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Título: INCORPORACION DE LOS CHOFERES OFICIALES Y CHOFERES DE AMBULANCIA COMO AGRUPAMIENTO EN LA LEY N° 3198 -Vetada por Decreto GJyDH. N° 2653/2021-
Estado: Vetada
Fecha de sanción: 24 Nov. 2021
Fecha de publicacion: 22 Feb. 2022
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley N° 3198 «Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial», el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO II AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 2°.- El presente Escalafón está constituido por Categorías correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24) para el personal mayor de dieciocho (18) años y de la categoría «A» a la «D» para los menores. El Personal comprendido en el mismo revistará de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en la Categoría que corresponda y en algunos de los siguientes agrupamientos de conformidad con las normas que para el caso se establecen:
- Administrativo;
- Profesional;
- Técnico;
- Mantenimiento y Producción;
- Servicios Generales;
- Profesional Asistencial;
- Sistema de Computación de Datos;
- Choferes Oficiales y Choferes de Ambulancias.
ARTICULO 2°.- Incorpórese a la Ley 3198 el Capítulo XI TER, que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO XI TER
AGRUPAMIENTO CHOFERES OFICIALES Y CHOFERES DE AMBULANCIAS
ARTICULO 34° Ter.- Revistará en este Agrupamiento el personal que desempeñe tareas de choferes de vehículos oficiales de cualquier tipo y el personal que desempeñe tareas de choferes de ambulancias de cualquier tipo.
INGRESO
ARTICULO 34° Quater.- El Agrupamiento de Choferes Oficiales y Choferes de Ambulancia se extenderá de la categoría CUATRO (4) a la DIECIOCHO (18).
PROMOCIONES
ARTICULO 34° Quinquies.- Para las funciones comprendidas en el presente Agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá automáticamente una vez cumplidos dos (2) años de permanencia en la misma, entre la CUATRO (4) y hasta la Categoría NUEVE (9), cada tres (3) años entre las categorías NUEVE (9) hasta las categoría CATORCE (14) y cada cuatro (4) años entre las categorías CATORCE (14) a la categoría DIECIOCHO (18).
ARTICULO 3°.- Suprímase la frase «Conducción de vehículos livianos» del Artículo 26° de la Ley 3198.
ARTICULO 4°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación y dispondrá las recategorizaciones que correspondan del personal comprendido.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DELAÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Registrada con el N° 5722
Firmantes: GUERRERO GARCIA-VERA-Peralta-Dre
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):