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Detalle de Ley 4732
  

 

Título: CREASE EL CONSEJO ASESOR DE MINERÍA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Nov. 1992

Fecha de publicacion: 15 Dic. 1992

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Ley Nº 4732 - Decreto Nº 2969
CREASE EL CONSEJO ASESOR DE MINERÍA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Consejo Asesor de Minería, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, en un todo de acuerdo al artículo 160, inc. 4) de la Constitución Provincial, para el asesoramiento, evacuación de consultas y la elaboración de dictámenes no vinculantes, acerca de la política general de la provincia en materia de minería.

ARTICULO 2.- Corresponderá al Consejo Asesor de Minería:
a) Evaluar e informar sobre la situación global y particular dentro de la cual se desenvuelve la industria minera, tanto a nivel provincial, nacional e internacional.
b) Proponer las políticas y estrategias tendientes a desarrollar integramente la industria minera en la provincia, tanto en la parte privada como en el sector estatal.
c) Dictaminar a requerimiento del Poder Ejecutivo Provincial, sobre la conveniencia y viabilidad de los planes, programas, proyectos y toda acción que cumplan o determinen realizar sobre minería los organismos estatales respectivos.
d) Analizará y dispondrá la mejor forma y modo de seguimiento en la ejecución y cumplimiento de todo contrato que obligue a la Provincia sobre la actividad minera.
e) Dispondrá la forma más adecuada para servir de ente receptor de las inquietudes de la comunidad y de los sectores interesados a efectos de perfeccionar la legislación vigente sobre la materia, dentro de las facultades colegislativa del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3.- El Consejo Asesor de Minería estará integrado por representantes de:
a) Ministerio de Producción.
b) Subsecretaría de Minas.
c) Asesoría General de Gobierno.
d) Entidades empresariales y gremiales representativas del sector.
e) Personas que a criterio del Poder Ejecutivo Provincial estén en condiciones de aportar gestión útil al cometido del Consejo.
El Poder Ejecutivo designará a los integrantes del consejo dando respuesta a las propuestas de las instituciones privadas y oficiales determinadas en el presente, quienes prestarán estas funciones ad-honoren.

ARTICULO 4.- El Consejo estará facultado a solicitar a los organismos estatales de cualquier jurisdicción, empresas, sociedades mixtas y entes autárquicos, la información que necesite para producir los dictámenes e informes que son de su competencia.

ARTICULO 5.- El Consejo Asesor de Minería, dentro de los treinta días de constituido, elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, el reglamento interno de funcionamiento.

ARTICULO 6.- Los recursos humanos, la infraestructura técnica, administrativa y física que llegare a precisar para su funcionamiento el Consejo Asesor Minero, serán los disponibles presupuestariamente por la Dirección Provincial de Minería, no significando esta posible demanda, la creación de nuevos cargos ni la designación por cualquier figura de personal.

ARTICULO 7.- De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-ACUÑA-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 100/1992

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