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Detalle de Ley 5177
  

 

Título: ADHIERESE LA PROVINCIA A ARTICULOS DE LA LEY N° 25561 "ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS"

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 28 Dic. 2005

Fecha de publicacion: 17 Enero 2006

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Ley N° 5177 - Decreto N° 14
ADHIERESE LA PROVINCIA A ARTICULOS DE LA LEY N° 25561 "ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS"

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la provincia de Catamarca a lo establecido en los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley N° 25561, modificatorias y concordantes y, en consecuencia, dispónese que a partir del 1° de enero de 2006, en los contratos celebrados o a celebrarse por la Administración Pública Provincial bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras, servicios públicos y suministros, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S).

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a renegociar o a celebrar contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios:
1) El impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos;
2) La calidad de los servicios y planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente, debiendo el Estado garantizar los mismos ante el incumplimiento de las concesionarias de los servicios;
3) El interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios;
4) La seguridad de los sistemas comprendidos; y
5) La rentabilidad de las Empresas.
Bajo las previsiones expresadas precedentemente, los contratos deberán ser comunicados a ambas Cámaras Legislativas dentro de los treinta (30) días de su instrumentación y aprobación por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3.- Las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo Provincial en el desarrollo del proceso de renegociación, no se hallarán limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos de concesión de los respectivos servicios públicos, quedando sin efecto durante la vigencia de la presente ley los alcances del artículo 38° de la Ley 4963.
El Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones mantendrá las facultades conferidas por su ley de creación, y en materia de revisión contractual, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, deberá compatibilizarlas - mientras estén en desarrollo procesos de renegociación -, con las políticas que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Provincial..

ARTICULO 4.- Los acuerdos de renegociación podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de concesión, contemplar fórmulas de adecuación contractual o enmiendas transitorias del contrato.

ARTICULO 5.- Prorrógase la vigencia de la Comisión Bicameral de Seguimiento, a la que hace referencia el artículo 5° de la Ley Nº 5109 y que fuera creada en virtud del artículo 2° de la Ley N° 5064, con las atribuciones y funciones establecidas en la misma.
El Poder Ejecutivo Provincial remitirá las propuestas de los acuerdos a la citada Comisión.
Corresponderá a la misma dictaminar dentro del plazo de sesenta (60) días corridos de recepcionada la propuesta.
Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo Provincial deberá reanudar los procesos respectivos.

ARTICULO 6.- Las disposiciones previstas en la presente ley, de orden público en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 7.- A los fines de hacer operativos los criterios establecidos en el artículo 2° de la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial -ya sea en los procesos de renegociación o de negociación de nuevos contratos de concesión de servicios públicos y siempre que se aborden temas inherentes a la tarifa o a la calidad del servicio- convocará a Audiencias Públicas, las que tiene por finalidad permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas , experiencias, conocimiento e informaciones existentes con relación a los distintos temas y cuestiones puestos en consultas, contribuyendo de esta forma al proceso de toma de decisiones sobre los contratos involucrados y a las decisiones que corresponda adoptar oportunamente por el Poder Ejecutivo Provincial en su carácter de concedente de los servicios públicos en cuestión.

ARTICULO 8.- Previo a la remisión de los acuerdos que alcance el Poder Ejecutivo Provincial a la Comisión Bicameral, conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Presente Ley, deberán celebrarse las audiencias establecidas precedentemente, con la participación de los usuarios, el Ente Regulador de Servicios Públicos y Otras Concesiones, las concesionarias, debiendo ajustarse la modalidad de las mismas, a las previsiones del «Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional» aprobada en virtud del Decreto P.E.N. Nº 1172/03 o la que establezca sobre el particular el Poder Ejecutivo de la Provincia.

ARTICULO 9.- Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Provincial por el artículo 2° de la presente disposición, regirán hasta el treinta (30) de junio de 2006.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá darlo por concluido antes de esa fecha, si considera cumplido los cometidos que impulsan la sanción de la presente Ley, y prorrogarlos por una sola vez y por el término no mayor de seis (6) meses, si se mantuvieran las circunstancias que dieron lugar a la presente.

ARTICULO 10.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
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