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Detalle de Ley 1598
  

 

Título: Ley 1598 - ESTABLECIENDO LAS FUNCIONES DE LA OFICINA QUIMICA Y BROMATOLOGICA

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 29 Set. 1953

Fecha de publicacion: 9 Feb. 1954

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1598

OFICINA QUÍMICA Y BROMATOLOGICA 

CAPITULO I

De la Oficina Química y Bromatológica y sus funciones

ARTICULO 1.- La Oficina Química y Broma- lógica, dependerá directamente del Ministerio de Gobierno Justicia e Instrucción Pública y tendrá las siguientes funciones:  a) b) c) d) e) f) Controlar en todo el territorio de la Provincia los productos destinados a la alimentación humana y de consumo general, vigilando la fabricación, almacenamiento y expendio de los mismos.  Inspeccionar en todo el territorio de la Provincia los locales de preparación, almacenamiento y expendio de productos alimenticios disponiendo su habilitación, o clausura cuando no reúna las condiciones establecidas.  Controlar si las sustancias alimenticias se ajustan a las especificaciones del Reglamento Alimentario Nacional y si no están alteradas o falsificadas, efectuando las determinaciones y análisis que fueran necesarias.  Fiscalizar la pureza de las drogas, productos químicos y preparados de uso medicinal a requerimiento de la Inspección de estos establecimientos dependientes de la Dirección General de Higiene y Salud Pública de la Provincia.  Efectuar los análisis químicos, bromatológicos o de otra índole que le fueran solicitados por Reparticiones públicas, o por particulares mediante el pago de aranceles establecidos.  Asesorar al Poder Ejecutivo en los problemas que requieran conocimientos químicos o con respecto a los relacionados con la alimentación humana.  g) Asesorar al Poder Judicial en los exámenes toxicológicos y químicos.  h) i) Llevar un Registro de Productos Alimenticios y de Consumo General, cuya inscripción se solicite, sin cuyo requisito no se permitirá el expendio en todo el territorio de la Provincia.  Vigilar el disposiciones cumplimiento de las  establecidas  el Reglamento Bromatológico y aplicar sanciones por infracciones al mismo.  en

CAPITULO II De la Organización interna

ARTICULO 2.- La Oficina Química y Bromatológica estará regida por un Director designado por el P.E de la Provincia y gozará de la remuneración establecida por Ley de Presupuesto.  Para ser Director se requiere poseer título de Doctor en Química expedido por Universidad Nacional, con una antigüedad no menor de tres años en el ejercicio profesional o antecedentes en la especialidad bromatológica y organización de Oficinas de esta índole.

ARTICULO 3.- En ausencia del Director, éste será reemplazado por el Jefe de la Sección Laboratorio o de la Sección Veterinaria, por designación del Poder Ejecutivo.  

ARTICULO 4.- El Director tendrá los siguientes deberes y atribuciones:  a) Reglamentará la distribución conveniente       del personal técnico, de Inspección y administrativo estableciendo los deberes y obligaciones de los mismos.   b) Presentará al Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública una relación mensual y una Memoria Anual de la labor desarrollada y propondrá las mejoras conducentes al mejor cumplimiento de su misión específica.  c) Resolverá sobre la interpretación y aplicación de las normas señaladas en el Reglamento Alimentario Nacional y disposiciones de la presente Ley aplicando las sanciones correspondientes.  d) Suscribirá los documentos y correspondencia relacionadas con el servicio de la Oficina.  

ARTÍCULO 5.- La Oficina Química y Bromatológica contará con las secciones técnicas y administrativas y el personal necesario para llenar su cometido. Para ser Jefe de la Sección Laboratorio se requiere poseer título de Doctor en Bioquímica, Doctor en Química o Bioquímico y para la sección Veterinaria, el de Doctor en Medicina Veterinaria.   El personal administrativo poseerá las aptitudes necesarias conforme a la labor a desarrollar.  El personal técnico deberá poseer títulos habilitantes y estará compuesto por bioquímicos, veterinarios, químicos, farmacéuticos, médicos, profesores en química o persona idóneas.  Los cargos del personal técnico se llenarán por concurso de antecedentes en la especialidad bromatológica.

 ARTÍCULO 6.- Tanto el personal técnico como el administrativo es responsable de los datos e informes que se den bajo su firma, así como de los actos en el desempeño de sus funciones.  En caso de error grave por impericia, negligencia o mal desempeño de sus cargos, serán pasible sin perjuicio de la acción civil o penal que corresponda.  

CAPITULO III De la inscripción de Productos – Inspecciones – Toma de Muestras – intervenciones – Comisos – Rotulación y Remate de Sustancias Alimenticias

ARTICULO 7.- Queda prohibida la venta de sustancias alimenticias, bebidas o productos de consumo general que no hubieran sido previamente inscriptos y aprobados por la Oficina Química y Bromatológica de la Provincia.  

ARTICULO 8.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 7, los fabricantes, introductores o representantes, se sujetarán a las siguientes normas:  a) b) c) Solicitar la inscripción de los productos, en papel sellado de Ley, consignándose los siguientes datos: naturaleza y marca de productos, nombre del fabricante, introductor o representante, procedencia, calidad, pureza o mezcla, y en este último caso proporción de sus componentes.  A la solicitud se acompañará muestra simple del producto y facsímil del rótulo que llevará el envase.  Cuando se trate de productos fabricados fuera del territorio de la Provincia, en vez de muestra simple puede presentarse certificados de análisis de Oficina Química del lugar de origen, o en su defecto copias fotográficas.  

ARTÍCULO 9.- La Oficina Química y Bromatológica expedirá certificados donde conste la aptitud del producto analizado para el consumo. Los certificados se referirán únicamente a la muestra presentada.

ARTICULO 10.- Queda prohibida la reproducción de los certificados de aptitud en toda clase de propaganda, pudiendo solamente hacerse constar en ella los números de inscripción.  

ARTICULO 11.-  Todo local donde se elaboren, manipulen, exhiban o vendan sustancias alimenticias, bebidas, productos de consumo, sus materias primas o las que con ellas se relacionen, estará sujeto a la inspección de la Oficina Química y Bromatológica.  

ARTÍCULO 12.- Los locales a que se refiere el artículo anterior, además de ajustarse a lo que dispone esta Ley, deberán reunir condiciones que garanticen la higiene y conservación de los productos, permitiendo una fácil inspección.  

ARTICULO 13.- Los funcionarios de la Oficina Química y Bromatólogica, munidos de credenciales, tendrán libre acceso a esos locales en cualquier momento, pudiendo examinar los productos existentes, extrayendo muestras cuando así lo juzguen necesario.   ARTÍCULO 14.-   Todo fabricante o expendedor está obligado a entregar a funcionarios de la Oficina, sin cargo alguno, la cantidad de productos que sea indispensable para su análisis.

 ARTICULO 15.- Al extraerse las muestras se labrará un acta por duplicado quedando un ejemplar en poder del interesado, la que contendrá entre otros, los siguientes datos:  a) Clase de negocio, número de Registro y ubicación.  b) Fecha de la inspección  c) Nombre del propietario, depositario, representante, comisionista o fabricante del producto y todo otro dato que se estime de interés.  d) Especificación de las muestras extraídas.  e) Firma del interesado, o en su defecto de testigos o autoridad policial y del inspector o funcionario que hubiera intervenido.

 ARTÍCULO 16.- En las tomas de muestras se  llenarán las siguientes formalidades:  Cada muestra se dividirá en dos porciones que se colocarán en envases apropiados, se lacrarán y sellarán adaptándoseles una tarjeta de contralor con referencia del producto, ubicación del local, fecha de extracción, nombre o firma del interesado y del inspector. En caso de que el comerciante se negara a firmar bastará la firma de dos testigos o de un representante de la autoridad policial. Una de las muestras extraídas será destinada a la Oficina para su análisis y la otra quedará en poder del interesado y servirá de contralor en caso necesario.  Cuando se crea conveniente las muestras se tomarán por triplicado, quedando la tercera en el archivo  de la  Oficina como elemento probatorio las muestras podrán ser extraídas indistintamente de envases abiertos o cerrados y en la forma que el funcionario de la Oficina lo estime conveniente.  

ARTICULO 17.-  Cuando la Oficina compruebe por medio del análisis respectivo, que un producto alimenticio o de consumo, bebida o materia prima empleada en su elaboración, se halle en contravención con disposiciones vigentes, sin perjuicio de las penalidades que corresponda aplicar en cada caso, procederá:  a) b) c) Al comiso del producto cuando se trate de sustancias alteradas, adulteradas o sean nocivas para la salud.  A la inutilización de los rótulos de los envases en caso que designen un producto que aún siendo apto para la alimentación no responda en su clase, calidad y cantidad a su nomenclatura.  A la desnaturalizaron por procedimientos adecuados de aquellos productos que siendo inaptos para el consumo puedan tener otra comercial.   aplicación industrial o

ARTICULO 18.- Si al practicarse la inspección de un local se hallaren productos alimenticios en mal estado de conservación, se procederá a su inmediata inutilización o comiso siempre que hubiere conformidad del interesado; en caso contrario se extraerán muestras para sus análisis quedando intervenida la partida hasta conocerse el resultado y se dicte la resolución que corresponda.  

ARTICULO 19.- Cuando se sospechare que sustancias alimenticias, bebidas, productos de consumo general o materias primas con que se elaboren contuvieran elementos nocivos para la salud o estuvieran falsificadas o alteradas, la Oficina procederá a intervenir la partida retirando muestras para su análisis.  La mercadería será inventariada colocándose en cada envase o lote una estampilla o faja de contralor según el caso, la que además del sello de la Oficina contendrá la siguiente inscripción. “Oficina Química y Bromatológica de la Provincia – Productos en Observación”. El acta respectiva llevará la firma del propietario o responsable y la del inspector que practicase el procedimiento.

 ARTÍCULO 20.- La mercadería a que se refiere el artículo anterior, quedará intervenida por el tiempo que a criterio técnico de la Oficina Química y Bromatológica se estime necesario Página 3 de 8 dentro de un máximo de diez días hábiles, y durante ese término el comerciante o responsable no podrá disponer de la misma.  

ARTICULO 21.- Practicados los análisis se notificará al interesado de los resultados. Si hubiera disconformidad del interesado este podrá solicitar un nuevo análisis de la muestra en su poder. La interposición de este recurso deberá hacerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas (24 hs.), a cuyo efecto se hará un depósito de la suma de DOSCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($200 m/n) como garantía. Esa suma se depositará en la Dirección General de Rentas y será devuelta al interesado en caso de no confirmarse el primer resultado, quedando en caso contrario en beneficio de la Provincia.  

ARTICULO 22.-  Para la verificación del nuevo análisis el interesado tiene derecho a nombrar por su cuenta un técnico diplomado, para que con el Director de la Oficina practiquen o verifiquen los resultados. El profesional designado puede ser recusado por causas legales. La práctica del nuevo análisis deberá efectuarse en el término de diez días hábiles.  

ARTICULO 23.- En caso de divergencia en la interpretación de los resultados se resolverá con la intervención de un profesional propuesto por las partes, cuyo fallo será definitivo e inapelable.  

ARTÍCULO 24.- Los gastos que se originen serán satisfechos por el interesado en caso de confirmarse el primer análisis o por la Provincia en caso contrario.  

ARTÍCULO 25.- Las sustancias alimenticias, condimentos, bebidas, productos de consumo general y sus materias primas, responderán en su composición química, caracteres organolépticos, aspecto, presentación, calidad, estado de conservación, etc., a su nomenclatura o denominaciones legales o comerciales oficialmente admitidas.  Los envases, envoltorios, etiquetas y accesorios deberán responder a normas y disposiciones oficiales sobre la materia.

 ARTICULO 26.- En la rotulación se observarán las disposiciones establecidas por el Reglamento Alimentario Nacional en los artículos 67 al 76 o por leyes especiales.  

ARTICULO 27.- La venta en pública subasta de productos cuyas condiciones bromatológicas estén regidas por el Reglamento Alimentario Nacional queda sujeta a sus disposiciones.  

CAPITULO IV  De las penalidades y procedimientos

ARTÍCULO 28.- Las disposiciones de la presente Ley se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Civil y Penal.  Cuando la Oficina Química y Bromatológica compruebe que se ha cometido alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, elevará todos los antecedentes al Juez competente, previa intervención de los productos en infracción.  

ARTICULO 29.- Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor a la establecida o no aplicar ninguna.  

ARTÍCULO 30.-  Las penas establecidas son: multas, comisos, clausura temporaria e inhabilitación especial proporcionada a la gravedad de la infracción.  A los efectos de la aplicación de las penalidades establecidas se consideran responsables a los expendedores de los productos en contravención como también a los propietarios de fábricas o comercios  de esos productos.  

ARTICULO 31.- En los casos en que los expendedores de productos en infracción comprobaren en forma fehaciente, a juicio de la Oficina, que las infracciones no fueren de su responsabilidad ni conocimiento, las penalidades se aplicarán a los fabricantes o distribuidores de los productos, según los casos.

 ARTÍCULO 32.- Las muestras de productos alimenticios, bebidas, materias primas, artículos de consumo general, tomadas en los vehículos de reparto serán consideradas como retiradas de los establecimientos de donde proceden dichos vehículos, haciéndose responsables a los propietarios de éstos de las infracciones que se comprueben en dichas muestras.

 ARTICULO 33.- Cuando la infracción hubiere sido cometida por el director, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones se aplicará la sanción a la entidad social, siempre que la infracción fuese cometida bajo su amparo o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus autores.  

ARTICULO 34.- Cuando se impute a una persona jurídica o asociación la comisión de una infracción y no fuere posible individualizar  al autor las penas correspondientes deberán ser impuestas a las mismas.  

 ARTICULO 35.- En los casos de transferencias de establecimientos regidos por la presente, las exigencias en las condiciones requeridas para su funcionamiento como las penalidades impuestas a los antecesores serán exigibles a los adquirientes.

 ARTICULO 36.- El límite de las multas serán desde cincuenta hasta veinte mil pesos moneda nacional.

 ARTICULO 37.- La elaboración y venta de productos alimenticios y de consumo general no inscripto ni aprobado por la Oficina Química y Bromatológica, cuando los mismos se ajustaren a las condiciones de aptitud, envasamiento, y rotulación establecidos, serán penadas con multas de cien a quinientos pesos. Cuando los productos estuvieran en infracción se procederá a la clausura del establecimiento y comiso de los productos no aprobados.  

ARTÍCULO 38.- El uso de mercaderías, implementos, envases, materias primas u otros implementos empleados en la elaboración, que fueran intervenidos por la Oficina, o la alteración de la faja de seguridad de las mercaderías intervenidas, serán penadas con multas no inferior a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n), sin perjuicio del comiso de la partida, si existiere.  

ARTÍCULO 39.- El comerciante, fabricante, depositario o expendedor de productos alimenticios o de consumo general, que impida en cualquier forma que inspectores o funcionarios de la Oficina, realicen procedimientos inherentes a sus funciones, será penado con multas de cien a cinco mil pesos moneda nacional ($ 100 a 5.000 m/n) según la gravedad de la infracción.  

ARTICULO 40.-  Los inspectores o funcionarios de la Oficina al efecto del cumplimiento de su cometido, podrán solicitar el concurso de la fuerza pública, a cuyo efecto labrarán el acta correspondiente, aceptándose consignar en la misma, bajo firma, las observaciones que creyere conveniente formular el interesado. Dicha acta tendrá validez con la firma del o los funcionarios intervinientes, conjuntamente con la autoridad policial requerida, si en caso se negare a firmar el interesado.

 ARTICULO 41.- Los que expendan productos alterados, adulterados, falsificados o en fraude, serán castigados con multas de cincuenta a mil pesos moneda nacional ($ 50 a $1.000 m/n), según la gravedad de la infracción, incluso el decomiso o inutilización de la mercadería para la venta.   

ARTICULO 42.- Queda prohibido tener en los comercios, sus dependencias o establecimientos sujetos a inspección de la Oficina Química y Bromatológica, productos alimentarios en mal estado o materias primas inaptas que puedan emplearse en su elaboración. En cada caso se dará aviso a la Oficina para que la mercadería sea intervenida, en función de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley. Las contravenciones serán castigadas con multas de cien a quinientos pesos moneda nacional ($100 a $500 m/n).  

ARTICULO 43.- Los que expendan como fruta de mesa frutas aún verdes, sufrirán el comiso inmediato de las mismas. Las frutas incompletamente maduras sólo podrá expenderse para dulces o para conservarlas hasta su madurez, en cuyo caso el cajón, canasto o recipiente que la contenga, deberá llevar un letrero donde conste en forma visible el uso a que se destina: “Fruta para conservar”, etc.

 ARTÍCULO 44.- En todo remate de productos alimenticios y de consumo general, deberá darse intervención a la Oficina Química y Bromatológica para certificar su aptitud, sin cuyo requisito no podrá rematarse.

 ARTÍCULO 45.- Los rematadores que infrinjan las disposiciones referentes al remate de sustancias alimenticias, serán castigados con multas de doscientos a mil pesos moneda nacional ($200 a 1.000 m/n), según la naturaleza de la infracción.  

ARTICULO 46.- Los establecimientos regidos por este  ordenamiento legal cuyo funcionamiento no hubiera sido autorizado, serán pasibles de clausura.  La Dirección General de Rentas de la Provincia, a los efectos del otorgamiento de patentes a establecimientos bajo contralor de la Oficina Química y Bromatológica, recabará de esta un certificado de habilitación, sin cuyo requisito no podrán otorgarse.

 ARTICULO 47.- Constatada una infracción, se notificará al presunto infractor en el mismo acto, o por nota certificada, o por conducto de la policía local, que tiene seis (6) días hábiles en la Capital y quince (15) en el interior de la Provincia para hacer valer ante la Oficina las pruebas de descargo que juzgue de sus derechos. Producida o no dicha prueba, vencido el término se dictará resolución.

 ARTICULO 48.- La resolución de la Dirección de la Oficina, se notificará al interesado que podrá apelar de la misma en caso de multa, previo pago, dentro de tres (3) días hábiles de la notificación, ante el Ministerio de Gobierno, Página 5 de 8 Justicia e Instrucción Pública. Contra la resolución Ministerial, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Corte de Justicia conforme a las disposiciones que rigen en la materia.

 ARTÍCULO 49.- Las multas impuestas por infracción a esta Ley, se abonarán en la Dirección General de Rentas de la Provincia o sus agentes autorizados y en caso de no ser pagadas se ejecutarán por vía de apremio.  

ARTÍCULO 50.- La Oficina Química y Bromatológica queda autorizada a dar a publicidad las sanciones aplicadas, estableciéndose la naturaleza de las mismas, sus causas, nombres y domicilio del infractor, una vez confirmado el fallo en la instancia respectiva.

 ARTICULO 51.- Las infracciones con contempladas en este Capítulo, serán penadas con la aplicación de una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional, según la gravedad de las mismas.

CAPITULO V Tasas y Derechos por Inscripción, Inspección y Análisis

ARTICULO 52.- Los fabricantes, introductores, representantes, comerciantes mayoristas o minoristas, etc., radicados en el territorio de la Provincia, que elaboren, introduzcan o expendan sustancias alimenticias o de consumo general, pagarán un derecho fijo semestral, en concepto de inspección y análisis, conforme a la escala que fija la Ley Impositiva.  

ARTÍCULO 53.- A partir del 1º de  Enero de 1954 los comisionistas  o  representantes locales, sin depósito, abonarán un derecho de inscripción renovable cada tres años, por los productos alimentarios y de acuerdo a lo especificado en los siguientes incisos:  a) Desde uno a diez y nueve productos, a razón de Cuarenta Pesos por cada producto inscripto;  b) Desde veinte productos o más, un derecho fijo de $ 800 m/n.  Por los productos de consumo en general, abonarán:  a) Desde uno a diecinueve productos, a razón de Treinta Pesos por producto inscripto.  b) Desde veinte productos o más, $ 600 m/n  

ARTICULO 54.- Los productos fabricados en el territorio de la  provincia, no abonarán derechos de inscripción cuando abonen tasa por inspección y análisis.  Los productos elaborados fuera de la provincia, no abonarán tasa por inspección y análisis, pero si los derechos de inscripción especificados en el Art. 53.  

ARTICULO 55.- Las usinas de pasterización o higienización de leche y los vendedores ambulantes en tambo o puesto fijo, abonarán en concepto de inspección y análisis la tasa que determine la Ley Impositiva.  

ARTICULO 56.- Los introductores de pescado abonarán en concepto de inspección diez centavos moneda nacional ($ 0.10)  por cada kilogramo de pescado introducido.

ARTÍCULO 57.- A los efectos del pago de los derechos y tasas, establécese que los negocios que se indican a continuación quedan sometidos al control de la Oficina Química y Bromatológica.   Aguas de lavar, fábricas.  Almidón, fábricas.  Almacenes por mayor.  Almacenes por menor.  Bares en general.  Bombonerias, fábricas de caramelos, masiterías y afines.  Biscochos, galletas y afines, fábricas.  Bebidas, con o sin alcohol, fábricas.  Cafés, tés, especias, venta por mayor y menor.  Casas de hospedajes (cuando sirvan comidas)  Carnicerías.  Confiterías y despacho de bebidas.  Chocolaterías.  Cremerías.  Comisionistas e introductores de productos alimenticios, bebidas y de consumo general.  Dulces, fábricas y ventas.  Embutidos, fábricas, depósitos y ventas.  Fruterías y verdulerías.  Frutas secas, depósitos y venta.  Ferreterías (cuando expendan productos de consumo general).  Fideeras, fábricas, depósitos y ventas.  Fondas.  Frigoríficos, depósitos de, productos y ventas.  Fraccionadores de bebidas.  Grasas comestibles, fábricas, depósitos y ventas.  Glucosas, fábricas.  Harina, elaboración.  Hielo, fábricas. Helados, fábricas y ventas. Hoteles con pensión. Página 6 de 8 Jabón y velas, fábricas. Leche y sus derivados. Panaderías, elaboración y venta. Pizzerías. Parrilladas. Puesto de venta de pescado. Mercados. Mataderos particulares. Pastas alimenticias. Fábricas y ventas. Pensiones. Restaurantes. Rotiserías. Sal, fábricas, depósitos, ventas. Soda y agua gaseosa, fábricas. Vinagre, fábricas.  Vinos, depósitos y expendio.  Vendedores ambulantes de comestibles o bebidas.  Yerba mate, depósitos.  Despensa de comestibles y bebidas.  Artículos de consumo en general o de uso doméstico: artículos de escritorio, tintas y afines, combustibles caseros (alcohol desnaturalizado, carburo de calcio, kerosene), desinfectante, desodorantes y germicidas, insecticidas, ratonicidas, herbicidas y afines, jabones y detergentes, juguetes y útiles de colegio, objetos usuales, papel higiénico, papeles de empapelar, algodón absorbente, frutas artificiales, pintura para interior de tanque de agua de bebida, productos de tocador, dentífrico, jabones de tocador, jabones de afeitar, talco, tintura para el cabello, lociones antiseborreicas, detersorias y afines, productos para limpiar y colorear muebles, metales, cueros y afines, velas, venenos industriales.

 ARTICULO 58.-  Los comercios, o industrias de productos alimenticios o de consumo general no especificados, se clasificarán por analogía.  

ARTICULO 59.- El pago de los derechos y tasas de servicio de inspección y de análisis, de los comerciantes que se establezcan antes del 31 de marzo, será por un año íntegro. Después del uno de abril por nueve meses, del uno de julio por seis meses y a partir del uno de octubre por tres meses.  

ARTÍCULO 60.- Todo establecimiento que resuelva cesar en sus actividades, está obligado a cursar la comunicación del caso a la Oficina Química y Bromatológica y a la Dirección General de Rentas con diez días de anticipación a la fecha del cese con objeto de que ambas reparticiones tomen la correspondiente. La comunicación a la Dirección de Rentas se hará en papel sellado de Ley acompañándose el comprobante de pago, de acuerdo al tiempo transcurrido.  La falta de esta comunicación  hará exigible el pago del tributo impuesto, por todo el año.

 ARTICULO 61.- Los plazos para el pago de tasas y derechos serán los establecidos por la Ley Impositiva para el cobro de patentes generales.  

ARTICUO 62.- La clasificación en la categoría correspondiente, será proporcional a la importancia del establecimiento, determinado en base al monto de las mercaderías sujetas a inspección bromatológica que tengan las casas comerciales, industriales o de depósitos. Las distintas categorías serán establecidas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Oficina Química y Bromatológica, y esta remitirá a la Dirección General de Rentas un padrón por las tasas y derecho a los efectos de su cobro.

 ARTICULO 63.- Los contribuyentes que no estuvieren de acuerdo con la clasificación impuesta podrán interponer su reclamo dentro del término de 10 días hábiles a contar desde su notificación ante el jurado que entienda en las mismas. Para estos casos el jurado estará integrado por el Director de la Oficina Química y Bromatológica, por un representante de la Federación Económica de Catamarca y por el Director General de Rentas.  

ARTICULO 64.- La Oficina Química y Bromatológica queda autorizada para aceptar la ejecución de análisis a requerimientos de particulares cobrando desde veinte (20) a doscientos (200) pesos moneda nacional, según la importancia del trabajo de laboratorio.   CAPITULO VI Disposiciones Generales

ARTICULO 65.- Las municipalidades podrán solamente dictar normas de aplicación complementaria a la presente Ley.  Las distintas reparticiones públicas de la Provincia, especialmente la Dirección General de Higiene y Salud Pública, la Dirección de Industria y Comercio, la Jefatura de Policía, Comisarías y Municipalidades, colaborarán con la Oficina Química y Bromatológica en el cumplimiento de sus funciones específicas y muy especialmente en las relativas a las de inspección y análisis.

 ARTÍCULO 66.- La recaudación total en concepto de derechos, tasas y multas, o de cualquier otro tributo que se estableciera en lo Página 7 de 8 futuro por servicios prestados por la Oficina, se distribuirán en la siguiente forma:   a) El cuarenta por ciento (40%) pasará a Rentas Generales.  b) El treinta por ciento (30%) se distribuirá en las municipalidades en la forma establecida en el Art. 68.  c) El veinte por ciento (20%) se destinará a un fondo de reserva para la construcción de un edificio para la Oficina.  d) El diez por ciento (10%) se designará a la adquisición de material de trabajo, instrumental, libros, etc., de la Oficina, para el mejoramiento del control bromatológico y demás fines señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 67.- A los efectos del cumplimiento del Art. 66 la Dirección General de Rentas abrirá en el Banco de Catamarca las cuentas especiales especificados en los incisos f, c, y d, depositando anualmente los fondos en la misma. ARTÍCULO 68.- La distribución de la coparticipación a las Municipalidades a que se refiere el inciso b) del art. 66 será de un tercio en partes iguales entre todas, y el resto en proporción a la cantidad recaudada en cada jurisdicción.  

ARTICUO 69.- El personal de los comercios de artículos alimentarios, cualquiera que sea su índole y categoría, deberá munirse  de un certificado médico otorgado por la Dirección General de Higiene y Salud Pública, a los efectos de su admisión y una vez en funciones deberá renovarlo cada cuatro (4) meses. Esta obligación es también para los propietarios que intervienen directamente con el público.  

ARTICULO 70.- Las disposiciones del Reglamento Alimentario Nacional regirán en todo el territorio de la Provincia y la ejecución de las mismas estarán a cargo en todos los casos, de la Oficina Química y Bromatológica de la Provincia.   Como complementaria orientación servirán el normativa  Código Bromatológico de la Provincia de Santa Fé y Reglamento Bromatológico de la Provincia de Buenos Aires.

 ARTICULO 71.- Derógase el Decreto G-N° 752 de fecha 11 de marzo del año del Libertador General San Martín, 1950 (Exp. 04497 – D –48 de Creación de la Oficina Química y Bromatológica y los Decretos G – N° 2663/1950 (Exp. 05472 –C – 1950 y el G – 2676 (Exp. 8416 – D – 1951 y 7900 – M – 1951) Decreto G – N° 121 de fecha 15 de enero de 1953, (Exp. 9263 –  D – 1952) y las disposiciones que se opongan a la presente ley.  

ARTICULO 72.- Autorizase al Poder Ejecutivo a establecer delegaciones, cuando lo creyere conveniente, en ciudades y pueblos importantes de la Provincia.  

ARTICULO 73.- Establécese que en los artículos de esta Ley en que se menciona la palabra “Oficina” se refiere a la Oficina Química y Bromatológica de la Provincia.

ARTICULO 74.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con Rentas Generales, con imputación a la misma, y hasta tanto se incluya en le próximo presupuesto.  

ARTÍCULO 75.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán a regir el 1° de enero de 1954.

 ARTICULO 76.- Comuníquese, publíquese, etc. 

 

Firmantes: HERRERO-DE LA BARRERA-Amuchastegi-Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

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