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Título: REGULACION, CONTROL, PROMOCION Y FOMENTO DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE TURISMO ACTIVO EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 13 Oct. 2021
Fecha de publicacion: 16 Nov. 2021
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
OBJETO. DEFINICIÓN. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 1°.- Objeto. Es Objeto de la presente Ley, la regulación, control, promoción y fomento de actividades y servicios de Turismo Activo que se desarrollen en el ámbito de la provincia de Catamarca.
ARTICULO 2°.- Definición. Se entiende por Turismo Activo a la modalidad de turismo que se desarrolla en forma habitual, permanente o transitoria, en grupos reducidos con atención personalizada, cuyo propósito específico es participar en actividades en un medioambiente natural o antrópico, que suponen la existencia de un riesgo controlado para los participantes exigiendo en ocasiones que posean cierto grado de destrezas, conocimientos técnicos y capacidad para realizar esfuerzo físico, que requiere un grado de especialización en la prestación de los servicios, mediante el uso de tecnologías apropiadas o habilidades especiales, en un marco de respeto al entorno natural, social y cultural.
ARTICULO 3°.- Actividades Comprendidas. A los fines de esta Ley, se incluyen las siguientes modalidades y actividades de Turismo Activo, sin perjuicio de cualquier otra actividad a desarrollarse en instrucción con la naturaleza y con los valores culturales, presentando diferentes niveles de riesgo controlables, que aporten opciones originales y seguras para incorporarlas a la oferta turística, las cuales podrán ser habilitadas a criterio de la Autoridad de Aplicación, estas actividades son:
a) Cabalgata: actividad que consiste en traslados a lomo de caballo o mula y que permite acceder a zonas preferentemente agrestes por medio de senderos o rutas identificadas;
b) Ciclo turismo: actividad de carácter recreativo turístico que consiste en la recorrida de un área urbana, rural o ambiente natural que se realiza en una bicicleta diseñada y fabricada especialmente para sectores montañosos y agrestes;
c) Montañismo: actividad cuyo fin es transitar por elevaciones orográficas, con ascensos, escaladas y descensos, con o sin dificultad técnica;
d) Senderismo o excursionismo (hiking): actividad de baja dificultad cuyo fin es caminar, visitando una zona agreste o no determinada utilizando un sendero establecido o marcado, de condiciones geográficas variadas, y que no requiera alojamiento en el terreno ni el uso de técnicas y equipo especializado de montaña;
e) Travesía (Trekking): actividad que consiste en recorridas de itinerarios no señalizados a pie o marchas por senderos no tradicionales o picadas de lugares agrestes, por lo general de zonas montañosas o escarpadas, lo cual requiere de un cierto esfuerzo físico, realizada con el acompañamiento de un guía. No requiere equipos artificiales de escalada;
f) Todoterreno: actividad de carácter recreativo turística en la que el desplazamiento se realiza en vehículos especiales con tracción en las cuatro ruedas, motos y cuatriciclos, con habilitación competente, en sectores y rutas que no son escogidos por vehículos de tracción normal, debido a que el tramo presenta obstáculos naturales como ríos, cerros, quebradas, dunas, barro y altas pendientes;
g) Rafting o flotada: actividad consiste en la acción de descender los ríos de montaña, rápidos u otros ríos navegables, en forma individual o grupal, en una embarcación apropiada para tal fin y debidamente habilitada por la autoridad competente, sin otro medio de propulsión y control de la embarcación que el generado por los mismos navegantes con el empleo de remos;
h) Canotaje: actividad turística que consiste en la navegación por cuerpos de agua naturales o artificiales, mediante el uso de embarcaciones tipo kayak o canoas, sin otro medio de propulsión y control de la embarcación que el generado por los navegantes con el empleo de remos;
i) Navegación lacustre: la actividad náutica deportiva, de esparcimiento, o cualquiera fuere su naturaleza en donde se emplean embarcaciones habilitadas por la autoridad competente. Se entiende entre otras actividades las de veleros, lanchas a motor, motos de agua y jetski;
j) Avistaje y observación de flora y fauna: actividad de carácter recreativo turística destinada especialmente a la contemplación visual y auditiva de las aves silvestres de una región en determinada temporada del año, evitando interferir en el ciclo de vida y en el ecosistema. Requiere provisión de equipo y del guiado de un experto en avifauna. De conformidad con lo establecido en la Ley Provincial N° 4855;
k) Kite Buggy: actividad que consiste en el uso de un barrilete para impulsar un vehículo rodante. Normalmente se practica en lugares descampados, terrenos regulares, lagunas secas, salinas y desiertos;
l) Escalada, Rapel, Tirolesa, Canoppy, Espeleología: actividad que consiste en desplazarse por y entre paredes de roca, barrancos, cavernas y cascadas, valiéndose de una preparación y un equipo técnico especializado. Estas actividades varían por su grado de dificultad y requieren de provisión de equipo, elementos de seguridad y guiado de un profesional;
m) Pesca con Devolución: es una práctica no extractiva, lícita y recreativa, compatible con la conservación de los recursos que pueden garantizar el aprovechamiento sustentable de los recursos ícticos, en áreas habilitadas a tal efecto;
n) Parapente: actividad de carácter recreativo turística consistente en el uso de un paracaídas que permite largos vuelos descendiendo por las faldas de las montañas, aprovechando las corrientes ascensionales;
o) Campamentismo: actividad que se basa en la interrelación de las personas entre sí y con el medio geográfico y cultural a través de actividades realizadas al aire libre, con fines educativos y formativos;
p) Actividades aeronáuticas (paracaídas, parasailing, aladelta, parapente, globos): actividad turística que consiste en el vuelo deportivo o de esparcimiento con utilización de equipos especiales para despegar, permanecer y desplazarse en el aire.
CAPÍTULO II
OPERADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO DE TURISMO ACTIVO
ARTICULO 4°.- Registro Provincial de Prestadores y Operadores de Turismo Activo. Quedan obligados a inscribirse en el Registro de Prestadores Turístico de la Provincia, de calidad Turística o del organismo que en el futuro lo reemplace, los prestadores y operadores de Turismo Activo, bajo esa denominación.
ARTICULO 5°.- Operador de Turismo Activo. Se denomina operador de turismo activo a las empresas de viajes de turismo y las agencias de viajes encuadradas en la Ley Nacional N° 18.829 y Decretos Reglamentarios que operan particularmente o por terceros, programas con algunas de las actividades definidas en el Artículo 3° de la presente y se inscriban como tales en el Registro Provincial de Actividades Turísticas que crea la presente Ley, únicamente cuando actúen en calidad de operadores de actividades de Turismo Activo.
ARTICULO 6°.- Prestadores de Turismo Activo. Se denomina Prestadores de Turismo Activo a las personas físicas y jurídicas que se encuentren acreditadas para desarrollar alguna de las actividades de Turismo Activo mencionadas en el Artículo 3° de la presente Ley. No incluyendo en su comercialización otros servicios como transporte, alojamiento, alimentación y otra clase de productos y servicios. Cuando los referidos servicios y productos adicionales sean esenciales para el cumplimiento de las actividades descriptas en este artículo, quedarán siempre sujetos al alcance de la autorización que a tales efectos otorgue la Autoridad de Aplicación, según cada caso particular.
ARTICULO 7°.- Habilitación de Actividades. Los Prestadores y Operadores de Turismo Activo deben solicitar la habilitación para desarrollar las actividades establecidas en la presente. El prestador que realice más de una actividad, debe tener la habilitación específica en cada una de ellas.
ARTICULO 8°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse para la inscripción o registro como Operadores y Prestadores en las distintas modalidades de Turismo Activo, los que se definirán en función del nivel de riesgo que impliquen las actividades que deseen habilitarse.
CAPÍTULO III
DEL SEGURO OBLIGATORIO PERSONAL HABILITADO
ARTICULO 9°.- Seguro Obligatorio. Los prestadores deben acreditar en forma fehaciente que, el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad, se encuentra resguardado por un seguro contratado al efecto con compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
ARTICULO 10.- Personal Habilitado. Las actividades deberán contar con personal debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación, que según el riesgo podrán ser conducidas por:
a) Guías de Turismo: las personas físicas encuadradas en la Ley Provincial N° 3.591 y habilitadas por el Registro Provincial de Guías de Turismo, podrán realizar las actividades previstas en el Artículo 3° de la presente y las que en el futuro se incorporen, según lo previsto en las incumbencias de su título;
b) Guías de Turismo Especializados: las personas físicas encuadradas en la Ley Provincial N° 3.591 y habilitadas en el Registro Provincial de Guías de Turismo vigente que acrediten mediante certificación o titulación otorgada por la institución pública o privada, reconocida por la Autoridad de Aplicación, conocimientos y habilidades específicas, podrán realizar las actividades previstas en el Artículo 3° de la presente y las que a futuro se incorporen, según lo previsto en las incumbencias de su certificación o titulación, y respetar la denominación literal de dicha certificación o titulación;
c) Instructores o Expertos: las personas físicas que acrediten, por medio de una certificación o titulación otorgada por una institución pública o privada reconocida por la autoridad de aplicación, conocimientos y habilidades específicas para orientar a visitantes y turistas en el desarrollo de una actividad concreta, podrán realizar las actividades detalladas en el Artículo 3° de la presente y las que a futuro se incorporen según lo previsto en las incumbencias de su certificación o titulación, y respetar la denominación literal de dicha certificación o titulación;
d) Idóneos o Baquianos: las personas físicas que, demuestren experiencia comprobable en una actividad específica, para la cual no existe en el país organismo o institución pública o privada que certifique idoneidad, y hasta tanto existan, podrán desarrollar sus actividades únicamente cuando se encuentren inscriptas por un operador de turismo aventura habilitado, en cuyo caso, sólo podrán desempeñar su función para el operador habilitado, en las actividades inscriptas y en los sitios o locaciones previstas en dicha habilitación.
CAPITULO IV
MECANISMOS DE PROMOCIÓN - CERTIFICACIÓN DE IDONEIDAD Y DE EQUIPAMIENTO
ARTICULO 11.- Asistencia, Colaboración, Promoción del Estado. La Autoridad de Aplicación debe brindar asistencia, actuando por sí y con la colaboración de otras áreas técnicas provinciales, a los proyectos de turismo aventura que cumplimenten con los requerimientos establecidos en la presente Ley y se inscriban en el Registro, en lo referido a:
a) Asistencia Técnica Profesional: para la identificación y definición de nuevas actividades, mejoramiento de las existentes;
b) Capacitación o perfeccionamiento: dirigidos a titulares y personal involucrado en la prestación de servicios o actividades de turismo aventura;
c) Promoción y Difusión: sea a través de campañas publicitarias que realice en el ámbito local, nacional o internacional, la participación de ferias o eventos o la información directa al pasajero suministrada desde los puntos disponibles de información turística;
d) Celebración de Convenios: con organismos públicos o privados, sean académicos, técnico profesionales, u otros, para incrementar la capacidad del Estado provincial.
ARTICULO 12.- Certificación de Idoneidad. En caso de que el riesgo o especialización inherente a la modalidad de Turismo Activo requiera una certificación de idoneidad de las personas físicas y jurídicas que solicitan su inscripción en el registro para acceder al régimen establecido en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá convocar a una Junta Evaluadora. La forma e integración de la Junta Evaluadora será establecida por vía reglamentaria.
ARTICULO 13.- Certificación de calidad y control periódico de equipamiento. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, los «Prestadores de Turismo Activo», deben cumplir con la certificación de calidad y control periódico del equipamiento utilizado, en la forma y oportunidad que la Autoridad de Aplicación determine.
CAPITULO V
SANCIONES
ARTICULO 14.- Régimen Sancionatorio: las conductas que importen transgresiones a las disposiciones que establece la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, conforme la graduación y procedimiento que al efecto establezca la reglamentación, con:
a) Apercibimiento;
b) Multa no inferior a diez unidades de multa (10 UM) establecidas en el código de faltas de la provincia de Catamarca;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días;
d) Inhabilitación total o parcial, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación;
e) Clausura;
Las sanciones podrán acumularse.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 15.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial en un plazo de noventa (90) días de su promulgación, deberá reglamentar la presente Ley.
ARTICULO 17.- Previsión Presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a asignar partida presupuestaria para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Registrada con el N° 5713
Firmantes: GUERRERO GARCIA-VERA-Peralta-Herr
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):