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Título: Ley 1591 - Declárase Acogida la Provincia a la Ley Nacional N°11-110, Orgánica de la Caja Nac. de Jubilaciones,Pensiones y Subsidios de Empleados y Obreros de Empresas Particulares.
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 22 Dic. 1953
Fecha de publicacion: 15 Enero 1954
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Declárase acogida la Provincia de Catamarca a los beneficios y obligaciones de la Ley Nacional N° 11.110, Orgánica de la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Empleados y Obreros de Empresas Particulares y vigentes en todo el territorio Provincial las disposiciones de la misma Ley. (De las leyes modificatorias y de las reglamentaciones dictadas).
ARTICULO 2.- Las empresas que explotan en jurisdicción provincial cualesquiera de los servicios públicos comprendidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Nacional N° 11.110 quedan sometidos al régimen de la misma y obligadas a solicitar su incorporación al Instituto Nacional de Previsión Social - Sección Ley 11.110, dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente Ley.
ARTICULO 3.- La solicitud de incorporación se formulará por intermedio de la Delegación Regional del Instituto Nacional de Previsión Social, en nota dirigida al Presidente de dicho Instituto, Sección Ley 11.110, que contenga: a) Manifestación de acogimiento a las disposiciones de la N° 11.110 del propietario o representante legal de la empresa. b) Manifestación de acogimiento a la Ley N° 11.110 suscrita por el personal. c) Copia autorizada de la concesión o permiso para la explotación del servicio público. d) Nómina del personal, suscrita por el propietario o representante legal de la empresa, que contenga los datos individuales, antigüedad en servicio, remuneraciones y tareas de cada empleado u obrero.
ARTICULO 4.- Los empleadores que no dieren cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo precedente, dentro del plazo establecido en el artículo 2, incurrirán en una multa de Cien Pesos ($ 100 m/n) Moneda Nacional, diarios, por el solo transcurso del plazo y mientras dure la infracción. El cobro de la multa será perseguido por vía de apremio en base al informe de la infracción producido por la Delegación Regional del Instituto Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 5.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 11.110, que de acuerdo con el artículo 58 de la misma tengan derecho al aumento de tarifa compensatorio, y deberán presentar antes de treinta (30) días los cálculos necesarios y propuestas de aumento y ajuste a la autoridad que ejerce el contralor de las tarifas. Si dicha autoridad no se pronunciase en el plazo de quince (15) días, se reclamará la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo, el que previo asesoramiento técnico de la repartición correspondiente, facultará el aumento en proporción a la contribución que la empresa debe sufragar en cumplimiento de la Ley Nacional N° 11.110.
ARTÍCULO 6.- Todo contrato de prórroga que se otorgue en adelante por las autoridades provinciales o municipales para la presentación de servicios públicos comprendidos en el régimen de la Ley Nacional N° 11.110, incluirá, explícita o implícitamente, la obligación de ingresar las contribuciones que dicha ley y sus complementarias imponen a las empresas empleadoras.
ARTICULO 7.- La Delegación Regional del Instituto Nacional de Previsión Social queda facultada para dirigir las comunicaciones y realizar las gestiones para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: OSCAR A. RODRIGUEZ- Jorge Torres Amuchástegui-DAVID DE LA BARRERA-Adolfo Castellanos
Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):