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Título: ADHIERASE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL 25.161 – INVERSIONES MINERAS - MODIFICASE LEY PROVINCIAL N°4757 DE REGALIAS MINERAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 14 Junio 2001
Fecha de publicacion: 20 Julio 2001
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Adhíerese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional 25.161, que incorpora el Artículo 22 Bis a la Ley Nacional 24.196 de Inversiones Mineras.
ARTICULO 2.- Modificase el Artículo 5 de la Ley Provincial 4.757 de Regalías Mineras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 5.- La Regalía Minera se determinará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada yacimiento en boca mina.
Se considera “mineral boca mina” el mineral extraído, transportado o acumulado, previo a cualquier proceso de transformación.
Se entenderá como “valor boca mina” de los minerales o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos e indirectos inherentes al proceso de extracción.
Los costos a deducir, según corresponda serán:
a- Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina.
b- Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final a que arribe la operación minera.
c- Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
d- Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e- Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.»
ARTICULO 3.- Suprímese el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley 4.757 de Regalías Mineras.
ARTICULO 4.- Modificase el Artículo 6 de la Ley 4.757 de Regalías Mineras, que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 6.- El importe de la regalía minera se determinará por aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el valor de la materia definida en el Artículo precedente.
En todos los casos, si el valor tomado como base del cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional se aplicará este último como base de cálculo.»
ARTICULO 5.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nacional 25.161 .
ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley Provincial 4.757 de Regalías Mineras, con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO, DEL AÑO DOS MIL UNO.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):