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Detalle de Ley 5717
  

 

Título: ADHESION AL REGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA – LEY NACIONAL N° 27.613

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Oct. 2021

Fecha de publicacion: 3 Dic. 2021

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Ley N° 5717 – Decreto N° 2343
ADHESION AL REGIMEN DE INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA – LEY NACIONAL N° 27.613

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 1°.- Adhiérese, en las condiciones fijadas en la presente normativa, al Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda creado mediante Ley Nacional N° 27.613 en los términos y condiciones establecidas en la presente Ley.


TÍTULO SEGUNDO
BENEFICIO DE LOSINVERSORES

ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA) y que accedan al régimen establecido en el Capítulo II del Título I de la Ley Nacional N° 27.613, luego de cumplimentar las condiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, obtendrán los siguientes beneficios:
a) Eximición del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles en los cuales se desarrollen los proyectos de inversión realizados en la provincia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, ejecutados en el marco de la presente ley, hasta un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales.
b) Liberación del pago del Impuesto de Sellos, por los instrumentos que se formalicen en el marco de la Ley Nacional N° 27.613, así como las Tasas Retributivas de Servicios o cualquier tributo similar; directamente relacionado;
A los fines de lo dispuesto en los incisos precedentes, las exenciones comprenden a aquellos bienes inmuebles en la medida en que no resulten comprendidos en las disposiciones del Título Tercero de esta ley.


TÍTULO TERCERO
BENEFICIOS POR LA NORMALIZACIÓN DE LA TENENCIA EN MONEDA PARA INVERSIONES EN CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA) y que comprendidos en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional N° 27.613 efectúen la declaración de tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y/o en el exterior, accederán a los beneficios que se establecen a continuación:
a) Liberación del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos omitido, resultante de la declaración de tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y/o en el exterior;
b) Liberación de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones establecidas en los Artículos 55 a 57 del Título Séptimo del Código Tributario Provincial - Ley N° 5022 y sus modificaciones;
c) Liberación del alcance de las disposiciones establecidas en los Artículos 58 y 59 del Título Séptimo del Código Tributario Provincial - Ley N° 5022 y sus modificaciones.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al desarrollo o la inversión en los proyectos inmobiliarios en la República Argentina a las que se refiere el Artículo 2° de la presente ley.
Esta liberalidad alcanza también a los terceros responsables contemplados en el Artículo 25 inciso 7 del Código Tributario.
A todos los efectos legales, la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA) estará dispensada de formular las denuncias previstas en la normativa legal vigente.


TÍTULO CUARTO
PARTE GENERAL

ARTÍCULO 4°.- La pérdida de los beneficios otorgados por la Ley Nacional N° 27.613 a los contribuyentes que declaren bienes en virtud de dicha norma importa la pérdida de los beneficios que concede la presente ley en materia de tributos provinciales.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA) o el organismo que lo reemplace en el futuro, quien establecerá los beneficiarios, cronogramas de vencimientos y demás normas reglamentarias que considere necesarias.
La Autoridad de Aplicación debe remitir al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda Pública, informes bimestrales, sobre la implementación y ejecución del presente Régimen, como así también, deberá informarse los sujetos alcanzados por el o los beneficios enumerados en el artículo tercero, debiendo remitir toda otra información que le sea requerida a idénticos fines.

ARTÍCULO 6°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a otorgar incentivos tributarios complementarios a este régimen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 7°.- La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- De Forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Registrada con el N° 5717

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Herr-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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