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Detalle de Ley 1617
  

 

Título: Ley 1617 - LEY DE FOMENTO A LA INDUSTRIA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 23 Dic. 1953

Fecha de publicacion: 16 Feb. 1954

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1617

LEY DE FOMENTO A LA INDUSTRIA 

ARTÍCULO 1.- Toda industria que se instale en la Provincia hasta el 31 de Diciembre de 1964 y que reúna los requisitos que se establece en el Art. 2 de esta Ley estará eximida, por el término  de 5 años, del impuesto inmobiliario, impuestos a las actividades lucrativas, impuestos de sello, impuestos a los automotores y de todo impuestos a crearse que grave exclusivamente a las industrias.

ARTICULO 2.- Para gozar del beneficio establecido precedentemente, deberán llamarse previamente los siguientes requisitos.

ARTÍCULO 3.-Las industrias nuevas que se radiquen en la Provincia  gozarán de las exenciones establecidas en el Art. 1, con sujeción a las mismas condiciones, por el termino de 10 años.  

ARTÍCULO 4.- Todo establecimiento industrial ya existente que desee ampliar el campo de sus actividades implantando otra rama industrial, podrá acogerse a los beneficios de esta Ley, en lo que respeta a la nueva actividad, dentro de las condiciones establecidas en los artículos anteriores.

ARTICULO 5.- Los propietarios de las industrias beneficiadas, si son personas físicas, deberán tener un domicilio en la República; si son personas jurídicas, las direcciones o  administraciones principales deberán funcionar en el país.

ARTÍCULO 6.- Cuando una industria beneficiada con la excención que establece esta ley fuera transferida o arrendada, total o parcialmente, ello deberá comunicarse al Poder Ejecutivo dentro de lo 30 días de producido el acto. En cualquier de estos casos el Poder Ejecutivo podrá privar a los beneficios acordados al adquirente o arrendatario si, a su juicio la operación realizada cayese bajo el imperio de la ley Nacional sobre represión de monopolios. a) b) Inscribirse en el registro de sociedades de inspección de sociedades. Inscribirse en el Registro Público de Comercio. c) Invertir un capital no menos de $ 100.000 m/n (Cien Mil Pesos moneda nacional). d) e) f) g) h) Llevar libros rubricados. Ocupar por lo menos el 50% del personal con catamarqueños. Emplear en la Industria materias, primas, muebles demás, elementos adquiridos en comercio instalados en la Provincia, siempre que por su calidad y precios estén en igualdad de condiciones con los de otra procedencia. Contratar seguros obreros en compañías aseguradoras inscriptas en la Provincia  Someter a la inspección de las autoridades provinciales a los efectos de la verificación del cumplimiento de esta y otras leyes.

ARTICULO 7.- Las industrias que se acogiesen al régimen de la presente ley, deberán hallarse instaladas y en funcionamiento dentro del termino de dos años a partir de la fecha del acogimiento. El Poder Ejecutivo, cuando razones de fuerza mayor debidamente justificadas lo aconsejan y por vía de excepción, podrá ampliar este plazo hasta un año más como máximo.

ARTICULO 8.- Si alguna de las industrias acogidas a los beneficios de esta ley infringiera sus disposiciones u otras disposiciones del Código Tributario o de ordenanzas Municipales que establezcan tasas por retribución de servicios el Poder Ejecutivo podrá decretar la caducidad de las franquicias acordadas.

ARTICULO 9.- Los beneficios de esta Ley comprenden a la actividad hotelera.

 ARTICULO 10.- Las industrias actualmente acogidas a los decretos 633/52 y 784/45 gozarán de los beneficios de esta ley sin necesidad de un nuevo acogimiento, por el tiempo que le corresponda según el decreto respectivo, siempre que se ajusten a las disposiciones del Art.2 de la presente.

ARTICULO 11.- Derógase las disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.

ARTICULO 12.- Comuníquese, Publíquese y Archívese. 

 

Firmantes: CALDELARI-DE LA BARRERA-Amuchastegui-Castellano

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 14/1954

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