Digesto Legislativo Provincial

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Detalle de Ley 5337
  

 

Título: CREASE EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Ago. 2011

Fecha de publicacion: 30 Set. 2011

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Ley N° 5337 - Decreto N° 1445

CREASE EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1
CREACION, MISIONES, LEGITIMACION PROCESAL, ELECCION, CALIDADES Y REMUNERACION

ARTICULO 1°.- Creación. Misiones: Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca, la Defensoría del Pueblo a cargo de un funcionario con el título de Defensor del Pueblo, quien ejercerá las funciones que se establecen en la presente Ley sin recibir instrucciones de ninguna a utoridad y con independencia funcional e institucional de todo poder del Estado. El Defensor del Pueblo tiene por misión fundamental la de proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de cualquier funcionario o agente de la Administración Pública Provincial o Municipal, que impliquen el ejercicio ilegitimo,  defectuos o, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.

ARTICULO 2º.- Legitimación procesal: El Defensor del Pueblo tiene irrestricta legitimación procesal para actuar en sede judicial en ejercicio de las funciones establecidas por el Artículo 1° de la presente Ley y para actuar en defensa de los intereses de la comunidad ejerciendo la representación indiscriminada de la misma o de los sectores sociales afectados. A todos estos efectos, gozará del beneficio de litigar sin gastos.

ARTICULO 3°.- Elección: El Defensor del Pueblo será elegido por el Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca,  de  acuerdo  al  siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras deberán elegir una Comisión Bicameral Permanente en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde la promulgación de la presente Ley.
b) La Comisión Bicameral Permanente deberá estar integrada por siete (7) Senadores y siete (7) Diputados, debiendo mantener la proporción de la representación del cuerpo. Los integrantes de la Comisión elegirán un Presidente, quien en caso de empate contará con doble voto.
c) La Comisión Bicameral Permanente dispondrá, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de constituida, la publicación y difusión de la apertura del Registro de postulantes que da inicio al procedimiento, consignando su fecha de cierre.
d) Este registro permanecerá abierto por un plazo de quince (15) días hábiles, para que los ciudadanos por si o a través de organizaciones no gubernamentales, se inscriban como postulantes, debiendo presentar sus antecedentes curriculares, los cuales deben estar a disposición de la ciudadanía. Con respecto a las Organizaciones no gubernamentales, deberán prever en su objeto social a la defensa, protección y promoción de los derechos e intereses democráticos. Estas ONGs deberán encontrarse activas y con toda su documentación en regla a la fecha de la referida postulación.
e) La lista de candidatos resultante deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en los dos diarios de mayor circulación local.
f) Cerrado el registro se dispondrá de un plazo de quince días (15) hábiles para la presentación de observaciones e impugnaciones a los candidatos listados por parte de la ciudadanía. Finalizado este plazo, la Comisión resolverá, mediante mayoría simple, por hasta tres (3) de los candidatos propuestos.
g) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la resolución de la Comisión Bicameral Permanente, la Cámara de Diputados de la Provincia en sesión especial deberá, con el voto de las  dos terceras partes de sus miembros, resolver por un candidato, que se remitirá para su consideración a la Cámara de Senadores.
h) La Cámara de Senadores dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la propuesta de la Cámara de Diputados, en sesión especial deberá, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, resolver la designación o no del candidato propuesto por la Cámara de Diputados de la Provincia.
i) De no obtenerse las mayorías necesarias deberá reiniciarse el procedimiento a los quince (15) días hábiles, desde el inciso e), con los candidatos restantes propuestos por la comisión bicameral.
La Comisión Bicameral Permanente deberá reunirse noventa (90) días hábiles antes del vencimiento del mandato del Defensor del Pueblo a los efectos de iniciar el procedimiento para la designación del Defensor del Pueblo.

ARTICULO  4º.- Duración del mandato: El mandato del Defensor del Pueblo tendrá una duración de cinco (5) años que, en su caso, podrá prorrogarse desde el cumplimiento de su plazo hasta tanto se verifique la designación de su reemplazante.
Puede ser reelecto solo por un período consecutivo para lo cual deberá observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 5°.- Calidades: Podrá ser elegido Defensor del Pueblo, toda persona que reúna las siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener como mínimo treinta (30) años de edad;
c)  Tener como mínimo diez (10) años de residencia inmediata anterior en la Provincia;
d) Que no posea antecedentes penales computables.
 
ARTICULO 6°.- Nombramiento. Publicación. Posesión del cargo: El nombramiento del Defensor del Pueblo, instrumentado por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras, será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y tomará posesión de su cargo ante las  autoridades de aquellas, prestando juramento de desempeñarlo debidamente.

ARTICULO 7°.- Remuneración: El Defensor del Pueblo percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Diputado Provincial.

CAPITULO 2
INCOMPATIBILIDADES, CESE, SUSTITUCION Y PRERROGATIVAS

ARTICULO 8°.- Incompatibilidades: El cargo del Defensor del Pueblo es incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier profesión, como de toda actividad comercial, industrial,  empresaria, gremial o cualquier otra similar, con la única excepción de la docente;
b) La realización de actividades político-partidarias.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el defensor del pueblo deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el cargo para el cual fue nombrado.

ARTICULO 9°.- Recusación y excusación: El Defensor del Pueblo no puede ser recusado sin expresión de causa, siendo aplicables en lo demás las normas que en materia de recusación y excusación consagra el Código Procesal Civil de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 10°.- Actividad: La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpe durante el período de receso de la Legislatura de la Provincia, ni durante la feria judicial.

ARTICULO 11°.- Cese. Causales: El Defensor del Pueblo cesarà en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Muerte.
b) Vencimiento del término de su mandato.
c) Renuncia.
d) Incapacidad sobreviniente.
e) Haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso.
f) Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
g) Haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley

ARTICULO 12°.- Disposiciones sobre el cese: En el supuesto previsto en el inc. (c) del artículo precedente, la renuncia será puesta a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, la que  se pronunciará por su aceptación o rechazo por el voto de la mayoría de los miembros presentes.  En los supuestos previstos en los incisos (d), (f) y (g) del artículo precedente, previo dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, previo debate y audiencia del interesado siempre que mediare  la acreditación de la causal del cese. En todos los casos del cese del Defensor del Pueblo se procederá a la de signación de un nuevo titular, según el mecanismo previsto por el Artículo 3° de la presente Ley.

ARTICULO 13°.- Prerrogativas e inmunidades: El Defensor del Pueblo gozará de las mismas  prerrogativas e inmunidades que los Diputados Provinciales en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO  3
DEFENSORES ADJUNTOS.

ARTICULO 14°.- Defensores  adjuntos: A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo, designará dos (2) Defensores Adjuntos que actuarán como auxiliares de aquél.
Los Defensores Adjuntos, además, en el orden que establezca la Comisión Bicameral Permanente al  tiempo de su designación, reemplazarán provisoriamente al Defensor del Pueblo en los supuestos  de cese,  muerte,  suspensión o imposibilidad temporal de ejercer el cargo.
Uno de los defensores adjuntos deberá poseer título de abogado con validez nacional y tener ocho años de antigüedad en el ejercicio de la profesión, y ambos deberán cumplir los requisitos previstos en el Artículo 5° de la presente Ley.
A los Defensores Adjuntos también les son de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10° y 13° de la presente Ley. Los Defensores Adjuntos percibirán una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de la que corresponde al Defensor del Pueblo.

TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO.

CAPITULO 1
COMPETENCIA, INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN.

ARTICULO 15°.- Iniciación competencia y contenido: El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de cualquier interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones de cualquier funcionario o agente, o entidad, de la Administración Pública Provincial o Municipal que se  encuentren  comprendidos  en  el  ámbito  de  su misión y competencia. A los fines de la presente Ley, en el concepto de Administración Pública Provincial o Municipal quedan comprendidas la Administración Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado Provincial o Municipal, Sociedades del Estado Provincial o Municipal, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria y todo otro organismo, cualquier fuere su naturaleza o denominación, en que el Estado Provincial o los Municipios tengan participación mayoritaria o formen la voluntad del órgano.
Quedan excluidos de la competencia del Defensor del Pueblo, los Poderes Legislativos y Judicial,  cuando su actuación se desarrolle en su ejercicio de las funciones legislativas o jurisdiccionales,  respectivamente.

ARTICULO 16°.- Otros ámbitos de competencia: También quedan comprendidas dentro de la competencia del Defensor del Pueblo, las personas jurídicas públicas provinciales no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso y sin perjuicio de las restantes atribuciones conferidas por la presente Ley, el Defensor del Pueblo puede instar a las autoridades competentes para que ejerzan las facultades y  prerrogativas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 17°.- Comportamientos sistemáticos y generales: El Defensor del Pueblo, sin  perjuicio de las facultades consagradas en la presente Ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten la existencia de fallas sistemáticas generales en la Administración  Pública Provincial o Municipal, procurando prever los mecanismos que permitan eliminarlas o disminuirlas.

ARTICULO 18°.- Legitimación: Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que, teniendo un interés legitimo, económico o moral, se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que habilitan su intervención, en los términos previstos en esta Ley.
No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centros penitenciarios o reformatorios o cualquier relación de dependencia con el Estado Provincial o Municipal.

CAPITULO 2
TRAMITACION DE LA ACTUACION

ARTICULO 19°.- Actuación: Todo requerimiento o queja debe presentase por escrito firmado por el interesado o por quien acredite su representación, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrió el acto, hecho u omisión que lo motiva, conteniendo los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y apellido o denominación;
b) Domicilio real sin perjuicio de la posibilidad de denunciar uno especial;
c) Expresión sucinta de los hechos que motivan la presentación y, en su caso y de ser posible, con indicación de los medios de prueba que pudieran acreditarlos;
d) La pretensión, en términos claros y precisos;
Todas las actuaciones que se promuevan ante el Defensor del Pueblo son gratuitas, no siendo necesario el patrocinio letrado.
El interesado no esta obligado a cumplir ninguna otra formalidad que las indicadas precedentemente.

ARTICULO 20°.- Derivación. Facultad: Si la queja se formulare contra personas o con motivos de actos, hechos u omisiones que no se encuentren comprendidas en el ámbito de la competencia de la Defensoría del Pueblo, o si se dedujere fuera del término previsto por el Artículo 22°, el Defensor del Pueblo esta facultado para derivarla a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado. El Defensor del Pueblo, en cualquier tiempo, podrá requerir de dicha autoridad que le informe acerca del estado en que se encuentra el trámite derivado.

ARTICULO 21°.- Admisibilidad: El Defensor del Pueblo analizará el contenido de las quejas que se le presenten, con el objeto de verificar su Admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando:
a) Se advirtiera mala fe en su formulación o carencia en sus fundamentos o se invocaran argumentos fútiles o triviales;
b) No se invocare pretensión alguna;
c) Se denunciaren hechos ajenos a la competencia del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior;
d) Si, respecto de la cuestión planteada, se encuentra pendiente una resolución,
e) Administrativa o Judicial;
f) Cuando su tramitación ocasionare perjuicios a derechos de terceros. Si iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada un recurso administrativo o una acción judicial, el Defensor del Pueblo deberá suspender la tramitación de la causa. Aún cuando la queja deducida sea inadmisible  por aplicación de las disposiciones precedentes, tal circunstancia no constituye obstáculo para que el Defensor del Pueblo lleve adelante las investigaciones del caso respecto de los problemas generales que se hubieren introducido en la queja presentada.
Cualquiera sea la decisión que se adopte, la misma deberá ser notificada al interesado.
Las resoluciones que adopte el Defensor del Pueblo respecto a la Admisibilidad de las quejas que se le presenten así como las resoluciones que en ellas recaigan con motivo de la substanciación en la queja son recurribles.

ARTICULO 22º.- Impulso. Efectos: El impulso de la queja y la instrucción de la misma, corresponde al Defensor del Pueblo. La interposición de una queja no interrumpe los plazos para interponer recursos administrativos y acciones judiciales.

ARTICULO 23º.- Procedimientos: Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron, con arreglo a lo que establezca el reglamento interno que se dicte a tal efecto. En todos los casos, el Defensor del Pueblo debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin que la autoridad responsable del mismo, dentro del término que se fije y que no podrá exceder de diez (10) días, remita los informes y explicaciones que se le hubieren solicitado. El plazo podrá ser ampliado por el Defensor del Pueblo cuando se estime que median razones al efecto.
Efectuada la investigación por la vía que se estime conducente o respondida la Requisitoria, si el  resultado de las indagaciones satisface al Defensor del Pueblo o las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio de éste, se dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

CAPITULO 3
COLABORACION. RESPONSABILIDAD

ARTICULO 24º.- Obligación de colaboración: Todos los funcionarios, organismos y entidades  comprendidas en el ámbito de la competencia del Defensor del Pueblo, están obligados a prestar su  colaboración con carácter preferente, en las tareas que requiera el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, están facultados para:
a) Realizar inspecciones, verificaciones y toda medida que estime conducente al esclarecimiento de los hechos que son objeto de investigación.
b) Requerir expedientes, actuaciones, informes, documentos, antecedentes y todos otros elementos que estimen útiles a los fines del ejercicio de sus funciones. Las solicitudes que efectúen el  Defensor del Pueblo deberán ser evacuadas dentro del término que a tal efecto se fije.
Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida, alegándose el secreto de la misma.

ARTICULO 25º.- Obstaculización. Entorpecimiento: El que obstaculizare o entorpeciere una investigación del Defensor del Pueblo, o impidiere el acceso a la documentación requerida por el mismo, incurrirá en las responsabilidades penales y administrativas que correspondan, en cuyo caso se dará inmediata intervención al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.
La persistencia en la actitud que entorpezca la labor de investigación del Defensor del Pueblo, podrá ser objeto de un informe especial cuando existan razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de la posibilidad de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el Artículo 31° de la presente Ley. El Defensor del Pueblo, en ejercicio de su irrestricta legitimación procesal y con beneficio de litigar sin gastos, puede requerir la intervención del Poder Judicial para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 26º.- Hechos delictivos: Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de hechos que presumiblemente pudieran constituir delitos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al fiscal de turno. Una vez efectuada la comunicación, si la misma motivare la promoción de la respectiva acción penal, el agente fiscal deberá informar periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado de las actuaciones promovidas por su intermedio.

TITULO III
DE LAS RESOLUCIONES

CAPITULO UNICO
ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES, COMUNICACIONES, INFORMES.

ARTICULO 27º.- Límites de competencia: El Defensor del Pueblo no tiene competencia para modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas que se adopten en el ejercicio de facultades propias del funcionario productor del acto respectivo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo podrá proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones entendiere que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administradores, podrá proponer la modificación de la misma.

ARTICULO 28º.- Advertencias y recomendaciones. Procedimiento:  El Defensor del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes legales y funcionales de los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término que a tal efecto se fije.
Si después de formuladas las recomendaciones, la autoridad administrativa afectada no produce, dentro de un plazo razonable, las medidas adecuadas según el tipo de recomendación o no informa las razones que estime pertinentes para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del área o de la máxima autoridad de la entidad involucrada los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.
Si también obtiene una justificación adecuada y razonable, deberá incluir en el informe anual respectivo la cuestión que motivó su recomendación e inclusive, si así lo juzga pertinente según las circunstancias del caso, la cuestión podrá ser objeto de un informe especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud.

ARTICULO 29º.- Comunicación de la investigación: El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado, salvo en el caso que la misma por su naturaleza o régimen legal, sea considerada de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, el Defensor del Pueblo debe poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas, en los casos que corresponda, los resultados de las investigaciones respecto de los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 30º.- Relación con el Poder Legislativo: La Comisión Bicameral Permanente del  Defensor del Pueblo, será la encargada de mantener las relaciones institucionales con el Defensor  del Pueblo, quien además, informará a las Cámaras en cuantas ocasiones sean necesarias.

ARTICULO 31º.- Informes: Antes del 31 de mayo de cada año, el Defensor del Pueblo deberá presentar un informe anual al Poder Legislativo dando cuenta de la labor realizada. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar los informes especiales que entienda pertinentes.
Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 32º.- Contenido del informe anual: El Defensor del Pueblo, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de quejas recibidas, indicando aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus  causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas. En el informe no se hará constar ningún tipo de dato que permita la identificación pública de los interesados en el procedimiento investigador; sin  perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26° de la presente Ley.
Juntamente con el informe anual, el Defensor del Pueblo agregará como anexo la rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto de la defensoría correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, al presentar su informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer a la Legislatura Provincial, las modificaciones a la presente Ley que a su juicio resultan adecuadas para el mejor cumplimiento de sus funciones.

TITULO IV
RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES.

CAPITULO UNICO
PERSONAL. RECURSOS ECONOMICOS. PLAZOS

ARTICULO 33º.- Estructura. Funcionarios y empleados. Designaciones: La estructura orgánica,  funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo deberá ser establecida por su titular y aprobada por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto que se apruebe para su funcionamiento.
Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá coordinar con los Presidentes de las Cámaras del Legislativo Provincial, la afectación del personal del Poder Legislativo para que pase a prestar servicios a la Defensoría del Pueblo.

ARTICULO 34º.- Reglamento Interno: El Defensor del Pueblo dictará el Reglamento Interno de la Defensoría, el cual para su vigencia, deberá ser aprobado por la Comisión Bicameral Permanente del Defensor del Pueblo.

ARTICULO 35º.- Plazos. Modos de cómputo: Salvo disposición expresa en contrario todos los plazos previstos en esta Ley deben computarse en días hábiles administrativos.

ARTICULO 36º.- Presupuesto: Los recursos para atender todos los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley serán los que se asigne la respectiva Ley General de Presupuesto.
El Defensor del Pueblo elaborará el proyecto de presupuesto del organismo a su cargo y lo enviará a la Comisión de Hacienda y Finanzas de la Cámara de Diputados, para que emita dictamen sobre el mismo, lo adjunte al presupuesto del Poder Legislativo, y se eleven a consideración de la Cámara  de Diputados y Senadores para la aprobación de los mismos por resolución.
Posteriormente a la correspondiente aprobación legislativa, dichos presupuestos deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo Provincial para que se proceda a incorporarlos al proyecto de Ley General de Presupuesto de la Provincia.
En ningún caso, el Poder Ejecutivo Provincial podrá introducir modificaciones al contenido del presupuesto de la Defensoría del Pueblo aprobado por resolución legislativa. A los efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con un servicio administrativo y financiero propio.

ARTICULO 37º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO–MORENO–Calliero–Barros

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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