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Título: «ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TERMINOS DE LA LEY NACIONAL N° 27.306 QUE TIENE POR OBJETO GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTOS QUE PRESENTAN DIFICULTADES ESPECIFICAS DEL APRENDIZAJE (DEA)»
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 24 Oct. 2021
Fecha de publicacion: 10 Dic. 2021
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a los términos de la Ley Nacional N° 27.306, la que tiene por objeto garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
ARTÍCULO 2°.- Declárese de interés provincial el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), así como también la formación profesional en su detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Educación de la Provincia.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Establecer un sistema de capacitación docente a los fines de facilitar la detección temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de los alumnos con dificultades de aprendizaje;
b) Elaborar programas de abordaje y tratamiento con el objeto de colaborar en la adaptación de la persona con dislexia o dificultades en el aprendizaje y de su grupo familiar;
c) Elaborar programas informativos y de concientización sobre la Dislexia y Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Registrada con el N° 5718
BUENOS AIRES, 19 de Octubre de 2016
Boletín Oficial, 4 de Noviembre de 2016
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Objeto.
ARTÍCULO 1° - La presente ley establece como objetivo prioritario garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Interés nacional.
ARTÍCULO 2° - Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), así como también la formación profesional en su detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
Definición.
ARTÍCULO 3° - Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA) a las alteraciones de base neurobiológica, que afectan a los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, la escritura y/o el cálculo matemático, con implicaciones significativas, leves, moderadas o graves en el ámbito escolar.
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4° - La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
Funciones.
ARTÍCULO 5° - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección temprana de las necesidades educativas de los sujetos que presentaren dificultades específicas de aprendizaje;
b) Establecer un sistema de capacitación docente para la detección temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de los alumnos disléxicos o con otras dificultades de aprendizaje, de manera de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y requerimientos de cada caso en particular;
c) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre Dislexia y Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento.
Adaptación curricular.
ARTÍCULO 6° - La Autoridad de Aplicación deberá elaborar la adaptación curricular referida en el inciso b) del artículo precedente. Para garantizar el acceso al curriculum común, en el caso de Dificultades Específicas del Aprendizaje tendrá en cuenta las siguientes consideraciones orientativas:
a) Dar prioridad a la oralidad, tanto en la enseñanza de contenidos como en las evaluaciones;
b) Otorgar mayor cantidad de tiempo para la realización de tareas y/o evaluaciones;
c) Asegurar que se han entendido las consignas;
d) Evitar las exposiciones innecesarias en cuanto a la realización de lecturas en voz alta frente a sus compañeros;
e) Evitar copiados extensos y/o dictados cuando esta actividad incida sobre alumnos con situaciones asociadas a la disgrafía;
f) Facilitar el uso de ordenadores, calculadoras y tablas;
g) Reconocer la necesidad de ajustar los procesos de evaluación a las singularidades de cada sujeto;
h) Asumirse, todo el equipo docente institucional, como promotores de los derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo que las contextualizaciones no implican otorgar ventajas en ellos frente a sus compañeros, sino ponerlos en igualdad de condiciones frente al derecho a la educación.
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 7° - El Consejo Federal de Educación tendrá la función de colaborador permanente para el cumplimiento de los objetivos fijados en la presente ley, como así también la de establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas activas con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación de niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan Dislexia y Dificultades Específicas del Aprendizaje.
Consejo Federal de Salud.
ARTÍCULO 8° - La Autoridad de Aplicación deberá impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, las siguientes acciones:
a) La implementación progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje integral e interdisciplinario de Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) Establecer los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA); c) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en los sujetos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite.
Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 9° - Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Las prestaciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 8° de la presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
MONZÓ-MARINO-Inchausti-Tunessi
Firmantes: GUERRERO GARCIA-VERA-Peralta-Dre
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):