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Detalle de Ley 2126
  

 

Título: CREASE EL CONSEJO PCIAL. DEL MENOR

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 30 Set. 1964

Fecha de publicacion: 17 Nov. 1964

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LEY 2126 - Decreto Nº 2443
CREASE EL CONSEJO PCIAL. DEL MENOR

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
CREACIÓN DEL “CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR”

ARTICULO 1.- Créase el Consejo Provincial del Menor que tendrá a su  cargo  las funciones que incumben al Estado, en  orden  a  la protección de la minoridad, conforme a las disposiciones  legales vigentes y principios generales del derecho de menores. Su misión será  la de asegurar en la jurisdicción provincial  la  protección integral  del  menor,  atendiendo los problemas  relativos  a  la educación,  asistencia, internación y vigilancia de los  niños  y jóvenes de ambos sexos hasta la edad de 18 años, propendiendo  al desarrollo  armónico  de las aptitudes morales,  intelectuales  y físicas de los desvalidos y desamparados, como así también  contribuir al afianzamiento de la familia, sustituyéndola o  reemplazándola en los casos que legalmente corresponde, sin perjuicio de  las facultades que en la materia corresponden al Poder  Judicial

ARTICULO  2.- El Consejo Provincial del Menor constituirá  una repartición  autárquica, con personería jurídica,  con  capacidad común para adquirir bienes, recibir herencias, legados y donaciones, administrar y disponer de sus rentas y también de las que se fijen en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes  especiales, ajustándose a la Ley de Contabilidad y a las limitaciones que impone la presente Ley y sus relaciones con el Poder Ejecutivo  las  mantendrá  por intermedio del  Ministerio  de Gobierno, Educación y Salud Pública. Fijará su sede en la ciudad de Catamarca.

 

CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES GENERALES

ARTICULO 3.- Las funciones y atribuciones del Consejo Provincial del Menor son:  
1) La protección integral y especializada de los menores de edad abandonados,  en peligro moral o material, autores o víctimas  de hechos  calificados por la ley como delitos, faltas o  contravenciones;
2)  Propender al desarrollo moral y armónico de la  personalidad de  los menores, contribuyendo a la consolidación de la  familia, desarrollando  el  espíritu de hogar en el menor en base a  los principios de la moral cristiana y respeto a la dignidad humana;
3) Proveer albergue, abrigo y alimentación, y prevenir o tratar enfermedades;  
4) Realizar  y coordinar la política  asistencial  de  la minoridad  en todo el territorio de la Provincia, adaptándolo  a las características y necesidades de la zona
5) Asegurar instrucción primaria, secundaria y  especializada y promover a la enseñanza de oficios o profesiones  concretando con las autoridades respectivas la expedición de títulos de instrucción  y certificados de capacitación  correspondientes a la enseñanza impartida por sus institutos;
6) Orientar moral y espiritualmente al menor,  estimulando las aptitudes artísticas y culturales;
7) Fomentar la gimnasia y los deportes;
8)  Proteger al hijo de madre soltera y a ésta cuando  sea menor de edad;
9) Organizar y ejercer la Policía de la Minoridad;
10) Orientar y asesorar en la materia al Poder Ejecutivo y demás reparticione provinciales,  proponiendo   los planes especiales conducentes al logro de sus fines;
11) Ejercer la superintendencia y vigilancia de todos los establecimientos que dependan del  Consejo  Provincial del Menor y el contralor e inspección de las instituciones públicas y privadas  de  asistencia y protección  de  menores  que funcionen  en  la  Provincia,  correspondiéndole  emitir  opinión previa  a  todo otorgamiento o retiro de  personería  jurídica  a instituciones privadas  de protección de menores, tomando a su cargo, de  manera exclusiva,  las inspecciones y demás diligencias técnicas de  su materia inherentes a su trámite;
12) Promover las medidas tendientes al cese de su funcionamiento cuando las instituciones  privadas  de  asistencia  y protección del menor no llenaren los requisitos mínimos de  orden moral o material que requieren su finalidad de bien público,  o se hubiesen instalado sin previa autorización del Consejo;
13) Atender las quejas que se le presentaren referentes  a malos tratos a que fueren sometidos los  menores  por  sus padres, tutores, parientes o encargado, dando  cuenta  a  la Defensoría de Menores de turno para que, cuando así  corresponda, se  promuevan las acciones pertinentes. En casos de  urgencia  el Consejo Provincial  del Menor podrá tomar las medidas indispensables  tendientes a evitar la continuación de tales hechos, pudiendo  retirar  al  menor del Poder de la persona acusada  de  malos  tratos dando inmediata intervención al Juez competente;
14) Ejercer todos los demás actos que fueran del caso  para la protección de los menores, sin interferir en el régimen legal de patria  potestad,  tutela o curatela;
15) Proyectar su presupuesto de gastos y cálculo de  recursos, formular el plan de obras, que elevará  a  los  fines consiguientes al Poder Ejecutivo;
16) Disponer de sus recursos y efectuar los gastos de administración inherentes al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
17)  Elevar  al Poder Ejecutivo la memoria anual  sobre  la obra realizada al término de cada ejercicio;
18) Efectuar ante los tribunales y autoridades  competentes las gestiones necesarias para la protección de los  menores a  que  se refiere la presente ley, promoviendo  las  acciones  y medidas que correspondieren;
19) Disponer la forma de ingreso, asistencia y traslado al establecimiento más adecuado de los menores que tuviere a su disposición, previo los estudios y clasificaciones correspondientes. Respecto  a los menores que le hubiesen sido  confiados por los jueces, no podrá disponer internaciones o hacerlas cesar sin previa orden del Magistrado correspondiente.
20) Informar de inmediato a los jueces sobre todo  traslado o disposición de interés vinculada  a  la  disposición judicial; y, cuatrimestralmente sobre los resultados del tratamiento a que estuviere sometido el menor;  
21) Organizar el registro general de menores, instituciones públicas o privadas y establecimientos  especializados de protección que existan en la Provincia.
22) Organizar la ayuda y patronato para los ex-tutelados menores de edad.
23) Actuar en juicio y conferir poderes;
24) Otorgar becas y subsidios;
25) Concertar con el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, convenios que permitan la realización  de los fines de bien público que se persiguen;
26) Adoptar las medidas y ejercer las acciones  conducentes al cumplimiento de  las finalidades establecidas en el Art. 1º de la presente Ley.  

ARTICULO 4.- El Consejo Provincial del Menor hará los nombramientos,  promociones  y remociones del personal de  acuerdo  con  la reglamentación especial que al efecto apruebe el Poder Ejecutivo, pudiendo imponer sanciones, confeccionar sus escalafones y establecer  los sistemas de calificación y capacitación del mismo.  

 

CAPITULO III
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR

ARTÍCULO  5.-  El Consejo Provincial del Menor  estará  integrado por: Un Presidente, representante del Poder Ejecutivo; Un Secretario  General, jefe de los servicios provinciales de  protección al menor; Un Magistrado o funcionario del Poder  Judicial con jerarquía  no menor de Defensor de Menores; Un representante del Consejo  General de Educación de la Provincia, con jerarquía no menor a la de Director; Un representante de la Municipalidad de la Capital,  de jerarquía no menor a la de Director; Un representante de la Policía de la Provincia, con jerarquía no menor a la de Inspector General; Un médico  especializado  en  medicina  infanto - juvenil, en  representación  de  la Subsecretaría de  Salud  Pública y Asistencia Social; Un  representante  de  la Dirección  Provincial de Trabajo, con jerarquía no menor a la  de Director; Un representante de las asociaciones de padres y madres de familia; Un representante de las Asociaciones privadas de protección al menor; y Un  representante de la Curia Eclesiástica.

ARTICULO 6.- El Presidente debe ser ciudadano argentino o  naturalizado,  con antecedentes notorios en materia de protección  de menores,  no menor de 35 años de edad, y durará cuatro años en  el cargo, pudiendo ser reelegido. Su tarea será exclusiva y requerirá para su designación acuerdo del Senado.

ARTÍCULO 7.- El Secretario General debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser presidente del organismo, y será designado por  el Consejo, en sesión especial convocada a tal  efecto,  debiendo reunir, por lo menos, el voto de los dos tercios de sus miembros. Durará  en sus funciones mientras no fuere removido por el  cuerpo en sesión y números iguales a los requeridos para su designación. Su tarea será exclusiva.

ARTICULO  8.- El Presidente y el Secretario General del  Consejo percibirán la remuneración que a tal efecto fije la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 9.- Los Consejeros representantes de organismos oficiales  serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta  de  los mismos. Los representantes de las entidades privadas de  asistencia de menores,  de las asociaciones de padres de familia y de la  Curia Eclesiástica, serán igualmente designados por el Poder  Ejecutivo a propuesta, en terna, de aquellas. Todos los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Los Consejeros designados a propuesta de reparticiones oficiales, perciben mientras duren sus funciones las remuneraciones que tienen  asignadas en aquellas. Todos podrán percibir una  asignación mensual en concepto de gastos de representación.

ARTICULO  10.-  El Consejo adopta sus  resoluciones  por  simple mayoría  y  su  “quórum” lo constituye la mitad más  uno  de  sus miembros. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.

ARTICULO  11.- El Consejo designará anualmente un Consejero  para ocupar  la  Vicepresidencia  del Cuerpo, cuya función  es  la  de reemplazar  al  Presidente en caso de ausencia o  impedimento  de este. Si el impedimento  resultara  definitivo, el Poder  Ejecutivo  designará nuevo Presidente.

ARTÍCULO  12.-  Pasarán a depender del  Consejo  Provincial  del Menor,  las siguientes instituciones: Hogar Tutelar  de  Menores, Instituto de Readaptación y Casa Cuna. El  Consejo  deberá tomar las medidas conducentes a que  el  Hogar Tutelar  de  Menores  y el Instituto  de  Readaptación  funcionen independientemente  uno de otro, en locales apropiados para  sus fines.  Las  transferencias se harán con sus bienes  muebles,  inmuebles, personal asignado y las correspondientes partidas previstas en la Ley de Presupuesto. Todo  nuevo  instituto  de asistencia de menores  que  se  creara oficialmente, dependerá del Consejo Provincial del Menor.

ARTICULO  13.-  El Consejo Provincial del  Menor  será  integrado dentro de los treinta días de la promulgación de la presente  Ley y comenzará a funcionar una vez aprobada por el Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente, la que deberá ser elevada al mismo dentro de los sesenta días de la fecha de su integración.

 

CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS

ARTICULO  14.-  El Consejo contará para el  cumplimiento  de  sus fines con los siguientes recursos:
a) Las partidas que le acuerde la Ley de Presupuesto;
b) Los por cientos del producido de loterías, casinos, hipódromos, espectáculos artísticos y de diversiones y deportivos, que deberán fijarse al efecto;
c) Lo recaudado en concepto de multas por contravenciones a la ley de protección del menor;  
d) El total de lo recaudado por la venta de los productos en granjas y talleres de su dependencia;
e) Los  ingresos  provenientes  de  herencias,  legados, donaciones y subsidios;
f) Las rentas e intereses que produzcan sus bienes;
g) Las retribuciones de los servicios prestados por  los diversos establecimientos  de su dependencia;

 

CAPITULO V
DE LAS DELEGACIONES DEPARTAMENTALES  

ARTICULO 15.- El Consejo instalará delegaciones en las  cabeceras departamentales  las que estarán constituidas por el Intendente o Comisionado  Municipal,  el  médico escolar o en  su  defecto  el médico de zona y un director de escuela nacional o provinciaL designado por  el Consejo General de Educación, y tendrán  jurisdicción  en todo el ámbito departamental. 

ARTÍCULO  16.- Las delegaciones Departamentales dependiente  del Consejo Provincial del Menor tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y el amparo inmediato de los menores que se encuentren moral o materialmente abandonados o  en peligro  moral o material en el departamento de su  jurisdicción, informando de inmediato al Consejo a los fines que sean procedentes;
b) Vigilar el cumplimiento de las leyes nacionales y  provinciales de asistencia y trabajo de menores, de las de educación y  de las disposiciones contenidas en la presente Ley;  
c)  Informar  anualmente al Consejo de la  situación  de  los menores en el departamento, condiciones económicas de vivienda, de  salubridad, etc.;  
d) Evacuar  los informes que le fueran  solicitados  por  el Consejo y dar cumplimiento  a las funciones y misiones que el mismo le encomiende.    

 

CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO  17.- Sin perjuicio de las atribuciones que  las  leyes confieren a los jueces, las demás facultades de carácter  tutelar que  en  virtud de las disposiciones del Código Civil  y  de  las leyes de protección del menor, competían a los Defensores de Menores,  serán ejercidas por el Consejo Provincial del Menor.

ARTICULO  18.-  El Consejo esta facultado para  citar,  con  las limitaciones de la ley procesal de comparencia de testigos, a las personas que fuera necesario para el cumplimiento de su  misión, estando éstas obligadas a concurrir.

ARTÍCULO  19.-  Los bienes y recursos que poseyera  el  Consejo, así  como las actuaciones o diligencias de cualquier  índole  que llevare a cabo, no están sujetos a impuestos ni gravamen alguno.          

ARTICULO 20.-  La presente Ley comenzará a regir a partir de  los ciento ochenta días de su promulgación, fecha en la que el Consejo deberá estar integrado conforme lo dispone el Artículo 13  de la  misma.

ARTICULO  21.-  El Consejo mantendrá un representante ante  todos los  organismos oficiales de contralor y calificación  de espectáculos  públicos,  audiciones radiales o de televisión,  quedando facultado para promover las actuaciones conducentes a efecto de impedirlos o  hacerlos  cesar cuando sean atentatorios a los fines  de  esta Ley.  

ARTICULO  22.- Las gestiones y actuaciones en la que  interviene el Consejo tendrán trámite preferencial y urgente, estando  obligadas  las reparticiones y autoridades administrativas a  prestar el auxilio y la colaboración que el mismo lesrequiera.

ARTICULO 23.- En todo caso en que las autoridades, especialmente las policiales, sanitarias y educacionales, tomen conocimiento de que  un  menor se encuentra en estado de abandono  o  en  peligro moral o material,  deben  informar de inmediato al Consejo  a  los  fines pertinentes.

ARTICULO  24.- A los efectos de la organización,  instalación  y comienzo  de  funcionamiento del Consejo Provincial del  Menor  el Poder Ejecutivo abrirá un crédito de hasta dos millones de  pesos, el que se tomará  de  Rentas Generales con imputación a la  presente  Ley  y hasta tanto sea incluido en la Ley General de Presupuesto.

ARTICULO 25.- Queda derogada toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.

ARTICULO 26.- De forma.  

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

 

 

Firmantes: FORTE-DULCE-Ocampo-Garcia

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
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