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Detalle de Ley 5094
  

 

Título: IMPLEMENTA SUBSIDIO PARA JUBILADOS DADOS DE BAJA POR ANSES

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 26 Junio 2003

Fecha de publicacion: 15 Julio 2003

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5094 - Decreto Nº 640
IMPLEMENTA SUBSIDIO PARA JUBILADOS DADOS DE BAJA POR ANSES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

*ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a implementar las acciones que por esta Ley se establecen en beneficio de los jubilados de esta provincia, comprendidos en la Ley 4785, cuyos beneficios previsionales hubieran sido dados de baja en forma provisional o definitiva por parte de la ANSeS, por diferentes motivos, en los cuales los titulares no tuvieron participación dolosa, y no gozaran de la rehabilitación prevista en los alcances del Acta Nº 094 de fecha 06 de octubre de 2.003.
Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia hasta tanto el ANSeS otorgue el beneficio y disponga el alta correspondiente o, en su caso, hasta la fecha en que se suscriba y entre en vigencia con el ANSeS y/o el Poder Ejecutivo Nacional el Convenio de Cierre de la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación.
*Modificado por: Ley 5.183 de Catamarca Art. 1 (B.O. 30-06-2006)

*ARTICULO 2.- Mientras persista la situación de no pago de los beneficios previsionales pero se mantenga la expectativa se su restitución, el Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud formal de los beneficiarios titulares, podrá implementar préstamos, sin costo alguno y sin actualización, con destino a los siguientes fines:
a) Pago de facturas por consumo de energía eléctrica y servicios de agua, cloacas y gas de la vivienda familiar de dichos beneficiarios.
*b) Solventar los gastos de supervivencia del grupo familiar directo, por la suma equivalente al Haber Previsional Mínimo, establecido por la normativa vigente, por beneficiario.
*Modificado por: Ley 5.183 de Catamarca Art. 2 (B.O. 30-06-2006)

ARTICULO 3.- En la alternativa de subsistir la situación de suspensión de los beneficios previsionales, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a suspender los vencimientos del impuesto inmobiliario y de las tasas por servicios municipales de la casa-habitación de los beneficiarios. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a disponer similares medida para con las tasas municipales que recaigan sobre dichos inmuebles.

ARTICULO 4.- Los préstamos definidos en el Artículo 2 y ya otorgados se transformarán en subsidios ante la eventualidad de baja definitiva de los beneficios provisionales. En los casos de restitución del beneficio jubilatorio, el Poder Ejecutivo Provincial gestionará por ante la ANSES la autorización para que en el momento del pago se retengan las sumas que en cada caso se hayan otorgado en calidad de préstamos.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará y pondrá en funcionamiento las acciones previstas en esta Ley dentro de los treinta (30) días de su vigencia, dando prioridad a los beneficiarios con mayores necesidades desde el punto vista social, de acuerdo al estudio de cada caso particular.

ARTICULO 6.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 640 (03/07/2003)

 

Firmantes: LUNA-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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