Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5721
  

 

Título: «ESTABLEZCASE LA ADHESION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 22.375 SOBRE REGIMEN DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE FAENAN ANIMALES, SE ELABOREN Y DEPOSITEN PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 24 Nov. 2021

Fecha de publicacion: 4 Enero 2022

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5721 - Decreto Nº 2652
«ESTABLEZCASE LA ADHESION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 22.375 SOBRE REGIMEN DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE FAENAN ANIMALES, SE ELABOREN Y DEPOSITEN PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL»

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 22.375 sobre «Régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales, se elaboren y depositen productos de origen animal», con sus normas complementarias y reglamentarias que se dicten o se hubieren dictado en consecuencia.

ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia será la Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nacional en todo el territorio provincial y el encargado de su reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- En la Provincia los establecimientos se clasificarán:
1- Establecimientos de Faena Federal: son aquellos que se encuentran bajo la competencia federal;
2- Establecimientos de Faena Provincial: son aquellos cuyo ámbito de funcionamiento y abastecimiento se circunscribe al territorio de la Provincia de Catamarca. La Autoridad de Aplicación los habilitará y tendrá a su cargo el control sanitario;
3- Establecimientos de Faena Regional: son aquellos que, establecidos en un Municipio, abastezcan también a otros municipios vecinossegún su necesidad, densidad poblacional y suconsumo. La Autoridad de Aplicación los habilitará, establecerá los municipios de abastecimiento y tendrá asu cargo el control sanitario;
4- Establecimientos de Faena Municipal: sonaquellos que, establecidos en un Municipio, abastezcan solamente dentro del municipio al quepertenecen por sus dificultades para abastecimientonormal por parte de otras industrias frigoríficas. LaAutoridad de Aplicación los habilitará y tendrá asu cargo el control sanitario;
5- Sala de Faena Móvil o Comunal: son aquellasque realizan faenas en un municipio paraabastecimiento únicamente de una localidad, comuna o paraje cuando los pequeños productorestengan dificultad para acceder a los establecimientosde faena tradicional o en casos de faenaextraordinaria conforme a la demanda poblacional con dificultad de abastecimiento por parte de otrasindustrias frigoríficas.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicaciónqueda facultada para celebrar convenios coninstituciones provinciales y municipales a losefectos de desarrollar una acción coordinada, en losservicios de inspección y control sanitario, evitandosuperposiciones y con el fin de lograr un criteriouniforme en la aplicación de las normas. En tal sentido los Municipios deberán adecuar sulegislación a la presente y su reglamentación.

ARTÍCULO 5°.- Las sanciones que se impongan por violación de la Ley Nacional N° 22.375, los Decretos Nacionales N° 4.238/68 y sumodificatoria, el Decreto N° 473/81 y/o toda otranorma provincial o nacional que sobre la materiase dicte, se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo4° de la Ley Nacional N° 22.375.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MILVEINTIUNO.

Registrada con el Nº 5721

 

Ley 22.375
REGIMEN DE HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE VACUNOS
.


BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1981
Boletín Oficial, 26 de Enero de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar en todo el territorio del país el régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faena animales, se elaboren y depositen productos de orígen animal. Dicho régimen comprenderá los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, los aspectos higiénico-sanitario de elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo local dentro de la misma provincia, Capital Federal y Territorio Nacional, los que deberán transitar con la correspondiente documentación sanitaria.

ARTICULO 2. - Las autoridades Provinciales y las competentes de la CAPITAL FEDERAL y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD, ejercerán el contralor sobre el cumplimiento de la reglamentación en sus respectivas jurisdicciones, por intermedio de los organismos que ellas determinen, pudiendo dictar las normas complementarias que requiera la mejor aplicación de sus disposiciones. Sin perjuicio de ello el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, concurrirá para hacer cumplir la reglamentación en todo el territorio del país, asistiendo a los organismos locales, determinando los sistemas de control sanitario, supervisando su ejecución y requiriéndoles la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 4 de la presente Ley, pudiendo disponer por sí la clausura preventiva de los establecimientos, a cuyo efecto se lo faculta para solicitar el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 3. - Cuando la autoridad sanitaria nacional clausure preventivamente un establecimiento, informará de inmediato a la autoridad sanitaria local la medida adoptada y las razones que la motivaron, requiriendo su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. La autoridad sanitaria local comunicará a la autoridad sanitaria nacional el levantamiento de la clausura, cuando de acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor hayan desaparecido las causas que la provocaron.

ARTICULO 4. - Toda infracción a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que se dictaren en cumplimiento de sus disposiciones, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumuladas: a) Apercibimiento. b) Multas graduables entre un mínimo de QUINIENTOS MIL PESOS - ($ 500.000.-) y un máximo de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS - ($ 500.000 000.-). c) Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros. d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos. e) Inhabilitación temporaria o definitiva y comiso de los productos involucrados en la infracción. De acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá disponerse además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho. Los importes de las multas previstas en el inciso b) serán reajustables semestralmente por el MINISTERIO DE ECONOMIA, SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, de acuerdo con la evolución del Indice de Precios al Por Mayor Nivel General, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o el organismo que lo reemplazare.
Será de aplicación el mismo índice para la actualización de los montos de las multas impuestas, entre la fecha en que debieron pagarse y aquélla en que se hagan efectivas. El destino del importe de las multas será establecido por disposiciones locales.

ARTICULO 5. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad sanitaria local, previo sumario y de acuerdo al procedimiento que en cada jurisdicción se establezca, sin perjuicio de la posterior revisión por el órgano jurisdiccional de competencia local.

ARTICULO 6. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA - SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA) queda facultado para suspender temporariamente la vigencia del régimen o para determinar su aplicación progresiva, por razones fundadas y de acuerdo con cada provincia.

ARTICULO 7. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará esta Ley en el término de TREINTA (30) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 8. - Deróganse las Leyes 18.811 y 19.499

ARTICULO 9. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes
VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz

 

 

Firmantes: GUERRERO GARCÍA-VERA-Peralta-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 1/2022 - Suplemento Especial

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: