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Título: REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 23 Dic. 2021
Fecha de publicacion: 31 Dic. 2021
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el epígrafe «REGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES» del Artículo 166 del Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, por el siguiente:
«REGIMEN SIMPLIFICADO PROVINCIAL».
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 166 del Código Tributario de la provincia, Ley N° 5.022, por el siguiente:
«ARTÍCULO 166.- Establécese, con carácter obligatorio, un Régimen Simplificado Provincial para los contribuyentes locales que deban tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.»
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como Artículo 166 Bis del Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«CONTRIBUYENTES LOCALES ALCANZADOS POR LA LEY NACIONAL Nº 24.977
ARTÍCULO 166 Bis.- A los fines dispuestos en el artículo 166, considéranse comprendidos en el Régimen Simplificado Provincial a los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en la Ley Nacional Nº 24.977 en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección General de Rentas de acuerdo a lo que establece el Artículo N° 166 sexies del presente Capítulo.»
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como Artículo 166 Ter al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«CATEGORÍA DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 166 Ter.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan comprendidos en el Régimen Simplificado Provincial en la misma categoría en la que se encuentran adheridos y categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo, Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y normas complementarias, de acuerdo a los parámetros y condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, Decretos Reglamentarios, Ley Impositiva Anual de la provincia de Catamarca y sus normas reglamentarias.»
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como Artículo 166 Quater al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«IMPUESTO DETERMINADO
ARTÍCULO 166 Quater.- Los contribuyentes comprendidos en el presente régimen deben tributar el importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y normas complementarias en el período mensual que corresponde cancelar.
La Ley Impositiva establecerá para cada ejercicio anual las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977- que se incluirán en el Régimen Simplificado Provincial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando la Dirección General de Rentas no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado Nacional para el mes en que corresponda efectuar la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en el mes o meses anteriores.»
ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como Artículo 166 Quinquies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«RENUNCIA O EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO»
ARTÍCULO 166 Quinquies.- La renuncia o exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, generarán en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el presente Régimen Simplificado Provincial, debiendo a tales efectos la Dirección General de Rentas proceder a dar el alta al sujeto en el Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.»
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como Artículo 166 Sexies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y ALTA AUTOMÁTICA DEL CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 166 Sexies.- Exclusión. Cuando la Dirección General de Rentas constate a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice -en virtud de las facultades que le confiere este Código-, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo N° 20 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977- pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el Régimen General, no pudiendo reingresar al presente régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión. En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado Provincial podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acrediten el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas podrá liquidar y requerir las diferencias de impuesto correspondientes a través del procedimiento establecido en el Artículo N° 41 inciso d) del presente Código.»
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como Artículo 166 Septies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«ARTÍCULO 166 Septies.- Categorización. En aquellos casos en que la Dirección General de Rentas, con la información mencionada en el Artículo anterior, considere que el contribuyente se encontrare mal categorizado, de acuerdo a lo que establece el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977- intimará al contribuyente a fin de que proceda a regularizar su situación tributaria.
La Dirección General de Rentas podrá liquidar y requerir las diferencias de impuesto correspondientes a través del procedimiento establecido en el Artículo N° 41 inciso d) del presente Código.»
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como Artículo 166 Octies del Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«ACTIVIDAD EXENTA. EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 166 Octies.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado Provincial que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos y su actividad principal se encuentre exenta o gravada a tasa cero (0), podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del presente régimen, debiendo en tal caso tributar por el Régimen General. La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido. A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.»
ARTÍCULO 10°.- Incorpórase como Artículo 166 Novies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«ALTA DE OFICIO
ARTÍCULO 166º Novies.- Los contribuyentes inscriptos y no inscriptos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos -alcanzados por la previsión contenida en el Artículo 166 bis- serán incorporados y categorizados de oficio al Régimen Simplificado Provincial por la Dirección General de Rentas a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.»
ARTÍCULO 11°.- Incorpórase como Artículo 166 Decies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«OBLIGACIÓN MENSUAL. FRACCIONAMIENTO
ARTÍCULO 166º Decies.- El importe fijo mensual a ingresar no podrá ser objeto de fraccionamiento.»
ARTÍCULO 12°.- Incorpórase como Artículo 166 Undecies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«EXCEPCIÓN A LOS REGÍMENES DE RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 166º Undecies.- No corresponderá practicar retenciones, percepciones ni otras recaudaciones a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos a los contribuyentes incluidos en el presente régimen mientras mantengan esa condición.»
ARTÍCULO 13°.- Incorpórase como Artículo 166 duodecies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«EXCLUSIONES
ARTÍCULO 166º Duodecies.- Quedarán excluidos del Régimen Simplificado Provincial los contribuyentes que:
a) Por su actividad o condición se encuentren totalmente exentos del pago o no alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos;
b) Los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades gravadas a tasa cero (0) según la ley impositiva anual;
c) Desarrollen actividades por la cual se encuentren obligados a tributar valores fijos o mínimos de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 187 y Artículo 195 ambos del presente Código.»
ARTÍCULO 14°.- Incorpórase como Artículo 166 Terdecies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
ARTÍCULO 166° Terdecies.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a:
a) dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado Provincial;
b) efectuar de oficio las modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.»
ARTÍCULO 15°.- Incorpórase como Artículo 166 Quaterdecies al Código Tributario de la Provincia, Ley N° 5.022, el siguiente:
«FACULTADES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE CATAMARCA
ARTÍCULO 166° Quaterdecies.- La Agencia de Recaudación de Catamarca podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo.
Los convenios pueden incorporar la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y bajas del impuesto a los fines de simplificar los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
La Agencia de Recaudación de Catamarca queda facultada para realizar las modificaciones procedimentales necesarias para la aplicación de lo convenido con la AFIP, incluido lo relativo a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, y lo que la Agencia de Recaudación de Catamarca considere necesario.
Facúltase a la Agencia de Recaudación de Catamarca a celebrar convenios con las municipalidades de la Provincia de Catamarca a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los contribuyentes adheridos al presente Régimen Simplificado.»
ARTÍCULO 16.- Derógase el tercer párrafo del Artículo 186 del Código Tributario Provincial, Ley N° 5.022.
* ARTICULO 17.- La entrada en vigencia de la Ley será el 1 de mayo del año 2.022, quedando facultada la Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de Catamarca, para prorrogar la entrada en vigencia por el plazo que no supere los sesenta (60) días hábiles.
* Art. Modificado por Art. 3° Ley N° 5745 - Decreto N° 934 (BO 29/04/2022 SUPLEMENTO ESPECIAL 1)
ARTICULO 18.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Registrada con el N° 5733
Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Herr-Gerez
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: Modifica Arts del Codiugo Tributario - Ley 5022
Decreto de Reglamentación (0):