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Detalle de Ley 5735
  

 

Título: MODIFICACION DEL CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL -Ley 5022-

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Dic. 2021

Fecha de publicacion: 31 Dic. 2021

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Ley N° 5735 – Decreto N° 3105
MODIFICACION DEL CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I – DEL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 1º.- - Sustitúyese el epígrafe «DOMICILIO TRIBUTARIO» del Artículo 31 del Código Tributario de la provincia, Ley 5.022, por el siguiente:
«DOMICILIO FISCA

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 31.- Domicilio fiscal. Concepto. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.»

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 32.- Personas Domiciliadas Fuera del Territorio de la Provincia. Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento permanente o principal, o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.
Se considerará establecimiento permanente o principal, en especial el lugar de la administración, dirección de negocio o gerencia; sucursales; oficinas; fábricas; talleres; explotaciones o recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo; edificio, obra o depósito; cualquier otro de similares características.»

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 33.- Denuncia de Domicilio. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Dirección General de Rentas conociera alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales, previa notificación fehaciente al contribuyente o responsable en el domicilio que se reputa conocido.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código, por resultar físicamente inexistente, por haber desaparecido, o por resultar alterada o suprimida su numeración, y la Dirección General de Rentas conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, previa notificación fehaciente al contribuyente o responsable en el domicilio que se reputa conocido.»

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como Artículo 34 de la Ley N° 5.022 y sus modificaciones por el siguiente:
«ARTÍCULO 34.- Denuncia. Cambio. El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación que los obligados realicen ante la Dirección General de Rentas.
Solo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la respectiva comunicación en forma fehaciente ante la Dirección General de Rentas por el responsable, en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la Dirección General de Rentas podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado el cambio, surtiendo todos sus efectos como domicilio válido.»

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 35 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 35.- Facultades. La Dirección General de Rentas podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un impuesto, derecho, tasa o contribución el que se halle determinado como tal a los fines de otros gravámenes del ámbito nacional, provincial y/o municipal.»

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como Artículo 35 bis de la Ley 5.022 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO 35 bis.- Domicilio especial. La Dirección General de Rentas podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.
Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio cuando la autoridad de aplicación no se opusiera expresamente dentro de los treinta (30) días hábiles de haber sido notificado de la respectiva solicitud del interesado.»

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como Artículo 35 ter de la Ley 5.022 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO 35 ter.- Domicilio fiscal electrónico. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y obligatorio de los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de todo acto que emita el organismo recaudador, siempre que sea de interés del contribuyente.
El domicilio fiscal electrónico, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. En todos los casos deberá inter operar con la Plataforma ingresando con Clave Fiscal.
La notificación realizada por el domicilio fiscal electrónico, se tendrá por notificada en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) El día que el contribuyente y/o responsable proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación, o el día siguiente hábil administrativo si aquél fuere inhábil, o;
b) El día miércoles inmediato posterior a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo si el mismo fuere inhábil.
La Dirección General de Rentas podrá eximir la obligatoriedad del domicilio fiscal electrónico cuando su obligatoriedad obstaculicen o hagan desaconsejable su uso. Facúltase a la Dirección General de Rentas a reglamentar todo lo atinente a su implementación.»

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como Artículo 35 quater de la Ley 5.022 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO 35 quater.- Domicilio constituido. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente Título incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.»

ARTÍCULO 10°.- Incorpórase como inciso i) del Artículo 53 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, el siguiente:
«i) Por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario.»


TÍTULO II – DE LOS ACTIVOS DIGITALES

ARTÍCULO 11°.- Sustitúyese el Artículo 7 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 7.- En los actos, operaciones y transacciones que se realicen en especie -incluido los activos digitales- y que configuren el hecho generador de tributos, a los efectos de la determinación de la base imponible se considerará el valor corriente en plaza vigente al momento de producirse el hecho imponible o en su defecto el que surja de procedimiento autorizado por la Dirección General de Rentas.
Se entiende como activos digitales a aquellos activos intangibles -tales como las monedas digitales, moneda virtual, criptomonedas, criptoactivos, tokens, stablecoins, etc- que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.»

ARTÍCULO 12°.- Incorpórase como inciso j) del Artículo 161 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, el siguiente:
«j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con activos digitales.»

ARTÍCULO 13°.- Sustitúyese el Artículo 163 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTICULO 163.- La persona o entidad que abone sumas de dinero - incluidas las operaciones canceladas con activos digitales- o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.»

ARTÍCULO 14°.- Sustitúyese el Artículo 167 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTICULO 167.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas con independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en efectivo, cheques, en especie, activos digitales, etc.).
Se consideran ingresos brutos, el valor o monto total en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie, en servicios, devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y en general el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando a los precios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. La posterior venta -en caso de corresponder- por parte de quien lo recibe, constituye una nueva operación comprendida en el objeto del impuesto.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.»

ARTÍCULO 15°.- Sustitúyese el Artículo 178 de la Ley 5.022 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 178.- En los casos de compraventa de divisas y comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Asimismo, quedan incluidos las operaciones de compra y venta de activos digitales realizada por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones. Respecto de las actividades señaladas la Ley Impositiva podrá establecer mínimos especiales.
Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículo siguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendo de sus ingresos los conceptos que se mencionan en las citadas normas y aplicando las disposiciones específicas que al respecto contempla la Ley Impositiva, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.
En la comercialización de productos agrícolaganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida a opción del contribuyente, por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.
En los supuestos que estatuye la presente norma, en los que se prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente, efectuada la opción en la forma que determinará la Administración General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determina la Administración, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.»

ARTÍCULO 16.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Registrada con el N° 5735

 

 

Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Herr-Gerez

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones: Modifica Código Tributario Provincial

   
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