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Título: CREASE LA DIRECCION PROVINCIAL DE COOPERATIVAS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 8 Set. 1964
Fecha de publicacion: 29 Set. 1964
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Créase la Dirección Provincial de Cooperativas, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de Hacienda Económica y Obras Públicas.
ARTÍCULO 2.- Serán funciones de la Dirección Provincial de Cooperativas
a) Fomentar el desarrollo del movimiento cooperativo en la Provincia en todos sus aspectos;
b) Coordinar los diversos programas de cooperativismo del gobierno para, asegurar el desenvolvimiento armónico y efectivo de los mismos;
c) Prestar los servicios que sean necesarios para facilitar la organización de nuevas cooperativas, como así también para mejorar el funcionamiento de las ya existentes;
d) Realizar todas las tareas o gestiones que sean necesarias para levantar los niveles económicos, sociales y educativos del pueblo mediante la acción cooperativa;
e) Crear los medios indispensables para afrontar programas e inmediatos intensivos de asesoramiento a las cooperativas existentes;
f) Colaborar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 sobre "Régimen de las Sociedades Cooperativas" y con la Dirección Nacional de Cooperativas, dependientes de la Secretaria de Estado de Comercio de la Nación, para la aplicación amplia de la Ley de Fomento de estas sociedades Ley N' 11.388 y su reglamentación;
g) Propiciar ante el Poder Ejecutivo de la Provincia la adopción de medidas que aseguren el desarrollo del cooperativismo en los "órdenes sociales-económicos y el respaldo del Estado;
h) Llevar Registro especial en el que se inscribieran las cooperativas que hayan obtenido la Personería Jurídica;
i) Racionalizar y coordinar los servicios estadísticos en materia cooperativa mediante convenios; j) Propiciar entre las cooperativas la creación de un fondo de cultura cooperativa;
k) Organizar un fondo de fomento cooperativo con aportes estatales que se aplicará, a un programa de propaganda planificada circunscripta a editar publicaciones para distribuirse en nuestra provincia y en todo el país, con miras a favorecer el desarrollo educativo del cooperativismo;
l) Propender que las cooperativas y las dependencias oficiales afines al fomento del cooperativismo, alienten y estimulen las inquietudes en el orden artístico o cultural, que constituida bajo el ideal cooperativo, tenga por finalidad contribuir en forma generosa a la cultura del pueblo.
TITULO II DE LA ORGANIZACION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE COOPERATIVAS
ARTICULO 3.- La Dirección Provincial de Cooperativas, será desempeñada por un Director, un Secretario, un Cuerpo de Inspectores, de acuerdo al Presupuesto General de la Provincia.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 5.- De forma.
FIRMANTES: FORTE- DULCE- OCAMPO- GARCIA
TITULAR PEP:
DECRETO PROMULGACION:
Firmantes: FORTE-DULCE-Ocampo-Garcia
Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):