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Detalle de Ley 2070
  

 

Título: NORMAS SOBRE TERMINOS LEGALES A QUE DEBEN SOMETERSE LOS JUECES Y MIEMBROS DE TRIBUNALES COLEGIADOS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 3 Ago. 1964

Fecha de publicacion: 4 Set. 1964

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LEY 2070
NORMAS SOBRE TERMINOS LEGALES A QUE DEBEN  SOMETERSE LOS JUECES Y  MIEMBROS DE TRIBUNALES COLEGIADOS
-Derogada por DecretoLey 2337 (BO 7 Abril 1970)-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Cuando vencidos los términos legales los jueces y miembros de los tributos colegiados, no hubieren dictado resolución en las cuestiones que deben deducir, perderán automáticamente el  ejercicio de la jurisdicción en el proceso respectivo, la que deberá ser ejercida por el subrogante legal que corresponda.

ARTICULO 2.- Perdida la jurisdicción por el Juez, o por la totalidad del Tribunal Colegiado, el Secretario respectivo pondrá inmediatamente los autos a despacho del subrogante legal, bajo sanción de remoción si así no lo hiciere.Cuando la pérdida de la jurisdicción correspondiere a un Juez, el Secretario, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberá comunicar el hecho a la Corte de Justicia a los efectos de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3.- El Juez o miembro del Tribunal colegiado que por tercera vez, dentro del año calendario, perdiese el ejercicio de la jurisdicción, quedará sometido a juicio político, a cuyo efecto la  Corte de Justicia remitirá los antecedentes a la Legislatura de la Provincia dentro de los treinta días de comprobado el hecho.

ARTICULO 4.- En caso de que la omisión de dictar sentencia fuere imputable a un miembro de un Tribunal colegiado, los restantes miembros del Tribunal deberán depositar sus votos emitidos en sobre cerrado y firmado por el Secretario y las partes, que será custodiado en Secretaría. El Secretario dejará constancia de este hecho en los autos respectivos, a los efectos que hubiere lugar.

ARTICULO 5.- En las causas en que los plazos para dictar sentencia estuvieren ya vencidos a la fecha de esta Ley, los mismos se consideraran reabierto a los efectos del Art. 1°, por otro período igual al señalado por las leyes procesales.

ARTÍCULO 6.- Para el retardo de los jueces en las dictar providencias interlocutorios con fuerza definitiva, que no tuvieran plazos en las leyes procesales, rige lo dispuesto en los Arts. 275  y  siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil.

ARTICULO 7.- Al vencimiento de los términos fijados por las leyes procesales para que los Fiscales de los Tribunales colegiados, Agentes Fiscales, y Defensores Generales, produzcan sus dictámenes, defensas o vistas, sin que dichos funcionarios se hayan expedido, el Juez de la causa deberá emplazar de oficio al responsable para su cumplimiento dentro de otro término igual al fenecido. En caso que el emplazado no cumpliese la orden o no manifestarse justa causa que impida su cumplimiento, el Juez o Tribunal colegiado comunicar el hecho a la Corte de Justicia, que dispondrá el registro del antecedente en un libro que deberá llevar al efecto El Fiscal de Tribunales colegiados, Agente Fiscal o Defensor General que por tercera vez en un año calendario incurriere en la falta prevista en  este artículo, será pasible de la sanción que corresponda con arreglo a lo dispuesto por el Art. 186 de la Constitución de la Provincia.                                                                                                                                

ARTICULO 8.- De forma.

FIRMANTES: SELEME- FORTE- GARCIA- DULCE

 

 

Firmantes: SELEME-FORTE-Garcia-Dulce

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • BOL 71/1964

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