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Título: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 30 Set. 1952
Fecha de publicacion: 17 Marzo 1953
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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
Oficinas del Registro
ARTICULO 1.- El estado civil de las personas se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- La Dirección General del Registro del Estado Civil en la Provincia dependerá del Ministerio de Gobierno y estará constituido por:
a) Una Dirección General.
b) Un Archivo General.
c) Oficinas seccionales en la capital, cabeceras de departamentos y distritos.
d) Oficinas auxiliares.
ARTICULO 3.- La Dirección General del Registro Civil contará con:
a) Un Director General.
b) Un Sub-Director (Jefe Seccional de la Capital).
c) Un Secretario General.
d) Un Jefe del Archivo General.
e) Un Habilitado.
f) Inspectores.
g) Jefes Seccionales (en los Departamentos).
h) Auxiliares.
ARTICULO 4.- El cargo de Director General será ejercido por un abogado; los de Sub-Director y Jefes Seccionales bastará tener idoneidad, ser argentino nativo y mayor de edad.
ARTICULO 5.- El Director General y Sub-Director, al ser nombrados en dichos cargos, presentarán juramento ante el Ministro de Gobierno.
ARTICULO 6.- Las oficinas Seccionales del Registro Civil serán clasificadas según su movimiento, en tres categorías: 1ª, 2ª, 3ª .
ARTICULO 7.- Los Encargados de las Oficinas Seccionales tendrán la denominación de Jefes Seccionales del Registro Civil.
ARTICULO 8.- El número y categoría del personal para las oficinas secciónales se determinará según la clasificación del Art. 6.
ARTICULO 9.- Los Jefes Seccionales de la campaña prestarán juramento ante el Juez de Paz Departamental, en el local del Registro Civil labrándose acta y remitiéndose copia de la misma a la Dirección General, pudiendo hacerlo también ante el Director General si este así lo dispusiera.
ARTICULO 10.- A toda oficina creada o ha crearse, la Dirección General le determinará la jurisdicción que le corresponda.
CAPITULO II
De los libros del Registro
ARTICULO 11.- Tres Registros formarán el Registro Civil de las Personas, los que serán llevados por duplicados:
a) de Nacimientos
b) de Matrimonios
c) de Defunciones
ARTICULO 12.- A los fines mencionados en el artículo anterior, se llevarán otros dos registros complementarios: uno, para la inscripción de reconocimientos y legitimaciones de hijos naturales, con el que contarán todas las oficinas seccionales, y el otro, se llevará únicamente en la oficina seccional de la Capital, destinado al asiento de partidas por orden judicial, escrituras de reconocimientos, sentencias de adopciones y otros documentos cuya trascripción dispone la ley respectiva. Estos registros se llevarán también por duplicados y con los títulos de “Libro de Reconocimientos” y “Libro de Inscripciones Judiciales” respectivamente.
ARTICULO 13.- Los libros del Registro Civil serán uniformes, foliados con un índice alfabético y actas de apertura y clausura, y en las tapas y contratapas sus títulos y subtítulos.
ARTICULO 14.- Los libros en blanco, al ser remitidos a las oficinas Seccionales, serán rubricados y sellados por el Director General, quién certificará al final el número de hojas y folio con que cuenta cada libro.
ARTICULO 15.- En la cabecera del margen de cada acta que se asiente se pondrá el apellido y nombre del nacido o del fallecido, pasándose después al índice por la primera letra del apellido. Si el libro es de Matrimonio, el índice se hará por el apellido de ambos cónyuges, separadamente.
ARTICULO 16.- Las actas de apertura y clausura que lleva cada libro, serán firmadas y selladas por el Jefe de la Oficina cuando se inicie y se clausure el libro.
ARTICULO 17.- Al iniciarse un nuevo año, la numeración de las actas comenzará con el número Uno.
ARTICULO 18.- Llenado un libro, será revisado prolijamente por el Jefe Seccional, constatando que concuerden en todas sus partes el original con el duplicado y que se han llenado los requisitos de ley, firmará el acta de clausura, remitiendo el duplicado a la Dirección General, quedando el original para el archivo de la oficina.
ARTICULO 19.- La o las oficinas de la Capital, cumpliendo lo establecido en el artículo anterior, remitirán al archivo el original y el duplicado.
ARTICULO 20.- Las Oficinas Seccionales remitirán al Archivo General, junto con los libros, los certificados, poderes y todo otro elemento que haya servido para asentar una partida. Estos envíos se harán dentro de los treinta días de firmada el acta de clausura cuya fecha coincidirá con la última acta asentada.
ARTICULO 21.- Todo libro que llegue a la Dirección General, de la campaña será pasado al Archivo General, dentro de veinticuatro horas de su recepción, tomándose nota y, una vez visados por el Jefe se procederá a su archivo.
ARTICULO 22.- Cuando un libro no este en condiciones de ser archivado, el Jefe de Archivo General lo devolverá a la Dirección General, informando sobre las fallas encontradas, a sus efectos.
ARTICULO 23.- El Jefe de Archivo General y Jefes de las Oficinas Seccionales son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado, salvo caso probatorio de su inculpabilidad.
CAPITULO III
De las partidas del Registro en general
ARTICULO 24.- Las partidas del Registro se anotarán en el libro correspondiente, una después de otra, en orden de número, sin dejar blanco en ellas, deberán expresar la fecha en que se extiendan, al nombre, la edad, estado y domicilio de cuantas personas en ella tomen parte.
ARTICULO 25.- Toda partida deberá asentarse en los ejemplares del Registro y será firmada y sellada en ambos con el sello de la oficina y firma del Jefe Seccional, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar, expresándose la causa que impida a éstos o aquellos a firmar, como así también el nombre y demás datos de las personas que firmaren a su ruego.
ARTICULO 26.- Las notas marginales serán igualmente firmadas y selladas por el jefe Seccional o por el Jefe del Archivo General, en su caso, en ambos ejemplares.
ARTICULO 27.- Cuando en el margen de una partida no hubiere suficiente espacio para hacer la anotación marginal, se continuará al pie de la última, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.
ARTICULO 28.- En las partidas y notas marginales no podrá usarse abreviaturas ni guarismo, aún en las fechas, ni hacerse raspaduras, debiendo las enmiendas o palabras entre renglones salvarse al final de la misma partida antes de firmarse.
ARTICULO 29.- Toda partida asentada en el Registro deberá ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse y aún mostrarlas si se lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.
ARTICULO 30.- No podrá expresarse en la partida, ni por vía de nota ni en otra forma, nada que sea impertinente o no deba ser declarado con arreglo a la presente ley.
ARTICULO 31.- Las escrituras de poderes y demás documentos que se presenten para la inscripción de las partidas deberán firmarse por el que las halla presentado y el Jefe Seccional, y archivarse bajo el mismo número de la partida a que pertenezca.
ARTICULO 32.- Cuando halla de suspenderse un asiento en el Registro, se expresará en él la causa de la suspensión y para continuarlo se extenderá un nuevo asiento en uno y otro, poniéndose notas marginales de referencias.
ARTICULO 33.- Firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de orden de Juez competente.
ARTICULO 34.- No podrá igualmente inscribirse el cambio o adición de nombre o apellido, sin que lo autorice el Juez competente a solicitud del interesado, publicándose edictos por quince días, en el Boletín Judicial y en un órgano de prensa local. Los interesados que probaren su condición de pobreza quedan exceptuados del pago en el Boletín Judicial de los derechos de publicidad.
ARTICULO 35.- Toda partida sin firma o que aparezca enmendada, corregida con letra distinta, tinta de otro color, y cuya salvedad no se hizo o está hecha con otra letra o tinta, será considerada nula y no se expedirá copia o certificado de ella hasta tanto la parte interesada no la encuedre, en lo dispuesto en el artículo treinta y tres.
ARTICULO 36.- En los casos del artículo anterior solo se expedirá copia de la partida a solicitud del Juez de Primera Instancia, ante quién se halla formulado el pedido de rectificación en la que se destacarán las palabras o letras enmendadas o corregidas.
ARTICULO 37.- Los Jefes Seccionales del Registro no podrán autorizar las partidas que se refieran a su persona o parientes y afines hasta el quinto grado inclusive. En este caso lo hará su reemplasante legal.
ARTICULO 38.- El Jefe del Archivo General y Los Jefes Seccionales están obligados a dar a los interesados, dentro de veinticuatros horas desde que se le solicite, copia autorizada de los asientos que se encuentren en sus libros, debiendo siempre transcribir la partida integra, con las notas marginales que tuviere.
ARTICULO 39.- Los testimonios expedidos en forma por el Registro Civil, bajo la firma y sello del Jefe y oficina que lo otorga, establecerán la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil.
ARTICULO 40.- En ningún caso podrá presentarse en juicio, una partida extraída de otros registros que no sean el del Estado Civil, para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que preceda la inscripción correspondiente.
ARTICULO 41.- Si el jefe de una oficina del Registro Civil tuviere conocimiento de un hecho que deba ser inscripto en el Registro, pasado el término fijado para la inscripción, hará las investigaciones necesarias, y denunciará a los infractores ante el Agente Fiscal en la Capital y Juez de Paz departamental en la campaña.
ARTICULO 42.- Toda persona que hubiese presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro, estará obligado a comparecer al llamado del Jefe de la Oficina del Registro Civil para testificar la inscripción.
ARTICULO 43.- Vencidos los términos para denunciar nacimientos y defunciones, solo se asentarán dichas partidas por orden judicial de Juez de1ra. Instancia en lo Civil.
CAPITULO IV
De los Nacimientos
ARTICULO 44.- Se inscribirán como nacimientos:
a) Todos los que tengan lugar en la respectiva jurisdicción y aunque se verifique fuera de esta, si el padre o la madre, siendo la paternidad ignorada, tuvieran domicilio en ella;
b) Toda partida cuya inscripción se solicite;
c) El reconocimiento y legitimación de hijos naturales;
d) Las sentencias y ejecutoriadas sobre filiación legítima o natural.
ARTICULO 45.- Dentro de los quince días siguientes al alumbramiento, deberá denunciarse el nacimiento ante el Juez del Registro para que se extienda la correspondiente partida, quedando facultado el Jefe Seccional del Registro para ampliar ese plazo hasta los treinta días, cuando mediaren razones suficientes.
ARTICULO 46.- El nacimiento se comprobará con dos testigos vecinos mayores y certificado médico, de partera, autoridad civil, municipal o policial.
ARTICULO 47.- El padre o la madre, ausente aquél o cualquier pariente estará obligado a dar el aviso al Jefe del Registro por si o por medio de otra persona, tratándose de legítimos, y siendo naturales hará la declaración la persona a cuyo cuidado estuviere el nacido o cualquier vecino.
ARTICULO 48.- Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el médico, partera y el dueño de casa, éste cuando el parto hubierase verificado fuera de la casa materna, estarán también obligados a dar el aviso prescripto, al Jefe Seccional del Registro.
ARTICULO 49.- Los administradores de Hospitales, Hospicios, Asilos, Cárceles, Hoteles, u otros establecimientos estarán obligados a dar el aviso de los nacimientos ocurridos en los mismos. Toda persona que encontrase un recién nacido o en cuya casa se hubiere expuesto, está obligada a avisarle al Jefe Seccional del Registro presentando la ropa, documentos y demás objetos encontrados, los que se archivarán bajo el número de la partida respectiva.
ARTICULO 50.- Si el recién nacido se encontrase muerto, se asentará en la partida de defunción, sin que de la redacción del acta resulte presunción alguna sobre si nació o no con vida, aunque los testigos declaren una u otra cosa.
ARTICULO 51.- La partida de nacimiento deberá contener:
a) El nombre, apellido y domicilio de la persona que solicite la inscripción;
b) El lugar, la fecha y hora en que se ha producido el nacimiento;
c) El sexo del nacido;
d) El nombre que se le dé;
e) El nombre, apellido y domicilio del padre y la madre;
f) El nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos.
g) El nombre, apellido y domicilio de los testigos.
ARTICULO 52.- Tratándose de hijos naturales, se omitirá el nombre del padre y la madre a no ser que aquél o ésta lo reconozcan ante el Jefe Seccional del Registro, expresándose en este caso el nombre de él o los que hubieren reconocido.
ARTICULO 53.- Tratándose de hijos adulterinos o incestuosos, en ningún caso se mencionará el nombre del padre ni de la madre.
ARTICULO 54.- En caso de nacer más de un hijo de un solo parto, se asentarán tantas partidas cuantos fueren los nacidos haciéndose constar la o las señales físicas que durante el desarrollo puedan contribuir a que se distingan entre sí.
ARTICULO 55.- Cuando por orden judicial se deba inscribir el nacimiento de dos o más hijos de los mismos padres, se transcribirá la resolución judicial tantas veces como hijos sean, figurando en cada partida uno solo de los nacidos, con los datos que a cada uno le corresponda.
ARTICULO 56.- El nacimiento de expósito se inscribirá haciéndose constar el lugar y el día en que hubiese sido hallada la edad que represente, el sexo, el nombre y apellido que se le dé y los documentos, ropas, y objetos que con él se hubieran encontrado. Se copiarán íntegramente en el acta dichos documentos y se hará constar el nombre y domicilio de quién solicitó la inscripción.
ARTICULO 57.- Las personas nacidas antes de la creación del Registro Civil en la Provincia, año 1896, podrán inscribirse por orden judicial del Juez de primera Instancia.
ARTICULO 58.- La resolución judicial que ordene la inscripción deberá contener los datos que se expresan en el art. 51.
ARTICULO 59.- El reconocimiento de los hijos naturales se inscribirá levantándose al efecto el acta en el Registro de Reconocimientos en cualquier oficina Seccional del Registro Civil, aunque no fuera del domicilio del otorgante. Si no constare en dicho registro el nacimiento, el Jefe de éste remitirá dentro de cuarenta y ocho horas al Jefe de la oficina en que ella exista, copia de dicho reconocimiento a los efectos de la anotación marginal correspondiente, archivándose dicha copia en la misma. Cuando esa copia deba ser enviada a un registro fuera de la provincia, se hará legalizada por intermedio de la Dirección General.
ARTICULO 60.- Los Jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos naturales y los escribanos que extendiesen escrituras de esta clase, remitirán dentro del término fijado en el artículo anterior y a sus efectos, copias de tales documentos a la Dirección General del Registro Civil, extendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutorias sobre filiación legítima o natural.
ARTICULO 61.- En el caso en que el Código Civil autoriza legitimaciones con arreglos a leyes extranjeras, la inscripción se hará levantando un acta en que se inserte copia integra de los documentos debidamente autenticados que los acredite.
ARTICULO 62.- La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento de hijos naturales y de cualquier otro documento, se hará con trascripción íntegra de ello y haciendo constar igualmente el nombre y domicilio de quién solicitó el asiento.
ARTICULO 63.- Las Oficinas del Registro Civil o los encargados de sus funciones, en todo el territorio de la Provincia no inscribirán nacimientos de personas cuyos nombres no expresen en idioma nacional y que el uso haya castellanizado, como asimismo voces o palabras indígenas incorporadas a nuestro idioma. No se impondrán nombres que no corresponda al sexo de las personas, como todo otro nombre que exprese tendencias ideológicas o políticas.
Nombres ridículos, extravagantes o contrarios a la moral de las buenas costumbres.
CAPITULO V
Matrimonios
ARTICULO 64.- La inscripción en el Registro de Matrimonios se harán como lo disponen las leyes nacionales de Matrimonio Nros. 2393 y 2681.
CAPITULO VI
Defunciones
ARTICULO 65.- Se inscribirán todas las defunciones acaecidas dentro de las Provincia, y, las de afuera de ésta, siempre que el fallecido hubiese estado domiciliado dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 66.- El cónyuge sobreviviente, los descendientes y ascendientes, el pariente más cercano y, a falta de éstos, toda persona mayor de edad que hubiere presenciado una defunción, estarán obligados por el orden de sus designaciones, de su sexo y de su edad a denunciar la muerte ante el Jefe de Registro Civil, por si o por medio de otra persona dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al deceso. Cuando el fallecimiento acaeciere en otra casa que no fuera la del fallecido, incumbe también la obligación al dueño de la casa.
ARTICULO 67.- En la inscripción se hará constar:
a) nombre, apellido y demás datos del denunciante;
b) lugar donde ocurrió la defunción, fecha y hora;
c) nombre, apellido, nacionalidad, sexo, edad, estado, profesión y domicilio del muerto;
d) nombre y apellido del cónyuge, si el fallecido fuera casado o viudo;
e) causa o enfermedad que halla producido la muerte;
f) nombre, apellido y nacionalidad de los padres del fallecido;
g) nombre, apellido y domicilio de los testigos.
ARTICULO 68.- La partida se extenderá ante dos testigos mayores que hubieren visto el cadáver, los que serán presentados por el obligado a denunciar el fallecimiento o llamados por el Jefe Seccional del Registro Civil.
ARTICULO 69.- Si la defunción ocurriere en conventos, cuarteles, hospitales, hospicios, sanatorios, cárceles, hoteles u otros establecimientos; el Jefe, guardián o administrador estará obligado a dar el aviso, dentro del plazo que prescribe esta ley. Igual obligación tendrá todo lo que encuentre un cadáver oculto o en lugar público.
ARTICULO 70.- En caso de ejecución, el funcionario encargado del cumplimiento de la sentencia, remitirá, dentro del termino ordenado aviso al Jefe del Registro Civil.
ARTICULO 71.- Si hubiere médico en el lugar estará obligado a examinar el cadáver y expedir su certificado, en el que hará constar, siempre que sea posible, el nombre del muerto, la causa inmediata de la muerte, domicilio del difunto y si esta circunstancia le consta por informe o por conocimiento propio. Este certificado será presentado al Jefe Seccional del Registro.
ARTICULO 72.- Si no se pudiere establecer la identidad de la persona del muerto, se expresará en el acta: la edad aparente, el lugar donde se encontró al difunto, el día probable de la muerte, las ropas, papeles que tuviere, alguna seña particular en el cuerpo y en general todo lo que contribuya a establecer la identificación. Los papeles y objetos serán guardados en la oficina bajo el número del acta.
ARTICULO 73.- Si alguna autoridad llegara a comprobar posteriormente la identidad personal del fallecido, lo hará saber al Jefe Seccional del Registro para que se consigne en la partida la anotación del caso.
ARTICULO 74.- Los que comanden fuerza de la Nación o de la Provincia y en general toda autoridad Nacional o Provincial que anote defunciones, remitirá sin demoras a la Dirección General y por el órgano debido, copia en forma de las habidas de personas domiciliadas en la provincia, para que se inscriban en el lugar del último domicilio.
CAPITULO VII
De las inhumaciones y exhumaciones
ARTICULO 75.- Los panteoneros no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la orden del Jefe Seccional del Registro Civil, la cuál deberá darse de acuerdo con la Ley del Cementerio Municipal.
ARTICULO 76.- Esta orden se dará después de asentada la partida o antes si se comprueba la muerte con certificado médico o con la declaración de dos testigos a falta de médicos.
ARTICULO 77.- El Jefe Seccional del Registro puede suspender la orden de inhumación si no le suministran los interesados los datos que debe insertar en la partida.
ARTICULO 78.- La inhumación no podrá hacerse antes de doce horas ni postergarse mas de treinta y seis, salvo lo dispuesto por autoridad judicial, sanitaria, municipal o policial.
ARTICULO 79.- Si hubiere sospechas de crimen por el informe médico o cualquier otro indicio, o si el caso interesare a la sanidad, el Jefe Seccional del Registro dará aviso de inmediato a la autoridad correspondiente, y no expedirá boleto para el entierro hasta que no se le haya comunicado haberse llevado a cabo las operaciones o diligencias a que el caso diere lugar.
ARTICULO 80.- Cuando se ordenare la exhumación de un cadáver, la autoridad competente que así lo dispusiere, remitirá al Jefe Seccional del Registro, los antecedentes para que expida la licencia correspondiente.
CAPITULO VIII
De las rectificaciones de las partidas
ARTICULO 81.- El Juez competente para entender en la rectificación o adición de las partidas del Registro es de la 1ª Instancia en lo Civil.
ARTICULO 82.- El juicio se substanciara con el Agente Fiscal y por el procedimiento ordinario.
ARTICULO 83.- Ejecutoriada la sentencia, el Juez dispondrá la remisión de la copia respectiva, dentro de cuarenta y ocho horas, al Director General del Registro Civil, para su inscripción en el Registro que corresponda.
ARTICULO 84.- La inscripción se hará con trascripción integra de la sentencia, colocándose a la vez notas marginales en ambas actas.
ARTICULO 85.- Rectificada o adicionada una partida, no podrá darse copia de la misma, sin transcribirse igualmente la nota marginal de su rectificación o adición.
CAPITULO IX
Disposiciones Generales
ARTICULO 86.- El Director General del Registro Civil legalizará la firma de los Jefes Secciónales y del Jefe del Archivo General y, la de aquel, el Presidente de Excma. Corte de Justicia.
ARTICULO 87.- En casos de ausencia, licencia o impedimento legal reemplazarán:
a) El Director General, el subdirector;
b) Al Subdirector, en el cargo de Jefe Seccional de la Capital y en los mismos casos que el anterior o cuando pase a reemplazar al Superior, el Inspector de mayor jerarquía o antigüedad.
c) A los Jefes Secciónales del Registro Civil de la Campaña, los reemplazarán en esos casos o por impedimento legal (art. 37), el Auxiliar de la oficina de mayor jerarquía o antigüedad, si lo hubiera; en caso contrario lo reemplazarán el Juez de Paz departamental y en último término el Juez de Distrito donde funciona el Registro.
ARTICULO 88.- En todos los casos, el reemplazante percibirá igual remuneración que la asignada al titular o su diferencia si fuere empleado del Registro de menor categoría.
ARTICULO 89.- La presentación de servicios consecutivos de más de quince años en los cargos o empleos dispuesto en los apartados b, c y d y de ocho años en los de e, f, g y h determinados en el art. tercero demostrando idoneidad; da derecho a ser ascendido a la categoría inmediata superior en caso de vacancia.
ARTICULO 90.- Los jefes de Registro están obligados a celebrar matrimonios a domicilio, con sujeción al pago de las tasas que establezca el Cód. de la materia o la reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 91.- Los inspectores del Registro controlarán el funcionamiento de las oficinas Seccional en toda la Provincia con excepción de las que funcionan en la Capital.
ARTICULO 92.- El Director General del Registro Civil podrá visitar las oficinas de la campaña previa autorización del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 93.- Desde el Director General hasta el último empleado del Registro Civil están obligados a guardar la más estricta reserva sobre los actos que dependan de sus funciones.
Sólo se darán informes o datos estadísticos a entidades u organismos nacionales o provinciales reconocidos.
ARTICULO 94.- Las partidas que expidan las oficinas del Registro Civil, llevarán un sello provincial de tres pesos cada una. Lo que probaren su condición de pobreza quedan exceptuados del pago del sellado a que se hace referencia precedentemente.
ARTICULO 95.- Todos los días del año son hábiles para los actos del Registro debiendo los locales destinados a las oficinas ser de fácil acceso al público.
CAPITULO X
Disposiciones Penales
ARTICULO 96.- Toda persona que sin cometer delito, contravenga la presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigada según la gravedad del caso, con multas de 20 a 300 pesos m/n; o prisión, en caso de insolvencia; a razón de un día por cada diez pesos.
ARTICULO 97.- Serán aplicables las penas establecidas en él articulo anterior a los funcionarios y empleados que deben intervenir en el cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de la suspensión o destitución que resolviere el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 98.- El Juez competente paga la aplicación de las penas establecidas en esta Ley es el de Primer Instancia en la Capital y Juez de Paz departamental en la Campaña.
ARTICULO 99.- El juicio no tendrá otra sustanciación que una audiencia y un término de prueba, si fuera necesario que no pase de diez días y será promovido por el Agente Fiscal, en su defecto por el Director General en la Capital y por los Jefes Seccional de Registro en la Campaña. De la sentencia que recayere no habrá recurso alguno.
ARTICULO 100.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir desde el primero de Enero de 1953.
ARTICULO 101.- Derogase la ley Nº 560 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 102.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma y hasta tanto se incluya en el próximo presupuesto.
ARTICULO 103.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Firmantes: DE LA BARRERA-CALDELARI-Castellanos-Torres Amuchastegui
Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):