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Título: MUNICIPALIDADES AUTONOMAS SUSTITUYENSA ARTS. LEY 944- 22
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Dic. 1960
Fecha de publicacion: 30 Dic. 1960
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 46 al 74 de los Capítulos VII y VIII de la Ley 944/22, sobre constitución de municipalidades autónomas, por los siguientes:
CAPITULO VII Del Registro Electoral
Art. 46.- En lo relativo a la calidad, derechos y deberes del elector, proclamación de candidatos, colegios electorales, convocatorias, oficializacion de listas y boletas, mesas receptoras de votos, emisión y recepción del sufragio, funcionamiento de la Junta Electoral, escrutinio, forma y validez, prohibiciones, inhabilidades, violaciones de la Ley Electoral, y juicios derivados de la misma, regir para las elecciones municipales el Decreto Ley Nacional 4034/57 (Ley 14467) y la Ley Electoral de la Provincia Nº 828/12 y sus reformas por las leyes 1859/59, a cuyo efecto se adoptan sus disposiciones en las partes pertinentes.
Art. 47.- En las elecciones que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales citadas en el artículo anterior, actuará la Junta Electoral de la Provincia, que establece el artículo 199 de la Constitución Provincial.
Art. 48.- El Padrón Electoral Municipal será el padrón electoral nacional en vigencia a la época de la elección, de acuerdo con la Ley 672, del 3 de octubre de 1901.
Art. 49.- La formación del padrón municipal de electores extranjeros estará a cargo de las respectivas municipalidades, las que a tal efecto recibirán los pedidos de inscripción en la forma y periodo que reglamente el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII De las Elecciones
Art. 50.- Las elecciones de concejales municipales tendrán lugar el último domingo del mes de marzo. Las elecciones que ocurran por vacancia, dentro de los periodos ordinarios, se efectuarán en el primer día festivo posterior a los treinta días de producida la vacancia.
Art. 51.- Cuando coincidan en un mismo año las elecciones municipales con las provinciales, se realizarán simultáneamente en la fecha que fije la convocatoria de estas.
Art. 52.- La convocatoria a elección se hará por el Departamento Ejecutivo de cada comuna, en la forma y condiciones establecidas en el Art. 11 de la Ley Electoral 828/12, y designar en el lugar donde funcionarán las mesas receptoras de votos, de acuerdo con la ubicación determinada por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
ARTICULO 2.- Deróganse todas otras disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.
ARTICULO 3.- De forma.
FIRMANTES: SOMMARO – TOLEDO – CLAVERIE - GARCIA
DECRETO PROMULGACION: N° 3968 (26/12/60)
TITULAR P.E: JUAN MANUEL SALAS
Firmantes: SOMMARO-TOLEDO-Claverie-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):