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Título: CREASE EL CONSEJO PCIAL. DEL MENOR
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 30 Set. 1964
Fecha de publicacion: 17 Nov. 1964
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
CREACIÓN DEL “CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR”
ARTICULO 1.- Créase el Consejo Provincial del Menor que tendrá a su cargo las funciones que incumben al Estado, en orden a la protección de la minoridad, conforme a las disposiciones legales vigentes y principios generales del derecho de menores. Su misión será la de asegurar en la jurisdicción provincial la protección integral del menor, atendiendo los problemas relativos a la educación, asistencia, internación y vigilancia de los niños y jóvenes de ambos sexos hasta la edad de 18 años, propendiendo al desarrollo armónico de las aptitudes morales, intelectuales y físicas de los desvalidos y desamparados, como así también contribuir al afianzamiento de la familia, sustituyéndola o reemplazándola en los casos que legalmente corresponde, sin perjuicio de las facultades que en la materia corresponden al Poder Judicial
ARTICULO 2.- El Consejo Provincial del Menor constituirá una repartición autárquica, con personería jurídica, con capacidad común para adquirir bienes, recibir herencias, legados y donaciones, administrar y disponer de sus rentas y también de las que se fijen en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales, ajustándose a la Ley de Contabilidad y a las limitaciones que impone la presente Ley y sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Salud Pública. Fijará su sede en la ciudad de Catamarca.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES GENERALES
ARTICULO 3.- Las funciones y atribuciones del Consejo Provincial del Menor son:
1) La protección integral y especializada de los menores de edad abandonados, en peligro moral o material, autores o víctimas de hechos calificados por la ley como delitos, faltas o contravenciones;
2) Propender al desarrollo moral y armónico de la personalidad de los menores, contribuyendo a la consolidación de la familia, desarrollando el espíritu de hogar en el menor en base a los principios de la moral cristiana y respeto a la dignidad humana;
3) Proveer albergue, abrigo y alimentación, y prevenir o tratar enfermedades;
4) Realizar y coordinar la política asistencial de la minoridad en todo el territorio de la Provincia, adaptándolo a las características y necesidades de la zona
5) Asegurar instrucción primaria, secundaria y especializada y promover a la enseñanza de oficios o profesiones concretando con las autoridades respectivas la expedición de títulos de instrucción y certificados de capacitación correspondientes a la enseñanza impartida por sus institutos;
6) Orientar moral y espiritualmente al menor, estimulando las aptitudes artísticas y culturales;
7) Fomentar la gimnasia y los deportes;
8) Proteger al hijo de madre soltera y a ésta cuando sea menor de edad;
9) Organizar y ejercer la Policía de la Minoridad;
10) Orientar y asesorar en la materia al Poder Ejecutivo y demás reparticione provinciales, proponiendo los planes especiales conducentes al logro de sus fines;
11) Ejercer la superintendencia y vigilancia de todos los establecimientos que dependan del Consejo Provincial del Menor y el contralor e inspección de las instituciones públicas y privadas de asistencia y protección de menores que funcionen en la Provincia, correspondiéndole emitir opinión previa a todo otorgamiento o retiro de personería jurídica a instituciones privadas de protección de menores, tomando a su cargo, de manera exclusiva, las inspecciones y demás diligencias técnicas de su materia inherentes a su trámite;
12) Promover las medidas tendientes al cese de su funcionamiento cuando las instituciones privadas de asistencia y protección del menor no llenaren los requisitos mínimos de orden moral o material que requieren su finalidad de bien público, o se hubiesen instalado sin previa autorización del Consejo;
13) Atender las quejas que se le presentaren referentes a malos tratos a que fueren sometidos los menores por sus padres, tutores, parientes o encargado, dando cuenta a la Defensoría de Menores de turno para que, cuando así corresponda, se promuevan las acciones pertinentes. En casos de urgencia el Consejo Provincial del Menor podrá tomar las medidas indispensables tendientes a evitar la continuación de tales hechos, pudiendo retirar al menor del Poder de la persona acusada de malos tratos dando inmediata intervención al Juez competente;
14) Ejercer todos los demás actos que fueran del caso para la protección de los menores, sin interferir en el régimen legal de patria potestad, tutela o curatela;
15) Proyectar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, formular el plan de obras, que elevará a los fines consiguientes al Poder Ejecutivo;
16) Disponer de sus recursos y efectuar los gastos de administración inherentes al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
17) Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual sobre la obra realizada al término de cada ejercicio;
18) Efectuar ante los tribunales y autoridades competentes las gestiones necesarias para la protección de los menores a que se refiere la presente ley, promoviendo las acciones y medidas que correspondieren;
19) Disponer la forma de ingreso, asistencia y traslado al establecimiento más adecuado de los menores que tuviere a su disposición, previo los estudios y clasificaciones correspondientes. Respecto a los menores que le hubiesen sido confiados por los jueces, no podrá disponer internaciones o hacerlas cesar sin previa orden del Magistrado correspondiente.
20) Informar de inmediato a los jueces sobre todo traslado o disposición de interés vinculada a la disposición judicial; y, cuatrimestralmente sobre los resultados del tratamiento a que estuviere sometido el menor;
21) Organizar el registro general de menores, instituciones públicas o privadas y establecimientos especializados de protección que existan en la Provincia.
22) Organizar la ayuda y patronato para los ex-tutelados menores de edad.
23) Actuar en juicio y conferir poderes;
24) Otorgar becas y subsidios;
25) Concertar con el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, convenios que permitan la realización de los fines de bien público que se persiguen;
26) Adoptar las medidas y ejercer las acciones conducentes al cumplimiento de las finalidades establecidas en el Art. 1º de la presente Ley.
ARTICULO 4.- El Consejo Provincial del Menor hará los nombramientos, promociones y remociones del personal de acuerdo con la reglamentación especial que al efecto apruebe el Poder Ejecutivo, pudiendo imponer sanciones, confeccionar sus escalafones y establecer los sistemas de calificación y capacitación del mismo.
CAPITULO III
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR
ARTÍCULO 5.- El Consejo Provincial del Menor estará integrado por: Un Presidente, representante del Poder Ejecutivo; Un Secretario General, jefe de los servicios provinciales de protección al menor; Un Magistrado o funcionario del Poder Judicial con jerarquía no menor de Defensor de Menores; Un representante del Consejo General de Educación de la Provincia, con jerarquía no menor a la de Director; Un representante de la Municipalidad de la Capital, de jerarquía no menor a la de Director; Un representante de la Policía de la Provincia, con jerarquía no menor a la de Inspector General; Un médico especializado en medicina infanto - juvenil, en representación de la Subsecretaría de Salud Pública y Asistencia Social; Un representante de la Dirección Provincial de Trabajo, con jerarquía no menor a la de Director; Un representante de las asociaciones de padres y madres de familia; Un representante de las Asociaciones privadas de protección al menor; y Un representante de la Curia Eclesiástica.
ARTICULO 6.- El Presidente debe ser ciudadano argentino o naturalizado, con antecedentes notorios en materia de protección de menores, no menor de 35 años de edad, y durará cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelegido. Su tarea será exclusiva y requerirá para su designación acuerdo del Senado.
ARTÍCULO 7.- El Secretario General debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser presidente del organismo, y será designado por el Consejo, en sesión especial convocada a tal efecto, debiendo reunir, por lo menos, el voto de los dos tercios de sus miembros. Durará en sus funciones mientras no fuere removido por el cuerpo en sesión y números iguales a los requeridos para su designación. Su tarea será exclusiva.
ARTICULO 8.- El Presidente y el Secretario General del Consejo percibirán la remuneración que a tal efecto fije la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 9.- Los Consejeros representantes de organismos oficiales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los mismos. Los representantes de las entidades privadas de asistencia de menores, de las asociaciones de padres de familia y de la Curia Eclesiástica, serán igualmente designados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna, de aquellas. Todos los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Los Consejeros designados a propuesta de reparticiones oficiales, perciben mientras duren sus funciones las remuneraciones que tienen asignadas en aquellas. Todos podrán percibir una asignación mensual en concepto de gastos de representación.
ARTICULO 10.- El Consejo adopta sus resoluciones por simple mayoría y su “quórum” lo constituye la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.
ARTICULO 11.- El Consejo designará anualmente un Consejero para ocupar la Vicepresidencia del Cuerpo, cuya función es la de reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de este. Si el impedimento resultara definitivo, el Poder Ejecutivo designará nuevo Presidente.
ARTÍCULO 12.- Pasarán a depender del Consejo Provincial del Menor, las siguientes instituciones: Hogar Tutelar de Menores, Instituto de Readaptación y Casa Cuna. El Consejo deberá tomar las medidas conducentes a que el Hogar Tutelar de Menores y el Instituto de Readaptación funcionen independientemente uno de otro, en locales apropiados para sus fines. Las transferencias se harán con sus bienes muebles, inmuebles, personal asignado y las correspondientes partidas previstas en la Ley de Presupuesto. Todo nuevo instituto de asistencia de menores que se creara oficialmente, dependerá del Consejo Provincial del Menor.
ARTICULO 13.- El Consejo Provincial del Menor será integrado dentro de los treinta días de la promulgación de la presente Ley y comenzará a funcionar una vez aprobada por el Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente, la que deberá ser elevada al mismo dentro de los sesenta días de la fecha de su integración.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 14.- El Consejo contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes recursos:
a) Las partidas que le acuerde la Ley de Presupuesto;
b) Los por cientos del producido de loterías, casinos, hipódromos, espectáculos artísticos y de diversiones y deportivos, que deberán fijarse al efecto;
c) Lo recaudado en concepto de multas por contravenciones a la ley de protección del menor;
d) El total de lo recaudado por la venta de los productos en granjas y talleres de su dependencia;
e) Los ingresos provenientes de herencias, legados, donaciones y subsidios;
f) Las rentas e intereses que produzcan sus bienes;
g) Las retribuciones de los servicios prestados por los diversos establecimientos de su dependencia;
CAPITULO V
DE LAS DELEGACIONES DEPARTAMENTALES
ARTICULO 15.- El Consejo instalará delegaciones en las cabeceras departamentales las que estarán constituidas por el Intendente o Comisionado Municipal, el médico escolar o en su defecto el médico de zona y un director de escuela nacional o provinciaL designado por el Consejo General de Educación, y tendrán jurisdicción en todo el ámbito departamental.
ARTÍCULO 16.- Las delegaciones Departamentales dependiente del Consejo Provincial del Menor tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y el amparo inmediato de los menores que se encuentren moral o materialmente abandonados o en peligro moral o material en el departamento de su jurisdicción, informando de inmediato al Consejo a los fines que sean procedentes;
b) Vigilar el cumplimiento de las leyes nacionales y provinciales de asistencia y trabajo de menores, de las de educación y de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
c) Informar anualmente al Consejo de la situación de los menores en el departamento, condiciones económicas de vivienda, de salubridad, etc.;
d) Evacuar los informes que le fueran solicitados por el Consejo y dar cumplimiento a las funciones y misiones que el mismo le encomiende.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las atribuciones que las leyes confieren a los jueces, las demás facultades de carácter tutelar que en virtud de las disposiciones del Código Civil y de las leyes de protección del menor, competían a los Defensores de Menores, serán ejercidas por el Consejo Provincial del Menor.
ARTICULO 18.- El Consejo esta facultado para citar, con las limitaciones de la ley procesal de comparencia de testigos, a las personas que fuera necesario para el cumplimiento de su misión, estando éstas obligadas a concurrir.
ARTÍCULO 19.- Los bienes y recursos que poseyera el Consejo, así como las actuaciones o diligencias de cualquier índole que llevare a cabo, no están sujetos a impuestos ni gravamen alguno.
ARTICULO 20.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de su promulgación, fecha en la que el Consejo deberá estar integrado conforme lo dispone el Artículo 13 de la misma.
ARTICULO 21.- El Consejo mantendrá un representante ante todos los organismos oficiales de contralor y calificación de espectáculos públicos, audiciones radiales o de televisión, quedando facultado para promover las actuaciones conducentes a efecto de impedirlos o hacerlos cesar cuando sean atentatorios a los fines de esta Ley.
ARTICULO 22.- Las gestiones y actuaciones en la que interviene el Consejo tendrán trámite preferencial y urgente, estando obligadas las reparticiones y autoridades administrativas a prestar el auxilio y la colaboración que el mismo lesrequiera.
ARTICULO 23.- En todo caso en que las autoridades, especialmente las policiales, sanitarias y educacionales, tomen conocimiento de que un menor se encuentra en estado de abandono o en peligro moral o material, deben informar de inmediato al Consejo a los fines pertinentes.
ARTICULO 24.- A los efectos de la organización, instalación y comienzo de funcionamiento del Consejo Provincial del Menor el Poder Ejecutivo abrirá un crédito de hasta dos millones de pesos, el que se tomará de Rentas Generales con imputación a la presente Ley y hasta tanto sea incluido en la Ley General de Presupuesto.
ARTICULO 25.- Queda derogada toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO 26.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO
Firmantes: FORTE-DULCE-Ocampo-Garcia
Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):