparecencia
ARTICULO 232.- Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 175, excepto los casos previstos por los artículos 238 y 239.
En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Residentes fuera de la ciudad
ARTICULO 233.- Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.

Residente fuera de la jurisdicción
ARTICULO 234.- Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción se procederá por exhorto, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda

Compulsión
ARTICULO 235.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 175, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Arresto inmediato
ARTICULO 236.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculta o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro horas.

Forma de declaración
ARTICULO 237.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis años y de los condenados como partícipes del delito que se investigue o de otro conexo.
Inmediatamente se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés por las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 132.
Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134 y 135.

Tratamiento especial
ARTICULO 238.- No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación , los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias, los Ministros y Legisladores, los miembros del poder judicial, nacionales y provinciales y de los tribunales militares, los Ministros diplomáticos y Cónsules generales, los jefes militares en actividad, desde el grado de coronel, los altos dignatarios de la iglesias y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni por sus defensores.
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.

Examen en el domicilio
ARTICULO 239.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de instrucción por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Falso testimonio
ARTICULO 240.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención si correspondiere.
Durante la investigación penal preparatoria regirá el artículo 155.

SECCION SEXTA
PERITOS

Pericia
ARTICULO 241.- Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante
ARTICULO 242.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario deberán designarse a personas de idoneidad manifiesta.

Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 243.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Incapacidad e incompatibilidad
ARTICULO 244.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

Excusación y recusación
ARTICULO 245.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda, oído el interesado y previa información sumaria. Contra la decisión del Fiscal cabe oposición ante el Juez de control de garantías.
En todos los casos la decisión del juez será irrecurrible.

Nombramiento y notificación
ARTICULO 246.- Se designará un perito, salvo que se estimare necesario que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público Fiscal, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público Fiscal requerir su reproducción cuando fuere posible.

Peritos de control
ARTICULO 247.- En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (arts. 242 - 244) pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de parte, con intereses comunes, podrá proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.
No regirá para los peritos de control el artículo 245.

Directivas
ARTICULO 248.- El órgano que ordena su realización formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Conservación de objetos
ARTICULO 249.- El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o analizar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

Ejecución
ARTICULO 250.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiere ordenado, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común, en caso contrario lo harán por separado.
Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.

Peritos nuevos
ARTICULO 251.- Si los informes fueran dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrán nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.

Dictamen
ARTICULO 252.- El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de la persona, cosa o hechos examinados tal como hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.
4.- La fecha en que la operación se practicó.

Autopsia necesaria
ARTICULO 253.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

Cotejo de documentos
ARTICULO 254.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

Reservas y sanciones
ARTICULO 255.- El perito deberá guardar reserva de todo lo que conociere con motivo de su actuación.
El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias las negligencias, inconductas o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Honorarios
ARTICULO 256.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en el arte o ciencia que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

SECCION SEPTIMA
INTERPRETES

Designación
ARTICULO 257.- Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.
Durante la investigación penal preparatoria, el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

Normas aplicables
ARTICULO 258.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

SECCION OCTAVA
RECONOCIMIENTOS

Casos
ARTICULO 259.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlo o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
Si el sujeto a reconocer es el imputado, durante la investigación penal preparatoria, podrá pedir que el acto sea ejecutado por el Juez de control de garantías. En este caso el Fiscal tendrá las facultades del artículo 310.

Interrogatorio previo
ARTICULO 260.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.

Forma
ARTICULO 261.- Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar, el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Pluralidad de reconocimiento
ARTICULO 262.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Reconocimiento por fotografía
ARTICULO 263.- Solo podrá reconocerse fotográficamente a un apersona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:
1.- Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de personas por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.
2.- Cuando el reconociente no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172), artículo 10), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.
En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas, debiéndose observar, en lo relativo, el último párrafo del artículo 261.

Reconocimiento de cosas
ARTICULO 264.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.

SECCION NOVENA
CAREOS

Procedencia
ARTICULO 265.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.

Juramento
ARTICULO 266.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Forma
ARTICULO 267.- El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de la instrucción acerca de la actitud de los careados.

SECCION X
DECLARACION DEL IMPUTADO

Asistencia del defensor
ARTICULO 268.- A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.

Libertad de declarar
ARTICULO 269.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confección.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Interrogatorio de identificación
ARTICULO 270.- Después de proceder conforme al artículo 269, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

Intimación y negativa a declarar
ARTICULO 271.- Terminado el interrogatorio de identificación, la autoridad judicial informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descrito en el acta bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negará a declarar, ello se hará constar en el acta invitándoselo a firmar y si no la suscribe se consignará el motivo.

Declaración sobre el hecho
ARTICULO 272.- Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar en lo posible con sus propias palabras.
Después de esto, se le dirigirán las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público Fiscal y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 310.
El declarante podrá dictar las respuestas, y podrá negarse a contestar alguna pregunta.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Forma del interrogatorio
ARTICULO 273.- Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas, las repuestas no serán instadas perentoriamente.

Acta
ARTICULO 274.- Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

Declaraciones separadas
ARTICULO 275.- Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Ampliación de la declaración
ARTICULO 276.- El imputado podrá declarar cuántas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Evacuación de citas
ARTICULO 277.- Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Identificación y antecedentes
ARTICULO 278.- Recibida la declaración, la autoridad judicial remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y le ordenará que proceda a su identificación. La oficina, remitirá en triple ejemplar sus huellas dactilares y la planilla que confeccione al respecto. Uno de los ejemplares se agregará al proceso, y los otros dos servirán para cumplimentar con los arts. 2, 3 y 4 de la Ley Nacional Nro. 11.752. 

TITULO VII
COERCION PERSONAL

CAPITULO 1
REGLAS GENERALES

Regla General. Libertad de las personas
ARTICULO 279.- Con las limitaciones establecidas en este Código, toda persona a quien se le atribuya participación en un delito tendrá Derecho a permanecer el libertad durante el proceso. Para ello deberá:
1.- Prestar caución suficiente, salvo los casos de pobreza en los cuales bastará la promesa jurada.
2.- Fijar un domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad.
3.- Permanecer a disposición del Organo Judicial y concurrir las veces que sea citado.
4.- Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Asimismo podrá imponérsele al imputado la obligación de no ausentarse de la población o ciudad donde reside, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse a la autoridad los días que se fije, de someterse al cuidado y vigilancia de la persona o institución que se designe, quién informará periódicamente a la autoridad judicial que impuso la medida.

Excepción. Restricción de la libertad
ARTICULO 280.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
En consecuencia, toda medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la reputación del afectado y se entenderá siempre como un acto excepcional, de naturaleza cautelar, y proporcional a la necesidad de asegurar la consecución de los fines establecidos en el articulo anterior.

Control Jurisdiccional
ARTICULO 281.- En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá pedir al Tribunal competente el examen de su situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión preventiva. La decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público que corresponda. Durante la Investigación Penal Preparatoria la decisión será apelable, sin efecto suspensivo.
En ningún caso los trámites relativo al examen de la situación del imputado, suspenderán o paralizarán el proceso.

Presentación espontánea
ARTICULO 282.- La personal contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante la autoridad judicial a fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.
Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.

CAPITULO 2
MEDIDAS DE COERCION

Citación
ARTICULO 283.- La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Si el delito no se encontrare reprimido con pena privativa de la libertad, la coerción sólo se autoriza para obligarlo a comparecer.
Cuando el Fiscal de Instrucción proceda por citación, determinará las cauciones y las restricciones que se impongan al citado.
Dentro de los tres días, el imputado o el querellante particular podrán oponerse a la decisión del Fiscal, en caso de desacuerdo con las cauciones o las restricciones. El querellante podrá objetar también, la situación de libertad del imputado.
El Juez de control de garantías, resolverá por decreto fundado las objeciones planteadas, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, previa audiencia de la parte que no se hubiera opuesto.
Solo cabe recurso de apelación por parte del imputado, sin efecto suspensivo, contra la orden de detención.

Detención
ARTICULO 284.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal de Instrucción librará orden de detención, por decreto fundado, siempre que haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible y que concurren los requisitos de los inc. 1 y 2 del artículo 292.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado o las refencias que sirvan para identificarlo y el delito que se le atribuye. Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Dentro de la veinticuatros horas de producida la detención, se elevarán los antecedentes del imputado y las constancias del caso ante el Juez de control de garantías competente, quien inmediatamente resolverá por decreto lo que corresponda, previa audiencia del imputado, y el Fiscal.
Si concurren los requisitos que autorizan la privación de la libertad de las personas, confirmará la detención. Si tales exigencias no concurrieren, ordenará la libertad del imputado, bajo la caución que determine, sin perjuicio de imponerle alguna de las restricciones del artículo 279. La decisión será inapelable.

Arresto
ARTICULO 285.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Fiscal de Instrucción podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto si fuera necesario.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y en ningún caso durará más de 24 horas.
Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Incomunicación
ARTICULO 286.- El Juez de control de garantías, a requerimiento del Fiscal de Instrucción, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia, ni perjudiquen los fines de la instrucción.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del artículo 117.

Deber de aprehensión (en flagrancia)
ARTICULO 287.- Los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender, aun sin orden judicial:
1.- A quien sea sorprendido “in fraganti” en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
2.- Excepcionalmente, a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 284, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación.
3.- A la persona que tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
4.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quién pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto el aprehendido será puesto en libertad.

Flagrancia
ARTICULO 288.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido al intentar su comisión, o en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público.

Presentación del aprehendido
ARTICULO 289.- El oficial de la Policía Judicial que practicare una aprehensión (artículo 287), deberá presentar inmediatamente al aprehendido, con las constancias de sus antecedentes y del caso, ante el Fiscal de Instrucción que corresponda. El cumplimiento de tal obligación podrá ser instada verbalmente por el imputado, su defensor o alguna de las personas mencionadas en el artículo 117, quienes podrán ocurrir directamente a la autoridad judicial.
En los casos de los inc. 1 y 2 del artículo 291, el Fiscal ordenará su libertad, y procederá de acuerdo al artículo 283.
En caso contrario, regirá el artículo 284.

Aprehensión privada
ARTICULO 290.- En los casos que prevén los inc. 1, 3 y 4 del art. 287, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial. Se aplicará el artículo 289.

Recuperación de la libertad
ARTICULO 291.- En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1.- Con arreglo al ahecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación (art. 283 primera parte).
2.- La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.
3.- No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
En lo pertinente, regirá el artículo 283.

Prisión preventiva
ARTICULO 292.- Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva:
1.- Cuando se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente la condena condicional (C.P. 26).
2.- Cuando apareciendo procedente la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia o escaso arraigo en el país, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya trascurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal.

Órgano que la dispone
ARTICULO 293.- En sucinto dictamen fundado, con arreglo al artículo siguiente, el Fiscal de Instrucción la solicitará al Juez de control de garantías, quien podrá dictarla o proceder conforme al inc. 3 del artículo 291. En este último supuesto la decisión será apelable por el Ministerio Fiscal sin efecto suspensivo.

Forma y contenido
ARTICULO 294.- La prisión preventiva procederá por auto que deberá contener, bajo pena de nulidad:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una enunciación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen;
3.- Los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables;
4.- La parte resolutiva.
El auto será apelable por el imputado, sin efecto suspensivo.

Cesación
ARTICULO 295.- El Juez de control de garantías dispondrá por auto fundado la cesación de la prisión preventiva, a pedido del imputado o del Ministerio Publico Fiscal, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más tramite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:
1.- Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 292.
2.- La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del Fiscal de Instrucción y el Juez de control de garantías. El imputado, en este caso, será sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 279, sin perjuicio de las cauciones y otras restricciones que se le impongan.
3.- Estimará prima facie que el imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal. 
4.- Su duración excediere de dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia (artículo 404 primer párrafo). Este plazo podrá prorrogarse hasta un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prorroga deberá solicitarse ante la Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere, previa vista al Procurador General, que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente.
Si el superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes, que será controlada por el Procurador General bajo su responsabilidad personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público Fiscal, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos.
Para los sustitutos designados el tiempo de prórroga será fatal a partir de su avocamiento.
En todo los casos la Corte de Justicia, deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa.
No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 292 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
Si el proceso estuviere radicado en la Cámara de Juicio, el Tribunal, en integración unipersonal o colegiada, según corresponda, dispondrá el cese de la prisión preventiva, de oficio o a petición de parte, siempre con audiencia del Ministerio Público Fiscal. En el caso del inc. 2, la conformidad deberá prestarla el Fiscal de Cámara y el o los miembros del Tribunal, según sea su integración, en ese orden.
En todo los casos el querellante podrá expresar su opinión, pero esta no será obligatoria ni vinculante.
Durante la Investigación Penal Preparatoria, la decisión sólo será apelable por el Fiscal, sin efecto suspensivo, en los casos de los inc. 1 y 3, y por el querellante con efecto suspensivo, en el caso del inc. 2.

Revocación
ARTICULO 296.- El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 279, realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 291, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 292.

Tratamiento de presos
ARTICULO 297.- Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Prisión domiciliaria
ARTICULO 298.- Las mujeres embarazadas, las que estén en período de lactancia, y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias, podrían cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuido pueda corresponderles una pena efectiva no superior a los ocho (8) meses.

Internación provisional
ARTICULO 299.- Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento del fiscal de instrucción o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

LIBRO SEGUNDO
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

TITULO I
PROCEDIMIENTO

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Procedencia y titularidad
ARTICULO 300.- Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título.
La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción (artículo 327 y siguientes).

Finalidad
ARTICULO 301.- La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (artículo 351) o determinar el sobreseimiento (artículo 346).

Objeto
ARTICULO 302.- La investigación penal preparatoria tendrá por objeto:
1.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agrave, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3.- Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.

Investigación directa e inmediata
ARTICULO 303.- El Fiscal de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.
Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.
Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.

Defensor y domicilio
ARTICULO 304.- En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración de imputado, se lo invitará a elegir defensor, si no lo hiciere, o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme el artículo 120.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

Declaración del imputado
ARTICULO 305.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el término de veinticuatro horas desde que fue puesta su disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Cuando no hubiere motivo bastante o la participación no fuere punible, la autoridad judicial podrá recibirle igualmente declaración, en la forma y con las garantías prescriptas para la del imputado. Pero, mientras esta situación se mantenga, no podrá imponerle ninguna medida de coerción, salvo alguna de las autorizadas en este Código en el artículo 279.
El imputado podrá solicitar que su declaración se reciba en presencia del Juez de control de garantías, en cuyo caso este podrá interrogarlo sólo para aclarar sus repuestas.

Identificación y antecedentes
ARTICULO 306.- Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá un triple ejemplar de la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la ley nacional 22.117. 

Derecho de asistencia y facultad judicial
ARTICULO 307.- Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registro, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el art. 206, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos y irreproducible.
Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.
Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Notificación. Casos urgentísimos
ARTICULO 308.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público Fiscal cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al asesor letrado quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.

Posibilidad de asistencia
ARTICULO 309.- Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto por el artículo 260, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
La resolución no será recurrible.
Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.

Deberes y facultades de los asistentes
ARTICULO 310.- Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

Carácter de las actuaciones
ARTICULO 311.- El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero se podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes en los actos mencionados en el artículo 307.
La reserva no podrá durar más de diez días y será decretada solo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquella sea prolongada hasta por otro tanto.
En este caso, el Fiscal de Instrucción deberá solicitar autorización al juez de control de garantías.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.

Actuaciones
ARTICULO 312.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. 2 - Título VI del Libro Primero.

CAPITULO 2
DENUNCIA

Facultad de denunciar
ARTICULO 313.- Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Forma
ARTICULO 314.- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial.
En el último caso deberá acompañarse el poder.
La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Cap. 2 - Título VI del Libro Primero.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido
ARTICULO 315.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su aprobación y calificación legal.
Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inc. 1 del artículo 17.

Obligación de denunciar
ARTICULO 316.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguidos de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

Responsabilidad del denunciante
ARTICULO 317.- El denunciante no será parte en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

Denuncia ante el Fiscal de Instrucción
ARTICULO 318.- Cuando proceda la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación sumaria del artículo 20, formulará requerimiento conforme al artículo 340, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.
Regirán los artículos 332, 334 y 341.

Denuncia ante la Policía Judicial
ARTICULO 319.- Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial , ésta actuará con arreglo a los artículo 323 y 325.

CAPITULO 3
ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL

Función
ARTICULO 320.- La Policía Judicial por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.

Composición
ARTICULO 321.- Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.
Serán considerados también oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa , cuando cumplan las funciones que este Código establece.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.

Subordinación
ARTICULO 322.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal. Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los jueces, fiscales y ayudantes fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa , en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Atribuciones
ARTICULO 323.- La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.
3.- Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, examen técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
4.- Proceder a los allanamientos del artículo 214, a las requisas urgentes con arreglo al artículo 218 y a los secuestros impostergables.
5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 285.
6.- Interrogar sumariamente, y bajo juramento de ley, a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.
7.- Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
8.- Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiere, en las formas y con las garantías que establecen los arts. 268 y siguientes.
9.- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Prohibiciones
ARTICULO 324.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hubieren secuestrado por orden de la autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente (Constitución Provincial, art. 7 y 24).

Comunicación y procedimiento
ARTICULO 325.- Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquel les ordenare, observando las normas que este Código establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 289, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz (artículo 34), dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación, pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por otro tanto cuando aquella sea compleja o existan obstáculos insalvables.

Sanciones
ARTICULO 326.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los tribunales o el Ministerio Público Fiscal, previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta un salario de un Secretario de primera instancia, sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer la Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones, pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO 4
ACTOS DEL FISCAL

Forma
ARTICULO 327.- El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que sirvirán de base a sus requerimientos.

Facultades
ARTICULO 328.- El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quién corresponda.

Actos definitivos e irreproducibles
ARTICULO 329.- Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal procederá conforme a los artículos 307 y 308.

Defensor
ARTICULO 330.- El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 120 y 304.

Situación del imputado
ARTICULO 331.- En el ejercicio de su función, el Fiscal de Instrucción podrá citar, detener o acordar la libertad del imputado y recibirle declaración, conforme las pautas establecidas en este Código.

Iniciación
ARTICULO 332.- Cuando por denuncia, información, comunicación o sumario de prevención Policial, o por cualquier otro medio el Fiscal de Instrucción tuviere noticia de la comisión de un hecho que encuadra en figura penal determinada y no existan obstáculos de perseguibilidad, iniciará por decreto la investigación correspondiente.

Decreto de determinación de los hechos
ARTICULO 333.- El decreto mencionado en el artículo precedente contendrá:
1.- Las condiciones generales del imputado, si fueren conocidas.
2.- Una relación circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación si fuere posible del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3.- La calificación legal.
Si de la investigación surge que los hechos son distintos o deben ser ampliados, o que otras personas resulten imputadas, el decreto será modificado de oficio.
La Investigación Penal Preparatoria se limitará a los hechos referidos en el decreto y sus ampliaciones.

Desestimación y Archivo
ARTICULO 334.- Cuando el hecho del cual se anoticiare, por cualquiera de los medios de descriptos en el artículo 332, no encuadre en una figura de la ley penal o no se pueda proceder, el Fiscal por dictamen fundado solicitará al Juez de control de garantías el archivo de las actuaciones.
La decisión del Juez será apelable por el Ministerio Fiscal. Si el Juez decide archivar, aquella persona de las mencionadas en el artículo 8, que tenga derecho a constituirse en querellante podrá provocar el examen de la resolución por parte de la Cámara de Apelación.
Si se resuelve iniciar la Investigación Penal Preparatoria, deberá actuar otro Fiscal. Si se trata de personas con privilegios constitucionales, regirá el artículo 20.

Proposición de diligencias
ARTICULO 335.- Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que sean evidentemente impertinentes o inútiles. Si el Fiscal las rechazara podrán ocurrir ante el juez de control de garantías en el término de tres días. El Juez resolverá en igual plazo. La denegatonaria será apelable.

Prisión preventiva
ARTICULO 336.- En el término de diez días a contar de la declaración del imputado, el Fiscal solicitará al Juez de control de garantías que dicte la prisión preventiva del imputado, si estima que concurren los requisitos del artículo 292. En caso contrario rige el inc. 3 del artículo 291.

Duración
ARTICULO 337.- La investigación fiscal deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la declaración del imputado, si resultare insuficiente el fiscal deberá solicitar prórroga al Juez de Garantía por otro tanto, sin embargo en los casos de suma gravedad o de muy difícil investigación, o cuando no hubiere méritos ni para acusar o sobreseer y fuere razonablemente previsible la incorporación de una prueba dirimente, la prueba será solicitada al Procurador General, quien la concederá hasta por doce meses más.

Oposición
ARTICULO 338.- En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quién la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el término de tres días.

CAPITULO 5
INVESTIGACION JURISDICCIONAL

Regla general
ARTICULO 339.- La investigación jurisdiccional, procederá solo cuando existieren obstaculos fundados en privilegios constitucionales (artículos 20 y 21) y se practicará, en lo posible, de acuerdo con las normas previstas por este Código.

Requerimiento Fiscal
ARTICULO 340.- El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado.
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable.
3.- La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Rechazo del requerimiento
ARTICULO 341.- La autoridad judicial ordenará por auto el archivo de las actuaciones, cuando compruebe que no hay mérito para solicitar la destitución, el desafuero o juicio político.
Rige el último párrafo del artículo 21.

Participación de Ministerio Público y Fiscal
ARTICULO 342.- El Ministerio Público Fiscal podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 310.

TITULO II
SOBRESEIMIENTO

Facultad de sobreseer
ARTICULO 343.- El sobreseimiento total o parcial, durante la Investigación Penal Preparatoria será dictado por el Juez de Control de Garantías, a requerimiento fundado del Fiscal de Instrucción o a instancias de la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 353. Durante los actos preliminares del juicio procederá en los casos del artículo 366 aún de oficio.
En el supuesto previsto en el artículo 346 inc. 4, el sobreseimiento procederá aún a petición de parte en cualquier estado del proceso.
Cuando sea solicitado por el Fiscal de Instrucción y el Juez de Control de Garantías no estuviere de acuerdo regirá el artículo siguiente.

Discrepancia
ARTICULO 344.- Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal General en lo Penal. Si éste coincidiera con lo solicitado por el primero, el juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal General formulará el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este título.

Valor
ARTICULO 345.- El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Procedencia
ARTICULO 346.- El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1.- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2.- Que el hecho no encuadre en una figura penal.
3.- Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
4.- Que la pretensión penal se ha extinguido.
5.- Que vencieron los plazos ordinarios y extraordinarios de la investigación penal preparatoria (articulo 337) y no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (artículo 350); o que se ha agotado la investigación, sin que fuere razonable objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

Forma y fundamento
ARTICULO 347.- El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

Apelación
ARTICULO 348.- La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público Fiscal y, salvo el caso previsto por el artículo 344 por el querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 334.
Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 346 o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Efecto
ARTICULO 349.- Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharan las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO III
CLAUSURA

Procedencia
ARTICULO 350.- El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndosele recibido declaración al imputado, estimare completa la investigación, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (artículo 271). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 343.

Contenido de la acusación
ARTICULO 351.- El requerimiento fiscal deberá contener, bajo pena de nulidad:
1.- Los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo.
2.- Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.
3.- Los fundamentos de la acusación, y
4.- La calificación legal.

Instancias. Discusión del mérito de la acusación
ARTICULO 352.- Las conclusiones del requerimiento Fiscal serán notificadas a los defensores del imputado quienes podrán, en el término de tres días, prorrogables por otro tanto oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento.

Resolución de la instancia. Elevación a juicio.
ARTICULO 353.- El juez resolverá la oposición en el término de cinco días. Si le hiciere lugar, dictará sobreseimiento. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 294.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión comprenderá a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 352 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

Clausura y notificación
ARTICULO 354.- La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene.
Cuando el Tribunal de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo domicilio.

TITULO IV
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Audiencia. Trámite
ARTICULO 355.- Formulado el requerimiento fiscal, en la oportunidad en que la ley permita la suspensión del proceso a prueba, el Tribunal competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única donde el fiscal y las partes tendrán derecho a expresarse.
Antes de resolver el órgano jurisdiccional podrá solicitar los informes que estime pertinentes.
La suspensión puede solicitarse hasta antes de iniciado el debate.
Se le explicarán personalmente al imputado las reglas de conducta que deberá observar durante el período de prueba y las consecuencias del incumplimiento.
El Tribunal vigilará el cumplimiento de las reglas impuestas; y resolverá sobre la extinción de la acción o la continuación del proceso, según corresponda.

LIBRO TERCERO
JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I
JUICIO COMUN

CAPITULO 1
ACTOS PRELIMINARES

Control de la acusación
ARTICULO 356.- Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento según corresponda, de lo previsto en los artículos 351 y 353. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente según proceda, al Fiscal o al Juez de Control de Garantías.

Integración del Tribunal
ARTICULO 357.- Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a las salas unipersonales o a la Cámara en colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 29 y 30, de inmediato se notificará la clasificación efectuada a la defensa del imputado, para que en el plazo de veinticuatro horas exprese su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción.

Citación a juicio
ARTICULO 358.- Integrado el Tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto, el término precedentemente acordado se extenderá a diez días.

Responsabilidad probatoria
ARTICULO 359.- El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente del Tribunal al Procurador General a los fines que corresponda.
El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes (artículo 71 inciso 2 y 3) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.

Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 360.- Vencido el término previsto en el artículo 358, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba.
El Ministerio Público fiscal y las partes presentarán las listas de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deben dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de las partes, la atribución conferida en el artículo 251.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.

Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 361.- El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Investigación suplementaria
ARTICULO 362.- El Presidente a requerimeinto del Ministerio Público Fiscal, de las partes y siempre con noticia de ellas -bajo pena de nulidad- podrá disponer la realización de los siguientes actos:
1.- Reconocimiento de personas (artículo 259) que no se hubieren practicado durante la investigación preparatoria.
2.- Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.
3.- Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.
4.- Declaración de testigos que se vieren imposibilitados de concurrir al debate.
A estos fines, podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los exhortos y mandamientos necesarios y podrán asistir a dicha declaración el Fiscal y las partes.
Todos los actos practicados deberán incorporarse al debate por su lectura.
La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta (30) días, no computándose a tal fin, el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la provincia, incidentes o recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

Unión y separación de juicios
ARTICULO 363.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubiesen formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine un retardo apreciable.
Si la acusación tuviese por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados el Tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible uno después de otro.

Indemnización y anticipo de gasto
ARTICULO 364.- Cuando los testigos, peritos e interpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.
Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

Excepciones
ARTICULO 365.- Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público Fiscal y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieren planteado con anterioridad (artículo 193), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Regirá el plazo del artículo 195.

Sobreseimiento
ARTICULO 366.- La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario un debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquella, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

Designación de audiencia
ARTICULO 367.- Vencido el término de la citación a juicio (artículo 358) y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de 10 días ni mayor de 60 y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175.
Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

CAPITULO 2
DEBATE

SECCION PRIMERA
AUDIENCIAS

Simplicidad del trámite
ARTICULO 368.- A instancia o con autorización del Tribunal, el Ministerio Fiscal y las partes podrán acordar el trámite que se considere más adecuado para el desarrollo de la audiencia de debate, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, pero respetando el debido proceso, la oralidad y publicidad del juicio.

Oralidad y publicidad
ARTICULO 369.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura se deberá permitir el acceso del público.

Límites al acceso
ARTICULO 370.- No tendrán acceso a la Sala de Audiencias los menores de catorce (14) años, los condenados o procesados por delitos que tengan penas superiores a dos años de prisión, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal de Sentencia podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

Continuidad y suspensión
ARTICULO 371.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:
1.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;
2.- Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de la Sala de Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuya intervención el Tribunal considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
4.- Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermase hasta el punto de no poder continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;
5.- Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios prevista en el apartado segundo del artículo 363;
6.- Si revelaciones o retractaciones sobrevinientes produjeran alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;
7.- Cuando la acusación fuere ampliada conforme al artículo 384 y el defensor solicite dicha suspensión.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el posterior acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión, pero si esta última llegara a exceder el término de diez (10) días el debate deberá realizarse completamente de nuevo, bajo pena de nulidad.
Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir en otros juicios.

Asistencia
ARTICULO 372.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Si rehusa asistir, después del interrogatorio de identificación, será custodiado en una Sala próxima y el debate continuará como si estuviera presente, siendo representado, a todos los efectos, salvo los actos de defensa material y aquellos en los que su participación sea imprescindible, por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal, para asegurar la realización del juicio, podrá modificar las cauciones impuestas u ordenar su detención.
En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a fijación de nueva audiencia.

Obligación de los asistentes
ARTICULO 373.- Las personas que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta contraria al orden y decoro debidos, ni manifestar tendencias, aprobaciones ni repudios.

Poder de policía y disciplina
ARTICULO 374.- El Presidente tiene el poder de policía y disciplina en la audiencia. En caso de irregularidades en el trámite, podrá suspender brevemente la audiencia y llamar al Fiscal, las partes, o sus defensores a su despacho privado y luego de requerirles explicaciones, formular las advertencias del caso para asegurar el normal desarrollo del debate. No obstante esta facultad, podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimientos, multas de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia, o arrestos de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar el infractor de la sala de audiencias. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos su defensor, salvo los actos de defensa material y aquellos en los que su participación sea imprescindible.
Cuando las medidas afecten al Fiscal, a las partes o defensores, serán dictadas por el Tribunal. Se hará excepción del arresto a favor de quienes estén revestidos de inmunidades por Ley.
Igualmente, cuando se proceda por escrito, el Tribunal podrá mandar a testar toda frase impertinente, injuriosa o redactada en términos indecorosos.

Delito en audiencia
ARTICULO 375.- Cuando en la audiencia se cometa un delito de falso testimonio u otro de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del autor; este será puesto a disposición del Fiscal en turno, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Forma de las resoluciones
ARTICULO 376.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

SECCION SEGUNDA
ACTOS DEL DEBATE

Apertura
ARTICULO 377.- El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos y traductores, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal o del auto de remisión a juicio y de la instancia de constitución en actor civil en su caso.

Dirección
ARTICULO 378.- El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales prescriptas; recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Cuestiones preliminares
ARTICULO 379.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el artículo 189 inc. 2.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Trámite de los incidentes
ARTICULO 380.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

Declaración del imputado
ARTICULO 381.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los artículos 269 y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no declare.
Se ordenará la lectura de las declaraciones recibidas anteriormente por los órganos judiciales intervinientes, cuando el imputado se niegue a declarar o incurra en contradicciones, las que se le harán notar.
Cuando hubiere declarado, se le podrán formular preguntas aclaratorias de sus manifestaciones.

Declaración de varios imputados
ARTICULO 382.- Si los imputados fuesen varios, el Presidente podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Facultades del imputado
ARTICULO 383.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa, aunque antes se hubiera abstenido; pero el Presidente deberá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, oportunidades en las que nadie, ni aún su defensor, podrá hacerle sugestión alguna.

Ampliación de la acusación
ARTICULO 384.- Si de la investigación preparatoria o del debate surgiera la continuación del delito atribuido o una circunstancia calificante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, el Fiscal de la Cámara deberá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias el Presidente procederá conforme a los artículos 271 y 272, e informará al defensor y al fiscal que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusación o la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos, y la necesidad de la acusación o la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 371.
El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

Hecho diverso
ARTICULO 385.- Si del debate resultare que en el hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 384.
Si el Tribunal y el Fiscal discreparen, éste formulará una acusación alternativa, fundada en el hecho considerado diverso.
Reiniciando el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 377, 381, 386 y 397 en cuanto corresponda.

Recepción de la prueba
ARTICULO 386.- Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no advierta otro de mayor conveniencia (artículo 368).
También se observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de la prueba.

Dictamen pericial
ARTICULO 387.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se formulen.
Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá disponer, aún a petición del fiscal o de parte, que los peritos presencien determinados actos del debate. También los podrá citar si sus dictámenes resultan insuficientes o contradictorios. Se podrá proceder conforme al artículo 251. Las operaciones periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese posible.

Examen de testigos
ARTICULO 388.- Enseguida, el Presidente procederá a recibir juramento a los testigos, peritos e intérpretes en cuanto correspondiere y se procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Después de la declaración serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 391. Quien los propuso abrirá el interrogatorio. En caso de que hayan sido propuestos simultáneamente por más de uno de los intervinientes, se seguirá el orden del artículo 397.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

Examen a domicilio
ARTICULO 389.- Si el testigo o perito no comparece, por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se hallare por un miembro del Tribunal, pudiendo asistir los demás integrantes del mismo, el fiscal, los defensores y las partes.
En todo caso, el acta que se labre, será leída en el debate.

Elementos de convicción
ARTICULO 390.- Los elementos de convicción, que hayan sido secuestrados, se presentarán al Fiscal, a las partes y a los testigos o peritos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los reconocen.

Interrogatorio
ARTICULO 391.- Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes.
Luego el Presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias, para la mejor comprensión de la declaración.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (artículo 132). La resolución podrá ser recurrida ante la Cámara (artículo 444, 2do. Párrafo), en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio. En caso del ejercicio unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir fundadamente una sola vez, instando la revisión de la medida.

Lectura de declaraciones testificales
ARTICULO 392.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la investigación penal preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formas legales establecidas en el Libro Segundo:
1.- Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la comparencia del testigo, cuya citación se ordenó.
2.- Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las partes aceptado por el Tribunal (artículo 368).
3.- Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle imposibilitado por cualquier causa para declarar.
4.- Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe.
5.- También podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la investigación penal preparatoria, a pedido del Ministerio Fiscal y de las partes, cuando se trate de demostrar contradicciones y variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.

Lectura de actos y documentos
ARTICULO 393.- El Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:
1.- La denuncia.
2.- Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial , cuando quien los produzca no compareció o incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y las partes lo consienten,
3.- Las declaraciones efectuadas por co-imputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;
4.- Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial , el Fiscal o el Juez de Control de Garantías.
5.- Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Inspección Judicial
ARTICULO 394.- Si para constatar la verdad de los hechos fuera indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 389.

Nuevas pruebas
ARTICULO 395.- El tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

Falsedades
ARTICULO 396.- Sin un testigo, perito o intérprete, incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 375.

Discusión final
ARTICULO 397.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil concretará su demanda con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforma al artículo 96.
De igual manera procederá el demandado civil.
Si intervinieren dos fiscales o dos defensores de las partes, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones.
La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (artículo 126).
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

CAPITULO 3
ACTA DEL DEBATE

Contenido
ARTICULO 398.- El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad:
1.- El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas.
2.- El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquellas que solicitaren el Ministerio Público Fiscal o las partes.
7.- La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, previa lectura.

Resumen o versión
ARTICULO 399.- En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, vídeo grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

CAPITULO 4
SENTENCIA

Deliberación
ARTICULO 400.- Terminado el debate, bajo pena de nulidad, los vocales que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario.
Bajo la misma sanción, el acto no podrá suspenderse, salvo caso de fuerza mayor siempre que no se pueda seguir actuando.
La causa se hará constar y se informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de suspención, regirá lo dispuesto por el artículo 371.

Normas para la deliberación
ARTICULO 401.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la participación del imputado, calificación legal que corresponda y a la sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación e indemnización demandadas y a las costas.
Los vocales emitirán sus votos sobre cada una de ellas.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a su libre convicción y sana crítica racional.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que corresponda, se aplicará el término medio.
Si media unanimidad, la redacción de la Sentencia podrá ser colectiva y única; si hay mayoría ésta podrá expresar su voto en un mismo texto.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del imputado.

Reapertura del debate
ARTICULO 402.- Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.

Requisitos de la Sentencia
ARTICULO 403.- La sentencia, además de la fecha y la firma de los vocales y del Secretario, contendrá: la mención del Tribunal que la pronunció; el nombre y apellido del fiscal y las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificación; la enunciación del hecho que sea materia de acusación; el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estime acreditado; las disposiciones legales que se apliquen y la parte dispositiva.
Cuando el tribunal actúe colegiadamente, los jueces del segundo y tercer voto podrán adherir a las consideraciones y conclusiones del Juez del primer voto.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Lectura
ARTICULO 404.- Redactada la sentencia, cuyo original irá en el respectivo protocolo y una de cuyas copias se agregará al proceso, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El Secretario la leerá ante los comparecientes.
La lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva; y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de los diez (10) días hábiles de cerrado el debate.

Sentencia y acusación
ARTICULO 405.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior o especial.

Absolución
ARTICULO 406.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de la restricciones impuestas provisoriamente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución e indemnización demandada.

Condena
ARTICULO 407.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma que deban ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no haya sido intentada.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. Cuando las penas correspondan a diversas jurisdicciones, el Tribunal solicitará o remitirá copia autorizada de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.

Nulidad
ARTICULO 408.- La sentencia será nula:
1.- Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;
2.- Si faltara la enunciación de los hechos imputados o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;
3.- Si faltara o fuese contradictoria la motivación o no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
4.- Si se basare en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo;
5.- Si faltara o fuese incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
6.- Si faltara la fecha o la firma de los Vocales o del Secretario, salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 403 último párrafo.

TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO 1
JUICIO CORRECCIONAL

Regla general
ARTICULO 409.- El juez correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquél.
Los términos que establece el artículo 367, serán de tres y quince días, respectivamente.
Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

CAPITULO 2
JUICIO ABREVIADO

Trámite
ARTICULO 410.- En los casos de flagrancia, durante los actos preliminares del juicio y hasta antes de la apertura del debate, el defensor del imputado y el fiscal podrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en este Capítulo.
Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
1.- El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los fines del proceso o los derechos del imputado. En este caso la causa será remitida a otro Tribunal y se proseguirá con el trámite del juicio común conforme el estado procesal de la misma.
2.- La decisión se hará conocer por decreto del Presidente y la conformidad prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate.
3.- Si el tribunal admite el acuerdo, el Presidente por decreto, llamará en el término de tres días, a una audiencia de carácter pública, salvo los casos de los artículos 369 y 370.
4.- Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado, y el Presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los derechos que le asisten.
5.- Si el imputado presta su conformidad, aceptando la responsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, los que le serán leídos en alta voz por el actuario, se concederá la palabra sucesivamente al fiscal y al defensor para que expongan sucintamente sus conclusiones.
6.- Seguidamente el Tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida durante la investigación preliminar.
Regirá en lo pertinente el artículo 404 y siguientes.
La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa que la acordada por el fiscal y la defensa.
7.- Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma establecida en el apartado dos, pero dentro de los plazos fijados en el apartado uno, la solicitud de abreviación del trámite podrá ser nuevamente presentada ante el otro Tribunal.
8.- Cuando hubiera varios imputados en el hecho, el procedimiento será abreviado sólo si todos ellos prestan su conformidad.
9.- Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal podrá escuchar al querellante.

CAPITULO 3
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

SECCION PRIMERA
QUERELLA

Derecho a Querella
ARTICULO 411.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho presentar querella ante el Tribunal de Sentencia y ejercer, conjuntamente, la acción civil.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de esa clase cometidos en perjuicio de éste.
Las calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa serán de competencia del Tribunal y seguirán el procedimiento aquí indicado; no así los abusos de imprenta contemplados en la Ley respectiva que seguirán el procedimiento especial en ella previsto.

Acumulación de causas
ARTICULO 412.- Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Unidad de representación
ARTICULO 413.- Cuando los querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.

Forma y contenido
ARTICULO 414.- La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado; personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el Poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1.- Nombre, apellido y domicilio del querellante;
2.- Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3.- Relación circunstanciada del hecho, procurando indicar el lugar, fecha y hora en que se ejecutó;
4.- Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones; y hechos sobre los que sean examinados,
5.- Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo; en este último caso deberá firmarse ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, toda documentación de la que se haga mérito y aquella que resulte pertinente; pero si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Responsabilidad del querellante
ARTICULO 415.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.

Desistimiento expreso
ARTICULO 416.- El querellante puede desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Reserva
ARTICULO 417.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito.

Desistimiento tácito
ARTICULO 418.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1.- Cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante tres (3)meses, sin justa causa;
2.- Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa que deberán acreditar antes de su iniciación;
3.- Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la notificación de aquellos.

Efectos del desistimiento
ARTICULO 419.- El desistimiento del querellante importa únicamente la paralización del trámite de la causa, debiendo aplicarse las reglas de la prescripción de las acciones.
Se impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Sentencia. Recursos. Ejecución
ARTICULO 420.- Respecto de la sentencia y la ejecución regirán las disposiciones comunes.
En caso de afectación de sus intereses, el querellante tendrá los recursos del Fiscal.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte la publicación de la sentencia, en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO

Audiencia de conciliación
ARTICULO 421.- Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el acusado, la causa seguirá su curso.

Investigación preliminar
ARTICULO 422.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse documentos o pruebas que no pudo conseguir, podrá ordenarse una investigación preliminar para individualizar al querellado u obtener la prueba.

Conciliación y retractación
ARTICULO 423.- Si las partes se reconcilian en la audiencia del artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado se retractase, en dichas audiencias o al contestar la querella, será sobreseído, pero las costas quedarán a su cargo y si lo pidiese el querellante, se ordenará que se publique la retractación por medio de la prensa.

Citación a juicio
ARTICULO 424.- Cuando en la audiencia no se produzcan la reconciliación ni la retractación prevista, el Presidente citará al querellado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo.
Durante ese término, el querellado podrá oponer excepciones previas, conforme al título VI, Libro Primero, Cap. 9, incluso la falta de personería.

Prisión y embargo
ARTICULO 425.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 292 inc. 2.

Excepciones
ARTICULO 426.- Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título VI, Cap. 9, del Libro Primero.

Fijación de audiencia
ARTICULO 427.- Vencido el término previsto por el Artículo 424 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 367 y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 364.

Debate
ARTICULO 428.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal. Podrá ser interrogado como testigo, bajo juramento.

Incomparecencia del querellado
ARTICULO 429.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 372.

LIBRO CUARTO
RECURSOS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Reglas generales
ARTICULO 430.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Recursos del Ministerio Público Fiscal
ARTICULO 431.- En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.

Recursos del imputado
ARTICULO 432.- El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor; y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Recursos del querellante particular
ARTICULO 433.- El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones judiciales en los casos establecidos en este Código.

Recursos del actor civil
ARTICULO 434.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Recursos del demandado civil
ARTICULO 435.- El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

Condiciones de interposición
ARTICULO 436.- Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

Efecto extensivo
ARTICULO 437.- Cuando en un proceso haya varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la acción, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Efecto suspensivo
ARTICULO 438.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Adhesión
ARTICULO 439.- El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro del término de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro, expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Desistimiento
ARTICULO 440.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o su defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes y cargando con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de los recursos deducidos por los representantes de grado inferior, pero deberá expresar los fundamentos.

Inadmisibilidad y rechazo
ARTICULO 441.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquella no dé lugar a él.
Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.

Competencia del Tribunal de Alzada
ARTICULO 442.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Los interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando haya sido recurrida sólo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

TITULO II
REPOSICION

Objeto
ARTICULO 443.- El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

Trámite
ARTICULO 444.- Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.
Durante el juicio solo cabe la reposición. En la fase preliminar se deduce por escrito y se resuelve sin trámite. Durante el debate se deduce oralmente y no lo suspende.

Efectos
ARTICULO 445.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

TITULO III
APELACION

Resoluciones apelables
ARTICULO 446.- El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de control de garantías, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

Condiciones de interposición y término
ARTICULO 447.- Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días, ante el mismo Tribunal que dicto la resolución.
El Ministerio Público Fiscal y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo fundadamente.
En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente.
Cuando el Tribunal de Alzada reside en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad.
El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.

Emplazamiento
ARTICULO 448.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en el mismo o desde que se haya pronunciado el fiscal de conformidad al artículo 450 lo que se les hará saber. El plazo será de ocho días cuando ese tribunal tenga su sede en otra ciudad.

Elevación de las actuaciones
ARTICULO 449.- Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes.
No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.

Dictamen fiscal
ARTICULO 450.- Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.
Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.

Fundamentación
ARTICULO 451.- Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo.
La falta de presentación de informes implicará el desistimiento del recurso.

Audiencia
ARTICULO 452.- Cuando los recurrentes, o alguno de ellos lo hubiese solicitado, el Presidente del Tribunal de Apelación Penal fijará una audiencia para que informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.
La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento (artículo 448).
La falta de presentación de informe implicará el desistimiento del recurso.

Resolución
ARTICULO 453.- El tribunal se pronunciará dentro del término de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez en toda otra materia; y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.
El término se contará desde la audiencia (artículo 452) o del vencimiento del emplazamiento (artículo 448).

TITULO IV
CASACION

CAPITULO 1
PROCEDENCIA

Motivos de Procedencia
ARTICULO 454.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2.- Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
3.- Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
4.- Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2 Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles
ARTICULO 455.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recursos del Ministerio Público Fiscal
ARTICULO 456.- El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:
1.- Las sentencias de sobreseimientos confirmadas por el Tribunal de Apelación Penal o dictadas por el Tribunal de juicio.
2.- Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.
3.- Las sentencias condenatorias.
4.- Los autos mencionados en el artículo anterior.

Recursos del querellante particular
ARTICULO 457.- El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior, y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones.

Recursos del imputado
ARTICULO 458.- El imputado podrá impugnar:
1.- Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil.
2.- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños.
3.- Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recursos del actor y demandado civil
ARTICULO 459.- El actor civil y el demandado civil, aunque no lo hagan el Fiscal y el imputado, podrán recurrir en casación de la sentencia condenatoria o absolutoria, solo en lo concerniente a la acción por él interpuesta, con respecto al primero; y a la que declare su responsabilidad, con relación al segundo.

CAPITULO 2
PROCEDIMIENTO

Interposición
ARTICULO 460.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dicto la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

Proveído
ARTICULO 461.- El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con el artículo 441.
Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 448 y 449, elevándose el expediente a la Corte de Justicia.

Trámite
ARTICULO 462.- En cuanto al trámite ante la Corte de Justicia se aplicarán los artículos 441, 450, 451 y 452, mas el término fijado por el último, será de diez días.

Defensa técnica
ARTICULO 463.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor de Oficio.

Debate
ARTICULO 464.- Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Corte de Justicia que deban dictar sentencia, y del fiscal.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público Fiscal, su representante hablará en primer termino.
No se admitirán réplicas pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 369 ,370, 373, 374 y 378.

Deliberación
ARTICULO 465.- Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 400, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 401.
Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.
La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 403 y 404, excepto la segunda parte del último.

Casación por la violación de la ley sustantiva
ARTICULO 466.- Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se hubiera observado el primer párrafo del artículo 403.

Anulación total o parcial
ARTICULO 467.- En el caso del artículo 454 inc. 2, el tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 191 y 192.

Rectificación
ARTICULO 468.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no lo anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Libertad del Imputado
ARTICULO 469.- Cuando por efecto de la sentencia debe cesar la detención del imputado, la Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.

TITULO V
INCONSTITUCIONALIDAD

Procedencia
ARTICULO 470.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 455 cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia , y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

Procedimiento
ARTICULO 471.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dichas sentencias.

TITULO VI
QUEJA

Procedencia
ARTICULO 472.- Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediera ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.

Trámite
ARTICULO 473.- La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días -según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad- desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando sea necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

Resolución
ARTICULO 474.- El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

Efectos
ARTICULO 475.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.

TITULO VII
REVISION

Motivos
ARTICULO 476.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra la sentencia firme:
1.- Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2.- Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3.- Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4.- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5.- Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.
6.- Si el consentimiento exigido por el artículo 410 no hubiese sido libremente prestado por el condenado.

Objeto
ARTICULO 477.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inc. 4 última parte o en el inc. 5 del artículo anterior.

Personas que pueden deducirlo
ARTICULO 478.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales, si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.

Interposición
ARTICULO 479.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los incs. 1, 2, 3 y 5 del artículo 476, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inc. 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Procedimiento
ARTICULO 480.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Efecto suspensivo
ARTICULO 481.- Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

Sentencia
ARTICULO 482.- Al pronunciarse en el recurso, la Corte de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Nuevo juicio
ARTICULO 483.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.
En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles
ARTICULO 484.- Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última sólo cuando haya sido citado el actor civil.

Reparación
ARTICULO 485.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Revisión desestimada
ARTICULO 486.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que la interponga.

LIBRO QUINTO
EJECUCION

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Competencia
ARTICULO 487.- Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y conforme a la ley penitenciaria nacional. El tribunal que las impuso será el juez de la causa a que dicha ley se refiere.
Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior, serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal que las dictó.
Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten, y hará las comunicaciones que por ley corresponda.

Delegación
ARTICULO 488.- El tribunal de ejecución podrá comisionar a un juez para que practique alguna diligencia necesaria.

Incidente de ejecución
ARTICULO 489.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al artículo 120.
Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.

Sentencia absolutoria
ARTICULO 490.- Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.

TITULO II
EJECUCION PENAL

CAPITULO 1
PENA

Cómputos
ARTICULO 491.- El Juez o Presidente del Tribunal de sentencia mandará a practicar por Secretaría el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado al imputado, a su defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres (3) días.
Si se dedujese oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 489. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

Pena privativa de la libertad
ARTICULO 492.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa de la libertad se ordenará el alojamiento del condenado en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. Cuando el penado no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso, podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Suspensión
ARTICULO 493.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses;
2.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente, tan sólo el Tribunal podrá autorizar que el penado, con debida custodia, salga del establecimiento en que se encuentre, por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo u otro motivo que sea igualmente atendible. Esta salida no importará suspensión de la pena.

Enfermos
ARTICULO 494.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previas las comprobaciones médicas necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuese posible atenderlo en la cárcel o ello importase grave peligro.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse al cumplimiento de la misma.

Inhabilitación accesoria
ARTICULO 495.- Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresponda.

Inhabilitación absoluta y especial
ARTICULO 496.- La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

Pena de multa
ARTICULO 497.- La multa efectiva deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez (10) días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal, y sólo después el expediente podrá archivarse.
Para la ejecución de la multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles. El Fiscal y la Secretaría del Tribunal de Sentencia llevará registro de estas ejecuciones.

Detención domiciliaria
ARTICULO 498.- La detención domiciliaria se cumplirá bajo la inspección o vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a cuyo fin el Tribunal podrá impartir las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantase la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Revocación de la condena
ARTICULO 499.- La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.

Modificación de la pena
ARTICULO 500.- Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o por otra razón legal, el Tribunal de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del fiscal o de las partes.
El incidente se tramitará aunque se disponga de oficio en la forma establecida en el artículo 489.

CAPITULO 2
LIBERTAD CONDICIONAL

Solicitud
ARTICULO 501.- La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre, el cual podrá hacerse patrocinar por un abogado.

Informe y dictamen
ARTICULO 502.- Presentada la solicitud, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca del:
Tiempo cumplido de la condena; y la prevista en el artículo 13 del Código Penal y del dictamen del organismo administrativo competente acerca de su conducta, la que será apreciada conforme las disposiciones en vigor, su trabajo, educación, disciplina y toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio, pudiéndose requerir informe psiquiátrico o psicológico cuando se juzgue conveniente.
Los informes deberán despacharse dentro de los tres (3) días.

Cómputo y antecedentes
ARTICULO 503.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del solicitante.

Procedimiento
ARTICULO 504.- En cuanto al trámite, resolución y recurso, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 489.
Cuando la solicitud fuese denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después de un año de la resolución, salvo que lo sea por no haberse cumplido el término legal.

Condiciones
ARTICULO 505.- Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al Patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el Secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.

Patronato
ARTICULO 506.- Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y copia del auto que la ordene.

Incumplimiento
ARTICULO 507.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedido por el Patronato y por el Ministerio Fiscal.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 489.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuese necesario, mientras el incidente se resuelva.

CAPITULO 3
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TUTELARES

Vigilancia
ARTICULO 508.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o del lugar en que se cumple le informarán lo que corresponda.

Instrucciones
ARTICULO 509.- El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Colocación de menores
ARTICULO 510.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia o arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que se actúe, o a su conveniencia o inconveniencia.

Internación de anormales
ARTICULO 511.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, ordenará especialmente la observación psiquiátrica del afectado por ella.

Cesación
ARTICULO 512.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír siempre al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos (2) peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.

CAPITULO 4
RESTITUCION Y REHABILITACION

Solicitud y competencia
ARTICULO 513.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación.
Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo la pena de inadmisibilidad.

Prueba e instrucción
ARTICULO 514.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá ordenar la instrucción que estime  oportuna. A tales fines podrá actuar un vocal de la Cámara , librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía Judicial.

Vista y decisión
ARTICULO 515.- Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público Fiscal y al interesado, el Tribunal resolverá por auto, contra éste, sólo procederá recurso de casación.

Efectos
ARTICULO 516.- Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

CAPITULO 5
SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Control
ARTICULO 517.- Una vez decidido someter al imputado a prueba, el Tribunal dispondrá el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones efectuadas, a través del Patronato de Presos y Liberados o, de no existir, de otra Institución Pública o Privada que resulte adecuada.

TITULO III
EJECUCION CIVIL

CAPITULO 1
CONDENAS PECUNIARIAS

Competencia
ARTICULO 518.- Las condenas o restitución, reparación y resarcimiento de daños, satisfacción de costas y pagos de gastos, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal sentenciador.

Sanciones disciplinarias
ARTICULO 519.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

CAPITULO 2
GARANTIAS

Embargo o inhibición
ARTICULO 520.- El Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, o de las partes, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado o del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena de multa aplicable, la indemnización civil, y las costas.
Si el imputado o el demandado civil no tuviesen bienes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse inhibición.

Embargo y sustitución a petición de parte
ARTICULO 521.- El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado o del demandado civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización, prestando caución suficiente.
Bajo las mismas condiciones, el imputado y el demandado civil pueden pedir sustitución del embargo o inhibición.

Requisitos del embargo
ARTICULO 522.- En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Depósito
ARTICULO 523.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella, se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia , o donde se efectúen depósitos oficiales.

Administración
ARTICULO 524.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el Tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
El depositario y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal nominador.

Variación del embargo
ARTICULO 525.- Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

Actuaciones
ARTICULO 526.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Tercerías
ARTICULO 527.- Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO 3
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Objetos confiscados
ARTICULO 528.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Cosas secuestradas. Restitución y retención
ARTICULO 529.- Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a las personas de cuyo poder se secuestraron.
Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en calidad de depósito, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Controversias
ARTICULO 530.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

Objetos no reclamados
ARTICULO 531.- Si después de un año de concluido el proceso nadie reclama y prueba tener derecho a la restitución de cosas que se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso, poniéndolas a disposición del Poder Ejecutivo.

CAPITULO 4
EJECUCION DE SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

Rectificación
ARTICULO 532.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Documento archivado
ARTICULO 533.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Documento protocolizado
ARTICULO 534.- Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV
COSTAS

Anticipación
ARTICULO 535.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Resolución necesaria
ARTICULO 536.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Imposición
ARTICULO 537.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente cuando haya tenido razón notoria para litigar.

Personas exentas
ARTICULO 538.- Los representantes del Ministerio Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo las excepciones especialmente dispuestas por la Ley y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren corresponder.

Contenido
ARTICULO 539.- Las costas consistirán:
1.- En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;
2.- En el pago de los demás impuestos que correspondan;
3.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;
4.- En los demás gastos que se hubiesen originado por la tramitación de la causa.

Determinación de los honorarios
ARTICULO 540.- Los honorarios de abogados y procuradores, se determinarán de conformidad a la Ley de Arancel.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.

Distribución de las costas
ARTICULO 541.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la Ley Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Vigencia
* ARTICULO 542.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de febrero del año 2005.
La Corte de Justicia podrá anticipar la fecha de entrada en vigencia, mediante acordada publicada en el Boletín Oficial.
* Modificada por Art. 1º Ley 5115 (BO 16/07/2004)
Antenedente: Art. 1º Ley 5110 (BO 17/02/2004)

Procesos pendientes
ARTICULO 543.- La presente ley se aplicará a todos los procesos a partir de la fecha de entrada en vigencia, salvo que por el estado de la causa ello afectare los derechos de los intervinientes, a la continuidad de algún acto.
La Corte de Justicia dictará los reglamentos necesarios para efectuar la distribución de causas.

Fiscal General en lo penal
ARTICULO 544.- Hasta tanto se cree el respectivo cargo, las funciones del Fiscal General en lo penal serán cumplidas por los fiscales de Cámara, a determinación del Procurador General.

Validez de los actos anteriores
ARTICULO 545.- Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abogado, preservarán plena validez.

Derogación
ARTICULO 546.- Derógase la Ley Número 4676, y toda otra disposición que refiriéndose a ella se oponga a la presente.

ARTICULO 547.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.

 

 

 

Firmantes: LUNA-HERRERA-NIEVA-VILLAFAÑE

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

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