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Detalle de Ley 1595
  

 

Título: Ley 1595 - Inscripción de Todo Nacimiento o Defunsión de Personas. Ocurrido desde Enero de 1896 y Cuyo Asiento no fue realizado

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 28 Set. 1953

Fecha de publicacion: 29 Enero 1954

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LEY Nº 1595

INSCRIPCION DE TODO NACIMIENTO O DEFUNCION DE PERSONAS, OCURRIDO DESDE ENERO DE 1896 Y CUYO ASIENTO NO SE HAYA HECHO 

ARTICULO 1.- A partir del 1 de julio de 1954 y hasta igual fecha del año 1956, se procederá a inscribir en forma extraordinaria en los Libros del Registro del Estado Civil de las Personas, de la Provincia de Catamarca, todo nacimiento o defunción ocurrido desde enero de 1896 y cuyo asiento no se haya hecho.

ARTICULO 2.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se considerarán como no inscriptas las partidas que, habiendo sido asentadas oportunamente, carezcan de la firma del funcionario que debió autorizarlas o tengan dicha firma puesta con sello.

ARTICULO 3.- Esta inscripción será hecha por los Jefes Secciónales del Registro Civil en toda la Provincia, directamente en libros especiales al efecto y por duplicado, en los que se llenará los mismos requisitos que en los Registros ordinarios, debiendo quedar el original en la Seccional de origen y el duplicado ser remitido a la Dirección General para su archivo. Los de la Seccional Capital irán, los dos, al Archivo General.

ARTICULO 4.- En cada Seccional solo se inscribirán directamente en los libros las partidas que correspondan al Departamento en el cual funcionará la misma, sin tenerse en cuenta la jurisdicción que pudiera corresponderle en casos de haber más de una Seccional en un mismo Departamento.

ARTICULO 5.- Las partidas cuya inscripción se solicitase y que correspondan a otro Departamento, se labrarán en formularios especiales, los cuales debidamente firmados y sellados, serán remitidos a la Seccional más próxima al lugar del nacimiento o de la defunción del Departamento a que pertenezcan, cuyo Jefe procederá a transcribirla en los libros respectivos, archivando dicho formulario con el número que haya correspondido al asiento y acusando recibo a la Seccional remitente, a la que enviará también  la boleta  correspondiente.

ARTICULO 6.- Estas partidas se labrarán ante la presencia del denunciante y de los testigos del lugar, mayores por lo menos 20 años del que se va a inscribir, si es de nacimiento, o mayores de edad al tiempo de la defunción si fuera de tal carácter. El denunciante podrá ser:  a) El propio interesado, cuando la partida sea  de nacimiento y siempre que cuente 18 años cumplidos; b) El padre o la madre o los dos a la vez; c) Algún pariente, tutor, curador o encargado  de la guarda de la persona, haciéndose constar que en el acta, en estos casos el carácter que se invoque para hacerlo; d) El defensor de Menores, para los que no  hayan cumplido 18 años y solicitan que lo representen.

ARTICULO 7.-  A los  efectos  del  Inciso d) del  articulo  anterior en los lugares donde, habiendo Seccional del Registro Civil, no hubiere Defensor, podrá asumir tal carácter el Juez de Paz, Juez de Distrito o Sub Comisario más próximo.

 ARTICULO 8.- Para solicitar la inscripción de las Partidas de que habla esta Ley, deberá presentarse doble certificado de que las mismas no se encuentran inscriptas, los cuales serán expedidos, uno, por el Jefe Seccional del lugar del nacimiento o de la defunción, según el caso, y el otro por el Jefe del Archivo General del Registro Civil. Si los dos libros Original y Duplicado a los cuales pertenezca la partida cuya inscripción se solicita, se encontrará en poder de uno de los funcionarios nombrados, el certificado será uno solo, en el que se hará constar tal circunstancia.

 ARTICULO 9.- Cuando se compruebe con los certificados presentados que en uno de los libros “Original y Duplicado” aparecen una misma partida sin la falla de que habla el artículo 2, se procederá a transcribir en el otro la firma al pié del acta que no la tuviere, haciéndose constar por nota marginal lo siguiente: “La firma transcripta al pie de esta partida figura en el acta original. Art. 9 Ley 5……año 1953”. Dicha nota será firmada y sellada por el funcionario que la hiciere. 

ARTICULO 10.- Cuando una partida de nacimiento o defunción aparezca correctamente asentada en el libro original y no en su Duplicado, o viceversa, el Jefe Seccional en el primer caso procederá a transcribir dicha partida en los libros que determina esta Ley, y en el segundo, el Jefe del Archivo General expedirá copia fiel de ella a dicho fin. Estas partidas recientemente transcriptas serán el duplicado del acta original asentada oportunamente.  En ambos casos se colocarán notas marginales, en el original y duplicado, que aclaren tal circunstancia, mencionando número de este artículo y de esta Ley.  

ARTICULO 11.- Los certificados que se refieren a las partidas establecidas por el artículo 2 de esta Ley, consignarán los datos que en ellas aparezcan, sin modificación alguna, y si tuvieren alguna o algunas marginales legalmente colocadas, estas serán transcriptas al pie de los mismos con cuyos datos se inscribirán esas partidas, colocándose las marginales en el orden en que aparezcan en los certificados.  

ARTICULO 12.- Todo certificado o copia expedida a los fines de esta Ley, serán archivadas por la Oficina correspondiente con el número del asiento para el cual sirvió. Dichos certificados o copias no servirán para ningún otro fin.  

ARTICULO 13.- A los efectos de lo que esta Ley dispone y mientras dure su vigencia, queda sin efecto las disposiciones de Leyes o Decretos que ellos se opongan.

ARTICULO 14.- La inscripción autorizada por esta Ley será completamente gratuita y libre de todo derecho o gravamen, lo mismo que las copias o certificados que a ese fin expida el Registro Civil.

 ARTICULO 15.- La  Dirección General  del Registro  Civil  de la Provincia  pedirá, con la  debida  anticipación  los   libros  que a esta  Ley  dispone  y  tendrá  a su cargo, la redacción  de los formularios  que en los  distintos casos que la Ley  prevé vayan a  necesitarse.  

ARTICULO 16.-  El  Poder  Ejecutivo reglamentará  la presente Ley.

 ARTICULO 17.- Los gastos que demande su cumplimiento se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.  

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. 

 

Firmantes: HERRERO-DE LA BARRERA-Amuchastegi-Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

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