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Detalle de Ley 5054
  

 

Título: RATIFICACION DE LA SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Dic. 2001

Fecha de publicacion: 4 Enero 2002

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5054
RATIFICACION DE LA SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Ratificase en todos sus términos la Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripta el 8 de noviembre de 2001, que como Anexo I integra la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1289 (26/12/2001)      

      

ANEXO A:
RATIFICACION DE LA SEGUNDA ADDENDA AL
COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes Noviembre del 2001, se reúnen los Señores Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Chrystian Colombo; Ministros del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representado a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el “Compromiso por la Independencia” de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de “Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la Republica Argentina’’ de fecha 17 de Julio de 2001,según que haya suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerlos compatibles con el “Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” y su Addenda, ratificados por la Ley 25.400. En tal sentido ACUERDAN:

ARTICULO 1.- Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del “Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” y su Addenda, ratificados por la Ley 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos 1004 del 9 de Agosto de 2001 y su modificatorio 1397 del 4 de Noviembre de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de Octubre de 2001 serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo 6 del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de Coparticipación Federal de impuestos y demás regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos conceptos serán menores al 60% del total transferido.

ARTICULO 2.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento, descripto en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción respectiva.

ARTICULO 3.- A partir del 1 de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6 del “Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley 24.156, reformado por Ley 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.

ARTICULO 4.- Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por cada Jurisdicción para las operaciones de créditos vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7 del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su devengamiento del siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo 7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.

ARTICULO 5.- En el ámbito de cada Jurisdicción se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a lo establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo-

ARTICULO 6.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000) previsto en el artículo 6 del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6 del Decreto 1004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.

ARTICULO 7.- Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales Instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte de FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, de los años 2001 y 2002 y 2003 se realizará a partir del año 2004, respetando los (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los Títulos Públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO ( 30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condición de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre la tasa LIBO a plazos equivalentes según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo 17 del Decreto 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designen el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.

ARTICULO 8.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuestos por la Ley 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo del Artículo 7, se considerarán masa coparticipable y se determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación. La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta del IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6 del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.

ARTICULO 9.- La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con LECOP.

ARTICULO 10.- El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.

ARTICULO 11.- Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto 1004/01 y sus modificatoro, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.

ARTICULO 12.- El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas Jurisdicciones.

 

FIRMANTES:
Previa lectura y ractificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.

 

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

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