Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5109
  

 

Título: PRORROGA DE LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Dic. 2003

Fecha de publicacion: 9 Enero 2004

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5109 - Decreto Nº 08
PRORROGA DE LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
PRORROGASE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICO FINACIERA

ARTICULO 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004 el estado de emergencia establecido por Ley 4989 y las disposiciones contenidas en la misma, excepto las previstas por los artículos 8, 9 y 11 a 24 inclusive, de la referida Ley.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá darlo por concluido antes de esa fecha, si considera superadas las circunstancias que provocan el estado de emergencia y prorrogarlo por una sola vez y por un término no mayor a un año, si se mantuvieran las circunstancias que dieron lugar al estado de emergencia.

CAPITULO II:
RENEGOCIACION CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 2.- Dispónese la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004 del plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos, dispuesto por el artículo 5 de la Ley 5064.

ARTICULO 3.- Las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo Provincial en el desarrollo del proceso de renegociación, no se hallarán limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos de concesión de los respectivos servicios públicos.
Las facultades del Ente Regulador de Servicios Públicos y otras Concesiones (EN.RE.), en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarías previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Provincial en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 5064.

ARTICULO 4.- Los acuerdos de renegociación podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de concesión, contemplar fórmulas de adecuación contractual o enmiendas transitorias del contrato, incluir la posibilidad de revisiones periódicas pautadas así como establecer la adecuación de los par metros de calidad de los servicios. En caso de enmiendas transitorias, las mismas deberán ser tenidas en consideración dentro de los términos de los acuerdos definitivos a que se arribe con las empresas concesionarias.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación a la Comisión Bicameral de Seguimiento prevista por el artículo 2 cuarto párrafo de la Ley 5064.
Corresponder a la Comisión Bicameral de Seguimiento dictaminar dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de recepcionada la propuesta.
Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo Provincial deber reanudar el proceso de renegociación del contrato respectivo.

ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente Ley en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO III:
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS

ARTICULO 7.- Modifícanse los artículos 2 y 3 de la Ley 5016, los que quedarán redactados como sigue:
«ARTICULO 2.- Consolídense en el Estado Provincial, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley 4646, sus modificatorias y decretos reglamentarios, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de Marzo de 1991 y hasta el 31 de Diciembre de 2002, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero y que correspondan a cualquier de las entidades, jurisdicciones y demás entes del Estado Provincial previstos por el artículo 2 de la Ley 4640 y las Municipalidades de la Provincia regidas por la Ley 4640, en tanto dispongan de recursos propios para cancelar las obligaciones que se consoliden en sus respectivas jurisdicciones»

«ARTICULO 3.- Exclúyese de la consolidación dispuesta en el artículo anterior a las obligaciones cuyo monto sea igual o inferior a pesos CINCUENTA MIL ($50.00).
Las deudas referidas en el párrafo anterior, correspondientes a obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de Marzo de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2002, serán canceladas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Tesoro Provincial y atendiendo las propuestas de pago en cuotas y/o quitas que los acreedores propongan. Los acuerdos que eventualmente se concreten, serán formalizados por la autoridad de aplicación.»

ARTICULO 8.- Las deudas originadas en sentencias firmes y consentidas dictadas en juicios por accidentes de trabajo, no incluidas en el inciso C) del artículo 23 de la Ley 5066, se abonarán en efectivo hasta la suma de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000.-). Para el caso de existir saldo, el mismo quedar sujeto al régimen de consolidación de deudas que resulte aplicable al caso.

ARTICULO 9.- Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Generales - Primera, Segunda y Tercera Serie - y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Primera, Segunda y Tercera Serie - podrán cancelar a la par, deudas financieras, tributarias y por servicios, vencidas hasta el 31 de diciembre de 2002, comprendidas en las condiciones previstas para cada uno de los bonos, por los artículos 13 y 15 de la Ley 4646.

ARTICULO 10.- Los Bonos de Consolidación de Deudas Generales -Segunda Serie- y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales -Segunda Serie- podrán ser rescatados anticipadamente con una quita mínima del cuarenta por ciento (40%) de su valor residual.

ARTICULO 11.- Modificase el artículo 22 apartado IX. Rescate Anticipado, de la Ley 5090, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Rescate Anticipado: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en tanto exista disponigilidad financiera para ello y el acreedor acepte una quita mínima del cuarenta por ciento (40%) del monto adeudado y sujeto a las demás condiciones que éste determine».

ARTICULO 12.- Modificase el artículo 23 apartado X. Rescate Anticipado, de la Ley 5090, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Rescate Anticipado: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en tanto exista disponibilidad financiera para ello y el acreedor acepte una quita mínima del cuarenta por ciento (40%) del monto adeudado y sujeto a las demás condiciones que éste determine».

ARTICULO 13.- La presente Ley es de orden público.

ARTICULO 14.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN: N° 08 (05-01-2004)

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Safe-Villafañe.

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 3/2004

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: