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Detalle de Ley 5211
  

 

Título: REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION TRIBUTARIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Mayo 2007

Fecha de publicacion: 29 Junio 2007

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5211
REGIMEN ESPECIAL DE
REGULARIZACION TRIBUTARIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 1.- Establécese, un régimen especial de regularización tributaria para aquellas obligaciones no prescriptas devengadas y adeudadas al 31 de mayo de 2007, correspondientes a los impuestos inmobiliario, a los automotores y de sellos cuya aplicación, percepción y fiscalización le compete a la Administración General de Rentas de la Provincia de Catamarca. El régimen especial de regularización también alcanza al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellos contribuyentes comprendidos en la ley 5.024 de Micro, Pequeñas y Medianas empresas locales.

ARTICULO 2.- El plazo para el acogimiento al presente régimen, será el que establezca la Administración General de Rentas, no pudiendo exceder el término de ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia de la presente ley. Se podrá establecer vencimientos escalonados por impuestos.

ARTICULO 3.- Se encuentran también comprendidas las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial, previo allanamiento del deudor a la pretensión del fisco, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición, y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se disponga en la reglamentación. Quedan también alcanzados los saldos pendientes por obligaciones incluidas en cualquier tipo de planes de pago -vigentes o no-, en cuyo caso deberá considerarse las obligaciones en concepto de capital luego de haberse imputado -con arreglo a las disposiciones vigentes del Código Tributario- los pagos realizados.

 

CAPITULO II:
EXCLUSIONES

ARTICULO 4.- Quedan excluidos de los beneficios que se estatuyen en la presente ley:
a) Los contribuyentes o responsables contra quienes se hubiera formulado denuncia penal o promovida de oficio causa penal por delitos de acción pública que tengan vinculación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
b) Los contribuyentes o responsables de obligaciones tributarias cuyo incumplimiento guarde relación con delitos de acción pública que fueran objeto de causas penales en las que se hubiere ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación, en lo que respecta a los importes retenidos, percibidos y/o recaudados y no ingresados.
d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación por los tributos retenidos o percibidos y no ingresados y las que reconozcan su origen en la omisión de efectuar la retención o percepción que hubieran debido practicar.
e) Las empresas promovidas en el marco de los beneficios otorgados por el Decreto PEN 804/ 96, Ley 22.021 modificada por Ley 22.702 y toda otra Ley Nacional o Provincial promulgada a los mismos efectos, por los bienes e ingresos alcanzados por dichos beneficios.

f) Con relación al impuesto inmobiliario: contribuyentes o responsables titulares de tres (3) o más matrículas catastrales.
g) Con relación al impuesto a los automotores: contribuyentes o responsables titulares de tres (3) o más dominios.
h) Las empresas concesionarias o que exploten servicios públicos.
i) Las empresas titulares de explotaciones mineras, cuya producción se exporta.

 

CAPITULO III:
BENEFICIOS

ARTICULO 5.- Los contribuyentes y/o responsables, que se acojan al presente régimen y den cumplimiento a sus disposiciones, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Condonación de los intereses resarcitorios y punitorios.
b) Condonación de multas firmes o no. Exceptúanse las derivadas del impuesto a los sellos y de regímenes de retención, percepción o recaudación.
c) Reducción del veinte por ciento (20%) de la deuda (capital) del impuesto inmobiliario y/o a los automotores, cuando:
1) El pago de la deuda devengada a la fecha de acogimiento se realice de contado y en efectivo o acreditación bancaria.
2) El contribuyente o responsable suscriba la solicitud de descuento por planilla o débito automático en tarjeta de crédito o cuenta bancaria del impuesto correspondiente a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. La no percepción por parte del organismo recaudador de dos o más vencimientos, consecutivos o alternados, implicar el decaimiento del beneficio.
d) Acceder al beneficio de reducción de impuestos consagrado en el Capítulo VIII del presente instrumento derivados de la cancelación de contado o por medios alternativos de pago (descuento por plani1la, débito automático en cuenta bancaria o tarjeta de crédito, pago en término, pago de impuesto anual) para las obligaciones vencidas con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
e) Obtener el “Certificado de Cumplimiento Fiscal” que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Pública Provincial.
f) Usufructuar un descuento adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de la tasa de interés que corresponda de acuerdo al artículo 8 del presente instrumento, si la cancelación de las cuotas es realizada mediante descuento por planilla o adhesión a débito automático en tarjetas de crédito o cuentas bancarias.

ARTICULO 6.- Los contribuyentes y/o responsables, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, hubieren cancelado sus obligaciones tributarias - impuesto inmobiliario y/o automotores- devengadas al 31 de mayo del 2007, accederán a una reducción equivalente al veinte por ciento (20%) sobre las obligaciones de dichos tributos correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008 Y 2009, siempre que su pago se realice de contado o hasta el vencimiento fijado para cada cuota de los tributos mencionados.

ARTICULO 7.- Los contribuyentes y/o responsables, no comprendidos en el artículo 1 y los contemplados en el artículo 4 en los incisos c), d), e), f) y g), podrán acceder a los beneficios contemplados en el artículo 8 de la presente ley y una condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y multas.

 

CAPITULO IV:
FORMAS DE PAGO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

ARTICULO 8.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen, podrán optar para cancelar las mismas de contado o mediante un plan de facilidades de pago en las siguientes condiciones:

  IMPUESTO INMOBILIARIO
VALUACION FISCAL CUOTAS HASTA TASA DE INTERES
MENSUAL
DESDE HASTA
a) $ - $ 50.000,00 48 0,30%
b) $ 50.001,00 $ 80.000,00 48 0,60%
c) $ 80.001,00 $ 100.000,00 36 0,90%
d) $ 100.001,00 en adelante 36 1,20%

 

  IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
VALUACION FISCAL CUOTAS HASTA TASA DE INTERES
MENSUAL
DESDE HASTA
a) $ - $ 20.000,00 48 0,30%
b) $ 20.001,00 $ 40.000,00 48 0,60%
c) $ 40.001,00 $ 60.000,00 48 0,90%
d) $ 60.001,00 $ 80.000,00 36 1,20%
e) $ 80.001,00 $ 100.000,00 36 1,35%
f) $ 100.001,00 en adelante 24 1,35%

 

  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
FACTURACION MENSUAL CUOTAS HASTA TASA DE INTERES
MENSUAL
DESDE HASTA
a) $ - $ 20.000,00 48 0,30%
b) $ 20.001,00 $ 50.000,00 48 0,60%
c) $ 50.001,00 $ 100.000,00 48 0,90%
d) $ 100.001,00 $ 200.000,00 36 1,20%
e) $ 200.001,00 $ 400.000,00 36 1,35%
f) $ 400.001,00 $ 800.000,00 24 1,35%
g) $ 800.001,00 en adelante 24 1,35%

 

  IMPUESTOS DE SELLOS
BASE IMPONIBLE CUOTAS HASTA TASA DE INTERES
MENSUAL
DESDE HASTA
a) $ - $ 20.000,00 48 0,30%
b) $ 20.001,00 $ 50.000,00 48 0,60%
c) $ 50.001,00 $ 100.000,00 48 0,90%
d) $ 100.001,00 $ 200.000,00 36 1,20%
e) $ 200.001,00 en adelante 36 1,35%
 
El monto de las cuotas, con exclusión de los intereses de financiación, no podrá ser inferior a:

- Impuesto Inmobiliario: PESOS QUINCE ($ 15,00)
- Impuesto a los Automotores: PESOS VEINTICINCO ($ 25,00)
- Impuesto sobre los Ingresos Brutos: PESOS CUARENTA ($ 40,00)
- Impuestos de sellos: PESOS CUARENTA ($ 40,00)

Facúltase a la Administración General de Rentas a establecer la fecha de vencimiento de las cuotas.

 

CAPITULO V:
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 9.- El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Administración General de Rentas, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de tres (3) mensualidades consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. El mismo efecto producirá la falta de pago - total o parcial- de las tres (3) últimas cuotas del plan acordado o de algunas de ellas a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

ARTICULO 10.- La caducidad, causa la pérdida de los beneficios otorgados en la presente ley en la proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos, renaciendo las facultades del fisco para percibir los tributos con más los accesorios correspondientes y multas. Los pagos realizados una vez operada la caducidad serán imputados a las obligaciones originales conforme a las disposiciones del Código Tributario Ley 5.022-.

ARTICULO 11.- Para el caso de que se produzca el pago de cuotas fuera del término establecido y sin que esto implique la caducidad de los beneficios, se deben aplicar los intereses previstos en el Código Tributario, vigentes a la fecha de su ingreso.

 

CAPITULO VI:
OBLIGACIONES PARA LOS CONTRIBUYENTES

DE LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES

ARTICULO 12.- A los efectos del acogimiento al régimen que se instituye por la presente ley, los contribuyentes del impuesto inmobiliario y a los automotores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Dar inicio al trámite de inscripción y/o reinscripción de la escritura traslativa de dominio y/o título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, cuando así correspondiere.
b) Dar inicio al trámite de inscripción de boletos de compraventa en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos para el caso de contribuyentes que no sean titulares de dominio.
c) Declaración jurada de mejoras efectuadas en los inmuebles cuando correspondiere. En este caso, no será de aplicación el segundo párrafo del artículo 134 del Código Tributario, Ley 5.022.
d) Realizar el trámite de la denuncia de compra o de venta según corresponda en aquellos casos que no es posible realizar la transferencia de dominio de automotores.

 

ARTICULO 13.- Los beneficios que se otorgan en el Capítulo III, en las condiciones allí establecidas, serán también aplicados para los contribuyentes o responsables titulares de parcelas y/o vehículos cuyas altas se produzcan con posterioridad al vencimiento de la primera cuota establecida en el Calendario Impositivo Anual.

 

CAPITULO VII :
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5.023

* ARTICULO 14.- Nota: Art. derogado por Art. 60° Ley N° 5378
* Derogado por: Art. 60° Ley N° 5378 – Decreto N° 2266 (BO. 4 – 14/01/2013)

ARTICULO 15.- Agrégase a continuación del articulo 6.1 de la ley 5.023 el siguiente:
Articulo 6.2: Los montos fijados en el articulo anterior, se actualizarán anualmente por las variaciones que registre el índice de precios internos al por mayor (IPIM) nivel general, -o el que lo sustituya-; la Administración General de Rentas dictará la norma correspondiente.

ARTICULO 16.- Deróganse los artículos 2 de la Ley 5.023 y 6 de la Ley 5.083.

 

CAPITULO VIII:
SISTEMA DE INCENTIVOS AL CUMPLIMIENTO FISCAL EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES

 

ARTICULO 17.- Establécese un sistema de incentivos al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias conforme a las siguientes condiciones:

Concepto Forma de Pago Descuento
Impuesto Anual
(hasta el  vencimiento de la primera cuota)
Efectivo, cheque, débito bancario, descuento por planilla, bancat y tarjetas de créditos 25%
Cuotas
(pago al vencimiento)
Pago de impuestos anual hasta en 12 cuotas mediante la adhesión a débito automático en tarjetas de crédito o cuenta bancaria y descuento por planilla 20%
Efectivo 15%
 

 

CAPITULO IX:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 18.- El domicilio que se consigne en la presentación, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, constituirá domicilio especial en el cual se considerarán válidas todas las notificaciones que se practiquen con relación a este régimen.

ARTICULO 19.- El acogimiento al régimen de facilidades de pago tiene el carácter de declaración jurada e implica:
a) El allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se regulariza.
b) El consentimiento expreso con relación a la composición de la deuda a regularizar y del cálculo de los intereses de financiación.
c) La renuncia del derecho a repetir, total o parcialmente, el tributo regularizado, como así también los intereses.
d) La renuncia a las acciones y a los derechos vinculados con las causas administrativas y judiciales en trámite.
e) Cuando exista ejecución fiscal, la presentación de la solicitud de acogimiento constituirá instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el allanamiento en sede judicial, quedando facultada la Procuración Fiscal para requerir la sentencia sin más trámite. Su ejecución queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades de pago.

ARTICULO 20.- Aquellos contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley Nacional 24.522 y sus modificatorias para acceder al plan de facilidades de pago, deberán acompañar una constancia del síndico y su ratificación por parte del Juzgado que interviene, del cual surja la conformidad de aquél para realizar el acogimiento.

ARTICULO 21.- Los contribuyentes y/o responsables del impuesto a los sellos, para acceder al régimen establecido en la presente ley, deben presentar los instrumentos correspondientes para su regularización.

ARTICULO 22.- La Administración General de Rentas, podrá instrumentar facilidades de pago para la regularización de honorarios en las causas judiciales, sin que ello obste a la regularización de los tributos involucrados.

ARTICULO 23.- Podrá la Administración General de Rentas, solicitar la constitución de garantías por la deuda regularizada, las mismas pueden adoptar la forma de: seguro de caución, aval bancario, garantías reales o cualquier otra a satisfacción del organismo recaudador.

ARTICULO 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los montos y porcentajes incluidos en la presente ley, cuando medien circunstancias que hagan aconsejable la adecuación de la política tributaria de la Provincia.

ARTICULO 25.- Facúltase a la Administración General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias a efectos de la aplicación del Régimen que se instituye por la presente ley.

ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

 

Firmantes: LUNA-TOMASSI-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)

Observaciones:

   
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