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Detalle de Ley 2146
  

 

Título: LEY ORGANICA PODER JUDICIAL - MODIFICASE ARTICULOS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 17 Dic. 1964

Fecha de publicacion: 29 Dic. 1964

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Ley 2146  - Decreto Nº 3139 
LEY ORGANICA PODER JUDICIAL – MODIFICASE ARTICULOS 
-Derogada por DecretoLey 2337 (BO 7 Abril 1970)-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1- Modifícanse los artículos 2, 5, 7, 22, inc. h), 37, 38, 48, 75, incisos d), h), e  i), 79, 80, 81, 82, 83, 86, 108 y 178  de la Ley Nº 1879, Orgánica del Poder Judicial, los que quedan redactados en la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.- Son funcionarios de la Administración de Justicia, los representantes de los Ministerios Públicos, los Secretarios, el Inspector de Justicia, el Director del Registro de la Propiedad y  Archivo de los Tribunales, el Médico Forense y los Oficiales de Justicia. Intervienen como Auxiliares de la Justicia: Los Abogados, Escribanos, Procuradores, Contadores, Martilleros y Peritos”.
“ARTÍCULO 5.- Establécese, como feria del Poder Judicial, el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 1º de febrero del año subsiguiente”.
“ARTICULO 7.- Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que hayan estado de turno durante la feria, gozarán del descanso compensatorio en el mes de febrero, sin perjuicio de las licencias que ordinariamente les correspondan”
“ARTÍCULO 22.- inc. h)- Practicar semestralmente, con los Magistrados y funcionarios del fuero penal, visita general de cárceles”.
“ARTÍCULO 37.- La Ley de su creación determinará  la circunscripción territorial y competencia de cada Juzgado de Paz Letrado de la Provincia. Con respecto al Juzgado de Paz Letrado de Andalgalá  estará a lo dispuesto por la Ley Nº 1574 y 2123.
“ARTÍCULO 38.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción”.
La Corte de Justicia entenderá en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados.Los Jueces de Paz Letrados tendrán el tratamiento de "Señoría".
“ARTÍCULO 48.- Los Jueces de Paz Legos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Actuarán con dos testigos a falta de Secretario.
“ARTÍCULO 75.- Inc. d) - Disponer en forma provisoria, la guarda de los menores de mala conducta, en lugar adecuado, cuando sus padres, tutores o encargados los solicitaren, debiendo dar cuenta de inmediato al Juez Civil de turno, quien deberá resolver en definitiva lo que corresponda”.
“ARTÍCULO 75.- Inc. h)- Llamar a comparecer a su despacho a cualquier persona cuando lo estime necesario para el ejercicio de su Ministerio como asimismo dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público requiriendo informes relacionado con el interés de los menores”.
“ARTÍCULO 75.- Inc. i)- Cuando la urgencia de la defensa de los intereses de los menores lo requiera, podrán solicitar al Juez en Turno, por intermedio del Defensor General, las medidas cautelares necesarias”.
"ARTÍCULO 79.- Los Jueces Letrados se reemplazarán según el orden de turnos de sus respectivos fueros. Agotados éstos, en el caso de los Jueces Civiles se continuará  por los del Trabajo y  posteriormente por los del Crimen. Tratándose de estos últimos, serán reemplazados por los Jueces Civiles y en último término por los del Trabajo. Los del Trabajo serán reemplazados por los Jueces Civiles y posteriormente por los del Crimen. Impedidos todos los Jueces Letrados, serán reemplazados por los Agentes Fiscales y Defensores, según su turno, y agotados éstos por el conjuez desinsaculado según el procedimiento establecido en el artículo 18, inc. c)”.
“ARTÍCULO 80.- El Fiscal General será  reemplazado por los de Cámara y subdiariamente por los Agentes Fiscales, comenzando con los del fuero, y por los Defensores, todos según su turno. Agotados éstos por el conjuez desinsaculado por el procedimiento del Artículo 18 inc. c)”. 
“ARTÍCULO 81.- Los Fiscales de Cámara serán reemplazados por los Agentes Fiscales, comenzando por los del fuero y según su turno y subsidiariamente se seguirá  el orden establecido en el artículo anterior”.
“ARTÍCULO 82.- Los Agentes Fiscales se reemplazarán entre sí, según su turno y comenzando por los del fuero, y subsidiariamente por los Defensores Generales, agotados éstos, por el conjuez desinsaculado conforme al procedimiento establecido en el artículo 18 inc. c)”.
“ARTÍCULO 83.- Los Defensores Generales se reemplazarán entre sí según su turno y subsidiariamente por los Agentes Fiscales comenzando por los del fuero y según su turno. Agotados éstos, por el Conjuez desinsaculado conforme al procedimiento establecido en el Artículo 18, Inciso d).
Los Protectores de Menores e Incapaces se reemplazarán entre sí y luego por los Defensores Generales siguiendo el turno. El Director del Registro de la Propiedad y Archivo de los Tribunales tendrá  como sustituto al Secretario Civil en turno. El Inspector de Justicia será  reemplazado por el funcionario judicial que en el caso designe la Corte”.
“ARTÍCULO 86.- La Corte de Justicia actuará con tres Secretarios, dos judiciales y uno administrativo, que deberán ser abogados o escribanos públicos; las Cámaras de Apelaciones con los fijados por la Ley de su creación, y los Jueces Letrados con uno o más Secretarios con los mismos requisitos”.
"ARTÍCULO 108.- Habrá uno o más médicos de los Tribunales que darán sus informes y practicarán los reconocimientos que éstos necesiten y les pidan para el mejor desempeño de sus funciones, serán nombrados por la Corte de Justicia y gozarán del sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto, quedando sometidos a la Superintendencia de la Corte y a sus reglamentos”.
“ARTÍCULO 178.- Antes del 1º de marzo de cada año, los Secretarios de los Tribunales y los Escribanos de Registro entregarán al Director del Archivo los expedientes y protocolos que deban archivarse.
Los expedientes serán remitidos al Archivo bajo inventario, con indicación precisa de su número, carátula, año de iniciación y fojas útiles.
Si los expedientes en estado de archivarse no estuvieren repuestos de conformidad con las leyes impositivas, previo a la remisión al Archivo el Secretario del Juzgado formulará  el cargo  correspondiente emplazando a las partes intervinientes que deban satisfacer el importe. La notificación y emplazamiento se hará  en el domicilio constituido, dentro del término perentorio que el Juez fije. Pasado dicho término se remitirá  testimonio de lo actuado a la Dirección General Impositiva a los efectos de su cobro”.

ARTICULO 2.- Agrégase como nuevo Inciso del Artículo 18. 
Inciso b) Expedir título de habilitación para el ejercicio, dentro de la Provincia, de las profesiones de Abogado, Escribano, Contador y Procurador, previo el cumplimiento de los siguientes recaudos por parte de los interesados:
1) Tener 22 años de edad y residencia efectiva e inmediata de un año.
2) Buena conducta y falta de antecedentes policiales y judiciales.
3) Para el título de habilitado en el ejercicio de la profesión de Abogado, haber aprobado en cualquier universidad nacional todas las materias codificadas.
4) Para los títulos de habilitado en el ejercicio de las profesiones de Escribano y Procurador, haber aprobado en universidad nacional las materias correspondientes a, Derecho Civil, Comercial y del Trabajo. Cuando el aspirante a Procurador                             únicamente tenga prestados veinte años de servicios en la administración judicial, se le exigirá  tan solo el examen de  competencia previsto en el inciso 6º).
5) Para el título de habilitado en el ejercicio de la profesión de Contador, haber completado los estudios de la Escuela de Comercio y aprobado en universidad nacional las siguientes materias de Derecho Comercial: Parte General, Letras de Cambio y Quiebras.
6) Cumplidos los requisitos en cada caso, aprobar examen de competencia conforme a los programas que establezca la Corte de Justicia.                                                                                                                  

ARTÍCULO 3.- Agréguese como nuevo inciso del Artículo 124:
Inciso e) Ejercer por si o por interpósita persona, cualquier actividad comercial e industrial y formar parte de las sociedades comerciales, salvo las anónimas.                                                                                                                                      

ARTICULO 4.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 5.- En la primera edición que se haga de la Ley 1.879, será  reordenado su texto, incorporándose al mismo las presentes modificaciones.    

ARTICULO 6.- De forma.                                                                                                                                                  

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

 

 

Firmantes: FORTE-DULCE-Seleme-Garcia

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
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