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Detalle de Ley 5337
  

 

Título: CREASE EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Ago. 2011

Fecha de publicacion: 30 Set. 2011

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Ley N° 5337 - Decreto N° 1445

CREASE EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1
CREACION, MISIONES, LEGITIMACION PROCESAL, ELECCION, CALIDADES Y REMUNERACION

* ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca, la Defensoría del Pueblo a cargo de un funcionario con el título de Defensor del Pueblo, quien ejercerá las funciones que se establecen en la presente Ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Es un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera.
Es misión de la Defensoría la protección y promoción de los derechos humanos, de la dignidad de la persona y demás derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial o Municipal, de prestadores de servicios públicos, de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local o sus agentes que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTÍCULO 1º BIS.- Principios: El Defensor del Pueblo deberá enmarcar su actuación en los principios de juridicidad, pro homine, informalismo, gratuidad, buena fé, impulsión de oficio, transparencia, celeridad, imparcialidad y buena administración.
* Art. Incorporado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 2º.- Legitimación procesal: El Defensor del Pueblo tiene irrestricta legitimación procesal para actuar en sede judicial en ejercicio de las funciones establecidas por el Artículo 1° de la presente Ley y para actuar en defensa de los intereses de la comunidad ejerciendo la representación indiscriminada de la misma o de los sectores sociales afectados. A todos estos efectos, gozará del beneficio de litigar sin gastos.

* ARTICULO 3°.- Elección: El Defensor del Pueblo será designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y requerirá el acuerdo de los 2/3 (dos tercios) del Senado.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la designación en comisión del Defensor del Pueblo hasta tanto su titular sea designado mediante el procedimiento normado en esta ley. El funcionario designado en comisión debe cumplir los requisitos del Artículo 5° y no incurrir en ninguna de las incompatibilidades de la presente Ley.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTICULO  4º.- Duración del mandato: El mandato del Defensor del Pueblo tendrá una duración de doce (12) años y no podrá ser reelecto.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTICULO 5°.- Requisitos: Podrá ser elegido Defensor del Pueblo, toda persona que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener como mínimo 30 (treinta) años de edad;
c) Tener como mínimo 10 (diez) años de residencia inmediata anterior en la Provincia;
d) Tener título de Abogado con ocho (8) años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable de seis (6) años como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración Pública o de la docencia universitaria;
e) Que posea buena conducta, sin antecedentes penales.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)
 
* ARTICULO 6°.- Nombramiento: Publicación. El nombramiento del Defensor del Pueblo será publicado en el Boletín Oficial, Judicial e Imprenta de la Provincia y deberá prestar juramento de desempeñarlo debidamente, ante el Presidente de la Cámara de Senadores.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTICULO 7°.- Remuneración: El Defensor del Pueblo percibirá una remuneración equivalente a la del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

CAPITULO 2
INCOMPATIBILIDADES, CESE, SUSTITUCION Y PRERROGATIVAS

ARTICULO 8°.- Incompatibilidades: El cargo del Defensor del Pueblo es incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier profesión, como de toda actividad comercial, industrial,  empresaria, gremial o cualquier otra similar, con la única excepción de la docente;
b) La realización de actividades político-partidarias.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el defensor del pueblo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el cargo para el cual fue nombrado.

ARTICULO 9°.- Recusación y excusación: El Defensor del Pueblo no puede ser recusado sin expresión de causa, siendo aplicables en lo demás las normas que en materia de recusación y excusación consagra el Código Procesal Civil de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 10°.- Actividad: La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpe durante el período de receso de la Legislatura de la Provincia, ni durante la feria judicial.

* ARTICULO 11°.- Cese. Causales: El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Muerte.
b) Vencimiento del término de su mandato.
c) Renuncia.
d) Incapacidad sobreviniente.
e) Haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.
f) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
g) Haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.
h) Haber alcanzado la edad jubilatoria.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTICULO 12°.- Disposiciones sobre el cese: En el supuesto previsto en el inc. (c) del artículo precedente, la renuncia será puesta a consideración del Senado, el que se pronunciará por su aceptación o rechazo por el voto de la mayoría de los miembros presentes. En los supuestos previstos en los incisos (d), (f) y (g) del artículo precedente, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previo debate y audiencia del interesado siempre que mediare la acreditación de la causal del cese. En todos los casos del cese del Defensor del Pueblo se procederá a la designación de un nuevo titular, según el mecanismo previsto en la presente Ley.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 13°.- Prerrogativas e inmunidades: El Defensor del Pueblo gozará de las mismas  prerrogativas e inmunidades que los Diputados Provinciales en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO  3
DEFENSORES ADJUNTOS.

* ARTICULO 14°.- El reglamento interno de la Defensoría del Pueblo deberá contemplar el supuesto de imposibilidad temporal del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones, o en casos de recusación o excusación.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO.

CAPITULO 1
COMPETENCIA, INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN.

ARTICULO 15°.- Iniciación, competencia y contenido: El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de cualquier interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones de cualquier funcionario o agente, o entidad, de la Administración Pública Provincial o Municipal que se  encuentren  comprendidos  en  el  ámbito  de  su misión y competencia. A los fines de la presente Ley, en el concepto de Administración Pública Provincial o Municipal quedan comprendidas la Administración Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado Provincial o Municipal, Sociedades del Estado Provincial o Municipal, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria y todo otro organismo, cualquier fuere su naturaleza o denominación, en que el Estado Provincial o los Municipios tengan participación mayoritaria o formen la voluntad del órgano.
Quedan excluidos de la competencia del Defensor del Pueblo, los Poderes Legislativos y Judicial,  cuando su actuación se desarrolle en su ejercicio de las funciones legislativas o jurisdiccionales,  respectivamente.

* ARTÍCULO 15 BIS: De la Competencias. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
a. Dictar su reglamento interno, nombrar y remover al personal a su cargo y ejecutar su presupuesto.
b. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.
c. Inspeccionar las oficinas, registros y archivos de los organismos y entidades bajo su control.
d. Solicitar todo tipo de información, documentos, informes, antecedentes y todo otro elemento que estime necesario a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. Todos los organismos y entes bajo su control, así como sus agentes, están obligados a prestar colaboración.
e. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación o información que le hubiere sido negada.
f. Sugerir la modificación de normas y criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones.
g. Ordenar la realización de pericias y toda otra medida tendiente al esclarecimiento de las investigaciones que desarrolle.
h. Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal.
i. Vigilar la adecuada tutela de los derechos de los usuarios conforme lo establecido en la Constitución de la Provincia.
j. Coordinar y organizar actividades para informar y prevenir a la población de la Provincia, en especial los grupos en situación de vulnerabilidad, de las modalidades delictivas que emplean las tecnologías y redes sociales, estafas virtuales, suplantación de identidad, entre otras.
k. Velar por el cumplimiento del artículo 178° de la Constitución Provincial.
l. Recibir quejas y reclamos de usuarios estableciendo procedimientos de fácil acceso y rápido trámite.
m. Organizar y aplicar un régimen de audiencias públicas, propiciando la participación de los usuarios.
n. Asegurar el ejercicio de la plena ciudadanía a los integrantes de los pueblos indígenas conforme los derechos consagrados en la Constitución Nacional (artículo 75°, inc. 17).
o. Dar publicidad de los principios generales que deberán aplicar los concesionarios, sub-transportes y distribuidores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios; de los planes de expansión y de los cuadros tarifarios aprobados.
p. Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los Contratos de Concesión.
q. Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad a los usuarios.
r. Asistir a las comisiones de la legislatura en materias de su competencia.
* Art. Incorporado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTICULO 16°.- Otros ámbitos de competencia: También quedan comprendidas dentro de la competencia del Defensor del Pueblo, las Personas Jurídicas Públicas Provinciales No Estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las Privadas Prestadoras de Servicios Públicos. En este caso y sin perjuicio de las restantes atribuciones conferidas por la presente Ley, el Defensor del Pueblo puede instar a las autoridades competentes para que ejerzan las facultades y prerrogativas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 17°.- Comportamientos sistemáticos y generales: El Defensor del Pueblo, sin  perjuicio de las facultades consagradas en la presente Ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten la existencia de fallas sistemáticas generales en la Administración  Pública Provincial o Municipal, procurando prever los mecanismos que permitan eliminarlas o disminuirlas.

ARTICULO 18°.- Legitimación: Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que, teniendo un interés legitimo, económico o moral, se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que habilitan su intervención, en los términos previstos en esta Ley.
No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centros penitenciarios o reformatorios o cualquier relación de dependencia con el Estado Provincial o Municipal.

CAPITULO 2
TRAMITACION DE LA ACTUACION

* ARTICULO 19°.- Actuación: Todo requerimiento o queja debe presentarse por escrito firmado por el interesado o por quien acredite su representación, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrió el acto, hecho u omisión que lo motiva, conteniendo los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y apellido o denominación;
b) Domicilio real sin perjuicio de la posibilidad de denunciar uno especial; también deberá constituir un correo electrónico, donde podrán serle dirigidas las comunicaciones;
c) Expresión sucinta de los hechos que motivan la presentación y, en su caso y de ser posible, con indicación de los medios de prueba que pudieran acreditarlos;
d) La pretensión, en términos claros y precisos.
Todas las actuaciones que se promuevan ante el Defensor del Pueblo son gratuitas, no siendo necesario el patrocinio letrado.
El interesado no está obligado a cumplir ninguna otra formalidad más que las indicadas precedentemente.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 20°.- Derivación. Facultad: Si la queja se formulare contra personas o con motivos de actos, hechos u omisiones que no se encuentren comprendidas en el ámbito de la competencia de la Defensoría del Pueblo, o si se dedujere fuera del término previsto por el Artículo 22°, el Defensor del Pueblo esta facultado para derivarla a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado. El Defensor del Pueblo, en cualquier tiempo, podrá requerir de dicha autoridad que le informe acerca del estado en que se encuentra el trámite derivado.

* ARTICULO 21°.- Admisibilidad: El Defensor del Pueblo analizará el contenido de las quejas que se le presenten, con el objeto de verificar su admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando:
a) Se advirtiera mala fé en su formulación o carencia en sus fundamentos o se invocan argumentos fútiles o triviales;
b) No se invocare pretensión alguna;
c) Se denunciaren hechos ajenos a la competencia del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior;
d) Si, respecto de la cuestión planteada, se encuentra pendiente una resolución administrativa o Judicial;
e) Cuando su tramitación ocasionare perjuicios a derechos de terceros. Si iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada un recurso administrativo o una acción judicial, el Defensor del Pueblo deberá suspender la tramitación de la causa. Aún cuando la queja deducida sea inadmisible por aplicación de las disposiciones precedentes, tal circunstancia no constituye obstáculo para que el Defensor del Pueblo lleve adelante las investigaciones del caso respecto de los problemas generales que se hubieren introducido en la queja presentada. Cualquiera sea la decisión que se adopte, la misma deberá ser notificada al interesado. Las resoluciones que adopte el Defensor del Pueblo respecto a la admisibilidad de las quejas que se le presenten así como las resoluciones que en ellas recaigan con motivo de la sustanciación en la queja son recurribles.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 22º.- Impulso. Efectos: El impulso de la queja y la instrucción de la misma, corresponde al Defensor del Pueblo. La interposición de una queja no interrumpe los plazos para interponer recursos administrativos y acciones judiciales.

ARTICULO 23º.- Procedimientos: Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron, con arreglo a lo que establezca el reglamento interno que se dicte a tal efecto. En todos los casos, el Defensor del Pueblo debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin que la autoridad responsable del mismo, dentro del término que se fije y que no podrá exceder de diez (10) días, remita los informes y explicaciones que se le hubieren solicitado. El plazo podrá ser ampliado por el Defensor del Pueblo cuando se estime que median razones al efecto.
Efectuada la investigación por la vía que se estime conducente o respondida la Requisitoria, si el  resultado de las indagaciones satisface al Defensor del Pueblo o las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio de éste, se dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

CAPITULO 3
COLABORACION. RESPONSABILIDAD

* ARTICULO 24º.- Deber de colaboración. Todos los organismos y entes sometidos al control de la Defensoría del Pueblo y sus agentes están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, en sus investigaciones, inspecciones o requerimientos. Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida, alegándose el secreto de la misma.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 25º.- Obstaculización. Entorpecimiento: El que obstaculizare o entorpeciere una investigación del Defensor del Pueblo, o impidiere el acceso a la documentación requerida por el mismo, incurrirá en las responsabilidades penales y administrativas que correspondan, en cuyo caso se dará inmediata intervención al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
La persistencia en la actitud que entorpezca la labor de investigación del Defensor del Pueblo, podrá ser objeto de un informe especial cuando existan razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de la posibilidad de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el Artículo 31° de la presente Ley. El Defensor del Pueblo, en ejercicio de su irrestricta legitimación procesal y con beneficio de litigar sin gastos, puede requerir la intervención del Poder Judicial para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 26º.- Hechos delictivos: Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de hechos que presumiblemente pudieran constituir delitos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al fiscal de turno. Una vez efectuada la comunicación, si la misma motivare la promoción de la respectiva acción penal, el agente fiscal deberá informar periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado de las actuaciones promovidas por su intermedio.

TITULO III
DE LAS RESOLUCIONES

CAPITULO UNICO
ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES, COMUNICACIONES, INFORMES.

ARTICULO 27º.- Límites de competencia: El Defensor del Pueblo no tiene competencia para modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas que se adopten en el ejercicio de facultades propias del funcionario productor del acto respectivo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo podrá proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones entendiere que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administradores, podrá proponer la modificación de la misma.

ARTICULO 28º.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento:  El Defensor del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes legales y funcionales de los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término que a tal efecto se fije.
Si después de formuladas las recomendaciones, la autoridad administrativa afectada no produce, dentro de un plazo razonable, las medidas adecuadas según el tipo de recomendación o no informa las razones que estime pertinentes para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del área o de la máxima autoridad de la entidad involucrada los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.
Si también obtiene una justificación adecuada y razonable, deberá incluir en el informe anual respectivo la cuestión que motivó su recomendación e inclusive, si así lo juzga pertinente según las circunstancias del caso, la cuestión podrá ser objeto de un informe especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud.

ARTICULO 29º.- Comunicación de la investigación: El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado, salvo en el caso que la misma por su naturaleza o régimen legal, sea considerada de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, el Defensor del Pueblo debe poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas, en los casos que corresponda, los resultados de las investigaciones respecto de los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

* ARTICULO 30º.- Comisión Bicameral Permanente. Relación con el Poder Legislativo. La Comisión Bicameral Permanente deberá estar integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados, debiendo mantener la proporción de la representación del cuerpo. Los integrantes de la Comisión elegirán un Presidente, quien en caso de empate contará con doble voto. La Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo, será la encargada de mantener las relaciones institucionales con el Defensor del Pueblo e informar a las Cámaras en cuantas ocasiones sean necesarias.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 31º.- Informes: Antes del 31 de mayo de cada año, el Defensor del Pueblo deberá presentar un informe anual al Poder Legislativo dando cuenta de la labor realizada. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar los informes especiales que entienda pertinentes.
Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 32º.- Contenido del informe anual: El Defensor del Pueblo, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de quejas recibidas, indicando aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus  causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el informe no se hará constar ningún tipo de dato que permita la identificación pública de los interesados en el procedimiento investigador; sin  perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26° de la presente Ley.
Juntamente con el informe anual, el Defensor del Pueblo agregará como anexo la rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto de la defensoría correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, al presentar su informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer a la Legislatura Provincial, las modificaciones a la presente Ley que a su juicio resultan adecuadas para el mejor cumplimiento de sus funciones.

TITULO IV
RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES.

CAPITULO UNICO
PERSONAL. RECURSOS ECONOMICOS. PLAZOS

* ARTICULO 33º.- Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones: La estructura orgánica, funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo deberá ser establecida por su reglamentación. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto que se apruebe para su funcionamiento.
Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá coordinar con el Poder Ejecutivo la afectación del personal para que pase a prestar servicios a la Defensoría.
* Art. Modificado por:    Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

* ARTICULO 34º.- Art. Derogado por Art. 18º Decreto Acuerdo 719/25 (BO 09/05/2025)

ARTICULO 35º.- Plazos. Modos de cómputo: Salvo disposición expresa en contrario todos los plazos previstos en esta Ley deben computarse en días hábiles administrativos.

ARTICULO 36º.- Presupuesto: Los recursos para atender todos los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley serán los que se asigne la respectiva Ley General de Presupuesto.
El Defensor del Pueblo elaborará el proyecto de presupuesto del organismo a su cargo y lo enviará a la Comisión de Hacienda y Finanzas de la Cámara de Diputados, para que emita dictamen sobre el mismo, lo adjunte al presupuesto del Poder Legislativo, y se eleven a consideración de la Cámara  de Diputados y Senadores para la aprobación de los mismos por resolución.
Posteriormente a la correspondiente aprobación legislativa, dichos presupuestos deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo Provincial para que se proceda a incorporarlos al proyecto de Ley General de Presupuesto de la Provincia.
En ningún caso, el Poder Ejecutivo Provincial podrá introducir modificaciones al contenido del presupuesto de la Defensoría del Pueblo aprobado por resolución legislativa. A los efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con un servicio administrativo y financiero propio.

ARTICULO 37º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO–MORENO–Calliero–Barros

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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