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Título: REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS CONVALIDACION DE ASIENTOS DE PARTIDAS
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 30 Set. 1958
Fecha de publicacion: 23 Enero 1959
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Convalídase los asientos de las partidas de los libros del Registro Civil de las Personas que hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley, carezcan de la firma del funcionario autorizante, del denunciante y/o de los testigos del acto, sin perjuicio de que, por otra causa o motivo, pueda ejercitarse la acción que corresponda ante el Juez competente.
ARTICULO 2.- La convalidación alcanzará además:
a) A las partidas de matrimonio que estando firmadas por los contrayentes, o sus delegados, en uno de los libros (original o duplicado) no lo estén en el otro;
b) A las partidas de nacimiento, defunción o reconocimiento que aparezcan firmadas únicamente por el funcionario autorizante, ya sea en el libro original o en el duplicado, o en los dos a la vez;
c) A las partidas de nacimiento, defunción o reconocimiento, denunciadas ante los Jueces de Distrito, Encargados o Jefes Seccionales, y que posteriormente fueron transcriptas en los libros de registro.
ARTICULO 3.- El Registro Civil de las Personas procederá a inscribir en cada una de las partidas que se encuentren en las condiciones de los artículos anteriores, una nota marginal “Convalidada por Ley Nº ...” agregando la fecha de su convalidación y la firma del funcionario autorizante.
Desde ese momento la partida será válida y podrá expedirse testimonio de la misma.
ARTICULO 4.- El Registro Civil de las Personas realizará la convalidación de las partidas dentro de un plazo improrrogable de tres años a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 6.- De forma.
Catamarca, 12 de noviembre de 1958
VISTO:
La Ley Nº 1794 y siendo necesaria su reglamentación
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1.- La Dirección General del Registro Civil estará encargada de la organización para satisfacer todo lo relacionado con el cumplimiento de la Ley 1794.
ARTICULO 2.- La Dirección General del Registro Civil ajustará su cometido a lo establecido en la presente reglamentación.
ARTICULO 3.- La nota marginal “Convalidada por Ley 1794” que dispone el artículo 3 de la Ley, deberá hacerse teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y concordantes de la Ley 1554.
ARTICULO 4.- El Jefe del Archivo General o el Jefe Seccional en su caso, confeccionará una planilla por duplicado detallando las partidas convalidadas por ellos, especificando departamento, datos de inscripción, año, nombres de los cónyuges, del nacido, fallecido o reconocido. La planilla original deberá ser remitida a la Dirección General y el duplicado quedará en las respectivas oficinas de origen. La remisión de esta planilla se hará cada 30, días indefectiblemente.
ARTICULO 5.- Todo caso no previsto o que ofrezca duda en la aplicación de la Ley que reglamenta este decreto, será resuelto por la Dirección General del Registro Civil con el asesoramiento de Fiscalía de Estado.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, desé al Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES:
SALAS-Folquer
Firmantes: REYNOSO-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):