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Detalle de Ley 1858
  

 

Título: FARMACIAS – DISPOSICIONES GENERALES

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 6 Oct. 1958

Fecha de publicacion: 22 Mayo 1959

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LEY 1858 - Decreto 128/1959
FARMACIAS – DISPOSICIONES GENERALES

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Considérase a la farmacia como servicio de utilidad pública e instrumento de trabajo del profesional farmacéutico y su ejercicio profesional queda sujeto a lo establecido por presente la Ley.

ARTICULO 2.- Toda farmacia nueva que se instale en el territorio de la provincia, deber ser de propiedad exclusiva de farmacéutico diplomado, o con título revalido por Universidad Nacional, con excepción de lo establecido en el Artículo 13.

ARTICULO 3.- Prohíbese las Sociedades Anónimas y las no integradas exclusivamente por farmacéuticos: con excepción del idóneo ya instalado quién podrá asociar a un farmacéutico.

ARTICULO 4.- Cuando dos o más farmacéuticos se asocien para instalar una farmacia, asumirán íntegramente, cada uno, las responsabilidades y obligaciones emergentes, de la presente Ley.

ARTICULO 5.- La transferencia o modificación de la firma o razón social, solo se hará únicamente a favor de farmacéuticos y requerirá previa aprobación de la Subsecretaría de la Salud Pública.

ARTICULO 6.- Cuando la persona a favor de la cual hace la transferencia pertenezca ya a la razón social, queda exceptuada de la disposición del artículo 5.

ARTICULO 7.- La propiedad de la farmacia se acreditará por testimonio de escritura pública u otros documentos fehacientes, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Salud Pública pueda exigir toda prueba que estime necesaria, a fin de evitar cualquier simulación, estando obligada a dar curso a las denuncias y pruebas que se le presenten, a los efectos de su cumplimiento.

ARTICULO 8.- El farmacéutico que simule ser propietario de farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas ajenas a su profesión cometan hechos violatorios a esta Ley, será penado con suspensión para ejercer la profesión durante un (1) año, y al propietario real, con multa de diez mil pesos moneda nacional ($10.000 m/n) y clausura de la farmacia en contravención. La reincidencia traerá aparejada para el propietario real el decomiso de las existencias puede ser causa de la inhabilitación definitiva para el farmacéutico.

ARTICULO 9.- Los dependientes idóneos que a la fecha de promulgación de esta Ley fuesen propietarios de farmacia, podrán continuar con la propiedad de la misma, sí en las localidades donde sé encuentran instaladas. Si en la localidad se establece un profesional con farmacia deberá poner un director farmacéutico al frente de la misma siempre y cuando su antigüedad al frente de la farmacia sea menor de diez (10) años. En la capital, toda farmacia sin excepción, deberá tener un director técnico farmacéutico.

ARTICULO 10.- En caso de fallecimiento de un propietario farmacéutico o de los comprendidos en el Artículo 9, sólo la viuda o hijos podrán continuar con la propiedad de la farmacia, debiendo encuadrarse dentro de las cláusulas establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 11.- El farmacéutico o propietario de farmacia comprendidos en el artículo 9, no podrán ser propietarios de más de una farmacia, ni establecer sucursales. No podrán los farmacéuticos en cualquier jurisdicción, asumir la dirección técnica de más de un establecimiento de atención al público, estando obligados a tener domicilio legal a menos de sesenta (60) kilómetros de la localidad donde la farmacia de su dirección estuviera establecida.

ARTICULO 12.- La venta, despacho o entrega al público de productos medicinales, a un a título gratuito solo podrá hacerse en las farmacias, con excepción de los casos autorizados, por el presente Ley. La Subsecretaria de Salud Pública procederá a la clausura inmediata de los locales que no hubieren sido autorizados, procediendo al decomiso de las mercaderías.

ARTICULO 13.- En las localidades donde no haya farmacéutico establecido, la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar, cuando lo creyere conveniente, el establecimiento de:
a) Farmacias, a idóneos, o auxiliares de farmacia que acrediten su condición de tal con certificados expedidos por la Subsecretaria de Salud Publica de Catamarca, cuya reglamentación estará de acuerdo a lo establecida en el Artículo 9 de la presente Ley.
b) Botiquines o la venta de medicamentos, por personas que acrediten condiciones de idoneidad y moralidad probadas.
En lo referente a botiquines la autorización tendrá carácter precario, no pudiendo exceder de dos (2) años, renovables, siempre que no se instale una farmacia en la misma localidad, en cuyo caso cesará la autorización a los ciento ochenta (180) días, improrrogables.

ARTICULO 14.- Corresponde a las farmacias exclusivamente:
a) El expendio de los productos contenidos en el "Petitorio" Farmacópea Nacional Argentina;
b) La venta de especialidades medicinales y productos dietéticos;
c) La venta de productos que contengan sustancias de acción curativa o peligrosa para la Salud;
d) Los medicamentos y materiales de curación para uso veterinario, con excepción de especialidades coterálicas, saraífugos, insecticidas, desinfectantes, o productos similares que por ser de aplicación común y expurea, pueden ser distribuidas por otros establecimientos.

ARTICULO 15.- Será considerado ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica:
a) La venta, despacho o entrega al público aún a título gratuito, de drogas, especialidades medicinales o preparados farmacéuticos, en otro establecimiento que no sea farmacia o botiquín;
b) La tenencia de drogas, especialidades medicinales, o preparados farmacéuticos, en locales no autorizados por la presente Ley.

ARTICULO 16.- El farmacéutico será responsable de la pureza y legitimidad de los productos que expenda o que emplee en la elaboración de los preparados, estando obligado a reconocerles científicamente. Será igualmente responsable de los errores de dosis, preparación defectuosa o fraudulenta. Se exceptúan las especialidades de las que sólo será responsable de la legitimidad, procedencia y estado de conservación.
Las demás responsabilidades recaerá sobre el fabricante o el profesional bajo cuya dirección técnica se haya inscripto el producto.

ARTICULO 17.- Las farmacias y botiquines deberán tener perfectamente documentado el origen y procedencia de todos los productos que expenden, a fin de individualizar a los proveedores.

ARTICULO 18.- Todo establecimiento en los que se expendan o fabriquen drogas, productos químicos o especialidades medicinales será sujeto exclusivamente a la vigilancia e inspección de la Subsecretaria de Salud Pública.
Igualmente lo estarán las fábricas de aguas minerales artificiales todo producto dietético.

ARTICULO 19.- Los farmacéuticos que tengan título de médico u otro título del arte de curar, deberán optar ante la Subsecretaria de Salud Publica, por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.

ARTICULO 20.- Los farmacéuticos o directores técnicos de una farmacia, que tuvieran títulos de doctor en Bioquímica y Farmacia o Bioquímico, podrán atender sus laboratorios de análisis, fuera del local y horario que cumplen en la farmacia.

ARTICULO 21.- La subsecretaria de Salud Pública con la colaboración del Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos o entidad que los agrupe, formular un "Petitorio Farmacéutico", al que deberán ajustarse todas las farmacias. En el se determinarán: medicamentos indispensables, preparaciones oficinales, medicamentos de venta libre y los que no puedan ser despachados sin prescripción médica, útiles de laboratorio, aparatos, drogas y reactivo químicos, fijándose en cada caso, las cantidades mínimas que deberán poseer. En este petitorio se harán, periódicamente, los agregados y cambios, adaptándoles al progreso de la ciencia.

ARTICULO 22.- Toda nueva farmacia deberá denominarse con el apellido del farmacéutico propietario, o excepcionalmente con denominaciones autorizadas por la Subsecretaría de Salud Pública.

* ARTICULO 23.- Las instituciones oficiales (hospitales y mutualidades) pueden tener farmacia propia para la atención exclusiva de sus parientes o asociados. Tendrán a su frente a un farmacéutico quien como director técnico, estará sujeto a las disposiciones de esta Ley.
* Modificado por Art. 1º Ley 1878 (BO 11/08/1959)


CAPITULO II
APERTURA DE FARMACIAS

ARTICULO 24.- El farmacéutico que desee establecer una farmacia, solicitará la apertura a la Subsecretaria de Salud Pública, por escrito, acompañando un croquis de las dependencias y relación detallada de las demás condiciones del local. Estos mismos requisitos se exigirán para los casos de traslado de farmacias.

ARTICULO 25.- La Subsecretaría de Salud Pública se expedirá dentro del plazo de treinta (30) días de la presentación de todo solicitud sobre apertura y reapertura y traslado de farmacias.

ARTICULO 26.- La Subsecretaría de Salud Publica ordenará una inspección del local, y si del informe resultara que el establecimiento se halla en condiciones reglamentarias, autorizará su apertura, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley.

ARTICULO 27.- Acordará la autorización al farmacéutico dará cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Colocará su diploma en sitio bien visible del despacho, y en la parte exterior de la puerta principal, una placa profesional no menor de quince (15) por diez (10) centímetros, con su nombre, apellido y título sin abreviaturas;
b) Tendrá un sello de mano con el nombre de la farmacia, localidad donde funciona, y su nombre completo, que estará obligado a estampar en toda receta que despache. Las etiquetas para uso interno y externo, con que rotulará las preparaciones que despache, llevarán igual leyenda, más el número que corresponda en el Libro de Recetario, nombre del facultativo que la prescribe, forma farmacéutica, y uso indicado;
c) Poseerá un ejemplar de la Farmacopea Nacional Argentina, última edición, y otro del Petitorio Farmacéutico;
d) Llevará los siguientes libros, foliados y rubricados por la Subsecretaria de Salud Pública, Copiador de Recetas, Copiador de Sustancias Tóxicas y Registro de Movimiento de Alcaloides. Las recetas para uso veterinario serán transcriptas en el Libro Copiador de Recetas, indicándose "Uso Veterinario".
e) Guardará en un armario especial, bajo llave las sustancias tóxicas, heroínes y alcaloides, señalados en el Petitorio;
f) Toda receta será transcripta íntegramente por orden numérico en el Libro Copiador, con el nombre del facultativo que la suscriba. Los originales de las recetas, debidamente enumerados y sellados por el farmacéutico, deberán ser entregados a los interesados, con excepción de las recetas de alcaloides, que quedarán en poder de la farmacia para su respectivo control, dándole al interesado una copia firmada y sellada, si es que lo solicita.
g) El farmacéutico fechará y firmará diariamente sin dejar espacio en blanco el Libro Copiador de recetas;
h) En el Libro de Tóxicos se expresarán: nombre, profesión y domicilio del adquirente, a quien se recabará, así como la sustancia, cantidad y destino de ellas y fechas en que hubiese sido despachada.

* ARTICULO 28.- Para la apertura de nuevas farmacias en la Ciudad Capital se tendrá en cuenta, en lo sucesivo, la densidad de la población, a razón de una 4.500 habitantes, con excepción de las previstas en el artículo 23.
* Modificado por Art. 1º Ley 1878 (BO 11/08/1959)

ARTICULO 29.- Considérase a las farmacias comprendidas dentro del régimen privilegiado establecido en la Ley de Alquileres vigente por ser servicio de utilidad pública.

* ARTICULO 30.- En el futuro no se concederá permiso de apertura de nuevas farmacias en la Capital de la Provincia, con excepción de las previstas en el artículo 23, a menor distancia de quinientos (500) metros de otra ya establecida. Para los traslados regirá igual disposición, salvo para aquellas farmacias que no tengan más de cinco (5) años de existencia, las que podrán trasladarse a menos de quinientos (500) metros de otra ya establecida, siempre que lo haga dentro de un radio de cien (100) metros de su primitivo local.
* Modificado por Art. 1º Ley 1878 (BO 11/08/1959)


CAPITULO III
LOCALES - CONSERVACION DE LAS SUSTANCIAS MEDICINALES

ARTICULO 31.- Toda farmacia deberá constar de tres (3) secciones por lo menos:
a) Una para despacho al público;
b) Otra destinada al laboratorio farmacéutico, la que podrá estar o no a la vista del público;
c) Otra para depósito de drogas y productos químicos.

ARTICULO 32.- Las farmacias deberán poseer heladera o cámara frigorífica, para la conservación de productos que requieren ser mantenidos a baja temperatura.

ARTICULO 33.- En el local destinado a laboratorio habrá un número suficiente de mesas de trabajo, separadas y recubiertas de material impermeable y de fácil limpieza; contendrá una o más piletas, de modo que puedan utilizarse fácilmente en el lavado de útiles.

ARTICULO 34.- Los locales de despacho y laboratorio, deberán ser bien ventilados y dotados de buena iluminación diurna y artificial.
Tendrá un área y cubo de aire proporcionales al número de empleados, debiendo decidir en cada caso su aprobación la Subsecretaria de Salud Pública.
Estos locales tendrán cielorasos y paredes de material incombustible, y sus pisos serán lisos, bien unidos e impermeables. Toda modificación que se quiera introducir requerirá la expresa autorización de la Subsecretaría de Salud Pública.

ARTICULO 35.- Los locales de farmacia deberán ser independientes de las habitaciones de familiares y mantenidos libres de accesos de menores de edad y en general, de toda persona ajena a su funcionamiento.

ARTICULO 36.- Los envases destinados a la conservación de los alimentos, serán claramente rotulados en idioma nacional o latín, especificando las sustancias que contengan, no pudiendo hacerse raspaduras sobre rotulaciones ni enmiendas. Los envases serán adecuados a la mejor conservación de las sustancias que contengan, contemplándose su alteración por el aire, luz y volatilidad.

ARTICULO 37.- Las farmacias ya establecidas tendrán dos (2) años de plazo para poner sus locales en las condiciones que quedan expuestas. Transcurrido este término, las farmacias que no hayan llenado este requisito, se harán pasibles de penalidades.


CAPITULO IV
DIRECCION Y PERSONAL

ARTICULO 38.- Los farmacéuticos autorizados por la presente Ley están obligados a registrar su título profesional y firma, en la Subsecretaría de Salud Pública.

ARTICULO 39.- Además de los farmacéuticos propietarios, personal de las farmacias podrá ser integrado por:
a) Farmacéuticos, auxiliares o idóneos;
b) Auxiliares de laboratorio y despacho;
c) Aprendices, peones, repartidores, etc., en funciones especificas de su denominación.

ARTICULO 40.- La Subsecretaría de Salud Pública podrá otorgar certificado de auxiliar de farmacia, debiendo los interesados reunir las siguientes condiciones: ser mayor de edad, haber aprobado el 6º grado; certificar haber estado bajo la Dirección de un farmacéutico y someterse a un examen teórico práctico ante una comisión examinadora integrada por profesionales de la materia, designada por la Subsecretaria de Salud Pública y con las exigencias de programa elaborado por dicha Subsecretaría. Por esta única vez, se exceptuarán de este examen otorgándose el correspondiente certificado, a aquellas personas que a la fecha de promulgación de esta Ley acrediten una antigüedad de diez (10) años en la oficina de farmacia.


CAPITULO V
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FARMACEUTICO

ARTICULO 41.- Salvo los casos de intervención de la Inspección de Farmacias, a los fines del servicio, los farmacéuticos no podrán revelar sin orden judicial, el contenido de las recetas.

ARTICULO 42.- En los casos de imposibilidad para atender la Dirección técnica de la farmacia por enfermedad u otra causa, por un término no mayor de treinta (30), días o en las ausencias accidentales o momentáneas del farmacéutico, la farmacia podrá continuar funcionando a cargo del auxiliar principal.

ARTICULO 43.- Cuando la ausencia del farmacéutico excediera de los treinta (30) días, este dejará en su reemplazo a otro farmacéutico, o en su defecto cerrará el establecimiento, comunicando en ambos casos a la Subsecretaría de Salud Pública.

ARTICULO 44.- Es obligación del farmacéutico permanecer en la farmacia como mínimo cuatro (4) horas diarias.

ARTICULO 45.- En las localidades que hubiera más de una farmacia establecida, y a los efectos del descanso anual, la Subsecretaría de Salud Pública, previo acuerdo con la simple mayoría de los directores técnicos, establecerá por turnos, el cierre obligatorio del establecimiento, por vacaciones, por un término no mayor de treinta (30) días, durante el año. Estas vacaciones serán otorgadas durante los meses de enero a marzo inclusive.

ARTICULO 46.- En las farmacias que cuenten en su personal auxiliar con farmacéuticos diplomados, este asumirá la Dirección técnica de la farmacia en los casos de ausencia del farmacéutico titular. En caso de ser varios los farmacéuticos auxiliares, se comunicará a la Subsecretaría de Salud Pública, cual de estos asume la Dirección técnica del establecimiento.

ARTICULO 47.- Los farmacéuticos como así también el auxiliar a cargo, solo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en los casos de reconocida urgencia hasta tanto concurra el facultativo. En caso de envenenamiento evidente, en el que el agente tóxico sea reconocido, está autorizado, a falta de médico, a despachar sin receta, el contraveneno correspondiente. Los medicamentos administrados y su intervención, los hará constar en asiento especial en el Libro Recetario, en forma circunstanciada, para justificar su actuación o servir ulteriormente para una posible intervención de la justicia.

ARTICULO 48.- En la preparación de medicamentos oficinales, deberá seguirse la Farmacopea Nacional Argentina, última edición.

ARTICULO 49.- Queda prohibida la repetición, sin autorización escrita del facultativo en cada caso, de toda receta que contenga sustancias heroicas.

ARTICULO 50.- En caso que el farmacéutico presuma la existencia de un error en la prescripción, solicitará la atención del facultativo autor de ella, antes de despacharla. En caso de dudas con respecto a la dosis máxima fijada por la Farmacopea Nacional, el farmacéutico deberá exigir una ratificación firmada por el facultativo. No encontrándose este, queda facultado el farmacéutico para efectuar la correspondiente corrección.

ARTICULO 51.- Los farmacéuticos no podrán despachar recetas que no estén redactadas en idioma nacional o latín, o en las que el peso o cantidad no esté, expresado según el sistema métrico decimal.

ARTICULO 52.- En las localidades donde hubiere dos o más farmacias, la Subsecretaria de Salud Pública, de común acuerdo con los directores técnicos de las mismas, establecerá servicios de turnos obligatorios. Fuera del horario de trabajo, las farmacias de turno estarán obligadas a atender, solamente, prescripciones médicas o medicamentos considerados de urgencia. Las farmacias colocarán en sitio visible, un cartel anunciador de las farmacias de turno.

ARTICULO 53.- En caso de imposibilidad de la farmacia para atender el servicio de turno por causas justificadas, continuará con el turno el establecimiento que hubiere realizado anteriormente.

ARTICULO 54.- Fuera del horario de trabajo establecido por la Subsecretaria de Salud Pública, queda completamente prohibido a las farmacias que no estuvieran de turno, el expendio al público. Excepcionalmente podrán hacerlo a la presentación de una constancia escrita de la farmacia de turno, justificando la carencia del medicamento prescrito.


CAPITULO VI
DE LAS DROGUERIAS Y FABRICAS DE PRODUCTOS MEDICINALES

ARTICULO 55.- Se considera droguería, a todo establecimiento de venta al por mayor de medicamentos, de cualquier naturaleza. Toda persona que desee establecer una droguería, deberá dirigirse a la Subsecretaría de Salud Pública, solicitando la autorización correspondiente. La apertura deberá concederse previa inspección del local, el que reunirá las condiciones de higiene y capacidad indispensables, constando por lo menos de tres (3) piezas destinadas a: a) despacho; b) depósito de drogas; c) ácidos y productos inflamables, como así también cámara frigorífica o heladera para la conservación de las vacunas, sueros, productos opoterápicos y dietéticos, etc., de fácil alteración.

ARTICULO 56.- Las droguerías no podrán despachar productos medicinales al público u otro establecimiento que no sean farmacias o botiquines. En ningún caso las nuevas droguerías podrán funcionar en los mismos locales que las farmacias.

ARTICULO 57.- Las droguerías aunque se elaboren especialidades medicinales, deberán ser dirigidas por un farmacéutico diplomado quién no podrá asumir la dirección técnica de farmacia o establecimiento similar. Igual disposición regirá para los depósitos de especialidades medicinales que, a criterio de la Subsecretaria de Salud Pública, por su importancia deberán tenerlo. El farmacéutico será responsable de la pureza de las drogas que expenda y preparaciones que elabore en el establecimiento.

ARTICULO 58.- El expendio de alcaloides y sustancias sujetas a contralor, solo podrá hacerse mediante vales por triplicado. En dichos vales deberá especificarse: sustancias o especialidades, cantidad en gramos unidad y tipo de envase de que se trata, fechados y firmados por el comprador y vendedor, debiendo este enviar el triplicado a la Subsecretaría de Salud Pública dentro de los quince (15) días de efectuada la operación, así como devolver el duplicado al comprador y archivar el original.

ARTICULO 59.- Las droguerías llevarán un libro especial, sellado y rubricado por la Subsecretaría de Salud Pública, la contabilidad de adquisición y expendio de drogas y especialidades que estuvieran sujetas a contralor.

ARTICULO 60.- Las droguerías deberán tener perfectamente documentado el origen y procedencia de las drogas que posean, el tipo de unidad de envase y marca, así como el fraccionamiento a que hubieren sido sometidas para su venta en unidades menores, con la indicación de la marca con que giran o para su utilización en la preparación de especialidades.

ARTICULO 61.- Las fábricas de productos farmacéuticos y especialidades medicinales, deberán estar dirigidas por un farmacéutico.
Exceptuándose de esta disposición las sociedades cooperativas farmacéuticas, las que estarán bajo la Dirección de los farmacéuticos que la integran.

ARTICULO 62.- Las droguerías industriales podrán ser dirigidas por los diplomados por Universidad Nacional que expida títulos habilitantes en la especialidad. Estas droguerías se limitarán a la tenencia y expendio de productos químicos industriales y drogas que no fueran para uso humano.

ARTICULO 63.- Los comerciantes que inscriban sus negocios con el carácter de depósito de hierbas medicinales, sólo podrán vender al público las plantas medicinales que figuran de venta libre en el Petitorio Farmacéutico, en paquetes originales. Queda prohibido preparar y vender mezclas de hierbas e indicar usos terapéuticos.


CAPITULO VII
DE LA INSPECCION DE FARMACIAS

ARTICULO 64.- Para ser inspector de farmacias se requiere poseer título de farmacéutico expedido por Universidad Nacional, con tres (3) años por lo menos de ejercicio profesional, certificado en forma fehaciente.

ARTICULO 65.- El inspector de farmacias no podrá ser propietario ni director técnico de establecimientos comprendidos en la presente Ley.

ARTICULO 66.- Los establecimientos sujetos al régimen de la presente Ley serán inspeccionados, por lo menos, dos (2) veces por año, para especificar las condiciones de su funcionamiento.
En esta inspección se labrará un acta circunstanciada, la que asentará en el Libro Recetario o se hará por duplicado, dejando copia al propietario.

ARTICULO 67.- El inspector de farmacias, retirará, cuando lo juzgue conveniente, muestras de drogas, preparaciones oficiales o magistrales, para su análisis, labrándose en este caso, el acta respectiva. Las nuestras serán fraccionadas en tres (3) porciones, lacradas, selladas y firmadas por el inspector y propietario o director técnico, una de las cuales quedará en poder del farmacéutico.

ARTICULO 68.- En caso de disidencia, el propietario podrá pedir un nuevo análisis de la muestra en su poder, de conformidad a normas establecidas.

ARTICULO 69.- La Inspección de farmacias está obligada a suministrar a las farmacias la nómina de los profesionales inscriptos, con la firma correspondiente.

ARTICULO 70.- El contralor de la adquisición y expendio de alcaloides, estupefacientes, drogas, preparaciones oficiales, magistrales o especialidades, queda sujeto a las normas que en cada caso establezcan las Leyes y reglamentaciones vigentes.


CAPITULO VIII
SERVICIO DE LABORATORIOS APLICADOS A LA CLINICA

ARTICULO 71.- La atención de los laboratorios de análisis aplicados a la clínica, sólo puede ser ejercida por:
a) Doctores en Bioquímica y Farmacia;
b) Bioquímicos;
c) En los lugares donde no existieran dichos profesionales podrán ser autorizados los farmacéuticos y los médicos.

ARTICULO 72.- Quedan comprendidos en la presente Ley, los establecimientos asistenciales, oficiales o particulares.

ARTICULO 73.- La Subsecretaría de Salud Pública llevará nómina de los laboratorios en su jurisdicción a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 74.- Las personas carentes de título habilitante que practiquen análisis clínicos y los que suscribieren los informes respectivos, a título gratuito u oneroso, o publicaren avisos de análisis, se los considerará incursos en ejercicio ilegal de la Bioquímica y reprimido por el Código Penal.

ARTICULO 75.- Entiéndase por ejercicio profesional de la Bioquímica, la práctica de los análisis clínicos, químicos, biológicos, bromatológicos, bacteriológicos químicos legales y toxicológicos.


CAPITULO IX
PENALIDADES - PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 76.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que pudiesen incurrir las personas comprendidas en la presente Ley, serán penadas por la Subsecretaría de Salud Pública según la gravedad y naturaleza del caso, con:
a) Multas;
b) Decomiso;
c) Clausura del establecimiento por un término no mayor de cinco días;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 77.- Denunciada una infracción a la presente Ley, se citará al causante, levantando acta de la exposición que este haga ante la Subsecretaría de Salud Pública. En vista de esto y demás antecedentes que se recoja, la Subsecretaría de Salud Pública resolverá el asunto.

ARTICULO 78.- Si no compareciera el citado a la tercera citación, o si fuese desestimada la causal alegada para la inasistencia, se hará constar la circunstancia en el expediente que debe formarse en cada caso de infracción y decretando de oficio, la rebeldía; la Subsecretaria de Salud Pública procederá sin más trámite, a dictar resolución definitiva.

ARTICULO 79.- Toda resolución definitiva de la Subsecretaría de Salud Pública, será notificada a los interesados, por escrito, quienes tendrán cinco (5) días de plazo para apelar ante el Poder Ejecutivo, vencido este término, se considerará consentida la resolución.

ARTICULO 80.- En caso de aplicación de multa podrá establecerse el mismo recurso de apelación.

ARTICULO 81.- Las autoridades provinciales prestarán su concurso a la Subsecretaría de Salud Pública cuando fuere solicitado ya sea para hacer efectivas sus disposiciones o para hacer investigaciones y pesquisas que fueran necesarias a la comprobación de infracciones a la presente Ley.

ARTICULO 82.- Cuando haya de imponerse la pena de inhabilitación o de suspensión en el ejercicio profesional, el asunto será previamente pasado a consulta del Fiscal de Estado.

ARTICULO 83.- Los que violen las disposiciones de la presente Ley se harán pasibles:
a) Con multas de cincuenta a cien pesos ($50 a $100) moneda nacional a quienes infrinjan lo establecido en los artículos 27, 48 y 51, según la gravedad de la falta.
b) Con multas de cien o quinientos pesos ($100 a $500) moneda nacional, a los infractores a los artículos 41, 42, 43, 57 y 59 según la gravedad de la falta.
c) Con multas de quinientos a un mil pesos ($500 a $1000) moneda nacional y/o clausura del establecimiento, a los que infrinjan las disposiciones de los artículos 16, 55 y 56.

ARTICULO 84.- Para la aplicación de las multas, se tendrán en cuenta los antecedentes del acusado, y si es o no reincidente, pudiendo cuando hubiere causas atenuantes reducir la pena a una amonestación comunicada por escrito.

ARTICULO 85.- En los casos de infracciones que no tuviesen una penalidad determinada expresamente, podrá aplicarse multas hasta la suma de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000), según la gravedad de la falta.

ARTICULO 86.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 87.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

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