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Detalle de Ley 4352
  

 

Título: CONCESION Y EXPLOTACION DE SUSTANCIAS MINERALES DE 3ra. CATEGORIA, PREVISTAS EN EL ARTICULO 5 DEL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 8 Ago. 1986

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Ley Nº 4352 - Decreto Nº 1603
CONCESION Y EXPLOTACION DE SUSTANCIAS MINERALES DE 3ra. CATEGORIA, PREVISTAS EN EL ARTICULO 5 DEL CODIGO DE MINERIA DE LA NACION

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
GENERALIDADES

ARTICULO 1.- Las explotaciones de canteras, sustancias minerales correspondientes a la tercera categoría prevista en el Artículo 5 del Código de Minería , que se efectúe en el Territorio Provincial, se regirán: por el Código de Minería, la presente Ley y la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.

ARTICULO 2.- A los efectos de la concesión en explotación, divídense las canteras en dos categorías de sustancias:
a) Mármoles, piedras de ornamentación o estatuarias y materiales para la fabricación de yesos, cales y cementos.
b) Arenas, ripio, grava, pedregullo, materiales pétreos y terrosos, no metalíferos y en general piedras para balasto y hormigón.

ARTICULO 3.- Todo propietario concesionario o permisionario de explotación llevará un registro de producción, en libros habilitados a tales efectos y deberá suministrar a la autoridad minera toda documentación e información que se le requiera relacionada con la actividad extractiva y su comercialización.

 

CAPITULO II:
DE LAS CONCESIONES DE CANTERAS UBICADAS EN TERRENOS FISCALES

ARTICULO 4.- Deróganse las disposiciones de los Artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Minero de la Provincia, Ley 2.233/67.

ARTICULO 5.- La Dirección de Geología y Minería de la Provincia, será el organismo encargado de otorgar la concesión de canteras para su explotación con exclusividad en terrenos del Estado Provincial.

ARTICULO 6.- Toda persona física o jurídica que solicite una concesión de cantera, deberá presentar ante la autoridad de aplicación la siguiente información:
1) Nombre y Apellido del solicitante.
2) Documento de Identidad.
3) Nacionalidad.
4) Fecha de nacimiento.
5) Estado Civil.
6) Profesión.
7) Domicilio real.
8) En el caso de sociedades comerciales, constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio, debidamente certificada.
9) Sustancias Minerales a explotar.
10) Situación del terreno y memoria descriptiva de ubicación del terreno.
11) Plano o croquis del terreno con rumbos y distancias firmada por el o los solicitantes.
12) Nombre de la cantera.
13) Descripción de los elementos y equipos que se afectarán a la explotación.

ARTICULO 7.- La superficie máxima de las concesiones de la cantera a otorgarse en terrenos fiscales será de cuarenta (40) hectáreas.

ARTICULO 8.- La duración de la concesión será de seis (6) años, desde su otorgamiento y los concesionarios no podrán transferir, arrendar, ni ceder, en todo o en parte, los derechos emergentes de la concesión a terceros, bajo pena de caducidad y sin derechos a indemnización alguna. Al término de este plazo el concesionario tendrá derecho de preferencia sobre terceros solicitantes para el otorgamiento de una concesión por igual tiempo, siempre que la concesión no hubiere sido declarada caduca, por incumplimiento de las obligaciones impuestas para su otorgamiento, prevista en la Ley.

ARTICULO 9.- Las solicitudes de concesión se presentarán ante la autoridad de aplicación administrativa y en caso de simultaneidad o deficiencia de las presentaciones se aplicarán las normas vigentes en la materia, prevista en el Código de Procedimiento Minero de la Provincia.

ARTICULO 10.- No podrán otorgarse concesiones de la misma sustancia mineral a los cónyuges o a las personas hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o hasta el primer grado de afinidad a los titulares de concesiones o permisos de explotación de canteras ubicadas en la misma zona, miembro de una misma sociedad, cuando la distancia que medie entre ellos sea menos a los mil (1.000) mts. Tampoco podrán otorgarse más de dos (2) concesiones dentro del radio de cinco (5) km. a un mismo titular.

ARTICULO 11.- El solicitante de la concesión tendrá treinta (30) días corridos de plazo desde su notificación para efectuar la publicación de edictos en el Boletín Oficial, y presentar los ejemplares respectivos bajo pena de tenerlos por desistido de la solicitud.

ARTICULO 12.- No habiéndose presentado oposición en el término de quince (15) días contados desde la última publicación o resuelta en favor del solicitante las que se hubieren deducido, el solicitante estará habilitado, en forma provisoria, para efectuar extracciones de la sustancias minerales objeto de la solicitud por el término de seis (6) meses, dentro de cuyo término deberá cumplimentarse el trámite de la mensura de la cantera, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

ARTICULO 13.- En el caso de las sustancias minerales contempladas en el inciso 2 del Artículo 2, la Dirección Provincial de Geología y Minería podrá eximir a los postulantes, de las operaciones de mensura, sustituyéndola por la demarcación, la que se realizará conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 14.- Las operaciones de mensura serán realizados conforme a las normas vigentes para las mensuras mineras. La autoridad de aplicación podrá ser representada en el terreno por el Juez de Paz más cercano o por personal técnico profesional del organismo.

ARTICULO 15.- La concesión deberá inscribirse en el Registro de Concesiones haciéndose entrega al concesionario de una copia de la disposición con transcripción del registro y de las diligencias de mensura, con los respectivos, planos, como suficiente titulo de concesión.

ARTICULO 16.- La Dirección Provincial de Geología y Minería controlará en todas las canteras comprendidas en la presente Ley, mediante inspecciones periódicas a los yacimientos, las condiciones en que se efectúan las explotaciones, haciendo observar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de policía minera, seguridad, salubridad, explotación racional del recurso y preservación del ambiente.

ARTICULO 17.- Desde el otorgamiento del permiso provisorio de explotación y durante la vigencia de la concesión, el titular de la cantera pagará a la Provincia una contribución del 5% por cada tonelada o por cada metro cúbico de material extraído sobre los montos que para cada sustancia se establezca en la reglamentación de la presente Ley y una suma anual de DIEZ MIL PESOS ($10.000) por hectárea o fracción y por año en concepto de canon minero como garantía para el mantenimiento de la concesión.
El vencimiento del canon y sus consecuencias por la falta de pago, serán los establecidos en el Artículo 272 del Código de Minería , sin que le corresponda al deudor el derecho de rescate previsto en el Artículo 274 del mencionado Código.

ARTICULO 18.- La autoridad minera podrá declarar la caducidad del permiso o de la concesión por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 17 de la presente, cuando haya transcurrido un trimestre, más treinta (30) días, sin que el titular haya dado cumplimiento a lo que se le observare o no hubiere abonado el importe de la contribución.

ARTICULO 19.- Los titulares de la concesión deberán iniciar los trabajos de explotación dentro de los tres (3) meses de su otorgamiento efectuando la comunicación pertinente a la Autoridad Minera y sus derechos serán caducados si la explotación permanece paralizada durante más de seis (6) meses, aún cuando hubieren continuado abonando el canon minero, salvo los casos en que dicha paralización haya sido comunicada y se halle plenamente justificada a juicio de la autoridad minera.

ARTICULO 20.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones exigidas en la presente Ley para el mantenimiento de la concesión acarreará la caducidad de la misma y la cantera será registrada como vacante y en condiciones de ser concedidas.

ARTICULO 21.- La falta de mensura o demarcación de las canteras acarreará la caducidad de los derechos del solicitante y la Autoridad Minera procederá a su cancelación y archivo, quedando franca la zona que ocupa.

ARTICULO 22.- La vacancia de las canteras mensuradas, dictada por vencimiento del término de la concesión, o por incumplimiento de lo establecido por esta Ley, será publicada de oficio por tres (3) veces en el término de quince (15) días en el Boletín Oficial de la Provincia y su adjudicación podrá ser efectuada a terceros solicitantes después de transcurrido treinta (30) días de la última publicación.
No podrá adjudicarse nuevamente la cantera al anterior concesionario cuando la caducidad haya sido dictada por incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Artículos 17 y 18 de la presente Ley.

 

CAPITULO III
DE LA EXPLOTACION DE CANTERAS UBICADAS EN TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

ARTICULO 23.- Las canteras ubicadas en terrenos de propiedad particular y explotadas con fines comerciales, deberán ser inscriptos en el Registro de Canteras de la Dirección Provincial de Geología y Minería a nombre del propietario, al solo efecto del control de estadística minera, policía minera, seguridad de las labores y preservación del ambiente.

ARTICULO 24.- Si la cantera ubicada en terrenos de propiedad particular es explotada por un tercero, éste deberá acreditar fehacientemente la autorización del propietario, antes de emprender la explotación.

 

CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACIÓN DE CANTERAS EN APROVECHAMIENTO COMÚN

ARTICULO 25.- Las personas que efectúen explotación de canteras de aprovechamiento común en terrenos fiscales, deberán comunicar dicha explotación a la Autoridad Minera dentro de los treinta (30) días de iniciados los trabajos.

ARTICULO 26.- Cuando en un yacimiento fiscal de sustancias de tercera categoría las explotaciones se estuvieren efectuando en aprovechamiento común por más de un responsable en el mismo lugar, la Autoridad Minera podrá disponer la asignación del sitio respectivo a los interesados, hasta que la zona cantera sea otorgada en concesión.

ARTICULO 27.- La asignación del sitio de extracción a cada interesado se dispondrá teniendo en cuenta el orden de prioridad en las comunicaciones efectuadas a la Autoridad Minera, según lo establecido en el Artículo 9 y 25 de la presente Ley.

ARTICULO 28.- La extensión y superficie del área de asignación del sitio se establecerá en forma proporcional a los interesados que hayan comunicado la situación y a la superficie de canteras disponibles.

ARTICULO 29.- La superficie de asignación de sitios no excederá de dos (2) hectáreas y su longitud será de hasta doscientos (200) metros. En caso de concurrencia de numerosos interesados y no habiendo sitio de cantera disponible para asignar, la Autoridad Minera podrá reducir proporcionalmente los sitios asignados teniendo en cuenta las condiciones técnicas y rentables del aprovechamiento.

ARTICULO 30.- La persona que realice explotación de canteras en aprovechamiento común con fines comerciales está obligada al pago de la contribución establecida en el Artículo 17 de la presente Ley. No estando obligada a abonar el canon establecido en el mencionado artículo.

ARTICULO 31.- Si se ha procedido a la asignación de sitios y la cantera no fuera explotada durante más de tres (3) meses contados desde la asignación, la zona quedará franca y podrá ser redistribuída entre los titulares cuyos sitios asignados fueron reducidos por aplicación del Artículo 29.

 

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 32.- Los permisos y concesiones en trámites deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su vigencia.

ARTICULO 33.- Las contribuciones y el canon percibidos por aplicación de la presente Ley, ingresarán al Fondo Especial de Fomento Minero.

ARTICULO 34.- El importe por concepto de contribución y canon minero establecido en el Artículo 17 de la presente Ley se actualizará anualmente. Para proceder a dicha actualización la Autoridad de aplicación evaluará la situación vigente en la comercialización y explotación de los recursos por parte de los concesionarios, no pudiendo en ningún caso actualizar dichos importes en un porcentaje mayor a la variación del índice general de precios de los productos mineros, objeto de la explotación.

ARTICULO 35.- Los recursos contra las disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación de la presente Ley, se interpondrán en el tiempo y forma establecidos en el Código de Procedimiento Minero .

ARTICULO 36.- El Código de procedimiento Minero , será de aplicación supletorio, para cualquier cuestión de procedimiento no prevista en la presente Ley o la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

ARTICULO 37.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.


 

 

 

Decreto Reglamentario «E. (DE)» Nº 1465

REGLAMENTO DE LA LEY 4352

San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Junio de 1987.

VISTO:
La Ley 4.352 referida a la explotación de sustancias minerales correspondientes a la tercera categoría prevista en el Artículo 5 del Código de Minería  y atento a las disposiciones sobre la reglamentación de la misma

El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley 4.352 que forma parte del presente Decreto, referido a explotaciones de sustancias minerales correspondientes a la Tercera Categoría.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Dr. RAMÓN EDUARDO SAADI
Gobernador de Catamarca

 

ANEXO DECRETO E. (DE) 1465

CAPITULO I
COMPETENCIA

 

ARTICULO 1.- La Competencia atribuída por Ley a la Dirección de Minería, es improrrogable. Toda presentación ajena a la misma se declarará de oficio nula y devuelta al firmante.

ARTICULO 2.- Las cuestiones de Competencia que deben plantearse por ante la Jurisdicción Minera, serán resueltas de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil  de la Provincia, vigente al momento.

 

CAPITULO II

ARTICULO 3.- Toda persona civilmente capaz de administrar sus bienes, podrá actuar ante la autoridad de Concesión en Jurisdicción voluntaria o contenciosamente, por exclusiva sujeción a los recaudos y restricciones que establece la Ley de Cantera y la presente Reglamentación.

ARTICULO 4.- La representación de terceros deberá ser acreditada mediante carta poder autenticada por Escribano Público.

ARTICULO 5.- La representación por asuntos contenciosos, deberá ejercerse indefectiblemente bajo patrocinio Letrado.

ARTICULO 6.- Los escritos de cualquier carácter dirigidos a la Autoridad Minera, en este caso la Dirección de Minería, deberán ser presentados dentro de las horas de oficina, por intermedio de Mesa de Entrada, debidamente firmada por el solicitante o su apoderado, debiendo este adjuntar la carta poder con el sello de Ley y en la forma que la Ley de Cantera lo establezca, fijando los mismos un domicilio dentro del radio urbano para su situación, comunicación, etc.

ARTICULO 7.- Cuando se tratare de una presentación inicial deberá cumplimentar con el Artículo 6 de la Ley de Cantera y se considerará el domicilio declarado, juzgándose subsistente para todo los efectos emergentes del procedimiento mientras sea éste modificado por el que así lo constituye y lo declare expresamente en el expediente de la causa.

ARTICULO 8.- El incumplimiento de los artículos anteriores, es causa de caducidad de trámite, la Cantera quedará vacante tal lo expresa el Artículo 20 de Canteras.

ARTICULO 9.- La prioridad se fijará por capacidad Comercial y si se constatase igual capacidad, por orden de pedido, teniendo en cuenta día y hora del mismo, para el caso de no ser constatable la capacidad comercial de las empresas solicitantes, se logrará una reunión conjunta en donde la que no concurriere pierde todo derecho.

ARTICULO 10.- No se admitirá cuestión alguna sobre derechos ya concedidos.

ARTICULO 11.- Todo procedimiento que estuviere contrapuesto a la Ley de Cantera vigente será considerado nulo si la Ley lo considerare causa de caducidad, el solicitante pierde todos los derechos que la concesión le confiere.

 

CAPITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTICULO 12.- La tramitación de todo asunto voluntario o contencioso que se radique ante la Dirección de Minería estará sujeto a la impulsión de oficio que fija la Ley. A tal efecto competerá a la Autoridad instar por el procedimiento en cualquiera de sus etapas, emplazando a las partes para la realización de los distintos actos procesales y declarando en cada caso la caducidad que corresponda.

ARTICULO 13.- El abandono del trámite y la consecuente caducidad de los derechos para el caso que lo contempla el Código de Minería  y la Ley de Cantera, será declarado sin necesidad de una nueva intimación a la parte una vez vencido el término de cada emplazamiento.

ARTICULO 14.- Si la causa de caducidad existiere y la Dirección de Minería viere prudente y no existiendo una firma de igual capacidad comercial interesada que la que lleva adelante la concesión, podrá emplazar nuevamente al solicitante o concesionario a cumplimentar con el procedimiento.

 

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO:

Trámite ordinario para Canteras Fiscales Tipo 2a.

ARTICULO 15.-Además de los requisitos establecidos anteriormente y los que la Ley de Canteras establece, deberá el solicitante comprometerse en un plazo no mayor de tres meses a partir de la concesión definitiva a presentar un plan de trabajo y de inversión avalada por un Profesional idóneo, plan que deberá aprobar la autoridad de aplicación bajo pena de caducidad. La modificación de dicho plan de trabajo sólo podrá tener lugar cuando existieran hechos nuevos o imprevistos que hagan inconvenientes su aplicación, previo informe y autorización de la Dirección de Minería.

ARTICULO 16.- Las solicitudes y los planos de ubicación, como así también cualquier trámite que deba dejar asentado en el expediente donde se labren las actuaciones, será presentado por triplicado.

ARTICULO 17.- Si se tratare de una cantera vacante solo se presentará el pedido, haciéndose mención del expediente inmediato anterior y comprometiéndose a darle continuidad al mismo, prosiguiendo el trámite donde este lo abandonare, además de lo establecido por Ley.

ARTICULO 18.- La Autoridad Minera, conjuntamente con el Concesionario, confeccionarán un Convenio posterior a la concesión donde se convendrán aspectos puntuales de interés.

ARTICULO 19.- Las medidas reglamentarias de cada cantera y la duración de la concesión son las establecidas en la Ley 4.352 - Arts. 7 y 8.

ARTICULO 20.- Dentro de los treinta días posteriores a la concesión previa, el concesionario de la Cantera, adjuntará al Expediente un plano Topográfico Geológico que pondrá en evidencia la realidad del terreno, fiscalizado por la Autoridad de Aplicación.

 

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 21.- A partir de la fecha de la concesión previa, el concesionario debe abonar a la autoridad Minera una contribución equivalente al 5% del valor del metro cúbico o tonelada del material extraído.

ARTICULO 22.- El valor de la tonelada o metro cúbico objeto de la contribución lo fijará anualmente por resolución interna la Dirección de Minería, en base a los precios de plaza y/o consulta a otros mercados y/o publicaciones de revistas especializadas.

ARTICULO 23.- Los pagos por contribución se realizarán mensualmente, cuyo monto se calculará de la planilla de producción correspondiente al mes a liquidar. La presentación de dicha planilla deberá efectuarse dentro de los diez (10) días del mes siguiente. El concesionario tendrá como plazo para hacer efectivo los pagos correspondientes, los cinco días posteriores a la presentación de la planilla.

ARTICULO 24.- A partir de la fecha de concesión previa, el concesionario debe abonar un Canon Minero Anual por Hectárea, cuyo monto será el correspondiente al valor de siete (7) veces del Canon anual establecido por el Código de Minería  para las minas de primera Categoría.

ARTICULO 25.- El otorgamiento de la concesión lleva consigo la autorización para construir, dentro del perímetro de la misma, construcción de todo tipo y clase. El Concesionario no podrá reclamar indemnización alguna por aquella que no se pueda retirar sin distribuir.

ARTICULO 26.- Debe el Concesionario mantener informada a la Autoridad Minera sobre los volúmenes extraídos y el mineral comercializado, debiendo llevar un plano topográfico actualizado de los avances diarios disponibles y entregando mensualmente la planilla de producción y libre tránsito, que la Autoridad a su requerimiento le entregará.

ARTICULO 27.- Las canteras privadas deberán inscribirse en la Dirección de Minería, a los efectos de la estadística.

ARTICULO 28.- Para la inscripción de estas Canteras deberá formarse un Expediente donde figuren: a) Título de propiedad; b) Certificado de Dominio; c) Relevamiento del predio donde se encuentra ubicado y su situación en el mismo; d) Si se estuviera explotando deberá presentar estadística de producción; e) Deberá llenar una ficha con datos Geológicos y Geográficos que la Dirección creará a tal fin.

ARTICULO 29.- La inscripción de una cantera privada no implica autorización para explotarla, ni certificado de dominio alguno.

ARTICULO 30.- No podrán los propietarios de las canteras privadas, solicitar certificado de producción minera si no se encuentran inscriptas en la Dirección de Minería, ni solicitar fomentos mineros de ninguna especie.

 

TRAMITE ORDINARIO CANTERA TIPO 2b

ARTICULO 31.- Deberá ser denunciada su existencia y solicitada su concesión, como con las Canteras Fiscales tipo 2a.

ARTICULO 32.- El Concesionario al momento de la concesión deberá demarcar la pertenencia concedida en forma visible, llamando a fiscalizar a la Autoridad Minera (los mojones irán en tierra firme).

ARTICULO 33.- En este caso se tendrá como prioridad en el predio el orden de las solicitudes tramitadas y habiendo prioridad en el tiempo y forma se harán sorteos.

ARTICULO 34.- Además de los requisitos establecidos anteriormente y los que la Ley de Canteras establece, deberá el solicitante comprometerse en un plazo no mayor de tres meses a partir de la concesión definitiva a presentar un plan de trabajo y de inversión avalado por un Profesional idóneo, plan que deberá aprobar la autoridad de aplicación bajo pena de caducidad. La modificación de dicho plan de trabajo sólo podrá tener lugar cuando existieran hechos nuevos o imprevistos que hagan inconvenientes su aplicación, previo informe y autorización de la Dirección de Minería.

ARTICULO 35.- Dentro de los treinta días posteriores a la concesión previa, el concesionario de la Cantera, adjuntará al Expediente un plano Topográfico Geológico que pondrá en evidencia la realidad del terreno, fiscalizado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 36.- A partir de la fecha de la concesión previa, el concesionario debe abonar a la Autoridad Minera una contribución equivalente al 5% del valor del metro cúbico o tonelada del material extraído.

ARTICULO 37.- El valor de la tonelada o metro cúbico objeto de la contribución lo fijará anualmente por resolución interna la Dirección de Minería, en base a los precios de plaza y/o consulta a otros mercados y/o publicaciones de revistas especializadas.

ARTICULO 38.- Los pagos por contribución se realizarán mensualmente, cuyo monto se calculará de la planilla de producción correspondiente al mes a liquidar. La presentación de dicha planilla deberá efectuarse dentro de los diez (10) días del mes siguiente. El concesionario tendrá como plazo para hacer efectivo los pagos correspondientes, los cinco días posteriores a la presentación de la planilla.

ARTICULO 39.- El otorgamiento de la concesión lleva consigo la autorización para construir, dentro del perímetro de la misma, construcción de todo tipo y clase. El concesionario no podrá reclamar indemnización alguna por aquella que no se pueda retirar sin destruir.

ARTICULO 40.- Sin la obligación de llevar un plano topográfico actualizado, deberá cumplimentar el Artículo 26.

ARTICULO 41.-Deberá el Concesionario mantener el perfil topográfico del Río rellenando los pozos que a el efecto de la explotación se dejan en el cauce o emplear un método de saca que no deja depresiones notables en el cauce.

 

DE LAS MULTAS

ARTICULO 42.- La no cumplimentación de las obligaciones que la Ley y este Reglamento establecen será penado con una multa de dos veces el Canon Minero fijado para las canteras del Tipo A de una (1) Ha. para el caso de reincidencia en el mismo incumplimiento será el doble de la primera.

ARTICULO 43.- Para el caso de reincidir por tercera vez en el mismo incumplimiento, será pasible de caducidad.

ARTICULO 44.- El no cumplimiento con las Leyes de Policía Minera estarán penadas como lo especifica dicha Ley.

ARTICULO 45.- El no pago de las multas implica para el Concesionario como persona que no se le concederá ninguna Cantera por un plazo de cinco (5) años y la concesión caduca ipsofacto, no pudiendo el mismo componer ninguna sociedad que solicite minas o Cantera por el plazo arriba establecido.

ARTICULO 46.- Las multas deben abonarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días de impuestas.

ARTICULO 47.- La publicación de edicto se realizarán dos veces en el término de quince (15) días, cuyos ejemplares serán presentados en la Dirección de Minería.

ARTICULO 48.- Deberá el solicitante ubicar la cantera a setenta (70) metros como mínimo de cualquier obra de arte existente (puentes, columnas de alumbrado, etc.) haciéndose responsable de cualquier deterioro ocasionado a las mismas.

ARTICULO 49.- Para el caso de estas canteras deberá presentar a la Dirección de Minería los libros de Registro de Producción, las que serán foliadas y rubricadas en el Departamento Topografía y Registro Gráfico, las mismas serán cumplimentadas antes de la explotación, queda a cargo de la Dirección de Minería la Fiscalización de la Explotación y de los datos consignados por el Concesionario.

 

Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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