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Título: LEY 1879 MODIFICASE ART. 38°
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 30 Set. 1964
Fecha de publicacion: 20 Oct. 1964
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Art. 38 de la Ley Nº 1.879, Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos civiles, comerciales y del trabajo mayores de dos mil pesos y que no excedan de cincuenta mil pesos y de las demandas reconvencionales dentro de igual cantidad; de los juicios sucesorios de cuatro mil a cien mil pesos; de las demandas contra las sucesiones que ante ellos se tramiten, cualquiera sea su importancia; de las demandas por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, cumplimiento y demás cuestiones de locación siempre que el alquiler no exceda de cuatro mil pesos mensuales; de la demanda por desalojo contra intrusos o simples tenedores; de los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las sumarias informaciones; de los casos cuyo conocimiento atribuye a la justicia de Paz el Código Rural y demás leyes de la Provincia y a la competencia de los Jueces Legos se encuentre excedida. Quedan excluidos de la competencia de los Jueces de Paz Letrados los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio y de privación definitiva de la patria potestad.
Los Jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción.
Los Jueces de Paz Letrados tendrán el tratamientode Señoría”.
ARTICULO 2.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO
Firmantes: FORTE-DULCE-Ocampo-Garcia
Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):