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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4628
  

 

Título: LEY ELECTORAL PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Ago. 1991

Fecha de publicacion: 27 Ago. 1991

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Decreto Ley Nº 4628
LEY ELECTORAL PROVINCIAL

 

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 23 de Agosto de 1991

VISTO:

Lo dispuesto en los Artículos 232 inc. 3, 234 y concordantes de la Constitución Provincial y los Decretos Nros. 712 y 713 del Poder Ejecutivo de la Nación del 17 de Abril de 1991,

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
Normas Generales

CAPITULO UNICO
De la calidad, derechos y deberes del elector

* ARTICULO 1.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción, desde los dieciséis (16) años y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, ambos cumplidos a la fecha de la elección general, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones establecidas en la presente Ley.
*Modificado: Art. 1 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

ARTICULO 2.- Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados en el artículo anterior, los extranjeros que tengan dieciocho años de edad cumplidos, cuando tuvieran cuatro años de residencia en el municipio, y no tengan las inhabilitaciones previstas en esta Ley.

ARTICULO 3.- La calidad de electores se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral, expresada en los padrones electorales.

* ARTICULO 3 bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en establecimientos previstos para tal fin, de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes, debiendo habilitarse mesas de votación y designar autoridades en cada uno de los establecimientos de detención.
*Modificado: Art. 3 º - Ley 5287 (B.O. 16/10/2009) Arts. incorporado

*ARTICULO 4.- Están inhabilitados para votar y excluídos del Padrón Electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluídos en establecimientos públicos.
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito.
c) Inciso Derogado por Art. 2 Ley 5287 (B.O. 16/10/2009).
d) Inciso Derogado por Art. 2 Ley 5287 (B.O. 16/10/2009).
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoria, por el término de la condena.
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis.
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.
h) Inciso Derogado por Art. 2 Ley 5287 (B.O. 16/10/2009).
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción.
j) Inciso Derogado por Art. 2 Ley 5287 (B.O. 16/10/2009).
k) Inciso Derogado por Art. 2 Ley 5287 (B.O. 16/10/2009).
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
ll) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaran inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
*Modificado: Art. 2º - Ley 5287 (B.O. 16/10/2009) Deroga incisos c), d), h), j) y k) y segundo párrafo del inciso II)
*Modificado: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 5.- El tiempo de inhabilitación se contará desde la fecha de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, la condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juez Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuera dispuesta por sentencia será asentada una vez que haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Juez Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado.

ARTICULO 6.- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Juez Electoral previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

ARTICULO 7.- Ninguna autoridad estará facultada para detener al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada del Juez competente.
Fuera de éstos supuestos no se les estorbará en el tránsito de su domicilio hasta el lugar de votación, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 8.- Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los Partidos Políticos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación regular del sufragio, siempre que no contraríen a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 9.- Los que por razones de trabajo deban realizar tareas en relación de dependencia durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener de sus empleadores una licencia especial remunerada con el objeto de concurrir a emitir el voto o a desempeñar funciones en el comicio, sin que pueda admitirse un ulterior recargo de horario.

ARTICULO 10.- El sufragio es individual y ninguna autoridad, persona, corporación, partido, o agrupación política puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTICULO 11.- El elector que se considere afectado en su libertad, inmunidad, seguridad o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciado el hecho al Juez Electoral o al Magistrado más próximo o a cualquier funcionario Municipal o Provincial que estará obligado a agotar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento si fuera ilegal o arbitrario.

ARTICULO 12.- El elector puede pedir amparo al Juez Electoral para que le sea entregado su documento cívico indebidamente retenido por un tercero.

ARTICULO 13.- Los electores ciegos tendrán derecho a hacerse acompañar en el acto del sufragio por una persona de su confianza solicitándolo ante el Presidente de mesa.

* ARTICULO 14.- Todo elector tiene la obligación de votar en las elecciones provinciales o municipales. Quedan exentos de esta obligación:
a) Los electores entre los dieciséis (16; y dieciocho (18) años;
b) Los mayores de setenta (70) años:
c) Los jueces y sus auxiliares que por intermedio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial:
d) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia:
e) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, provinciales o municipales y, en ausencia de estos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia están obligados a atender todo requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esta circunstancia y hacerle entrega del certificado correspondiente;
f) El personal que por razones atinentes al servicio público deban realizar tareas que impidan asistir al comicio durante su desarrollo. Las excepciones que establece este artículo son de carácter optativo.
*Modificado: Art. 2 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

ARTICULO 15.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

* ARTICULO 16.- Serán documentos habilitantes para votar, la Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671), siempre que la elección se realice antes del 31 de diciembre de 2014.
A partir del 1° de Enero de 2015, solo podrá votarse con el Documento Nacional de Identidad formato tarjeta».
*Modificado: Art. 3 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

 

TITULO II
Autoridad de Aplicación

CAPITULO UNICO
Del Juez y el Tribunal Electoral

ARTICULO 17.- Serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Juez Electoral el que será designado de la misma forma que los demás Jueces de Primera Instancia y el Tribunal Electoral, integrado por el Presidente de la Corte de Justicia, un Presidente de los Tribunales de Sentencia en lo Penal electo por sorteo y por el Fiscal de Estado.

ARTICULO 18.- El Juez Electoral Provincial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o a los demás funcionarios del Juzgado u obstruyeren su normal ejercicio;
2) Imponer al Secretario o empleado sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en las Leyes Orgánicas, reglamentos y acordadas de la Justicia Electoral. En casos graves podrá solicitar la remoción de éstos a la Corte de Justicia;
3) Organizar, dirigir y fiscalizar el registro electoral;
4) Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan;
5) Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta Ley;
6) Recibir y atender las reclamaciones, interpuestas en tiempo y forma, por cualquier ciudadano, por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en el registro electoral;
7) Designar auxiliares ad-hoc para la realización de tareas electorales a funcionarios provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública;
8) Cumplimentar las demás funciones que ésta Ley la encomienda específicamente.

ARTICULO 19.- El Juez Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio:
1) En primera instancia, y con apelación ante el Tribunal Electoral con todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica y de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente al Tribunal Electoral;
b) La fundación, constitución, organización, funciionamiento, caducidad y extinción de los Partidos Políticos, alianzas o funciones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los Partidos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de electores, de inhabilitados por el ejercicio de los derechos electorales, faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los Partidos Políticos y de afiliados de los mismos;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias.

*ARTICULO 20.- El Tribunal Electoral conocerá y resolverá en grado de apelación las resoluciones del Juez Electoral. Tendrá asimismo las siguientes atribuciones:
a) Aprobar las boletas del sufragio;
b) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar las personas que efectuarán el escrutinio;
c) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración;
d) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
e) Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y otorgar su diploma;
f) Proponer al personal transitorio;
g) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento de los comicios, a cuyo fin podrá:
1) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración que estime necesaria.
2) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 21.- El Tribunal Electoral sólo admitirá protestas o impugnaciones del eleccionario fundada en la violación de disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes del acto electoral por los apoderados o fiscales de partidos políticos reconocidos o el Ministerio Fiscal.

ARTICULO 22.- El Tribunal Electoral no podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección, o por el Ministerio Fiscal en la forma prescripta en el Artículo 21, ni anular las elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas receptoras de votos.

ARTICULO 23.- En cada departamento el Juez de Paz será el ejecutor de las resoluciones del Tribunal o del Juez Electoral, siendo personalmente responsable de su fiel cumplimiento. En caso en que no existiere Juez de Paz el Tribunal o Juez Electoral designará el funcionario Judicial a los fines mencionados.

ARTICULO 24.- La Secretaría Electoral será común para el Juez Electoral y para el Tribunal Electoral y estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas para los Magistrados del Poder Judicial. El Secretario Electoral podrá contar con los funcionarios y empleados que en cada caso se le asigne y en el cumplimiento de sus funciones cumplirá las instrucciones que le imparta el Juez y el Tribunal Electoral.

ARTICULO 25.- El Juez de Paz desempeñará las funciones siguientes:
a) Verificar con cinco días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Juez Electoral;
b) Comunicar fehacientemente, en forma inmediata, al Juez Electoral la nómina de las mesas que no se pudieren constituir por ausencia de sus autoridades, a fin de que aquel proceda a efectuar nuevos nombramientos;
c) Realizar todas las diligencias que le encomienden el Tribunal o el Juez Electoral, si éste no prefiere nombrar veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado;
d) Para el mejor desempeño de su cometido, tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y de la Policía.

ARTICULO 26.- La Ley de presupuesto establecerá el personal permanente del Tribunal y Juzgado Electoral. Cuando los actos preparatorios de una elección o las tareas relativas al escrutinio requieran mayor número de personal, el Tribunal o Juez Electoral podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación en carácter transitorio y para el objeto del que conceptúa indispensable, la que podrá recaer en personal que pertenezca o no a la administración pública.

ARTICULO 27.- La Ley de Presupuesto en el capítulo especial destinado al Tribunal Electoral, establecerá la partida necesaria destinada a atender los gastos de movilidad, viáticos, adquisición de bienes muebles, materiales, libros, papeles, útiles, equipos mecánicos y sus repuestos, etc., retribuciones de servicios extraordinarios del personal y para los demás gastos que considere imprescindibles realizar.

 

TITULO III
De los Actos Preelectorales

CAPITULO I
De la Convocatoria

ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará la convocatoria a elecciones provinciales y las autoridades municipales competentes convocarán a elecciones municipales. Cuando dentro del término legal previsto, éstas últimas no hubieren realizado dicha convocatoria, la misma deberá ser efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 29.- La convocatoria deberá hacerse con sesenta días de anticipación, salvo lo dispuesto por las Leyes especiales y expresará:
1) Fecha de elección;
2) Clase y número de cargos a elegir o razón de la consulta;
3) Número de candidatos por los que puede votar al elector;
4) Indicación del sistema electoral a aplicar.

 

CAPITULO II
Apoderados y Fiscales de los Partidos Políticos

ARTICULO 30.- El Juez Electoral remitirá al Tribunal Electoral Provincial, la nómina de los partidos políticos reconocidos y de sus apoderados con la indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a los fines establecidos por esta Ley. Los partidos sólo podrán designar hasta tres apoderados generales y tres suplentes.

ARTICULO 31.- Los Partidos Políticos reconocidos y que se presenten al acto electoral pueden nombrar fiscales para que los representen antes las mesas receptoras de votos. También podrá designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado en cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

ARTICULO 32.- Los fiscales tendrán la misión de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen corresponder.

* ARTICULO 33.- Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores.
*Modificado: Art. 11 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Derogado el 2 y 3 párrado

ARTICULO 34.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades y/o apoderados del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico, y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesas para su reconocimiento.
La designación del Fiscal General será comunicada al Juez Electoral, por el apoderado general del partido hasta 24 horas antes del acto eleccionario.

ARTICULO 35.- En caso de elecciones extraordinarias donde no se presenten listas de candidatos, todos los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral podrán presentar fiscales generales y de mesa.

 

CAPITULO III
Oficialización de Candidato

*ARTICULO 36.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la fecha de celebración del comicio, los partidos políticos o alianzas electorales registrarán ante el Juez Electoral las listas de candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias para el cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten para cargos públicos de representación parlamentaria, deberán conformarse con postulantes de ambos sexos en una distribución igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para cada género entre la totalidad de los candidatos postulados para cargos a cubrir, integrándose las mismas de manera intercalada entre mujeres y varones, desde el/la primer/a candidato/ a titular y hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Los partidos o alianzas electorales que participen de la elección presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de lista, los datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral de cada uno de ellos.
*Modificado por: Art. 2 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)
*Antecedente: Art. Modificado por: Art. 2 Ley 4916 (B.O. 29/08/1997)

*ARTICULO 36 bis.- A los fines de garantizar a los candidatos de ambos géneros una equitativa distribución entre los cargos a elegir, se respetará el siguiente orden de inclusión, a saber:
a) Para la elección de Diputados Provinciales, las listas de candidatos/as titulares y suplentes se integrarán ubicando de manera intercalada a mujeres y varones, desde el/la primer candidato/a titular y hasta el/la último/ a candidato/a suplente. No se oficializarán aquellas listas que no respeten la representación igualitaria de ambos géneros, de conformidad a lo previsto en este apartado. El orden de los/as suplentes deberá invertirse en la misma proporción, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de candidatos titulares, el otro género deberá tenerla en la nómina de candidatos suplentes.
b) Cuando la elección para Senadores Provinciales se realice por cargo uni nominal, el/la candidato/a suplente será de género distinto al que se postule como titular.
*Incorporado por: Art. 3 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)

ARTICULO 37.- Dentro de los mismos términos prescriptos por el artículo anterior, un número no inferior al cinco por ciento (5%) de los electores inscriptos en el padrón respectivo, que no estén afiliados a partidos políticos reconocidos podrán postular candidatos para cargos provinciales o municipales de acuerdo a los requisitos que en cada caso se exige, con la sola presentación de la plataforma electoral, (Artículo 243 Constitución Provincial).

* ARTICULO 38.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Juez dictará resolución, previa vista al Ministerio Fiscal con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos.
La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por Sentencia firme se estableciera que algún/a candidato/a no reúne las condiciones necesarias, se correrá el orden de la lista de los titulares, respetando el género del candidato a sustituir y se completará con el primer suplente, trasladándose el orden de ésta, y el Partido Político o alianza electoral al que pertenezca, podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde la notificación de aquella resolución. «En la misma forma se sustanciarán nuevas sustituciones. No podrán oficializarse listas de candidatos a cargos de representación parlamentaria que no cumplan con la Paridad de Género instituida en el Artículo 36, o no hubieran sido integradas de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 bis, según la categoría de cargos que corresponda postular.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho horas de notificadas.
*Modificado por: Art. 4 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)

 

CAPITULO IV
Oficialización de las Boletas de Sufragio

* ARTICULO 39.- Las agrupaciones políticas que hubieran proclamado candidatos someterán a aprobación del Juez Electoral, por lo menos con quince (15) días de anticipación de la elección, en número suficiente modelos exactos de boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
1. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores, o en blanco y negro; debiendo ser la optada idéntica para todas las agrupaciones políticas. Serán de doce por diecinueve (12 x 19) centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. Si la elección fuera solamente para cargos provinciales o municipales, la Justicia Electoral Provincial podrá reducir la medida dispuesta para la boleta a siete por once (7 X 11) centímetros (cm.) para cada categoría de candidatos.
2. En la boleta incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas de cinco (5) milímetros (mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo, símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política,
3. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante el Juez Electoral. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas con un sello que diga «Oficializada por el Tribunal Electoral para la elección de fecha...» y rubricada por la secretaría del mismo».
*Modificado: Art. 4 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

ARTICULO 40.- Para todos los efectos de la oficialización de las boletas, el Tribunal Electoral oirá a los apoderados de los partidos reconocidos y procurará que las diferencias entre las mismas se hagan inconfundibles a simple vista aún para los electores analfabetos, para lo cual dispondrá reformas necesarias de los modelos acompañados.

ARTICULO 41.- Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprende la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Sin perjuicio de ello el decreto de convocatoria podrá disponer la conformación de la o las boletas y sus respectivos cuerpos conforme a las características de la elección.

ARTICULO 42.- No podrán oficializarse boletas que correspondan a partidos políticos o agrupaciones no reconocidas por la justicia, salvo lo prescripto por el artículo 243 de la Constitución Provincial.
El Tribunal Electoral verificará si los nombres y el orden de los candidatos, concuerdan con la lista registrada y si se cumplen los demás requisitos exigidos.

ARTICULO 43.- Los Partidos Políticos, al comunicar al Tribunal Electoral la nómina de sus candidatos acompañarán, una vez aprobados los respectivos modelos, ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada mesa receptora de votos que debe funcionar. Uno de estos ejemplares autorizados por el Tribunal Electoral será entregado al presidente de cada mesa juntamente con los útiles y documentos a que se refiere esta Ley.

 

CAPITULO V
Distribución de Elementos para el Acto Electoral

ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo y la autoridad municipal competente en su caso adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación las urnas, los formularios, sobres, papeles especiales y sellos que ésta debe hacer llegar a los presidentes de comicio.

ARTICULO 45.- El Tribunal Electoral entregará a los presidentes de cada mesa los siguientes documentos y útiles:
1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, que, además de la dirección de la mesa tendrá una leyenda notable que diga: "Ejemplares de Padrón Electoral Provincial";
2) Una (1) urna que deberá estar identificada por un número para determinar su lugar de destino, de los cuales llevará registro el Tribunal;
3) Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse deberán ser opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra F sobre impresa, estampándola con tinta o lápiz de manera que no permita la posterior individualización del voto;
4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el presidente del Tribunal. La firma de este funcionario y el sello al que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas;
5) Boletas. En el caso de que los partidos políticos las hubieran suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos, serán establecidas por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte;
6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papeles, etc., en la cantidad que fuera menester;
7) Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables;
8) Un (1) ejemplar de esta Ley;
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionarán las mesas a la apertura del acto electoral.

 

CAPITULO VI
De las Elecciones Extraordinarias

ARTICULO 46.- Se considerarán elecciones extraordinarias aquellas que no tengan determinado término para su realización en la Constitución Provincial, Cartas Orgánicas Municipales o Leyes Especiales.

ARTICULO 47.- Podrán intervenir en estas elecciones los Partidos Políticos que a la fecha de la convocatoria se encuentren reconocidos como tales por la Justicia Electoral Provincial, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 243 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 48.- Las listas de candidatos en las elecciones extraordinarias podrán ser presentadas a los fines de su oficialización hasta quince (15) días antes de la fecha del comicio, y hasta esa fecha se podrán conformar alianzas o frentes electorales, debiendo en estos casos presentarse la documentación correspondiente.

ARTICULO 49.- Los votos en estas elecciones deberán ser oficializados ante la autoridad de aplicación hasta diez (10) días antes del comicio.

ARTICULO 50.- La convocatoria a elecciones extraordinarias deberá realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio.

 

TITULO IV
El Acto Electoral

CAPITULO I
Normas para su Celebración

ARTICULO 51.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier aglomeración de fuerza armada. Solo los presidente de mesa receptoras de votos tendrán a su disposición las fuerzas de seguridad necesarias para atender el mejor cumplimiento de su deber.

ARTICULO 52.- Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo anterior, las autoridades respectivas dispondrán que en los días de elecciones se coloquen agentes de las fuerzas de seguridad en el local donde se celebran y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, con objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo solo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ARTICULO 53.- Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores durante las horas de elección dentro de un radio de ochenta (80) metros de la mesa receptora;
b) Desde la cero (0) hora del día de la elección, los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, fiesta teatrales, deportivas, y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Desde la cero hora del día del comicio tener abiertos locales destinados al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas y hasta tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino, durante el comicio;
e) A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas y otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizadas;
f) Los actos públicos de proselitismo desde veinticuatro horas antes de la iniciación del comicio;
g) Desde la hora cero del comicio, la apertura de organismos partidarios, dentro de un radio de ochenta metros del lugar en que se instalen las mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o el Juez Electoral podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros de las sedes donde se encuentre el domicilio legal de los partidos reconocidos por la Justicia Electoral Provincial.

 

CAPITULO II
Mesas receptoras de votos

ARTICULO 54.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de Presidente. Se designarán también dos suplentes que ayudarán al Presidente y lo reemplazarán según el orden de su designación en los casos que esta Ley lo determine.

ARTICULO 55.- Los presidentes y suplentes deberán reunir las cualidades siguientes:
1) Ser Elector;
2) Residir en sección electoral donde deba desempeñarse;
3) Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Juez Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes, los datos y antecedentes que estime necesarios.

* ARTICULO 56.- Art. Dereogado.
*Modificado: Art. 11 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Derogado

* ARTICULO 57.- El Tribunal Electoral hará con antelación no menor de quince días, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa. Las notificaciones o designaciones se cursarán con antelación necesaria.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocar razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo solo podrán excusarse por causas sobrevinientes, la que será objeto de consideración especial por parte del Juez Electoral.
Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político o ser candidato.
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos del Estado Provincial o Municipal. En ausencia de los profesionales indicados la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juez Electoral verificar su legitimidad por facultativos especiales. Si se comprobare la falsedad del certificado pasará los antecedentes al Agente Fiscal. Las atribuciones conferidas por la presente disposición al Tribunal Electoral, podrá ser delegada en el Juez Electoral.
*Modificado: Art. 5 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

ARTICULO 58.- El presidente de mesa y por lo menos un suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazase entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente para suplir al que actúa como presidente si fuera necesario.

ARTICULO 59.- El Tribunal electoral designará con más de veinte días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrá habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirá la colaboración de las fuerzas de seguridad de ser menester de cualquier otra autoridad ya sea Nacional, Provincial o Municipal. En un mismo local y siempre que su conformación o condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones, mujeres o mixta. Las atribuciones conferidas por la presente disposición al Tribunal Electoral podrá ser delegadas en el Juez Electoral.

ARTICULO 60.- La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y el nombramiento de sus autoridades, será comunicada por el Tribunal al Juez Electoral, dentro de los cinco días de efectuado.

ARTICULO 61.- En caso de fuerza mayor ocurrido con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el tribunal Electoral podrá variar su ubicación.

ARTICULO 62.- La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que estas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo del Juez Electoral, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo y de las Municipalidades.

ARTICULO 63.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos, ni después de la fecha de su designación salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente.

*ARTICULO 64.- Los presidentes de mesas están obligados a aceptar los Fiscales designados por los partidos que hayan oficializado lista en las condiciones prescriptas en el artículo 39 y siguientes.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

 

CAPITULO III
Apertura del Acto Eleccionario

*ARTICULO 65.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a la hora siete y cuarenta y cinco minutos, en el local en que haya de funcionar la mesa, el Presidente, los Suplentes y los elementos y útiles que menciona el artículo 45 y los agentes de seguridad que las autoridades pondrán a disposición de las autoridades del comicio.
Las fuerzas de seguridad adoptarán las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia conozcan los domicilios de las autoridades mencionadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta la hora ocho y treinta minutos, no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a sus superiores y éstos a la autoridad electoral por la vía más rápida para que ésta tome medidas conducentes a la habilitación del comicio.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 66.- El presidente de mesa procederá:
1) A recibir la urna, los registros, los útiles y demás elementos debiendo firmar recibo previa verificación.
2) A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el Presidente, los suplentes y todos los Fiscales presentes.
3) A habilitar un recinto para instalar la mesa. Este local deberá elegirse de modo que quede a la vista de todos y de fácil acceso.
4) A habilitar otro recinto inmediato a la mesa, de fácil acceso para que los electores ensobren su boleta en absoluto secreto. Este recinto no tendrá más de una puerta utilizable, visible para todos, debiéndose cerrar y sellar cualquier otra abertura en presencia de los fiscales de los Partidos o de dos Electores por lo menos de modo de garantizar el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las ventanas del recinto, se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos que quieran hacerlo.
5) A depositar en el recinto boletas oficiales de los partidos remitidas por el Tribunal Electoral o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviado, asegurándose en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de candidatos ni deficiencia de otra clase en aquella.
Queda prohibido colocar en el recinto carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la Ley no autorice expresamente ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad al elector.
6) A poner en lugar visible a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del Padrón con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7) A colocar en el acceso de la mesa, las disposiciones del Capítulo cuarto de éste título en carácter destacable, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados.
8) A poner sobre la mesa otros dos ejemplares del Padrón Electoral a los efectos establecidos en el Capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en un solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa.
9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en la apertura del Acto Electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTICULO 67.- Adoptadas todas las medidas, a la hora ocho en punto, el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
El Juez Electoral hará imprimir en el pliego del padrón que corresponda por cada mesa, un formulario del acta de apertura y cierre del comicio que redactará a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos políticos, si alguno de éstos no estuviere presente o no hubiere fiscales presentes o se negaren a firmar, el presidente consignará a tal circunstancia, testificada por dos electores presentes que firmarán conjuntamente con él.

 

CAPITULO IV
Emisión del Sufragio

* ARTICULO 68.- Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente por orden de llegada exhibiendo su documento cívico:
1) El presidente y sus suplentes así como los fiscales acreditados ante la mesa, serán en su orden los primeros en emitir el voto.
2) Inc. derogado.
3) Los fiscales o autoridades de la mesa que no estuvieran presentes al abrirse el acto, sufragarán a medida que se incorpore a la misma.
*Modificado: Art. 11 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Inc. 2) Derogado

ARTICULO 69.- El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo de todo el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formular ninguna manifestación que importe violar tal secreto.

* ARTICULO 70.- Los electores, podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos, en cuyo padrón figuren asentados con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa, cotejando si coinciden los datos personales del documento del votante. Cuando por error de impresión de alguna de las menciones del padrón, no coincidan exactamente con la del documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencias en las demás constancias. En estos casos se anotará la diferencia en la columna de observaciones:
1) Si por deficiencia del padrón, el nombre del elector no correspondiere al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que examinado debidamente, el número del documento, del año del nacimiento, domicilio, etc., fueren coincidentes con los del padrón.
2) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos de los datos relativos al documento cívico, domicilio, clase de documento, etc.;
b) Cuando falte la fotografía del elector, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio del presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
c) Inc. derogado
d) Al elector que figure en el padrón con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el Documento Nacional de Identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.;
3) No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiera un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al ciudadano que se presente con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica y figurare en el padrón con Documento Nacional de Identidad.
*Modificado: Art. 11 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Inc. c) Derogado

* ARTICULO 71.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el Juez Electoral podrá ordenar al Presidente de Mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
*Modificado: Art. 6 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

ARTICULO 72.- Todo aquel que figure en el padrón y que exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarle el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la habilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo el que se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque alegue error.

ARTICULO 73.- Comprobado que el documento cívico pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

ARTICULO 74.- Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiera falseado su identidad. En esta alternativa se expondrá concretamente el motivo de la impugnación labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.

ARTICULO 75.- En caso de impugnaciones el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente y de inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y el o los fiscales impugnantes, si alguno de estos se negare, el presidente dejará constancia pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará el formulario dentro del mencionado sobre que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al recinto para emitir su voto. El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciera constituirá prueba suficiente de la verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. La negativa del o los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y la anulación de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para hacerlo arrestar, arresto que podrá ser levantado en el caso de que el impugnado otorgue fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente que garantice su presencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de diez salarios diarios mínimos de la Administración Pública Provincial, quedando este importe en poder del presidente, debiendo otorgar recibo.
La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar la mencionada cantidad cuando el impugnado no se presente al ser citado por el Juez Electoral.
El sobre con el voto del elector juntamente con el formulario que contenga la impresión digital y además referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento inscripto de la fianza personal será colocado en el sobre que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que fuera detenido por el presidente de mesa por considerar fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del Juez Electoral y el presidente de mesa al enviar los antecedentes le comunicará a éste el lugar donde quedará detenido.

ARTICULO 76.- Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra y lo invitará a pasar al recinto para que emita su voto.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar sobres en la misma cara que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurar que el que se va a depositar en la urna es el mismo que se le entregó al elector, si así lo resuelven todos los fiscales de mesa, podrán firmar todos los sobres siempre que ello no ocasione retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre, están obligados a firmar varios a fines de evitar la identificación del votante.

* ARTICULO 77.- Introducido en el recinto y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa el Presidente por propia iniciativa o a pedido fundado, podrá ordenar se verifique que el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó.
Las personas que tuvieran imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa, quien a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
*Modificado: Art. 1º - Ley 5287 (B.O. 16/10/2009)

* ARTICULO 78.- Constancia de la emisión de voto. Acto continuo el Presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombres y apellido/s completos, número de D.N.L del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. A tales fines la Justicia Electoral diseñará el formato de la constancia.
*Modificado: Art. 7 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

*ARTICULO 79.- Art. Derogado.
*Modificado: Art. 11 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Derogado
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

*ARTICULO 80.- El presidente de la mesa examinará el recinto donde se emiten los votos a pedido de los fiscales o cuando él lo estime necesario para que funcione de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 inc. 4.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 81.- También cuidará que en el recinto donde se emitan los votos existan en todo momento ejemplares suficientes de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para todos los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

 

CAPITULO V
Clausura del Comicio

ARTICULO 82.- En caso de interrumpirse el funcionamiento de una mesa receptora de votos, el presidente de la misma dará aviso inmediatamente a las autoridades judiciales designadas por la justicia electoral, dejando expresa constancia en acta separada del tiempo que haya durado la interrupción y sus causas. Todo ello deberá comunicarse en forma inmediata al Juez Electoral.

ARTICULO 83.- El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en ese momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios tachará del padrón los nombres de los ciudadanos que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de sufragantes y de protestas que hayan formulado los fiscales.

 

TITULO V
ESCRUTINIO

CAPITULO I

*ARTICULO 84.- El presidente del comicio auxiliado por los suplentes con vigilancia en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes; consignados al pie del padrón electoral;
2) Examinará los sobres separando los que están en legal forma y los que correspondan a votos impugnados;
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas aun cuando tuvieran tachadura de candidatos, agregados o sustituciones, (borratina). Si en un sobre aparecieran boletas oficializadas correspondientes a un mismo partido y categoría de candidatos solo se computará una de ellas, destruyéndose las restantes.
II) Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o con imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo el supuesto del apartado I;
c) Mediante dos o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo el supuesto del apartado anterior;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluídos objetos extraños a ellos;
III) Votos en blanco: Cuando el sobre estuviese vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV) Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.
Dicho volante se adjuntará a la boleta con el sobre respectivo y lo suscribirán el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, número de documento cívico, domicilio y partido político al que pertenece.
Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio como voto recurrido y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos que sean declarados válidos por el Tribunal Electoral se hará en igual forma que las previstas en el Art. 101 in fine;
V) Votos impugnados: En cuanto a la identidad de el elector, conforme al procedimiento regulado por Art. 74 y 75.
La iniciación de las tareas del escrutinio en las mesas no podrá tener lugar bajo ningún pretexto antes de las dieciocho horas, aún cuando hubiese sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 85.- Concluida la tarea del escrutinio se consignarán el acta impresa al dorso del padrón:
a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencias entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro electoral, con más los votantes agregados en forma complementaria. Todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad, también en letras sin número de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de sus categorías de cargo, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta de escrutinio o las razones;
d) La mención de las propuestas que formularen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La hora de finalización del escrutinio;
f) Si el espacio del registro electoral destinado a consignar el acta de escrutinio resultare insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integra la documentación a enviarse a la Justicia Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extenderá el formulario que se remitirán al efecto, un "certificado de expediente" que será suscripto por el mismo, los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que deberá ser suscripto por las personas mencionadas ut-supra. Si los fiscales o algunos de ellos no quisieren suscribir los certificados del escrutinio se hará constar en los mismos estas circunstancias. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes lo recibieron así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales y sus motivos.

ARTICULO 86.- Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a los que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas de apertura y cierre firmadas, los votos recurridos, los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que enviarán el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado designado a tal efecto, simultáneamente con la urna.

ARTICULO 87.- Seguidamente se procederá a cerrar la urna colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre indicado en el artículo anterior en forma personal a los empleados de quienes hubieran recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización.
El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente por duplicado con indicación de la hora. Uno de ellos será remitido al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de seguridad bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, presentarán la custodia necesaria a dichos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en el Tribunal.

ARTICULO 88.- Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado que se encuentre, presente su resultado y se confeccionará un formulario especial, texto que contendrá todos los detalles del escrutinio debiendo consignarse también el número de mesa y circuito al que pertenece.
En todos los casos el empleado solicitará al presidente del comicio la entrega del texto para su inmediata remisión.

ARTICULO 89.- Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento que se entregan hasta que sean recibidas por el Tribunal Electoral.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en los locales asignados a tal efecto por el Juez Electoral, se colocará en un recinto y las puertas y ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan allí.
El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en reación a los medios de movilidad disponibles.

 

CAPITULO II
ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTICULO 90.- El Tribunal Electoral efectuará con la máxima celeridad las operaciones que se indican en esta Ley.
A tal fin todos los plazos se computarán en días corridos.

ARTICULO 91.- Los partidos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal Electoral así como examinar la documentación correspondiente.

ARTICULO 92.- El Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección del distrito que le entregare el empleado designado a tal efecto. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

ARTICULO 93.- Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la Constitución y funcionamiento de las mesas, transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

ARTICULO 94.- En igual plazo se recibirán de los organismos directivos de los partidos las protestas y reclamaciones contra la elección, ellas se harán únicamente por el apoderado del partido reclamante por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la impugnación será desestimada salvo cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

*ARTICULO 95.- Vencido el plazo del artículo 93 el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitará día y hora para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en las consideraciones de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1) Si hay indicio de que haya sido adulterada.
2) Si no tiene defecto sustancial y de forma.
3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiera recibido o producido con motivo del acto electoral o escrutinio.
4) Si admite o rechaza protestas.
5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coinciden con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas por el Tribunal Electoral, se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de parte de algún partido político actuante en la elección.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 96.- El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos sometidos a su consideración.

ARTICULO 97.- Si en el acta del escrutinio provisional elevada al Tribunal Electoral existiese una diferencia mayor de cinco votos entre el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señaladas en el registro, el Tribunal Electoral declarará anulada la votación de dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio.

ARTICULO 98.- El Tribunal Electoral podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
1) Si comprueba que la apertura tardía o clausura anticipada de los comicios priva intencionalmente la emisión del voto.
2) No aparezca la firma del presidente en el acta de clausura o en su caso, en el certificado del escrutinio, y no se hubieren completado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

ARTICULO 99.- Si no efectuó la elección en algunas mesas, o se hubiesen anulado, el Tribunal podrá requerir del Poder Ejecutivo Provincial o autoridades municipales convocantes, que convoque a los electores respectivos, a elecciones complementarias salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo Provincial o autoridad municipal convocante puedan disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

ARTICULO 100.- Se considerará que no existe elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Se comunicará la resolución a autoridad convocante. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 101.- En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, el Tribunal Electoral deberá abocarse a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de la mesa.

*ARTICULO 102.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: de los sobres se retirarán el formulario previsto en el artículo 75 y se enviará al Juez Electoral para que después de cotejar las impresiones digitales y demás datos con los existentes en las fichas del elector, cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta aprobada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare aprobada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de las fianzas al elector impugnado o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al Fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 103.- El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, en las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidas y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de lo que se dejarán constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTICULO 104.- Finalizadas estas operaciones el Presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio.
No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre la causa que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTICULO 105.- El Tribunal proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

ARTICULO 106.- Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a la que alude el artículo siguiente, rubricadas por los miembros del Tribunal y los apoderados que quieran hacerlo.

ARTICULO 107.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su Secretario y que firmará por la totalidad de los mismos.

 

CAPITULO III
SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL

ARTICULO 108.- El Gobernador, el Vice-Gobernador y los Intendentes Municipales, serán elegidos por el pueblo de la Provincia y de sus respectivas Municipalidades, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.

* ARTICULO 109.- La elección de los diputados provinciales, se realizará mediante el sufragio de una sola lista de candidatos. Cada Agrupación política presentará una nómina de propuestos que contendrá un número igual a la cantidad de diputados a cubrir, con más seis candidatos suplentes.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 5590 (B.O. 25/06/2019)

ARTICULO 110.- El escrutinio se hará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 111.- No participarán en la asignación de cargos, las listas que no logren un mínimo del tres por ciento del Padrón Electoral del circuito.

* ARTICULO 112.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento del Padrón Electoral del Circuito, será dividido por uno; por dos; por tres y asi sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provenga, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenarán en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral.
c) A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
En caso de vacancia por muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad total y permanente de un diputado provincial, electo o en ejercicio, será sustituido por quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado, ocuparán la banca los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos, los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular. Se considerará como incapacidad total y permanente, a aquella que impida el ejercicio efectivo del cargo para el cual fue elegido.
*Modificado por: Art. 2 - Ley 5590 (B.O. 25/06/2019)

ARTICULO 113.- Los Senadores serán elegidos, uno como titular y uno como suplente por el pueblo de cada uno de los Departamentos, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.

ARTICULO 114.- La elección de los Concejales se realizará mediante el sufragio de una sola lista de candidatos, cuyo número será igual a los cargos a cubrir como titulares, con igual número de suplentes.

ARTICULO 115.- El escrutinio se hará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ARTICULO 116.- No participarán en la asignación de cargos, las listas que no logren un mínimo del tres por ciento del Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción municipal.

ARTICULO 117.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento, del Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción, será dividido por uno; por dos; por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral.
c) A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

* ARTICULO 118.- Art. Derogado.
* Derogado por: Art. 1º 5653 (BO 28/07/2020)

* ARTICULO 118 bis.- Art. Derogado.
* Derogado por Art. 2 - Ley 5590 (B.O. 25/06/2019)
Incorporado por: Art. 1º Ley 5248 (BO 15/07/2008)

 

TITULO VI
Del Registro Electoral

CAPITULO I
Formación de los Ficheros

ARTICULO 119.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral provincial, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros;
1) De Electores de sección.
2) De Electores inhabilitados y Excluídos.

ARTICULO 120.- La Secretaría Electoral organizará el fichero de Electores de Sección que se dividirá según el sexo de los mismos.
Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
1) Por orden alfabético distinguiéndose entre argentinos nativos, naturalizados y extranjeros.
2) Por orden numérico de Documento Cívico, con indicación de su clase.
3) Por demarcaciones territoriales en circuito y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. Las fichas electorales originales, se incorporarán a esta tercera subdivisión.

ARTICULO 121.- El fichero de inhabilitados contendrá las fichas de todos los electores excluidos del Registro Electoral.
Tendrá dos divisiones según el sexo de aquellos y dentro de cada una de ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) Por orden alfabético.
b) Por orden numérico de Documento Cívico.
c) Por orden cronológico de la cesación de la inhabilitación compuesto alfabéticamente.

 

CAPITULO II
Listas Provisionales

* ARTICULO 122.- De los Padrones Provisionales. Comunicada la convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Juzgado Federal con competencia Electoral, la remisión del listado con los electores correspondientes al Distrito Catamarca, incluidas las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día de los comicios generales, de acuerdo a las constancias obrantes en el Registro Nacional Electoral, hasta ciento ochenta (180) días anteriores a la fecha de la elección. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos.
En caso que el Juzgado Federal con competencia Electoral no los remita al Juzgado Electoral Provincial, éste procederá a tomarlo del Registro Nacional de Electores, cuyo acceso público, a los fines electorales, se encuentra garantizado a las provincias por el Artículo 17° infine del Código Electoral Nacional (texto según Artículo 76° de la Ley 26.571).
*Modificado: Art. 8 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

* ARTICULO 123.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales en su sitio web y en soporte papel o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscriptos en él. Podrán obtener copias de los mismos los Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.
Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón.
Todos los jueces de la provincia, dentro de los diez días de la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Juez electoral de la Provincia el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 4. Los requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencia con presunción de fallecimiento.
*Modificado: Art. 9 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

ARTICULO 124.- Los Electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar al Juez Electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas.
El Juez Electoral ordenará salvar inmediatamente de realizada la comprobación del caso, las omisiones a que alude este artículo.

 

CAPITULO III
Padrón Electoral

ARTICULO 125.- Las listas de Electores depuradas, constituirán el Padrón Electoral que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección ordinaria, las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedará archivadas en el Juzgado Electoral.

ARTICULO 126.- Los ejemplares del Padrón Electoral destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario Electoral y llevarán impreso al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Juzgado Electoral conservará por lo menos tres ejemplares del Padrón.

ARTICULO 127.- Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón.

ARTICULO 128.- El Juez Electoral dispondrá que sean tachados por una línea roja los Electores comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en esta Ley en los ejemplares de los Padrones que se remitan a los Presidentes de las mesas receptoras de votos y en uno de los que se entreguen a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra (inhabilitados) y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.

ARTICULO 129.- A los fines de la formación de los registros Provinciales el Juez Electoral podrá tomar como base el Registro Electoral Nacional.

 

TITULO VII
Divisiones Territoriales y Agrupación de Electores

CAPITULO UNICO

ARTICULO 130.- A los fines Electorales de la Provincia se divide en:
1) Secciones: Constituyen una sección cada una de los Departamentos de la Provincia;
2) Circuitos: Constituyen subdivisiones de las secciones y agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. Un circuito no podrá agrupar dos o más localidades.

* ARTICULO 131.- Cada circuito se dividirá en mesas mixtas, las que se constituirán con la cantidad de electores de ambos sexos que determine el Juzgado Electoral, agrupados por orden alfabético.
*Modificado: Art. 10 º - Ley 5437 (B.O. 05/06/2015) Art. Modificado

*ARTICULO 132.- El Juez Electoral tendrá a su cargo la demarcación de los circuitos y la determinación de las mesas a abrirse en los comicios y propondrá la ubicación de las mismas.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

 

TITULO VIII
Transgresiones a la Ley Electoral

CAPITULO I
De los Delitos y Faltas Electorales

ARTICULO 133.- Se impondrá multa equivalente a diez días de salario mínimo establecido en la Administración Pública Provincial, al elector que dejare de emitir su voto y no lo justificare dentro de los sesenta días de realizada la elección. Cuando se acreditare la no emisión del sufragio por alguna de las causales que prevé el Artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico.
El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres años.

ARTICULO 134.- El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al Documento Cívico en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto y será inutilizada por la autoridad de aplicación.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones, trámites durante un año ante los organismos provinciales o municipales.

ARTICULO 135.- Los jefes de organismos afectados a la realización del comicio harán constar con sello especial el motivo de la omisión del sufragio cuando ésta haya sido por acto de servicio destinado a la realización del acto comicial.

ARTICULO 136.- Todos los empleados públicos provinciales o municipales presentarán a sus superiores el Documento Cívico, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votante. Si no lo hicieren podrán ser sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá aplicarse cesantía.

ARTICULO 137.- Se impondrá multa de hasta treinta salarios diarios mínimos a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas después de la finalización portare armas, exhibiere banderas y visas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca una pena mayor.

ARTICULO 138.- Los delitos electorales tipificados en el Código Electoral Nacional serán juzgados por la Justicia Electoral Provincial si los mismos se hubieran cometido en el transcurso de elecciones provinciales o municipales.

 

CAPITULO II
Procedimientos Generales

ARTICULO 139.- Los juicios por delitos y faltas electorales se tramitarán con arreglo a las prescripciones del Código Procesal Penal de la Provincia. La prescripción de los delitos se operará conforme a lo normado por el Código Electoral Provincial.

 

CAPITULO III
Procedimientos Especiales de Acción de Amparo

*ARTICULO 140.- Al efecto de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán en forma inmediata. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite, por intermedio de la fuerza pública si fuere necesario y serán comunicados de inmediato al Juez Electoral.
El Juez Electoral podrá asimismo, destacar el día de la elección funcionarios del Juzgado o designados ad-hoc para transmitir las órdenes que dicte y velar por su cumplimiento.
*Modificado por: Art. 1 - Ley 4630 (B.O. 27/08/1991)

ARTICULO 141.- En todo lo que no esté especialmente previsto en la presente Ley, regirá supletoriamente el Código Electoral Nacional.

ARTICULO 142.- Deróganse las Leyes Números 1618, 2456, 4448 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 143.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTICULO 144.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro y Boletín Oficial y Archíves

 

Ley Nº 5287 - Decreto Nº 1011
MODIFÍCASE LA LEY ELECTORAL PROVINCIAL Nº 4628

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

 

ARTICULO 1º.- Modifica Art. 77° de la Ley 4628.

ARTICULO 2º.- Modifica Art. 4° de la Ley 4628

ARTICULO 3º.- Incorpora Art. 3°bis a la Ley 4628

ARTICULO 4º.- La norma prescripta en el artículo anterior entrará en vigencia a partir de su publicación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá dictar en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente ley su reglamentación, pudiendo adoptar como criterio rector, los alcances del Decreto Nº 1291/2006 emanado del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario del Artículo 3º bis de la Ley Nº 19.945 Código Electoral Nacional, incorporado por la Ley Nº 25.858.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

FIRMANTES:
CORPACCI-RIVERA-Calliero-Peralta
TITULAR DEL PEP: Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1011 (28/09/09)

 

 

Ley Nº 5437 - Decreto GJ. Nº 823
MODIFICACIÓN DE LA LEY ELECTORAL Nº 4628 DE LA PROVINCIA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I

ARTÍCULO 1°.- Modifica Art. 1° de la Ley 4628

ARTÍCULO 2°.- Modifica Art. 14° de la Ley 4628

ARTÍCULO 3°.- Modifica Art. 16° de la Ley 4628

ARTÍCULO 4°.- Modifica Art. 39° de la Ley 4628

ARTÍCULO 5°.- Modifica Art. 57° de la Ley 4628

ARTÍCULO 6°.- Modifica Art. 71° de la Ley 4628

ARTÍCULO 7°.- Modifica Art. 78° de la Ley 4628

ARTÍCULO 8°.- Modifica Art. 122° de la Ley 4628

ARTÍCULO 9°.- Modifica Art. 123° de la Ley 4628

ARTÍCULO 10°.- Modifica Art. 131° de la Ley 4628

ARTÍCULO 11°.- Modifica Arts. de la Ley 4628

ARTÍCULO 12°.- Modifica Art. 8° de la Ley N° 3894

 

CAPITULO II
ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 13°.- Establécese en el ámbito de la provincia de Catamarca, el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos a cargos electivos para todos los partidos políticos, confederaciones y alianzas electorales que deseen participar en las elecciones generales, aun en los casos de presentación de una sola lista.
La elección se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos según lo establecido en la Ley Electoral N° 4628 a cuyo efecto, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta ciento ochenta (180) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán aplicables las penalidades establecidas en la Ley Electoral Provincial.

ARTÍCULO 14°.- Convocatoria: El Poder Ejecutivo Provincial convocará a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con una antelación no menor a los sesenta (60) días corridos del acto eleccionario.

* ARTÍCULO 15°.- Elecciones. Realización. Las elecciones Primarias y las elecciones Generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, con una antelación no menor a sesenta (60) días del acto eleccionario general.
Nota de Redacción: Texto Vetado y Propuesto (Art. 3° Decreto GJ. Nº 823 (3/6/2015)

ARTÍCULO 16°.- Hasta cuarenta (40) días antes de las Elecciones Primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado electoral la asignación de colores de boletas a utilizar en las Elecciones Primarias y la Elección General. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.

ARTÍCULO 17°.- Las Juntas Electorales partidarias se integrarán conforme lo establezca la Carta Orgánica partidaria o reglamento de la alianza electoral integrado además de un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Oficialización y Registro: Las listas de precandidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral Partidaria y el Juzgado Electoral competente desde el día de la publicación de la convocatoria y hasta veinticinco (25) días antes de la fecha de los comicios.
Quien se presentare para precandidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, solo podrá hacerlo por un partido político, federación o alianza electoral y para un solo cargo y en una sola categoría.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la solicitud de oficialización de las listas de precandidatos, la Junta Electoral Partidaria deberá expedirse fundadamente acerca de su admisión, observación o rechazo. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes, sitio web de la agrupación política o domicilio constituido a tales efectos.
Las resoluciones de la Junta Electoral Partidaria serán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación. El recurso se interpondrá fundado ante el Juez Electoral de primera instancia, quien resolverá en un plazo de no mayor a setenta y dos (72) horas.
Las resoluciones del Juez Electoral podrán ser apeladas ante el Tribunal Electoral Provincial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución judicial. El Juez Electoral deberá elevar el expediente al Tribunal Electoral Provincial dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso. El Tribunal Electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su recepción.

ARTÍCULO 18°.- Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias.
Además deberán observar los siguientes recaudos:
a) Número de candidatos: Titulares y suplentes;
b) Firma de aceptación de la postulación por parte del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, el número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes;
c) Designación de hasta dos (2) apoderados de lista. Debe entenderse que la actuación de los mismos es en forma conjunta en caso de no aclararse lo contrario.
Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público nacional o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, quedando habilitados para certificar las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente;
d) Denominación de la lista, mediante color y nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
e) Reunir las adhesiones establecidas en Artículo 19° de la presente Ley;
f) Plataforma programática y declaración del medio por el cual se difundirá;
g) Los partidos políticos y alianzas pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus Cartas Orgánicas.

ARTÍCULO 19°.- Adhesiones. Las listas deberán obtener la adhesión de afiliados partidarios según las siguientes pautas;
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en caso de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo menos ocho (8) departamentos de la provincia;
b) Candidaturas a Senador Provincial: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del departamento que representa;
c) Candidatura a Diputados Provinciales: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, debiendo incluir en dicho porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo menos ocho (8) departamentos de la provincia;
d) Candidaturas locales: Cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, correspondientes a la jurisdicción del municipio, cuando la elección se realice considerando al municipio como distrito único. En aquellos casos de candidaturas unipersonales a concejales por circuito u otras secciones electorales establecidas por las respectivas cartas orgánicas de cada municipio, las adhesiones de afiliados de la agrupación política o la suma del padrón de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, para respaldar cada candidatura deben incluir en dicho porcentaje y en forma proporcional, la de aquellos afiliados comprendidos en el padrón del circuito o sección electoral a representar, según correspondiere.

ARTÍCULO 20°.- Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano afiliado de alguna fuerza política podrá manifestar su adhesión en una sola línea interna del partico político, federación o alianza electoral que escoja.
La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará el Juez Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones. Los apoderados presentaran las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad.

ARTÍCULO 21°.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de la línea interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista, o el candidato a Více-Intendente en los casos que correspondiere.
La vacancia en las listas de los cuerpos colegiados se cubrirá siguiendo el orden de postulación de los candidatos, respetando el cupo femenino.
Cuando se produjera la renuncia, el fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un candidato a concejal por circuito o sección electoral, lo reemplazará el suplente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación o alianza electoral, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un precandidato que haya participado en la elección primaria y no haya resultado electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la línea interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.

ARTÍCULO 22°.- Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en la Ley Electoral Provincial N° 4628.
Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.
Además de los requisitos establecidos por la Ley Electoral Provincial, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de elección, denominación y letra de cada lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la Junta Electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquella oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas.
Producida la oficialización la Junta Electoral de la Agrupación Política someterá dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal por parte de la justicia electoral, de los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentaran en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a quince (15) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 23°.- Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.
La Justicia Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías Gobernador y Vicegobernador, el primero: Senadores, Diputados, intendentes y Concejales el segundo, en base a los cuales el juzgado electoral confeccionará las actas a utilizar en las Elecciones Primarias. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Para la conformación de las mesas electorales, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las Elecciones Primarias, se aplicarán las normas de la Ley Electoral de la Provincial 4628, y en forma subsidiaria las pertinentes del Código Electoral de la Nación.

ARTÍCULO 24°.- En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en la Ley Electoral Provincial se tendrá en cuenta que:
a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes.
b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren sobres con dos (2) o más boletas de distintas listas para la misma categoría de candidatos, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

ARTÍCULO 25°.- Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.

ARTÍCULO 26°.- Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos a las Elecciones Primarias y no resultaren electos no podrán postularse como candidatos en las Elecciones Generales. Para poder participar en la Elección General los partidos políticos, federaciones o alianzas electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio (1,5) por ciento (%) de los votos positivos válidamente emitidos, aun en el caso de la lista única. Los candidatos electos en la Elección Primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A esos efectos, la Justicia Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las Elecciones Primarias.

* ARTÍCULO 27°.- Paridad de Género. En la aplicación de la presente Ley, deberá respetarse el principio de Paridad de Género en la integración y distribución de las precandidaturas a cargos de representación parlamentaria, como así también al tiempo de la proclamación de los precandidatos electos que conformarán la lista definitiva de candidatos a presentar por el partido político o alianza electoral en las elecciones generales, conforme a los recaudos y formalidades establecidas en la Ley N° 4628 Ley Electoral de la Provincia de Catamarca, y sus modificatorias
*Modificado por: Art. 9 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)

ARTÍCULO 28°.- Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador, Senadores Provinciales, Intendentes y Concejales por circuitos se hará en forma directa y simple pluralidad de votos.

ARTÍCULO 29°.- Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, efectuarán la proclamación de los candidatos electos y notificarán de ello a la Justicia Electoral.
El Juzgado Electoral tomará razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría por la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en las elecciones generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la Elección Primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

ARTÍCULO 30°.- Candidatos a Cuerpos Colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Diputados Provinciales y Concejales Municipales por lista, será determinando aplicando el sistema de distribución proporcional de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria, o reglamento de la alianza partidaria. En todos los casos deberá observarse lo establecido en el Artículo 27° de la presente Ley.
En aquellos municipios que cuenten con Carta Orgánica que prevea la elección de concejales por circuito o sección electoral menor a la del total de la jurisdicción municipal, la elección se hará a simple pluralidad de sufragios, conformándose la lista definitiva con aquellos precandidatos de la lista que hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios dentro de la agrupación política o alianza electoral a la que representan.

ARTÍCULO 31°.- Autoridad de Aplicación: Atribuciones. Recursos. Son Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Juez Electoral y el Tribunal Electoral Provincial.
El Juez Electoral tendrá a su cargo el control del proceso electoral con las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la Provincia de Catamarca, Ley Electoral Provincial N° 4628 y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
El Tribunal Electoral de la Provincia practicará el escrutinio definitivo y ejercerá todas las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia de Catamarca, Ley Electoral Provincial Nº 4628 y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
Las decisiones de la Junta Electoral Partidaria serán recurribles ante el Juez Electoral Provincial, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Electoral Provincial, conforme la forma y plazos previstos en el Artículo 17 de la presente Ley,

ARTÍCULO 32°.- Campaña Electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de los medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la elección debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección solo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha de la elección no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que pueda inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTÍCULO 33°.- El Poder Ejecutivo Provincial, otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta por elector registrado en cada distrito.
Estos recursos serán distribuidos por la agrupación política entre la/s lista/s de precandidato/s oficializado/s en partes iguales.
El Poder Ejecutivo Provincial publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas deberán designar un responsable económico financiero al momento de la presentación de las alianzas electorales y/o de la presentación de la lista de candidatos.
Desde el momento de la oficialización de las listas, el Poder Ejecutivo Provincial, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hará efectivo el recurso a cada Partido Político o Alianzas, para cumplir con las impresión de las boletas.

* ARTÍCULO 34°.- La Ley de Presupuesto General de la Provincia, debe prever para el año en que se realicen las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias un monto para la impresión de boletas electorales a distribuir entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas. La ausencia de previsión presupuestaria obstará el otorgamiento de tales recursos.
Nota de Redacción: Texto Vetado y Propuesto (Art. 4° Decreto GJ. Nº 823 (3/6/2015)

ARTÍCULO 35°.- El Poder Ejecutivo Provincial distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual públicos de la provincia entre las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. Ante el incumplimiento de alguna de las Agrupaciones políticas de lo previsto en el presente artículo, se establecerá sanciones de multas, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 36°.- En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley N° 4628.

ARTÍCULO 37°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente en todo cuanto resulte necesario adecuando los principios generales que incluyen esta normativa a las particularidades que pudieran presentarse.

ARTÍCULO 38°.- Los partidos políticos reconocidos deberán adecuar sus cartas orgánicas partidarias, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 39°.- Invítase a los municipios con Carta Orgánica a adherir a las normas de la presente, y a dictar disposiciones municipales análogas que permitan la implementación en sus respectivas jurisdicciones de la obligatoriedad de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la preselección de candidatos a cargos electivos municipales.

ARTÍCULO 40°.- En caso que las Primarias y las Elecciones Provinciales fueran convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a la de celebración de elecciones nacionales, regirán las disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional 26.571, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de Simultaneidad de Elecciones.

ARTÍCULO 41°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

FIRMANTES:
MERA-RIVERA-Agüero-Bellón
TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI
DECRETO DE PROMULGACION: Decreto GJ. Nº 823 (3/6/2015)

 

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

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