Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 1555
  

 

Título: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 25 Set. 1952

Fecha de publicacion: 7 Abril 1953

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY 1555 - Decreto 1456/1952
LEY ORGANICA PODER JUDICIA
-Derogada por DecretoLey 2337 (BO 7 Abril 1970)-

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Corte de Justicia compuesta de cinco miembros o hasta el números de éstos que determine la disposición constitucional respectiva y por los demás Tribunales y Juzgados Inferiores que la Legislatura estableciere.

ARTICULO 2.- Intervienen también en la Administración de Justicia el Ministro Fiscal, el de Menores, Pobres e Incapacitados, los Abogados, los Escribanos, Oficiales de Justicia Procuradores, Peritos, Contadores, Martilleros y litigantes.


TITULO I

ARTICULO 3.- La Corte de Justicia, a los fines de su funcionamiento se dividirá en dos Salas, compuesta cada una de dos o más jueces según sea el número total de sus miembros.

ARTICULO 4.- La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Inc. 1º.- Ejerce la Superintendencia de la Administración de Justicia velando por el buen servicio de la misma en todas sus oficinas y respecto de sus empleados; dictará los reglamentos para ello y para el servicio interno y disciplinario de la Corte, Tribunales, Juzgados Inferiores y demás dependencias del Poder Judicial;
Inc. 2º.- Propone a la Legislatura la creación de empleos y su dotación, que considere necesarios al buen desempeño de la administración de justicia;
Inc. 3º.- Designa anualmente diez abogados de la Matricula para integrar la Corte, sus Salas, y reemplazar al Fiscal Judicial y Jueces Letrados, por sorteo en los casos de implicancia o impedimento:
Inc. 4º.- Nombra anualmente cinco Abogados de la Matrícula, para que patrocinen y representen a los pobres en los casos de implicancia o impedimento del Ministerio del ramo y a los encarcelados pobres que lo solicitaren;
Inc. 5º.- Nombra Jueces especiales en caso de implicancia o impedimento de los Jueces Letrados, de la lista a que se refiere el inc. anterior, y anualmente hasta cinco vecinos en cada departamento para reemplazar a los respectivos jueces de Paz de los mismos, en caso de legal implicancia o legítimo impedimento de los titulares o suplentes, y para desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 33;
Inc. 6º.- Nombra asimismo los Secretarios y demás empleados inferiores de la Administración de Justicia, con la facultad de removerlos, cuando el servicio público lo exija, pudiendo aumentar o disminuir su número, cuando así lo requiera el mejor servicio de la misma;
Inc. 7º.- Impone las correcciones disciplinarias a que se refiere el art. 146 de la Constitución de la Provincia y el Título XXIV de esta ley;
Inc. 8º.- Presenta anualmente al Poder Ejecutivo, en el mes de Marzo, una memoria sobre el movimiento general de la Administración de Justicia y en toda la Provincia acompañado de la estadística judicial, indicando los abusos e inconvenientes existentes y la manera de evitarlos, proponiendo la adopción de todas las medidas que creyere convenientes para la mejor marcha de la misma en todos sus ramos;
Inc. 9º.- Propone a la Legislatura en cualquier tiempo y en forma de proyectos, las reformas de organización y procedimientos que sea compatible con lo establecido en la Constitución.
Inc. 10º.- Reglamenta la manera de hacer efectivo el turno de los Jueces y demás funcionarios, y las formalidades que deben llenarse al efecto, y dicta un reglamento determinando el modo de levantar la estadística judicial;
Inc. 11º.- Reglamenta la manera de llevar los libros que los funcionarios o empleados de la Administración de Justicia deben tener;
Inc. 12º.- Acuerda licencias a sus miembros, y cuando ellas excedan de treinta días a los demás magistrados, funcionarios, auxiliares y empleados de la Administración de Justicia;
Inc. 13º.- Fija los honorarios de los Conjueces, Jueces y demás funcionarios especiales;
Inc. 14º.- Decide las cuestiones de competencia de jurisdicción de los Jueces Letrados y en los demás casos previstos en el art. 143 de la Constitución;
Inc. 15º.- Poner en conocimiento del organismo que la ley determine las faltas o delitos cometidos por sus miembros y Jueces, a los fines que hubiere lugar;
Inc. 16º.- Enjuiciar a los Agentes Fiscales, Defensores Generales, Jueces de Paz y de Distrito, por faltas, delitos o mal desempeño en sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 147 de la Constitución;

ARTICULO 5.- La Corte de Justicia tiene el tratamiento de Excelencia y su Presidente el de Señoría.

ARTICULO 6.- Al tomar posesión del cargo cada Juez de la Corte prestará juramento de desempeñarlo fiel y legalmente, ante el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 7.- Los Jueces de la Corte no podrán ser empleados del Poder Ejecutivo provincial o nacional, ni de la Legislatura o las Municipalidades, salvo el profesorado o comisiones eventuales.
No podrán ser simultáneamente jueces de la Corte los parientes consanguíneos ni los afines dentro del segundo grado. En caso de afinidad sobreviniente el que la causara abandonará su puesto.

ARTICULO 8.- Toda actuación no atribuida a una de las Salas, o a la Presidencia, corresponderá al Tribunal en pleno.


TITULO II
CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS

ARTICULO 9.- La Sala I entenderá en todos los asuntos Civiles, Comerciales y de Minería, y la Sala II en los de Fuero del Trabajo y Juicios Criminales, o lo que una ley posterior determine.

ARTICULO 10.- Las Salas no podrán desintegrarse por el ejercicio eventual de la presidencia de la Corte por uno de sus miembros. En tales casos, según la materia, la Presidencia del Tribunal será ejercida por el Vocal de la otra Sala a quien primeramente corresponda ésta según el orden preestablecido.

ARTICULO 11.- A los efectos de dictar sus pronunciamientos, las Salas, deberán estar constituidas con el número de Vocales que las formen según la ley respectiva, y para tener validez sus decisiones, todos ellos deberán suscribirlas. En caso de disidencia entre los Vocales, decidirá el Presidente de la Corte.

ARTICULO 12.- Cada Sala tendrá un Secretario que autorizará con su firma las providencias, resoluciones y sentencias por ellas dictadas.

ARTICULO 13.- Las Salas tendrán el tratamiento de “Excelentísima Sala”.

ARTICULO 14.- Cuando las Salas estén formadas por tres o más Vocales, corresponderá designar un Presidente para cada una de ellas, elección que se hará entre los Vocales. Las atribuciones y deberes del Presidente de Sala, serán oportunamente regladas por Acordada de la Corte.


DEL PRESIDENTE DE LA CORTE

DEBERES Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 15.- La Presidencia de la Corte será ejercida por turno entre sus vocales y tendrá un año de duración. Para ejercerla se seguirá el orden resultante del sorteo practicado en oportunidad de ponerse en vigencia el Decreto-Acuerdo G-H Nº 508 del 16 de Febrero de 1950, debiendo en lo sucesivo continuar así automáticamente. En caso de designaciones por vacancia, el nuevo Vocal ocupará en este orden el lugar que le correspondía a su antecesor.

ARTICULO 16.- El Presidente de la Corte tiene las siguientes atribuciones:
Inc. 1º.- Dirige el trámite de ambas Salas, pudiendo recurrirse de sus Providencias, por vía de reposición ante la Corte o las Salas según el caso;
Inc. 2º.- Ordena y distribuye el despacho de las causas, con arreglo al orden que establece el Código de Procesamientos;
Inc. 3º.- Recibe y dirige la comunicación oficial;
Inc. 4º.- Recibe el juramento que deben prestar, antes de entrar a ejercer sus funciones, los jueces y demás funcionarios a que se refieren los arts. 1 y 2;
Inc. 5º.- Es el órgano de la Corte en todo lo relativo al orden y economía de los Tribunales y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de sus empleados;
Inc. 6º.- Práctica, por lo menos cada seis meses, una visita de inspección a las Oficinas de los Juzgados, Fiscales, Defensores, Archivo General, Notarías y Secretarias, comunicando a la Corte el resultado de ella sin perjuicio de repetirla cuantas veces la crea conveniente, debiendo durante las mismas, ser integrado el Tribunal, en caso necesario, con el Juez respectivo;
Inc. 7º.- Lleva la palabra en las audiencias y no puede hacerse uso de ella sin su venia;
Inc. 8º.- Resuelve las solicitudes de licencia de Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados de la Administración de Justicia, por un término no mayor total de treinta días anuales;
Inc. 9º.- Práctica trimestralmente, con los miembros de la Sala respectiva, Jueces del Crimen, Fiscal Judicial, Agentes Fiscales, Defensores, Jefe de Policía y Secretarios respectivos, visita general de cárceles.

ARTICULO 17.- En caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimentos, el Presidente será reemplazado por el Vocal que le siga en el orden a que hace referencia el Art. 15.

ARTICULO 18.- Al término de su período el Presidente se incorporará a la Sala que indique el Tribunal por mayoría de votos.


TITULO III
DE LOS JUECES LETRADOS

ARTICULO 19.- En la Provincia habrá el número de Jueces Letrados que la Ley establezca, con competencia determinada en los fueros Civiles, Comerciales, de Minas; Criminal y del Trabajo.

ARTICULO 20.- Los Jueces Letrados ejercerán la jurisdicción que les acuerda la ley y entenderán en primera instancia en toda clase de asuntos que no sean de aquellos cuyo conocimiento sea de la competencia de la Corte, sus Salas o de la Justicia de Paz.

ARTICULO 21.- Los Jueces del Crimen conocerá en los recursos de “Habeas Corpus” previstos y reglamentados en la ley del fuero, salvo en los que se refiere al art. 144, inc. 4, de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 22.- Cuando los jueces letrados ejerzan su jurisdicción ordinaria, sus fallos serán apelables ante las Salas del fuero.

ARTICULO 23.- Los jueces letrados se turnarán en el conocimiento de las causas de su competencia, según el orden que establezca para ello la Corte de Justicia.

ARTICULO 24.- Los Jueces Letrados nombrarán los Agentes Fiscales y Defensores especiales necesarios en los juicios que tramiten, de entre los Abogados de la Matrícula.

ARTICULO 25.- Los jueces letrados, en su carácter de superiores inmediatos de los Jueces de Paz en aquellas jurisdicciones donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán:
Inc. 1º.- De los recursos que se entablen contra sus resoluciones en los casos que esta ley determina debiendo su fallo hacer ejecutorias;
Inc. 2º.- De las quejas por retardada o denegada justicia.
Inc. 3º.- De las cuestiones de competencia que se cuestiones entre los mismos Jueces de Paz.

ARTICULO 26.- Los Jueces Letrados deben inspeccionar los expedientes, tanto concluidos como paralizados, para subsanar sus deficiencias antes de entregarse a la Oficina conservadora para su archivo.

ARTICULO 27.- Los Jueces Letrados pasarán mensualmente a la Corte de Justicia una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el número de causas iniciadas durante el mes, el de su tramitación y la naturaleza de ellas, el de los juicios en estado de sentencia y la fecha de la citación para resolver, la clase de delito que origina el proceso, el número de fallos, con indicación sobre el asunto que hubiese recaído y demás detalles que estableciera la Corte de Justicia. Si la sentencia recae en materia penal deben expresar si es absolutoria o condenatoria.

ARTICULO 28.- Los Jueces Letrados no podrán ser empleados del Poder Ejecutivo Provincial o Nacional, ni de la Legislatura o las Municipalidades, salvo el profesorado y comisiones eventuales, no pudiendo aceptar estas ultimas sin permiso de la Corte.

ARTICULO 29.- Los jueces de instrucción tendrán la competencia y jurisdicción que la ley determine.


TITULO IV
DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS

ARTICULO 30.- Los Jueces de Paz Letrados tendrán la jurisdicción y competencia que les determine la ley respectiva.


TITULO V
DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS

ARTICULO 31.- Habrá en la Capital y en los Departamentos de la Provincia el número de Jueces de Paz legos que determine la Ley.
Cada juez tendrá un suplente y hasta cinco vecinos mas nombrados por la Corte, quienes desempeñarán las funciones de Agentes Fiscales y Defensores y le reemplazarán por su orden o por sorteo cuando alguna de las partes así lo solicitare en caso de ausencia o de legítimo impedimento.

ARTICULO 32.- Para ser Juez de Paz Lego se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años cumplido, saber leer, escribir contar; ser contribuyente al Tesoro Público por razón de su propiedad, capital, industria o profesión y haber residido un año por lo menos en el departamento que debe desempeñar sus funciones.

ARTICULO 33.- Antes de entrar a ejercer sus funciones, prestarán juramento por Dios y la Patria, de desempeñarlas bien y fielmente, ante el Juez saliente, y en defecto de éste, ante el Comisario o Receptor de la localidad. Se levantará un acta de juramento en el libro respectivo de la cual se pasará una copia a la Corte de Justicia.

ARTICULO 34.- Serán de la competencia de los Jueces de Paz Legos:
Inc. 1º.- Las acciones y reconvenciones en materia civil y comercial cuya cantidad no baje de cien ni exceda de dos mil pesos.
Inc. 2º.- De las demandas por desahucio con arreglo al Código de Procedimientos en lo Civil, cualquiera que sea la importancia del alquiler, cuándo no media contrato escrito;
Inc. 3º.- Los juicios de sucesión que no excedan de tres mil pesos siempre que no se suscite ninguna cuestión sobre la calidad del heredero; y si se promoviera, se remitirá la causa al Juez de Paz Letrado correspondiente o al Juez Letrado en su caso, para su resolución, según la cual procederán los jueces de paz legos en el asunto.

ARTICULO 35.- Conocerán también de las apelaciones de las sentencias pronunciadas por los jueces de los respectivos distritos, siempre que el valor litigado excediera de cincuenta pesos.

ARTICULO 36.- En ningún caso será atribución de los Jueces de Paz Lego el conocimiento de los juicios de sucesión vacante, o cuando los herederos sean menores o incapaces, desconocidos o estén ausentes, o cuando se trate de autorizar documentos públicos o de la protocolización de testamentos ológrafos, de la apertura de los cerrados, de los nombramientos de los tutores, fiscales y defensores especiales, salvo la colocación provisoria de los menores para evitar su vagancia, con cargo de dar cuenta inmediatamente de estos actos al Ministerio Público de Menores.

ARTICULO 37.- Cuando el fallo de Juez de Paz Lego recayere en asunto cuyo valor exceda de doscientos pesos, podrá deducirse apelación para ante el Juez de Paz Letrado o de Primera Instancia según el caso.

ARTICULO 38.- Donde no haya Escribanos de Registro, o encontrándose éstos ausentes o impedidos, los Jueces de Paz Lego desempeñarán las funciones de tales y llevarán, en ambos casos, sus protocolos en la misma forma que los Notarios.

ARTICULO 39.- Los Jueces de Paz Legos durarán en sus cargos el tiempo que la ley determine, y ejercerán sus funciones actuando con dos testigos a falta de Secretarios.

ARTICULO 40.- Si durante el término de su nombramiento, se promoviere juicio o querella criminal contra algún Juez de Paz de Lego por delito común o con motivo del ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal que decrete el arresto o la prisión deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo para que provea el reemplazo del procesado, mientras dure el juicio.
Si la sentencia fuere favorable al procesado, se le repondrá en ejercicio de sus funciones; en caso contrario, será definitivamente separado del puesto.


TITULO VI
DE LOS JUECES DE DISTRITO

ARTICULO 41.- En cada Distrito o barrio de la ciudad, villa o centro de población, donde a juicio de la Legislatura fuere necesario, habrá un Juez de Distrito y un suplente, con jurisdicción limitada a su propio vecindario.

ARTICULO 42.- Será de su competencia todo asunto civil o mercantil, cuya cantidad llegue al valor de hasta cien pesos.

ARTICULO 43.- Su procedimiento será siempre de palabra, sin obligación de escribir más que un acta referente a las partes litigantes, a la con que fuere objeto del pleito y a la resolución recaída, bajo la firma del Juez y de los testigos de actuación que deberán ser dos.

ARTICULO 44.- Las sentencias de los Jueces de Distrito, causarán ejecutoria si la cantidad de los asuntos en que se recaigan no excediera de cincuenta pesos. Excediendo de esta suma, podrán interponerse contra ellos el recurso de apelación y, en todo caso, el de nulidad para antes el Juez de Paz Lego respectivo.

ARTICULO 45.- Será también especial deber de los Jueces de Distrito evitar la vagancia de los niños menores de edad en su respectivo vecindario, dar a los huérfanos, destituidos de bienes de fortuna, colocación conveniente en poder de personas capaces de proporcionarles instrucción primaria y el aprendizaje de algún arte u oficio lucrativo y honesto, prefiriendo en igualdad de constancias para tal cargo, a las que a su juicio se hallen en mejores condiciones para desempeñarlos satisfactoriamente, dando cuenta al Ministerio de Menores.

ARTICULO 46.- Será asimismo de su deber desempeñar las comisiones que se les encomendaren dentro de su jurisdicción.  

ARTICULO 47.- Los Jueces de Distrito se deben entre sí recíproca cooperación en el ejercicio de sus funciones, y serán reemplazados por él más inmediato en caso de ausencia o impedimento de los titulares y suplentes.

ARTICULO 48.- El cargo de Juez de Distrito es obligatorio, y será gratuito mientras una ley no la asigne emolumentos. Nadie podrá excusar su acentuación sino por justa causa que apreciará el P.E..

ARTICULO 49.- Son justas causas la ausencia, imposibilidad notoria, ser mayor de 60 años, ejercer otro cargo gratuito, como también haber ejercido el cargo durante tres periodos consecutivos inmediatos. Si la excusación se fundare en otro causa, el nombrado sufrirá una multa de cincuenta pesos.

ARTICULO 50.- Serán nombrados por un año pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 51.- Para ser Juez de Distrito se requiere: mayoría de edad, ciudadanía Argentina en ejercicio, ser vecino del mismo Distrito en que ha de funcionar y saber, por lo menos, leer y escribir.

ARTICULO 52.- Antes de entrar a ejercer sus funciones, prestarán juramento en la misma forma que el Juez de Paz Lego.


TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS Y DISTRITOS

ARTICULO 53.- Los Jueces de Paz Legos y de Distritos de la Provincia ejercerán funciones de carácter puramente judicial y las demás que le confiare la ley.

ARTICULO 54.- En las causas de su competencia, en que fuera necesaria la intervención de Agentes Fiscales, Defensores, Tutores o Curadores, podrán nombrarlos especiales en los casos ocurrentes, si no los hubiere titulares. Este procedimiento es indispensable, principalmente en las causas en que intervengan personas o bienes de menores o incapaces.

ARTICULO 55.- Vencido el período de su nombramiento, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la recepción de sus reemplazantes. Si quince días después de recibida la comunicación respectiva, éstos no se recibiesen del cargo, lo comunicarán al Poder Ejecutivo y, un mes después podrán abandonar el puesto, haciendo entrega del archivo, bajo inventario al Juez más inmediato del mismo departamento.

ARTICULO 56.- No podrán ser Jueces de Paz Legos o de Distrito los empleados a sueldo del Poder Ejecutivo, los municipales, ni los Abogados, Procuradores o Escribanos en ejercicio, ni los Oficiales de Justicia.


TITULO VIII
MINISTERIO FISCAL

ARTICULO 57.- El Ministerio Fiscal será desempeñado por un Fiscal Judicial y Agentes Fiscales cuyo número determinará la ley.

ARTICULO 58.- Son atribuciones y deberes del Fiscal Judicial:
Inc. 1º.- Continuar ante las Salas las causas en que hubiere intervenido el Agente Fiscal en Primera Instancia;
Inc. 2º.- Intervenir en las causas de jurisdicción originaria de la Corte de Justicia y en las que éstas conoce en única instancia;
Inc. 3º.- Ejerce la Jefatura de los Ministerios Fiscal y Pupilar, cuidando que los encargados de los mismos, ante los Jueces Inferiores, promuevan las gestiones que le correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes de su cargo.
Inc. 4º.- Asistir a la visita de cárceles y a los acuerdos que dicte la Corte cuando ésta lo llamare;
Inc. 5º.- Dictaminar ante la Corte en las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Provincia y defender la jurisdicción de éstos respecto de jueces y autoridades extrañas;
Inc. 6º.- Cuidar de la recta y pronta administración de justicia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare y promover la aplicación de pena disciplinarias contra los Jueces inferiores y demás funcionarios y empleados;
Inc. 7º.- Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia de la Corte;
Inc. 8º.- Velar por la oportuna remisión al Archivo de todos los Protocolos y Expedientes que deban archivarse;
Inc. 9º.- Ejercer las demás funciones que se le confieren por la Constitución, Código y Leyes especiales.

ARTICULO 59.- El Agente Fiscal tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Inc. 1º.- Ejercer la acción pública en las causas penales de la competencia de los Juzgados de Letras, promoviendo la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que se cometieren en la Provincia y que llegaren a su conocimiento, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o cualquier otra autoridad competente;
Inc. 2º.- Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia en primera instancia, intervenir en las declinatorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia y recusación de los Jueces;
Inc. 3º.- Promover las causas por abusos de la libertad de imprenta cuando sea contra los poderes constituidos o afecten la moral pública;
Inc. 4º.- Asistir a las visitas de cárceles;
Inc. 5º.- Deducir ante los Tribunales ordinarios toda acción fiscal de su competencia, pudiendo al efecto tomar de las oficinas públicas los datos que le sean necesarios;
Inc. 6º.- Intervenir en todo juicio de deslinde siempre que de la operación de mensura o de los informes del Departamento Topográfico resulte que pudiera haber terrenos de propiedad pública;
Inc. 7º.- Intervenir en los expedientes sobre protocolización y reposición de títulos de propiedad;
Inc. 8º.- Intervenir en los juicios de sucesión en los casos y en la forma que determina el Código de Procedimientos;
Inc. 9º.- Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos y ejercer todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos;
Inc. 10º.- Intervenir en las causas sobre nulidad de matrimonio o de divorcio;
Inc. 11º.- Intervenir en las declaraciones de pobreza;
Inc. 12º.- Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de las leyes relativas a presos o sentenciados;
Inc. 13º.- Intervenir en todo asunto que toque el orden público;
Inc. 14º.- Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos deduciendo en caso necesario los reclamos que correspondan;
Inc. 15º.- Intervenir en las causas sobre filiación y todas las demás relativas al estado civil de las personas;
Inc. 16º.- Ejercer las demás funciones que se le confieren por la Constitución, Códigos y Leyes Especiales;
Inc. 17º.- Poner en conocimiento del Fiscal Judicial cualquier irregularidad que notare en el personal o procedimiento de la Justicia de Primera Instancia, inclusive la de Paz;

ARTICULO 60.- El Agente Fiscal deberá llevar además de los libros que expresa el reglamento de su oficina, los siguientes:
Inc. 1º.- Un libro especial en que anote por orden de fechas, las causas penales que inicie o en que intervenga con designación de la clase de delito en que se trate, el nombre, edad, profesión y origen del procesado, indicando siempre que sea posible, si es reincidente y en que grado;
Inc. 2º.- Un registro en que anote todos los asuntos en que aparezca indudable el interés fiscal, debiendo pasar mensualmente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asuntos y del estado en que se encuentren.


DEL MINISTERIO PUPILAR

ARTICULO 61.- El Ministerio Pupilar será desempeñado por Defensores Generales de Pobres, Menores, Incapacitados y Ausentes, cuyo número determinará la ley.

ARTICULO 62.- Los Defensores Generales estarán obligados a patrocinar a los encarcelados y a los pobres de solemnidad.

ARTICULO 63.- Deberán asimismo intervenir en todo asunto que se relacione con la persona o intereses de los menores, incapaces o ausentes, y vigilar la conducta de sus representantes legales, debiendo solicitar de los Jueces las medidas necesarias a la conservación de los derechos de aquellos.

ARTICULO 64.- Llevarán un libro en que se anote el nombre y apellido del menor, el de sus padres y el de la persona en cuya casa se hallase colocado, el salario que ganase y demás circunstancias que se relacionen con el menor.

ARTICULO 65.- Los Defensores Generales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
Inc. 1º.- Cuidar de los menores e incapaces, huérfanos o abandonado por los padres, tutores o encargados; tratar de colocarlo conveniente de modo que sean educados o se les de oficio o profesión que les proporcione medios de vivir;
Inc. 2º.- Tomar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes y para que se provea de tutor o curador a los menores e incapaces;
Inc. 3º.- Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratamientos dados a los menores e incapaces por sus padres, tutores o encargados.
Inc. 4º.- Inspeccionar mensualmente los establecimientos que tuvieron menores u otros incapaces, para conocer el tratamiento o educación que se les dé, informando al Fiscal Judicial;
Inc. 5º.- Ejercer judicial o extrajudicialmente todos los actos o gestiones convenientes para la protección de los menores e incapaces;
Inc. 6º.- Oponerse a que se vendan en venta privada bienes de menor salvo que se trate de muebles de poco valor, e interponer los recursos legales cuando se desestime su oposición.
Cuando se ordenase la venta privada de inmuebles de menores, se considerará siempre apelada la resolución, y los Jueces remitirán los autos al Superior aunque los Defensores no hubiesen interpuesto el recurso;
Inc. 7º.- Promover y seguir los expedientes sobre declaratorias de pobreza;
Inc. 8º.- Todas las demás atribuciones que les den las leyes.

ARTICULO 66.- Los defensores tienen el deber de recomendar las madres tutores y personas encargadas de los huérfanos, que hagan concurrir a estos a la escuela.

ARTICULO 67.- Los Defensores Generales deben visitar las cárceles y tomar conocimiento sobre el tratamiento de los presos y estado de sus causas, para quejarse ante quien corresponda por las faltas que notare.

ARTICULO 68.- Los Defensores Generales pueden llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sean necesario para el desempeño de su Ministerio, como asimismo dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de los menores e incapaces.


TITULO IX
DEL MODO DE REEMPLAZAR A LOS JUECES Y DEMAS FUNCIONARIOS RECUSADOS O IMPEDIDOS

ARTICULO 69.- Cuando a consecuencia de excusación, recusación o vacancia, quede incompleta la Corte, serán llamados para integrarla el Fiscal Judicial, Jueces Letrados en lo Civil, del Trabajo y del Crimen, Agentes Fiscales, Defensores Generales, en este orden y según su turno, y con jueces a que hace referencia al Art. 4, inc. 3, por sorteo.

ARTICULO 70.- Cuando a consecuencia de excusación, recusación o vacancia, quede incompleta alguna Sala, serán llamados para integrarla los Vocales, de la otra siguiendo el turno de la Presidencia. Agotados éstos, se seguirá el orden establecido en el artículo anterior, comenzando por los del fuero y siguiendo por los del trabajo.

ARTICULO 71.- Los Jueces Letrados se reemplazarán según el orden de turno en sus respectivos fueros. Agotados éstos, en el caso de los Jueces Civiles, se continuará por los del Trabajo y posteriormente por los del Crimen.
Tratándose de estos últimos, serán reemplazados por los del Trabajo y en último término por los del fuero Civil. Los Jueces del Trabajo serán reemplazados por los Civiles, y en último extremo por los del Crimen. Impedidos todos los Jueces Letrados, serán reemplazados por los Agentes Fiscales y Defensores según su turno, y agotados éstos, por el Conjuez según el procedimiento establecido en el Art. 69.

ARTICULO 72.- El Fiscal Judicial será reemplazado por los Agentes Fiscales según su turno, y agotados éstos por el Conjuez sorteado por el procedimiento establecido en el art. 69.

ARTICULO 73.- Los Agentes Fiscales se reemplazarán entre sí siguiendo el turno, y subsidiariamente por el Conjuez que resulte de la aplicación de art. 69.

ARTICULO 74.- Los Defensores Generales se reemplazarán entre sí siguiendo el turno establecido, y agotados éstos, se designará por el Juez en la forma establecida en el art. 24.

ARTICULO 75.- El sorteo de Conjueces a que se refieren los artículos anteriores, los realizará el Presidente de la Corte en acto público previa notificación de partes.

ARTICULO 76.- Para todos los casos de excusación o recusación, se tendrá como fecha cierta a los efectos de determinar los subrogantes según el tono, la de interposición de aquéllas o de la constancia en autos del impedimento invocado.


TITULO X
DE LOS SECRETARIOS

ARTICULO 77.- Cada una de las Salas de la Corte de Justicia actuará con uno o más Secretarios, que deben ser Abogados o Escribanos Públicos, y la Corte, con el de turno entre ellos.
Los Jueces Letrados con uno o más Secretarios con los mismos requisitos.

ARTICULO 78.- La Corte podrá también designar Secretarios, sin los títulos profesionales a que se refiere el artículo anterior, a los Oficiales Mayores que a su juicio hubiesen demostrado idoneidad y condiciones morales suficientes para desempeñar el cargo.

ARTICULO 79.- Son obligaciones de los Secretarios:
Inc. 1º.- Concurrir diariamente al despacho y presentar al Juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados.
Inc. 2º.- Recibir bajo inventario los expedientes y demás efectos a la oficina;
Inc. 3º.- Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado, como también los documentos a su cargo;
Inc. 4º.- Autorizar las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos, y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierna;
Inc. 5º.- Entregar a la oficina del Archivo General los expedientes concluidos o paralizados por más de un año, conforme a lo dispuesto en el Título XXI;
Inc. 6º.- Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes;
Inc. 7º.- Poner cargo a todo escrito que le fuere presentado fuera de hora de oficina, y entregarlos a primera hora de despacho;
Inc. 8º.- Dar recibo de los documentos que le entreguen los interesados, siempre que éstos lo soliciten;
Inc. 9º.- Llevar libros en que se anoten los expedientes que se inicien, de recibo de los que se archiven y de los que salga por causa accidental, copias autorizadas de autos interlocutorios con fuerza de definitivos, sentencias y oficios, como asimismo, libros de correcciones disciplinarias, de discernimiento de tutelas, curatelas, adopciones y fianza y los demás que prescriban el Código de Comercio, leyes y reglamentos;
Inc. 10º.- Guardar absoluta reserva en los actos que así lo requiera.
Inc. 11º.- No admitir en el acto de las notificaciones exposiciones verbales y escritas de ninguna clase, fuera de las permitidas por la ley;
Inc. 12º.- No retener los escritos o expedientes por mas de veinticuatro horas sin darle curso, bajo pena de satisfacer los perjuicios que causare su demora;
Inc. 13º.- Dejar en los expedientes constancias de los desgloses que se hagan y si fuera de poderes, extractar lo sustancial de ellos;
Inc. 14º.- Dejar igualmente constancia de las cantidades de dinero que recibiesen los interesados con su intervención, bajo firma de estos, o de un testigo a su ruego, si no supiere o no pudieren firmar;
Inc. 15º.- Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen a cargo, siendo directamente responsable, salvo suficiente demostración en contrario, por su perdida o por mutilaciones o alteraciones que ellos se hiciesen;
Inc. 16º.- Hacer constar en todo expediente que se eleve en recurso así se trate de los autos principales o incidentes, al igual que en las copias que se expidan a los fines de recursos directos, el nombre de los letrados y procuradores que intervengan o hayan intervenido no solo en el expediente que se eleve, sino en los incidentes y demás causas conexas, indicando las inhibiciones o recusaciones aceptadas que existieren en los mismos, tanto de los magistrados de 1ra. como de 2da. instancia;
Inc. 17º.- Rechazarán de los profesionales todos los escritos, informes, etc. que presenten sin aclaratoria de firma y número de matrícula.

ARTICULO 80.- Es prohibido a los Secretarios:
Inc. 1º.- Ejercer las funciones de notarios;
Inc. 2º.- Actuar en causas en que se hallen interesados sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en el segundo inclusive, o en aquellos en que sus parientes, dentro del mismo grado, interviniesen como Abogados Procuradores;
Inc. 3º.- Ser depositarios judiciales en las causas en que intervengan.

ARTICULO 81.- La infracción de algunas de las prohibiciones establecidas en el artículo precedente, será penada por el Juez correspondiente con multa que no pase de doscientos pesos, las que admitirán los recursos de reposición y apelación ante la Corte. En caso de reincidencia se comunicarán a dicho Tribunal a sus efectos. Las multas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar.

ARTICULO 82.- Los Secretarios al tomar posesión de su cargo, prestarán ante la Corte de Justicia una fianza u otra garantía equivalente por valor de cinco mil pesos.

ARTICULO 83.- En caso de ausencia e impedimento de los Secretarios serán reemplazados automáticamente siguiendo el mismo procedimiento que para los magistrados.

ARTICULO 84.- La Corte de Justicia actuará también con un Secretario Administrativo, con igual jerarquía y asignación que los judiciales.

ARTICULO 85.- Son deberes del Secretario Administrativo:
Inc. 1º.- Correr con todo lo referente a planillas, pago de sueldo, control diario del personal y su asistencia, organización y dirección de la estadística del movimiento judicial, del archivo y devolución de expedientes, del manejo de las partidas de presupuesto correspondientes a los gastos generales de la Administración de Justicia, autenticaciones, legalizaciones, licencias, denuncias en las que corresponda actuar a la Corte, matrículas e inscripciones de profesionales, libros de fianzas y sanciones disciplinarias y en general en todo aquello que revista un carácter meramente administrativo.

ARTICULO 86.- El Secretario Administrativo será reemplazado por el Secretario de la Corte en turno y a falta de éste, se seguirá el procedimiento fijado por el art. 83.  


TITULO XI
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA

ARTICULO 87.- El Oficial de Justicia es el funcionario encargado de ejecutar las órdenes escritas de Juez competente, sobre embargos, posesiones y demás actos que requieran su intervención.

ARTICULO 88.- Para ser Oficial de Justicia se requiere: ciudadanía argentina, ser mayor de edad y rendir ante la Corte el examen correspondiente a sus funciones.


TITULO XII
DEL INSPECTOR DE JUSTICIA

ARTICULO 89.- Para ser Inspector de Justicia se requieren las mismas condiciones que para Secretario.

ARTICULO 90.- Deberá cumplir inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Juzgados de Paz y de Distrito de la Provincia, inclusive los de la Capital.

ARTICULO 91.- Las inspecciones ordinarias serán cuatro por año para el Departamento de la Capital y dos como mínimo para los de Campaña.

ARTICULO 92.- En las inspecciones ordinarias se verificará:
a) Si la asistencia de los Jueces, Secretarios y demás empleados es regular y la forma en que se desempeñan en sus cargos;
b) Si los términos legales y el orden en los juicios son observados;
c) Si la disciplina y decoro de los Juzgados en su organización interna son cumplido;
d) Si del carácter de las recusaciones y excusaciones se puede fundar una apreciación respecto a la conducta de los funcionarios;
e) Si los señores Jueces cumplen debidamente con lo dispuesto por el Art. 33 de esta ley y en que condiciones se encuentra el libro respectivo;
f) Si se llevan los libros reglamentarios;
g) Si los funcionarios y demás empleados reciben otro emolumento que el fijado por la ley;
h) Si se cuida la percepción de la renta y es escrupulosamente aplicada la jurisdicción ratione cuantitae en los juicios especialmente en los sucesorios;
i) Si es cuidadosamente cumplido el precepto del artículo 36 de esta ley;

ARTICULO 93.- Llevará un registro de firmas en el que, en sus inspecciones, hará asentar la de todos los Jueces de Paz titulares y suplentes Secretarios, Jueces de Distrito y la de los funcionarios a que refiere al art. 31 de esta ley, ordenado dicho registro por Departamento.
Se hará figurar en el mismo el nombre, matrícula, edad, estado, domicilio y fecha de ingreso a la Administración.

ARTICULO 94.- Informará al Tribunal en los expedientes relativos a las denuncias contra los Jueces de Paz, de Distrito a sus empleados.

ARTICULO 95.- Llenar las funciones que sin perjuicio de las reglamentadas, le confiere la Presidencia de la Corte.

ARTICULO 96.- Inspeccionará en las giras a que se refiere él articulo 92 los Registros de Escrituras Públicas con inclusión de los de la Capital, verificando si los funcionarios observan las leyes de fondo, de forma y las impositivas.

ARTICULO 97.- Las inspecciones extraordinarias tendrán por objeto la formación de sumarios administrativos en los casos de denuncia.

ARTICULO 98.- Al término de sus giras pasará a la Corte de Justicia un informe detallado de la misma, aconsejando las medidas que estime conveniente en cada caso.

ARTICULO 99.- Informará a la Corte telegráficamente sobre la fecha de arribo a las cabeceras departamentales.

ARTICULO 100.- En sus giras el Inspector de Justicia disfrutará del viático que le concierne según el presupuesto y reglamentos vigentes.


TITULO XIII
DEL MEDICO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 101.- Habrá uno o más médicos de los Tribunales que dará los informes y practicará los reconocimientos que éstos necesiten y le pidan para el mejor desempeño de sus funciones. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo y gozarán del sueldo que le asigne la ley de presupuesto, quedando sometidos a la Super intendencia de la Corte y a sus reglamentaciones.

ARTICULO 102.- Las autopsias, los reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o a petición fiscal, serán efectuadas por los médicos de los Tribunales únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten los juicios civiles, comerciales y del fuero del trabajo.

ARTICULO 103.- Los componentes del cuerpo Médico de los Tribunales, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco sea parte.

ARTICULO 104.- Los médicos de los Tribunales durarán en sus funciones mientras observen buena conducta. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones, juzgadas por la Corte de Justicia de oficio o mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del ministerio fiscal.


TITULO XIV
DE LOS ABOGADOS

ARTICULO 105.- Para ejercer la Abogación se requiere:
Inc. 1º.- Tener veintidós años de edad;
Inc. 2º.- Tener título expedido o revalidado con arreglo a las leyes y estar inscripto en la matricula;
Inc. 3º.- No estar condenado a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones;
Inc. 4º.- No haber sido condenado a penas que traigan consigo la de inhabilitación y en caso de haberlo sido, que haya vencido el término de la condena.

ARTICULO 106.- No podrán ejercer la abogacía:
Inc. 1º.- El Gobernador de la Provincia y sus Ministros, el Vice-Gobernador y los Subsecretarios de los Ministerios;
Inc. 2º.- Los que estén desempeñando cargos judiciales;
Inc. 3º.- Los auxiliares y dependientes de los Tribunales.

ARTICULO 107.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tratare de causas propias, de sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.

ARTICULO 108.- Son responsables los Abogados, respecto a sus clientes, de cualquier daño o perjuicio que les sean legalmente imputables.

ARTICULO 109.- Los Abogados que ejerzan su profesión ante los Tribunales, están obligados a aceptar los nombramientos especiales que les fueran hechos, y a la defensa de los declarados pobres para litigar y encarcelados, en caso de ausencia o impedimento de los funcionarios titulares, bajo pena de multa que no excederá de cien pesos o de suspención hasta por quince días. Quedan exentos de esta obligación los que se hallaren en ejercicio de un cargo público.

ARTICULO 110.- Los abogados tendrán derecho a cobrar una retribución por sus trabajos profesionales conforme lo determine la ley de Arancel.

ARTICULO 111.- Los Abogados podrán ejercer la procuración, llenando los requisitos exigidos en el título XVI.


TITULO XV
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO

ARTICULO 112.- Habrá un Registro por cada cinco mil habitantes dentro de cada jurisdicción.
Los registros vacantes se concederán por la Corte de Justicia a los Escribanos Diplomados o Abogados que le soliciten justificando tener ciudadanía en ejercicio con residencia de un año y previa información sumaria de vita et moribus comprobada por cinco testigos de notoria probidad. Los Escribanos con Registro no podrán ser removidos sino con las formalidades establecidas para los Agentes Fiscales y Defensores Generales.

ARTICULO 113.- El Escribano de Registro o notario es el funcionario público autorizado para dar fé conforme a las leyes, de los actos o contratados que ante él pasasen.

ARTICULO 114.- Los Notarios al tomar posesión de su cargo prestarán juramento ante el Presidente de la Corte de Justicia, y rendirán una fianza u otra garantía equivalente por valor de cinco mil pesos.

ARTICULO 115.- No podrán residir fuera del pueblo en que tuviese su asiento la oficina ni ausentarse sin permiso de la Corte.

ARTICULO 116.- Son obligaciones de los Notarios:
Inc. 1º.- Extender los actos o contratos que las partes le pidiesen no siendo contrarios a las leyes, sin que puedan excusarse bajo pena de daños y perjuicios;
Inc. 2º.- Extender los instrumentos públicos y sus copias en el papel sellado correspondiente;
Inc. 3º.- Conservar con todo cuidado bajo su responsabilidad, los registros o protocolos, certificarlos al fin de cada año y entregarlos hasta el primero de marzo, para su archivo en la oficina respectiva;
Inc. 4º.- Anotar y firmar en la matriz y en las copias los derechos que cobren a las partes, bajo pena de sancionárselos con multa hasta doscientos pesos, la que será aplicada de oficio o a petición de parte;
Inc. 5º.- Mantener en un lugar visible de su oficina el arancel de honorarios y derechos;
Inc. 6º.- Hacer en las escrituras de hipotecas, compra-venta, permuta, dación en pago, donación y de constitución, modificación, extinción de derechos reales sobre inmuebles, la advertencia de que se ha de tomar razón de ellas en la Oficina del Registro respectivo, dentro de los ocho días hábiles al de su otorgamiento, y uno mas por cada diez kilómetros de distancia.
Inc. 7º.- Llenar los demás deberes que les imponga la ley;

ARTICULO 117.- Es prohibido a los Notarios:
Inc. 1º.- Extender escrituras sobre bienes raíces sin que las partes acrediten previamente estar satisfecho el impuesto de contribución directa, impuestos municipales y demás que determinen las leyes en vigencia;
Inc. 2º.- Extender escrituras sobre bienes raíces y constitución de derechos reales sin que las partes acrediten previamente su dominio mediante instrumento público;
Inc. 3º.- Ejercer las funciones de Escribanos Secretarios.

ARTICULO 118.- Los Notarios sólo podrán ejercer sus funciones en sus respectivos Departamentos.

ARTICULO 119.- Cada Escribano podrá tener otro adscripto, el que será nombrado en la misma forma que el titular y bajo su responsabilidad, siempre que lo solicitare.

ARTICULO 120.- En caso de enfermedad o ausencia podrá el Escribano proponer un suplente que actuará bajo su responsabilidad, siempre que no tuviera adscripto, en cuyo caso corresponderá a éste reemplazarlo con la sola comunicación de la Corte y por un término no mayor de noventa días.

ARTICULO 121.- Los Escribanos sin registro y los que no se encuentren adscriptos, podrán ejercer la procuración llenando los requisitos exigidos por el Título XVI.

ARTICULO 122.- Para todas las escrituras de transferencias de dominio de inmuebles y constitución de derechos reales que deban otorgarse en otras Provincias, relativas a inmuebles ubicados en la jurisdicción de la Provincia, deberá solicitarse previamente, por intermedio de escribanos de registros de ésta, los certificados de libertad correspondientes, sin cuyo requisito el Registro de la Propiedad y demás reparticiones no inscribirán el testimonio.


TITULO XVI
DE LOS PROCURADORES

ARTICULO 123.- Para ejercer la procuración se requiere estar inscripto en la matrícula respectiva y rendir fianza por cinco mil pesos.

ARTICULO 124.- Para ser inscripto en la matrícula de procuradores se requiere:
Inc. 1º.- Ser mayor de edad;
Inc. 2º.- Título acordado por universidad nacional;
Inc. 3º.- No estar condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones.

ARTICULO 125.- No pueden ejercer la procuración los que se encuentren comprometidos en las inhabilidades del artículo 106, los escribanos con registro y sus adscriptos.

ARTICULO 126.- Cualquier Juez o Tribunal ante el cuál se probara que un procurador en ejercicio se encontrara comprendido en algunos de los casos de inhabilidad de la presente ley, tiene la obligación de comunicarlo de inmediato a la Corte de Justicia a los efectos pertinentes.

ARTICULO 127.- El poder o procuración para litigar podrá ser otorgado;
Inc. 1º.- Por escritura pública;
Inc. 2º.- Por acta o instrumento privado en gestiones ante los Jueces del Trabajo, de Paz o de Distrito.

ARTICULO 128.- El poder podrá ser otorgado por telegrama, siempre que éste haya sido suscripto por el Escribano que haya extendido la escritura de poder en su registro.

ARTICULO 129.- Nadie puede presentarse en juicio por otro sin poder o procuración otorgada en alguna de las formas establecidas en los artículos 127 y 128, salvo por su cónyuge o parientes en primer grado.

ARTICULO 130.- Son deberes de los procuradores:
Inc. 1º.- Interponer los recursos legales contra todo sentencia de definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda allanar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de respectivo comitentes;
Inc. 2º.- Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los Juzgados o Tribunales donde tenga pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes;
Inc. 3º.- Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los actos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se hiciere con firma de letrado;
Inc. 4º.- Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan.

ARTICULO 131.- Una vez aceptado el poder, los apoderados asumen todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario y están obligados a ejercer la representación hasta que hayan cesado legalmente en el cargo.

ARTICULO 132.- En caso de revocación hecha por el poderdante deberá éste constituir otro apoderado o comparecer por sí mismo sin necesidad de citación. No haciéndolo así la otra parte podrá pedir y el Juez deberá mandar que el juicio continúe en su rebeldía.
En caso de renuncia del procurador, el Juez señalará un término prudencial para que el poderdante ocurra al juicio o constituya un nuevo apoderado, debiendo el actual continuar sus gestiones, bajo pena de daño y perjuicios, hasta el vencimiento de aquel término. Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante por sí o por medio de otro apoderado, la parte contraria podrá pedir que el juicio se continúe en su rebeldía.

ARTICULO 133.- Cesando en la procuración, el procurador deberá dar cuenta al poderdante de su desempeño con los documentos justificativos del caso y cobrar la retribución de sus servicios conforme lo establezca la ley de Arancel respectiva.


TITULO XVII
DE LOS PERITOS

ARTICULO 134.- Para ejercer el cargo de perito ante Tribunales de la Provincia, se requiere:
Inc. 1º.- Ser mayor de edad;
Inc. 2º.- Ser diplomado en la especialidad de que se trate cuando la ley así lo requiera;
Inc. 3º.- Estar inscripto en la matrícula respectiva.

ARTICULO 135.- Los informes, reconocimientos, traducciones y toda otra operación o diligencia que ordenen de oficio los jueces o tribunales, que por su naturaleza requiera asesoramiento técnico, serán expedidos por los peritos que figuren en las respectivas matrículas, y los jueces deberán suscribir los nombramientos por orden estricto de las respectivas listas que al efecto deberán tener.

ARTICULO 136.- Los peritos nombrados por los jueces, pueden ser obligados a aceptar el cargo, no teniendo excusa o impedimento legal; pero si fuesen elegidos por las partes, sólo podrán ser compelidos cuando no se encontraren otros idóneos en el lugar de juicio.

ARTICULO 137.- En el caso de que las leyes o características del juicio, los jueces o Tribunales deban nombrar de oficio o a petición fiscal peritos para expedir informes o hacer exámenes, esos nombramientos deberán recaer en primer término en los técnicos o diplomados que desempeñen puestos públicos rentados de la administración.

ARTICULO 138.- Salvo los casos de excusación fundada, que deberá formularse dentro de los tres días subsiguientes al de la designación y que apreciarán los mismos Jueces, los empleados aludidos estarán en el deber, bajo pena de destitución, de aceptar y desempeñar los cargos que les confieran los Jueces o Tribunales sin que tengan derecho de percibir honorarios especiales por esos servicios.

ARTICULO 139.- Cuando los informes fueren expedidos a solicitud de parte interesada o en asuntos de mero interés privado, los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los litigantes.

ARTICULO 140.- La prohibición de cobrar honorarios en los casos a que se refiere el artículo 138 funciona únicamente cuando la pericia encomendada coincida profesionalmente con la función administrativa que desempeñe el perito.

ARTICULO 141.- Los honorarios de los peritos serán apreciados por los jueces o tribunales, en cada caso según determine la ley.

ARTICULO 142.- Todo honorario devengado a mérito de nombramiento hechos en contravención a este título, serán pagados por los jueces que los hayan decretados.  

ARTICULO 143.- Cuando los Jueces o Tribunales no encontraren personas con los títulos requeridos por esta ley, para el desempeño de la pericia, podrán hacer designaciones en personas idóneas en la materia de que se trate.


TITULO XVIII
DE LOS CONTADORES

ARTICULO 144.,- Las operaciones de liquidación de cuentas, formación de las mismas, tasación y particiones judiciales, serán practicadas por Contadores inscriptos en la matrícula.

ARTICULO 145.- Para ser Contador se requiere:
Inc. 1º.- Mayoría de edad;
Inc. 2º.- Tener título de Contador, Abogado o Ingeniero Civil;
Inc. 3º.- Rendir fianza por cinco mil pesos.

ARTICULO 146.- Los honorarios de los Contadores serán apreciados por los Jueces o Tribunales en cada caso, según determine la ley.

ARTICULO 147.- Los Contadores serán responsables de los gastos y perjuicios que ocasionaren a las partes interesadas, por irregularidades en el desempeño de sus funciones o el extravío de los documentos que se le hubiere confiado.


TITULO XIX
DE LOS REMATODORES

ARTICULO 148.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio en la Corte de Justicia se formará una otra matrícula de Martilleros Judiciales.

ARTICULO 149.- Para ser rematador se requiere: cumplimentar los requisitos exigidos por el Código de Comercio, y rendir una fianza por cinco mil pesos.

ARTICULO 150.- Ningún remate judicial, habiendo rematador con arreglo al artículo anterior, se encomendará al no matriculado ante la Corte de Justicia, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 151.- Todo remate extrajudicial o particular deberá ser realizado también por martilleros matriculados. Quienes infringieren esta disposición sufrirán una multa entre quinientos y diez mil pesos, según su importancia, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponderles. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte de Justicia.


TITULO XX
DE LOS PROTOCOLOS

ARTICULO 152.- La formación de los protocolos se hará por cuadernillos de cinco pliegos del papel sellado correspondiente, colocados los unos dentro de los otros.

ARTICULO 153.- Cada cuadernillo será foliado por su orden cronológico desde el número uno colocados en el margen superior de la primera página de cada foja en letras y números.

ARTICULO 154.- Se trazarán también cuatro márgenes en los extremos de cada página; el de la izquierda cuatro centímetros de ancho, de tres el superior o inferior y de dos el de la derecha.

ARTICULO 155.- Al encabezar cada escritura se formará además un cuadro entrante en blanco al costado izquierdo, de diez centímetros por costado, para consignar en él, los nombres de los otorgantes y la naturaleza del acto, lo mismo que las demás anotaciones correspondientes.

ARTICULO 156.- Dichas anotaciones serán entre otras, las copias, las de cancelación, anulación y demás modificaciones hechas sobre el contenido de cada escritura, por otra posterior o por sentencia Ejecutoriada.

ARTICULO 157.- Al encabezar cada escritura se principiará por consignar en letras, el número de orden que le corresponda desde el uno hasta el último correspondiente a la terminación de cada año.

ARTICULO 158.- Antes de firmarse cada escritura, lo mismo que en las anotaciones preindicadas, se consignará en aquellos las foliaturas, número correspondiente y nombre de los otorgantes de la que le precede, y en éstas las de aquella que hubiese sido cancelada, anulada o modificada, con los demás detalles de expresados.

ARTICULO 159.- Al cerrarse el protocolo al fin de cada año, consignará el Notario respectivo al pié del mismo certificado, fechada, firmado y sellado en el que se exprese en letras el número de fojas y el de escrituras útiles o inútiles de que consta el Registro y cuales sean estos.

ARTICULO 160.- Arreglado y encuadernado con su carátula correspondiente, lo presentará ante el Jefe del Archivo.

ARTICULO 161.- Las faltas cometidas por los Escribanos de Registro en la facción y presentación en los protocolos que no tengan por la ley una pena especial, serán corregidas por la Corte de Justicia con multas que no pasen de quinientos pesos, suspensión, y si fueren graves o reiteradas, con la remoción en la forma que determina esta ley.

ARTICULO 162.- Todo escribano removido no podrá obtener registro hasta después de cinco años de la separación.


TITULO XXI
DEL ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 163.- En las Oficinas del Archivo General de los Tribunales, se depositarán para su custodia y demás efectos legales:
a) Los Protocolos de todos los Escribanos de Registro, con excepción de los correspondientes a los dos últimos años los que quedarán en poder de los respectivos Escribanos.
Los Protocolos llevados por los Jueces de Paz de la Campaña serán remitidos anualmente para su archivo;
b) Los expedientes tramitados ante los Tribunales de Justicia de la Provincia, concluidos y mandados archivar por los Jueces, previa reposición del sellado.
c) Los expedientes, paralizados más de un año, que los Jueces remitan con noticias de las partes, previa reposición del sellado.
d) Los libros concluidos, de las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la Provincia;
e) Cualesquiera otras actuaciones llevadas a cabo ante la justicia provincial.

ARTICULO 164.- Los protocolos no podrán ser sacados de las oficinas del archivo, sino en casos de fuerza mayor.

ARTICULO 165.- Los expedientes no podrán ser sacados del Archivo General. Los Jueces cuando lo creyeren necesario, podrán inspeccionarlos o mandar que se saque copia de ellos.

ARTICULO 166.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, a los expedientes paralizados no concluidos, con los que se formarán legajos especiales y que podrán ser extraídos del Archivo, por orden escrita de Juez competente, a los efectos de su prosecución.

ARTICULO 167.- La revisión en la Oficina por otros funcionarios que los Jueces, o por particulares, deberá siempre solicitarse por escrito. En este se designará él o los documentos a examinarse, expresando los datos necesarios para su individualización; si así no se hiciere, el Jefe de la Oficina no permitirá la inspección requerida, como tampoco la de cualquier otro documento que no fuera pedido en la forma indicada. Una vez terminada la inspección, se dejará constancia de ello en la solicitud correspondiente, constancias que suscribirán el interesado y el empleado encargado de las funciones de contralor.

ARTICULO 168.- Para la expedición de copias, informes, certificados y demás gestiones que deben efectuarse ante el Archivo, se observarán las siguientes prescripciones:
a) Toda solicitud en tal sentido será dirigida al Juez competente, quién resolverá sobre el contenido de la misma;
b) En la solicitud se expresará, aparte del objeto que la motivará, el nombre y domicilio del peticionante, debiendo acreditarse en forma legal el carácter de apoderado, cuando se obre por representación.
c) Al expedirse las copias se anotará, al margen del original o si esto no fuera posible, al final de la última foja o foja adicional de los documentos pertinentes, el nombre de la persona a cuyo favor se otorga, fecha de la solicitud y expedición de aquella y número de orden correspondiente al pedido;
d) Los informes, certificados y demás gestiones, excepción hecha de los pedidos de copias, deberán solicitarse por duplicado. La Oficina del Archivo asentará las diligencias solicitadas en los originales, reproduciéndolas en sus copias o duplicados;
e) Las solicitudes de copias, como los duplicados a que se refiere el inciso anterior, se legajarán y archivarán por orden cronológico de sus numeraciones.

ARTICULO 169.- Antes del primero de marzo de cada año, los Secretarios de los Tribunales o Escribanos de Registro, entregarán al Director del Archivo los expedientes y protocolos que deban archivarse. Los expedientes serán remitidos al Archivo bajo inventario.

ARTICULO 170.- Cuando se presenten en juicio escrituras matrices, expedientes u otros documentos que deben estar en el archivo, los Jueces previa investigación de las causas originarias de tal hecho a objeto de la sanción legal que corresponda, ordenarán sin más trámite su remisión a dicha oficina, dejando copia en autos.

ARTICULO 171.- El Jefe del Archivo remitirá a la Corte de Justicia, dentro de los cinco primeros días del mes de marzo de cada año, la nómina de los funcionarios que no dieran cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 169.

ARTICULO 172.- El Director del Archivo examinará los protocolos y expedientes que le fueran remitidos y si no hubiera infracción de las leyes fiscales, u otras irregularidades, autorizará con su firma la providencia del archivo haciendo constar el número de fojas de aquellos. El Director del Archivo llevará a conocimiento de la Corte de Justicia, las contravenciones a las leyes fiscales como otras irregularidades que observase, a fin de que sé orden las medidas y sanciones que corresponda.

ARTICULO 173.- La falta de cumplimiento a lo prescripto por los artículos 169 y 172, serán castigada con una multa de doscientos pesos moneda nacional, la primera vez y en caso de reincidencia, con la exoneración del funcionario culpable.

ARTICULO 174.- El Jefe de la Oficina dirigirá la organización, arreglo y funcionamiento de aquella; dictará el reglamento y resoluciones de carácter interno, y adoptará las medidas que estimare conveniente al mejor funcionamiento de la oficina.

ARTICULO 175.- Por ausencia, inhibición u otros impedimentos, legales, el Jefe de la Oficina será reemplazado por el Secretario en turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

ARTICULO 176.- Los derechos arancelarios en el Archivo de los Tribunales se pagarán de conformidad a lo establecido por la ley.

ARTICULO 177.- El Director del Archivo será nombrado por la Corte de Justicia, en la misma forma y requisitos que los Secretarios.

ARTICULO 178.- Al tomar posesión de su cargo, el Director del Archivo remitirá una fianza u otra garantía equivalente, ante la Corte de Justicia, por valor de diez mil pesos.

ARTICULO 179.- Terminado el libro de resoluciones judiciales, el Secretario respectivo asentará en el mismo, constancia de la fecha de su terminación y fojas que contenga, suscribiendo conjuntamente con el Juez o Presidente del Tribunal en su caso, practicado lo cual, procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales en donde se habilitará el lugar conveniente para su depósito, según orden y procedencia.

ARTICULO 180.- El Director y empleados del Archivo no tendrán otra remuneración por sus trabajos, que el sueldo que les asigna la ley de Presupuesto.

ARTICULO 181.- Mientras una ley no establezca la separación de funciones, el Jefe del Archivo tendrá a su cargo y en igual carácter el Registro de la Propiedad.


TITULO XXII
DE LA MATRICULA DE PROFESIONALES

ARTICULO 182.- La Secretaria Administrativa de la Corte de Justicia tendrá a su cargo todo lo referente a la Matrícula de los Profesionales, llevando un libro especial para cada una de ellas.

ARTICULO 183.- Los que pretenden ejercer las profesiones de Abogados, Escribanos, Procuradores, Peritos, Contadores y Rematadores, dirigirán sus peticiones a la Corte de Justicia en el sellado de ley, y acompañado los títulos habilitantes y documentos que para cada caso exija esta ley. Formado expediente, la Corte dará vista al Fiscal Judicial por tres días y evacuada ésta, resolverá sobre la solicitud.

ARTICULO 184.- Todo magistrado o funcionario judicial, para hacerse cargo de sus funciones, está obligado a inscribirse previamente en la matrícula que corresponde.


TITULO XXIII
DE LAS FIANZAS

ARTICULO 185.- El registro de fianzas de los Profesionales estará a cargo de la Secretaria Administrativa de la Corte de Justicia.

ARTICULO 186.- En el libro en que hace referencia el artículo anterior, se asentarán por orden cronológico todas las fianzas que rindan los profesionales de las diversas matrículas, y con las especificaciones que correspondan.

ARTICULO 187.- Todo profesional que haya rendido fianza está obligado a denunciar ante la Corte de Justicia, la disminución o desaparición de solvencia o el fallecimiento de su fiador, y proponer su reemplazante dentro del término de treinta días de producida la casual. Los que infrinjan esta disposición se harán pasible de una multa de quinientos pesos y automática suspensión en el ejercicio de la profesión de que se tratare hasta su regularización.


TITULO XXIV
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 188.- Los Jueces y Tribunales encargados de la Administración de la Justicia podrán corregir disciplinariamente:
a) A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos y escritos judiciales;
b) A los Abogados y demás profesionales que intervengan en los juicios por las faltas que en ellos cometan;
c) A los Magistrados, funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia por faltas cometidas durante su intervención en los juicios.  

ARTICULO 189.- Las personas comprendidas en el inc. a) del artículo anterior, que interrumpieren las audiencias públicas o algunos otros actos solemnes judicial, dando señales ostensibles de desaprobación o de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos a los Juzgados y Tribunales, o perturbando de cualquier modo el orden sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el Presidente o el Juez, y expulsados si no obedecieren a la primera intimación.
Las mismas personas cuando incurrieren en faltas en sus escritos, serán corregidas conforme lo dispone el art. 194.

ARTICULO 190.- La resistencia a cumplir la orden de expulsión a que se refiere el artículo anterior, será sancionada con arresto que no podrá exceder de tres días por los Jueces de Paz, de cinco días por los de Primera Instancia y de Paz Letrada, y de diez días por las Salas y la Corte de Justicia. Estas sanciones no admitirán recurso alguno.

ARTICULO 191.- Cuando las personas a que se refiere el inc. a) del art. 188 fueren protagonistas de incidentes de palabra o de hecho, dentro del edificio de los Tribunales o Juzgados, sufrirán la misma sanción que establece el artículo anterior, la que será aplicada por la Corte de Justicia, teniendo obligación los magistrados y funcionarios judiciales de poner el hecho en conocimiento de ésta en forma inmediata.

ARTICULO 192.- Las personas a que se refiere el inc. b) del art. 188, serán corregidas disciplinariamente en los siguientes casos:
1º.- Cuando falten notoriamente a las prescripciones de esta ley, del Código de Procedimientos, en sus escritos y peticiones;
2º.- Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren de palabra, por escrito o de obra al respecto debido a los magistrados;
3º.- Cuando en defensa de su cliente, se produjeren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra sus litigantes contrarios. En tales casos, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que corresponda si la parte ofendida lo reclamara, el escrito injurioso será borrado en esa parte;
4º.- Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado;
5º.- En los casos del art. 191, se le aplicará la misma sanción.

ARTICULO 193.- También serán corregidos disciplinariamente por la Corte, los empleados de la Administración de Justicia por las faltas en que incurrieran en el desempeño de sus tareas.

ARTICULO 194.- Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse serán las siguientes:
Inc. 1º.- Advertencia;
Inc. 2º.- Apercibimientos;
Inc. 3º.- Testación de términos;
Inc. 4º.- Multa que no podrá exceder de doscientos pesos;
Inc. 5º.- Arresto que no excederá de diez días.
Inc. 6º.- Suspención en el ejercicio de la profesión o empleo que no podrá exceder de dos meses.

ARTICULO 195.- La reincidencia será siempre una causa de agravación en la corrección.

ARTICULO 196.- También será considerado como corrección disciplinario la imposición de costas a los funcionarios antes expresados, en los casos en que lo autoriza la ley.

ARTICULO 197.- Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, en vista de lo que resulte de los sucesos sobre las faltas cometidas, y en su caso, de lo consignado en los escritos o en la certificación que, en el acto de cometerla, hubiese extendido el Secretario de orden del Juez o Presidente, tanto de lo que se considere digno de corrección, como de las explicaciones dadas por el interesado.

ARTICULO 198.- Salvo el caso a que se refieren los artículos 190 y 191, las sanciones disciplinarias que se impongan por los jueces admitirán el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo ante el superior; cuando sean las Salas o la Corte quien las aplique, se podrá interponer el recurso de reposición.

ARTICULO 199.- El Ministerio Fiscal deberá velar por la puntual observancia de estas disposiciones, a cuyo fin, en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervenga, si notare alguna falta que merezca corrección, propondrá al Juez o Tribunal lo que estime procedente.

ARTICULO 200.- Las correcciones disciplinarias que se impongan, se anotarán en un registro que al efecto deberá llevarse por los Secretarios en cada Juzgado o Tribunal.

ARTICULO 201.- Las multas a que se refiere el presente título y las demás establecidas por los Códigos y esta ley, se harán efectivas en papel sellado, el que se inutilizará y agregará a los antecedentes respectivos.


TITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 202.- Todas las dependencias del Poder Judicial funcionarán hasta cinco horas todos los días hábiles. ARTICULO 203.- Los Decretos de asuetos y feriados dictados por los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Provincia, regirán automáticamente para el Poder Judicial. En tales casos, los términos judiciales no correrán.

ARTICULO 204.- Establécense como Ferias del Poder Judicial, con excepción del fuero del trabajo en primera instancia, el mes de Enero y la Semana Santa.

ARTICULO 205.- La Corte de Justicia dictará oportunamente las Acordadas pertinentes designando los magistrados, funcionarios y empleados que actuarán en dichas ferias, así como los días y horas de despacho. También se reglamentará a dicho efecto, lo referente a la Justicia de Paz y de Distrito, Archivo de los Tribunales y Registro de la Propiedad.

ARTICULO 206.- Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial que hayan estado de turno durante el mes de enero, tendrán un descanso compensatorio durante el mes de febrero, independientemente de las licencias que ordinariamente les corresponda.

ARTICULO 207.- Los magistrados y funcionarios encargados del despacho durante las ferias, calificarán por si los asuntos presentados en las mismas, a los efectos de su tramitación. Igualmente, el Camarista de feria tendrá suficiente imperio para resolverlos por si solo.

ARTICULO 208.- Ningún magistrado ni funcionario judicial podrá ausentarse del lugar asiento de sus funciones, sin expresa autorización del Presidente de la Corte de Justicia o de ésta según el caso.

ARTICULO 209.- La Corte determinará en cada caso, mediando solicitud fundada, la necesidad de construir los Juzgados o dependencias del Poder Judicial en los lugares distintos de los de su siento.

ARTICULO 210.- No podrán figurar en la administración de justicia de esta Capital, ni en la de Paz de los respectivos departamentos, dos o mas parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, ni socios o personas que vivan en familia o dependencia las unas respecto de las otras, salvo casos especiales en que no puedan resulta implicancia, como entre Notarios y Secretarios.

ARTICULO 211.- En caso de sobrevenir algunas de las causales de implicancia preindicadas, cesará en el empleo el de la escala inferior, y siendo iguales, el que la hubiere causado.

ARTICULO 212.- Según lo aconsejen las necesidades del servicio, la Corte de Justicia podrá autorizar el ingreso a la Administración a empleados de otros poderes, como también la adscripción de los suyos a aquellos. En el primer caso, tales empleados quedarán sujetos a los reglamentos vigentes para los titulares.

ARTICULO 213.- Los magistrados y funcionarios podrán llamar a prestar servicio fuera de las horas de la oficina a los empleados de su dependencia, cuantas veces las necesidades de la oficina así lo requieran.

ARTICULO 214.- La Corte de Justicia reglamentará las formas de distinguir los Juzgados según el fuero.

ARTICULO 215.- Toda presentación de los profesionales deberá ser acompañada de la correspondiente aclaración de firma y el número de matrícula pertinente.

ARTICULO 216.- Cualquier caso o circunstancia no previsto en la presente ley, será resuelto mediante acordadas por la Corte de Justicia.


TITULO XXVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 217.- Los magistrados y funcionarios a quienes la ley exige titulo determinado y que no están inscriptos a la fecha de la promulgación de la presente ley, en la respectiva matrícula, deberán hacerlo en el plazo de treinta días, bajo pena de multa de doscientos pesos y sin perjuicio de las otras acciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 218.- Los abogados que a la fecha de la promulgación de la presente ley ejerzan la procuración, deberán inscribirse en esta última matrícula, dentro del plazo de treinta días, bajo pena de no poder actuar en tal carácter. Para tales casos, será válido y suficiente el juramento prestado como letrado.

ARTICULO 219.- Teniendo en cuenta las anomalías predominantes en materia de títulos de dominio en la Provincia, la disposición a que se refiere el inc. 2º) del artículo 117, entrará en vigencia al año de la promulgación de la presente y mediante el trámite y requisitos que dispondrá una ley a dictarse.


TITULO UNICO

ARTICULO 220.- Deróganse todas las disposiciones y leyes anteriores que se opongan a la presente.

ARTICULO 221.- Comuníquese, etc.

 

Firmantes: DE LA BARRERA-CALDELARI-Castellanos-Torres Amuchastegui

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 28/1953

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: