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Detalle de Ley 5089
  

 

Título: BANCO DE CATAMARCA PROCESO DE AUTOLIQUIDACION

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Dic. 2002

Fecha de publicacion: 20 Dic. 2002

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5089 - Decreto Nº 1170
BANCO DE CATAMARCA PROCESO DE AUTOLIQUIDACION

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Encomiéndase a Fiscalía de Estado:
a) La atención de todos los juicios en trámite en que el Banco de Catamarca en liquidación (e.l.) tenga participación como demandado, tercero interesado, actor civil o querellante particular en proceso penal.
b) La atención de todos los juicios en trámite en que el Banco de Catamarca e.l. tenga participación como actor.
c) La atención de todas las causas que se iniciaren en contra del Banco de Catamarca e.l. o que éste inicie en contra de terceros.
d) El recupero de la cartera de préstamos en gestión judicial o sin acuerdo de pago otorgados por el Banco de Catamarca y excluidos de la Cartera de Activos Residuales.
e) El recupero de los préstamos que el Agente de Administración y Cobro de la Cartera de Activos Residuales determine que deban ejecutarse judicialmente.
f) El recupero de los préstamos incluidos en castigos de cartera de ex Banco de Catamarca y/o del Banco de Catamarca e.l. que puedan ejecutarse.

ARTICULO 2.- Créase en el ámbito de Fiscalía de Estado una Unidad de Proyecto Especial que tendrá a su cargo los trámites judiciales detallados en el artículo 1 de la presente ley, la que se integrará prioritariamente con ex empleados del Banco de Catamarca que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continúen prestando servicios en organismos del Estado Provincial.
Autorizase a Fiscalía de Estado a encomendar la atención de los juicios referidos en el párrafo anterior a profesionales abogados que no presten servicios bajo relación de dependencia en el Estado Provincial, no se encuentren vinculados a éste como concesionarios de servicios públicos, contratistas o proveedores y que no sean apoderados o patrocinen juicios en contra del Estado Provincial.
Deberán tener domicilio real en la provincia y registrar una antigüedad mínima en la matrícula del Colegio de Abogados de la Provincia de Catamarca de tres (3) años.
Los honorarios de los abogados referidos en el párrafo anterior se pactarán de acuerdo al artículo 4 de la ley 3956; en estos casos los honorarios, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
En la regulación de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes a los juicios incluidos en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 1 de la presente ley no será de aplicación lo previsto por el artículo 9 de la Ley 3956.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo estructurará, con la cartera de préstamos en situación normal o con acuerdo de pago del Banco de Catamarca e.l. una Cartera Activa Residual.
Mediante un acuerdo con el Banco de la Nación Argentina en su carácter de agente financiero del Estado Provincial o, en su defecto, mediante concurso de méritos y antecedentes entre las instituciones bancarias con sede o sucursal en la Provincia de Catamarca, designará a un Agente de Administración y Cobro de la Cartera de Activos Residuales y determinará el plazo máximo y las demás condiciones que se incluirán en el contrato a suscribir con quien resulte designado.
Una vez transcurrido el plazo máximo previsto en el contrato con el Agente o extinguido éste por cualquier otra causa, los créditos no realizados se reintegrarán al Estado Provincial a fin de procurar el cobro de los mismos a través de Fiscalía de Estado, según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la presente ley.

ARTICULO 4.- Deróganse los artículos 17 y 18 de la Ley 4866, modificada por Ley 4978 (T.O. Decreto G. y J. 1100).

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a las normas legales de carácter nacional, dictadas o a dictarse, que establezcan restricciones o facilidades para el pago de deudas con entidades financieras mediante la entrega de títulos o bonos de la deuda pública nacional o provincial, a los fines de su aplicación a la cancelación de deudas con o sin acuerdo de pago o en gestión judicial correspondiente al Banco de Catamarca e.l.

ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la efectiva implementación de las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 7.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Decreto Reglamentario «HF» N° 341

REGLAMENTASE LA LEY N° 5089
TRANSFERENCIA A FISCALIA DE ESTADO DE LOS JUICIOS EN TRAMITE DEL BANCO DE CATAMARCA e.l.

San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de Abril de 2003.

VISTO:
La Ley 5089; y

CONSIDERANDO:
Que la referida Ley establece la transferencia a Fiscalía de Estado de los juicios en trámite en que el Banco de Catamarca e.l. sea parte, la atención de la cartera de la ex entidad en gestión judicial, el inicio de nuevas causas a los fines del recupero de la cartera crediticia y la atención de las que se iniciaren en contra de la ex entidad bancaria.
Que el Artículo 6 de la Ley 5089 faculta al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para su efectiva implementación.
Por ello,

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Art. 1°.- La Unidad de Proyecto Especial creada por el Artículo 2 de la Ley 5089, se denominará UNIDAD DE PROYECTO ESPECIAL ADMINISTRACION Y RECUPERO CARTERA RESIDUAL BANCO DE CATAMARCA e.l.

Art. 2°.- A los fines de la atención de los juicios detallados en el Artículo 1 de la Ley 5089 a cargo de la U.P.E. ADMINISTRACION Y RECUPERO CARTERA RESIDUAL BANCO DE CATAMARCA e.l., asumirán la representación del Estado Provincial los abogados del Cuerpo de Abogados del Estado que el Fiscal de Estado determine y los que fueren habilitados a esos fines por la modalidad de contratación prevista en artículo 2 de la Ley 5089. En este último supuesto, la necesidad de su convocatoria y su número será determinada por el responsable de la U.P.E.

Art. 3°.- Los abogados habilitados en los términos del Artículo 2 de la Ley 5089 de conformidad al artículo anterior, que integren la U.P.E. ADMINISTRACION Y RECUPERO CARTERA RESIDUAL BANCO DE CATAMARCA e.l., no gozarán de sueldo alguno por tal función y solo tendrán derecho a percibir por la atención de los juicios que se les encomendaren, el porcentaje acordado en el convenio de cuota litis y los honorarios profesionales de conformidad a las disposiciones de la Ley 3956, con la limitación establecida en el último párrafo del Artículo 2 de la Ley 5089. En ningún caso tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia y solo podrán percibir los mismos del ejecutado, cuando éste resultare vencido en costas o exista acuerdo de pago, incluso luego de revocado el poder.

Art. 4° - Los abogados de la Unidad de Proyecto Especial no podrán percibir sus honorarios profesionales mediante la ejecución de bienes sobre los que recae la garantía de la cartera en ejecución en prioridad o privilegio del Estado Provincial, sin que previamente se efectúe el pago total o parcial del crédito reclamado.
En caso de Convenio de Reconocimiento y Pago de Deuda se incluirán en el mismo los conceptos correspondientes a honorarios profesionales, costas y gastos. En esos supuestos se liquidará la cuota litis y los honorarios a favor de los letrados pari pasu.
La base para el cálculo de los honorarios en caso de Convenio de Reconocimiento y Pago de Deuda será, en todos los casos, la que se determine en ese momento, por lo tanto en caso de quitas o bonificaciones la base se establecerá conforme al resultado de éstas, salvo el caso de honorarios firmes y pasados en autoridad de cosa juzgado que no hubieren sido cuestionados por el deudor.
En todos los casos, el profesional tendrá derecho a percibir honorarios solo y en la medida en que la gestión profesional hubiere redundado efectivamente en el recupero de la acreencia, por lo que la sola asignación de la causa no da derecho a la percepción de honorarios o al cobro de cuota litis.

Art. 5°.- En caso que el recupero o gestión de cobro judicial de un crédito hubiere estado bajo atención de más de un profesional, los honorarios profesionales y/o la cuota litis se prorratearán en relación con las etapas judiciales cumplidas por cada uno de los letrados y en las proporciones de ley.

Art. 6°.- Son atribuciones y deberes de los abogados de la U.P.E. ADMlNlSTRACION Y RECUPERO CARTERA RESIDUAL BANCO DE CATAMARCA e.l., las siguientes:
a) Representar al Estado Provincial en los procesos detallados en el Artículo 1 de la Ley 5089 que le sean encomendados.
b) Realizar un análisis previo de la documentación que le ha sido entregada para el inicio de las acciones judiciales y elaborar un informe sobre qué tipo de proceso se debe incoar y las probabilidades de éxito del mismo.
c) Actuar de conformidad con las disposiciones que, en materia de mandato prevén el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y la ley 1553, siendo responsables de la tramitación del juicio hasta su conclusión.
d) Llevar los juicios dentro de los plazos procesales previstos, actuando con diligencia, responsabilidad y pericia técnica necesaria para el cabal cumplimiento del mandato.
e) Aceptar las causas que se les encomiende, no pudiendo renunciar a ellas sino por causas debidamente justificadas.
f) Iniciar la acción judicial que se le hubiere asignado dentro de los (7) siete días hábiles de recibida la documentación pendiente, e informar dentro del término de (5) cinco días hábiles siguientes acerca del Juzgado en el que se radicó la misma, acompañando una copia de la demanda a la U.P.E. para su archivo.
g) Actuar con celeridad en las causas que se le asignaren, debiendo notificar a la U.P.E. en caso de imposibilidad de dar continuidad al trámite de las mismas.
h) No podrán en ningún caso recibir sumas de dinero de los demandados en pago de los créditos cuyo cobro judicial se les haya encomendado.
i) No podrán transar, desistir de los juicios, omitir interponer recursos, paralizar ejecuciones, conceder quitas, esperas, levantar medidas cautelares, o interrumpir de cualquier manera el trámite procesal, en todos los casos, sin la previa autorización por escrito del Director de la U.P.E. o el Fiscal de Estado.
j) Gestionar que las sumas depositadas judicialmente ingresen en la cuenta que al efecto habilite Fiscalía de Estado.
k) Producir mensualmente ante la U.P.E. un informe acerca del estado de las causas cuyo cobro se les hubiere asignado, sin perjuicio de que, en cualquier momento, se les pueda requerir, por parte de la Fiscalía de Estado información sobre el trámite de todas las causas o particularmente respecto de alguna.
l) Cuando el demandado celebrara un Convenio de Reconocimiento y Pago de Deuda, el mismo se perfeccionará mediante un modelo estándar provisto por la U.P.E., el que deberá homologarse judicialmente.
m) En el caso de falta de cumplimiento de un Convenio de Reconocimiento y Pago de Deuda, deberá dar continuidad al trámite de la causa, hasta el efectivo pago de los saldos adeudados, previa comunicación y reliquidación por la U.P.E.
n) Los profesionales deberán asumir la representación y defensa de la cartera o crédito que le ha sido asignado en todas las derivaciones ordinarias o excepcionales provenientes de la ejecución judicial a su cargo, no pudiendo invocar derecho a cobro de honorarios extraordinarios por dicha razón.
o) Presentar ante la U.P.E. una copia certificada por el Tribunal interviniente, de las decisiones judiciales recaídas en los juicios que hubieren sido controvertidos, con lo que se formará un Registro de Jurisprudencia.
p) Los abogado habilitados conforme la modalidad establecida por el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley 5089, previo a otorgarse el mandato de rigor, deberán celebrar el contrato que al efecto disponga Fiscalía de Estado.

Art. 7°.- El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el presente, determinará la suspensión en la asignación de causas y en su caso, será causal de revocación del mandato conferido.

Art. 8°.- Los abogados de la U.P.E. deberán respetar en todo momento las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Ley 1553, en el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley 5089 y las que Fiscalía de Estado ordene en el contrato de cuota litis. Su mandato podrá ser revocado en cualquier momento sin expresión de causa que fundamente su decisión.

Art. 9°.- La Dirección de la UNIDAD DE PROYECTO ESPECIAL ADMINISTRACION Y RECUPERO CARTERA RESIDUAL BANCO DE CATAMARCA e.l. estará a cargo de un abogado que acredite por lo menos l0 años de antigüedad en la matrícula y 5 años de prestación de servicios en Organismos dependientes del Estado Provincial.
El Director tendrá dependencia directa del Fiscal de Estado quien instruirá sobre las modalidades relacionadas con la administración de la cartera. Asimismo ejercerá todas las facultades y cumplirá los deberes inherentes a fin de ejecutar la Ley 5089 y concordantes que resulten de aplicación, emitiendo al efecto los actos administrativos que autoriza la Ley 3559.
La potestad de decisión respecto de la adjudicación de causas, instrucción sobre mecanismos de recupero, medidas cautelares, modalidades de cancelación y/o convenios de reconocimiento y pago de deuda, corresponden al Director de la U.P.E. en forma exclusiva y excluyente por créditos de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Por encima de dichos montos y hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000.-) las adjudicaciones y sorteos para juicios, estrategias de ejecución, arreglos y modalidades de pago, estarán sujetas a aprobación del Sr. Fiscal de Estado.
Todas las ejecuciones que superen la suma antes establecida, serán de decisión exclusiva del Fiscal de Estado, quien instruirá sobre el particular al responsable de la U.P.E.

Art. 10°.- La U.P.E. efectuará la asignación de las causas que consistieren en procesos de ejecución, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) Los créditos en condiciones de ser ejecutados, serán reunidos y distribuidos en paquetes numerados, en lo posible, homogéneamente en cuanto al monto y a la cantidad de las causas.
b) La U.P.E. fijará día y hora a efectos de proceder al sorteo público de los paquetes a que alude el inciso anterior a la que estarán convocados los abogados. En acta labrada al efecto, se dejará constancia del resultado de dicho sorteo, la que será archivada en la U.P.E.

Art. 11°.- El Director de la U.P.E. y/o el Fiscal de Estado, teniendo en cuenta la importancia patrimonial del crédito objeto de ejecución podrán asignar directamente, sin sorteo, determinadas causas a los abogados que ellos decidan, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, cuantía del crédito, riesgo de cobrabilidad, decisión de requerir la quiebra del deudor, etc. o cuando así lo estime como más conveniente a los intereses del Estado Provincial.
Asignarán también las causas en las que el Banco de Catamarca e.l. sea parte como demandado, actor civil o querellante y/o los procesos ordinarios, contenciosos, ejecutivos, etc. que no tengan vinculación con el cobro de su cartera, en un todo de conformidad al Artículo 1 inc. a) de la Ley 5089.
En los casos del párrafo anterior, las causas estarán bajo la atención de abogados pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado y no tendrán derecho a cobrar ningún otro emolumento que el sueldo previsto mensualmente para sus tareas corrientes con excepción del derecho al cobro de honorarios de la contraria.

Art. 12°.- El reconocimiento de gastos causídicos erogados por los letrados procederá cuando los mismos se acrediten debidamente y serán reintegrados por el Servicio Administrativo de Fiscalía de Estado, a cuyo efecto en virtud del presente se autoriza expresamente a dicha dependencia a efectuar el mismo.

Art. 13°.- Dispónese que los letrados que se desempeñan actualmente como apoderados del Banco de Catamarca e.l. continuarán ejerciendo el mandato oportunamente conferido, debiendo reportar el cumplimiento del mismo a la U.P.E. quien en su carácter de continuadora del Banco de Catamarca e.l. se sustituye en todos sus derechos y obligaciones.
A referéndum del Fiscal de Estado, el titular de la U.P.E. podrá efectuar las modificaciones y adecuaciones que resulten necesarias.

Art. 14°.- Establécese que la U.P.E. creada por la Ley 5089 se estructura presupuestariamente en el ámbito de Fiscalía de Estado, debiendo la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria ejecutar las modificaciones y/o ampliaciones que resulten necesarias para su implementación.

Art. 15°.- Dispónese que los soportes informáticos, archivos y material bibliográfico relacionado con las funciones que se asignan a la U.P.E., con que cuenta el Banco de Catamarca e.l. se transfieran al patrimonio que administra Fiscalía de Estado.

Art. 16°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Fiscalía de Estado, Banco de Catamarca e.l. y Dirección Provincial de Programación Presupuestaria.

Art. 17°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
HERNAN MIGUEL COLOMBO
Lic. Jorge Alberto Greco

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-NIEVA-VILLAFAÑE

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

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