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Detalle de Ley 5066
  

 

Título: CREASE CATAMARCA FIDUCIARIA S.E.

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 19 Abril 2002

Fecha de publicacion: 26 Abril 2002

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5066
CREASE CATAMARCA FIDUCIARIA S.E.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
CREACION “CATAMARCA FIDUCIARIA S.E.”

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con el objeto de incentivar y desarrollar la producción y la obra pública de infraestructura básica, la creación de “Catamarca Fiduciaria S.E”, de acuerdo con las previsiones de la ley 20.705.

ARTICULO 2.- “Catamarca Fiduciaria S.E”, tendrá los derechos y obligaciones que en su carácter de fiduciario le correspondan conforme a la Ley 24.441.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo podrá transmitir a “Catamarca Fiduciaria S.E”, la propiedad fiduciaria de todos aquellos recursos, créditos, bienes muebles, registrables o no e inmuebles del dominio privado del Estado Provincial, de los cuales decida desprenderse o bien que fueran declarados innecesarios para el cumplimiento de sus funciones o para su desenvolvimiento o que por cuestiones económicas o financieras resulte inconveniente mantener en su órbita.

ARTICULO 4.- Cuando se disponga la disolución de sociedades en que el Estado sea parte o de entes descentralizados, el Poder Ejecutivo podrá encomendar a “Catamarca Fiduciaria S.E”, su liquidación.

ARTICULO 5.- “Catamarca Fiduciaria S.E”, deberá recuperar todos los gastos en que incurriere en la administración de los bienes que constituyen el o los Fondos Fiduciarios que administre.

ARTICULO 6.- Cada vez que el Poder Ejecutivo disponga la transferencia de bienes para constituir un nuevo fideicomiso, el contrato deberá contener bajo pena de nulidad:
a) Su plazo de duración.
b) El objeto de Fideicomiso que estará contemplado en el respectivo contrato a suscribir entre la Provincia y la sociedad fiduciaria.
c) Los bienes definidos en el contrato de fideicomiso, que serán administrados conforme a las previsiones del contrato y finalidad del fideicomiso.
d) Las funciones del Fiduciario respecto de los bienes fideicomitidos.
e) Las obligaciones de administración y realización de los bienes fideicomitidos con procedimientos basados en criterios de igualdad de oportunidades y eficiencia, cuidando de no afectar los precios de plaza.
f) La autorización para que el fiduciario pueda valerse para la administración y liquidación de los bienes de fideicomitidos, de asesoramiento profesional privado o de firmas competentes y especialmente de las entidades financieras.
g) La facultad para el fiduciario de concertar préstamos hipotecarios o prendarios sobre los bienes dados en fideicomiso o recibidos en pago de créditos, con el fin de facilitar su venta a terceros.
h) La obligación de llevar una contabilidad separada por cada Fondo Fiduciario.

ARTICULO 7.- Los actos constitutivos de la sociedad, la inscripción de su estatuto social en el Registro Público de Comercio correspondiente, la transmisión de bienes y derechos y demás actos y procedimientos que realicen el Poder Ejecutivo y “Catamarca Fiduciaria S.E”, en ejercicio de las facultades conferidas en la presente ley quedarán exentos del pago de impuestos y tasas provinciales.

ARTICULO 8.- En caso de resultar “Catamarca Fiduciaria S.E”, autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero, facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con “Catamarca Fiduciaria S.E”, en dicho carácter.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente capítulo, particularmente lo referente a la constitución e inscripción de la sociedad y su funcionamiento. Asimismo, organizará la Sociedad del Estado bajo las siguientes pautas:
a) Que el personal afectado a su estructura, revista a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, como personal de planta permanente de la Administración Pública Provincial y/o Municipal, excepto Directores, Gerentes y Técnicos.
b) Que la estructura orgánica funcional sea la mínima indispensable a los fines de eficiencia y eficacia requeridos y en congruencia con las medidas de austeridad y restricción del gasto público.
El Estatuto Social de la Sociedad del Estado deberá ser remitido a conocimiento y aprobación de la Legislatura con anterioridad a su inscripción.

CAPITULO II:
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

ARTICULO 10.- Suspéndese, para todos los Poderes del Estado, con carácter general y transitorio, para el ejercicio financiero 2002, el devengamiento y pago del sueldo anual complementario correspondiente a los cargos electivos y de funcionarios fuera de nivel del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica y de los funcionarios del Poder Judicial.
Invítase a los magistrados del Poder Judicial e integrantes del Ministerio Público y a las Municipalidades con Carta Orgánica a disponer mediante Ordenanza, su adhesión a la presente medida.

ARTICULO 11.- Cuando se abonen a los agentes de la administración pública provincial, adicionales que provengan de fondos de estímulo por mayor recaudación, aumento por avalúo, productividad, distribución de utilidades o cualquier otro de igual naturaleza y la masa a distribuir sea mayor que la correspondiente al mes de febrero de 2002, sobre el excedente de dicha masa se calculará y se detraerá el importe en concepto de contribución patronal a la Obra Social proporcional al mencionado excedente.

ARTICULO 12.- Derógase el artículo 82 del Decreto E. 1578/86.

ARTICULO 13.- Derógase el artículo 12 de la Ley 4263, redacción según Ley 4583.

CAPITULO III:
TITULOS PUBLICOS AL PORTADOR

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a emitir una nueva Serie de Títulos Públicos al Portador creados por Ley 4748y sus modificatorias, por hasta la suma de Pesos Veinte Millones ($20.000.000-).

ARTICULO 15.- La Serie de Títulos Públicos al Portador que autoriza la presente ley, caducará el 30 de noviembre de 2006. A esa fecha serán canjeados a su valor nominal, en moneda de curso legal.
Podrán rescatarse anticipadamente.

ARTICULO 16.- La serie de Títulos Públicos al Portador que autoriza la presente ley, será puesta en circulación únicamente con la denominación equivalente a Dos Pesos ($2).

ARTICULO 17.- Solo podrá abonarse con la Serie de Títulos Públicos al Portador que autoriza la presente ley, hasta un veinte por ciento (20%) de todos los pagos que efectúe el Estado Provincial en Títulos Públicos al Portador.

ARTICULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar la impresión de los Títulos Públicos al Portador, con las medidas de seguridad que resulten necesarias.

CAPITULO IV: DE LA DEUDA CONSOLIDADA

ARTICULO 19.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas establecido por Ley 4646 a celebrar acuerdos con los tenedores de Certificados de Créditos Consolidados con relación a la amortización de capital e interés. Los acuerdos podrán contemplar reprogramaciones, quitas, rescates anticipados, entre otras alternativas.

ARTICULO 20.- Derógase el segundo párrafo del articulo 10 de la ley 4646, texto conforme a la Ley 4744.

ARTICULO 21.- Autorízase a los titulares o tenedores de Certificados de Créditos Consolidados, emitidos de acuerdo al régimen establecido por la Ley 4646, a utilizarlos como medio de pago de deudas financieras, tributarias y por servicios, con el Estado Provincial, vencidas al 31 de Diciembre de 2001 y de deudas con el Banco de Catamarca en liquidación.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo establecido en el párrafo anterior.

CAPITULO V: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL

ARTICULO 22.- Modifícase el artículo 198 de la ley 2339 “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 198.- Cumplimiento y Recursos. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Cuando se trate del Estado Provincial, sus entidades autárquicas o descentralizadas o las Municipalidades, se conferirá traslado del pedido a dicha parte a los fines del artículo 203, y la resolución que recayere será apelable con efecto suspensivo, por ante la Corte de Justicia.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable.
Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.”

CAPITULO VI: MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS ESTABLECIDO POR LEY 5016

ARTICULO 23.- Están excluidas del Régimen de Consolidación de Deudas dispuesto por ley 5016, las siguientes:
a) El saldo adeudado en virtud de contratos de tracto sucesivo con principio de ejecución y las cuotas pendientes de pago de convenio o acuerdos de pagos, celebrados por las entidades, jurisdicciones y demás entes del Estado Provincial, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 5016, salvo que las partes, de común acuerdo, convengan la aplicación del régimen de consolidación.
b) Las deudas de las jurisdicciones y entidades del Estado Provincial con las empresas prestadoras de servicios públicos, salvo que las partes, de común acuerdo, convengan la aplicación del régimen de consolidación.
c) Los pagos de las indemnizaciones debidas en virtud del Régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo por el Estado Provincial como empleador autoasegurado de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 872/96.

ARTICULO 24.- A los fines previstos en el artículo 3 de la ley 5016, deberán considerarse las facturas emitidas por un mismo proveedor en forma individual, salvo que las partes, de común acuerdo, convengan la aplicación del Régimen de Consolidación.

ARTICULO 25.- A los fines previstos en el artículo 6 de la Ley 5016, los bonos a emitirse serán nominados únicamente en pesos.

ARTICULO 26.- Las normas contenidas en los artículos 23 a 25 inclusive, regirán desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 5016.

ARTICULO 27.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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