Inicio / Ley
Título: ESCUELA FABRICA DE ALFERERIA Y CERAMICA - MODIFICASE LA LEY DE SU CREACION
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 25 Set. 1964
Fecha de publicacion: 22 Dic. 1964
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- La Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica dependerá de la Subsecretaría de Economía hasta tanto se cree el organismo técnico correspondiente en el Consejo Gral. de Educación. Constituirá su objetivo específico la enseñanza técnica alfarera y ceramista, dando la orientación y encauzando a los educandos dentro de las posibilidades que ofrece la Provincia para la creación y reactivación de esas industrias técnico - artísticas especializadas
ARTICULO 2.- La Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica funcionará con la autarquía que le acuerda la presente Ley, sin perjuicio de las facultades de orientación y supervisión que competen al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, fíjase como domicilio legal de la Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica, la ciudad capital de la Provincia.
ARTICULO 4.- La administración de la Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica estará a cargo de un Consejo de Administración constituido por tres miembros. Ellos serán: El Profesor Director, con el sueldo que se le acuerde según presupuesto y en carácter ad honorem dos representantes, uno de la Dirección Gral. de Arquitectura y Urbanismo y otro de la Contaduría Gral. de la Provincia.
ARTICULO 5.- La organización de la Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica dependerá del Profesor Director, que en las reuniones del Consejo de Administración tendrá voz y voto. Su voto será simple.
ARTICULO 6.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Representar a la Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica;
b) Velar por el cumplimiento estricto de la Ley que la rige, sus reglamentaciones y disposiciones vigentes, especialmente en lo que respecta a estadísticas y rendiciones de cuentas a la Contaduría Gral. de la Provincia.
c) Efectuar adquisiciones de elementos necesarios para el funcionamiento de la Escuela Fábrica, dentro del régimen establecido por la Ley de Contabilidad de la Provincia;
d) Llevar los libros necesarios que fija el reglamento, los que serán debidamente foliados y rubricados.
ARTICULO 7.- El Director Técnico contratado tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
a) Organizar el funcionamiento de la Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica y confeccionar el programa respectivo de enseñanza;
b) Ejecutar las disposiciones emanadas del Consejo de Administración;
c) Dirigir la Escuela Fábrica en su aspecto técnico, de acuerdo con las disposiciones del Consejo Administrativo y adoptar las medidas y realizar los actos conducentes al mejor éxito de los objetivos propuestos por la entidad;
d) Vender la producción de la Escuela Fábrica, previa autorización y fijación de precios por el Consejo de Administración;
e) Realizar todos los actos jurídicos que fueran necesarios para el normal desenvolvimiento de la Escuela, con la conformidad del Consejo de Administración en aquellos casos en que estuviere reservado a éste la facultad de decisión;
f) El Director Técnico podrá efectuar compras directas de útiles, utensilios y demás efectos para la Escuela Fábrica, hasta la suma de Cinco Mil Pesos ($5.000.-) Moneda Nacional, con autorización del Presidente y Tesorero del Consejo de Administración. RECURSOS
ARTICULO 8.- Los que fije la Ley de Presupuesto; el producido de la venta de los productos fabricados por la Escuela Fábrica; un porcentaje a fijarse sobre el producido del impuesto de ventas de caolín, tierras especiales para alfarería y cerámica; donaciones que se le efectúe, etc.
ARTICULO 9.- Los fondos adelantados por el Erario Provincial a la Escuela Fábrica de Alfarería y Cerámica y las utilidades capitalizadas, pasan a constituir el capital propio de la entidad.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo dictará las normas y reglamentaciones referentes a la aplicación y fines de la presente Ley.
ARTICULO 11.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO
Firmantes: FORTE-DULCE-Seleme-Garcia
Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):