Digesto Legislativo Provincial

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Título: Ley 1618 - Ley Electoral de la Provincia

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 22 Dic. 1953

Fecha de publicacion: 19 Enero 1954

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1618

LEY ELECTORAL DE LA PROVINCIA 

DERECHO ELECTORAL  

ARTICULO 1.- El derecho electoral de la provincia será ejercido sobre la base del sufragio universal, secreto, obligatorio, directo e igual.

 ELECTORES  

ARTICULO 2.- Serán electores, sin distinción de sexos, los argentinos nativos y por opción mayores de 18 años, después de 5 años de haber adquirido la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a los extranjeros que hubieran obtenido su carta de ciudadanía con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.  

ARTÍCULO 3.- Serán, excluídos del cuerpo electoral:

1 –a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que aún cuando no hubieran sido declarados, se encuentren recluídos en asilos públicos;

2 – b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;

2 – a) Los soldados del ejercito, armada y aeronáutica, y los agentes de las policías armadas de la Nación y de las Provincias;          b) Los detenidos por orden del juez competente, mientras no recuperen su libertad;

3 – a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;      

b) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en caso de reincidencia por 6 años;      

c) Los condenados por delito de deserción calificada por doble término de la condena;    

  d) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;       e) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;    

  f) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por el término de 3 años a partir del último sobreseimiento;    

  g) Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por el término de 5 años a partir del último sobreseimiento;    

  h) Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.  Las inhabilitaciones de los incisos f) y g) no se harán efectivas si entre el primer y tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido más de 3 y 5 años, respectivamente.

 ARTICULO 4.- Las causas de exclusión establecidas por esta Ley se investigarán de oficio por denuncia del ministerio fiscal o de cualquier elector, un procedimiento sumario.

 ARTICULO 5.- La rehabilitación para el ejercicio del sufragio deberá hacerse de oficio mediante resolución fundada y en juicio sumario, siempre que la cesación de la causal de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en vista al decretarla, de los contrario, la rehabilitación solo podrá resolverse, a instancia del elector interesado.

 ARTÍCULO 6.- Estarán exentos de la obligación de votar:

a) Los lectores mayores de 70 años. b) Los electores que el día de la elección se encuentren a más de 50 kilómetros del comicio. c) Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente. d) Los que por causa de fuerza mayor debidamente comprobadas no puedan concurrir al comicio. e) Los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta Ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.

 ARTÍCULO 7.- En el caso del inciso c) del artículo anterior la enfermedad se justificará por un certificado expedido por la autoridad médica local. Los casos de los incisos b) y d) se justificarán mediante certificados expedidos por la autoridad policial o municipal de la localidad donde el elector se encuentre el día del comicio.  

ARTICULO 8.- Ninguna autoridad puede detener al ciudadano elector desde 24 horas antes de la elección hasta la clausura del comicio salvo si fuere sorprendido en flagrante delito y si existiere orden del juez competente. Fuera de estos casos

no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestárselo en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 9.- Ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política podrá obligar al lector a votar en grupos.

ARTICULO 10.- La persona que se hallara bajo la dependencia legal de otra tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, si las circunstancias lo hicieren necesario. En tal caso recurrirá al presidente de la mesa donde le corresponda votar o a cualquiera de los jueces provinciales.

ARTICULO 11.- Los electores ciegos tendrán derecho a hacerse acompañar en el acto del sufragio por una persona de su confianza, solicitándolo ante el presidente del comicio.

ARTICULO 12.- Ninguna autoridad podrá poner obstáculos a los partidos políticos reconocidos que hayan registrados candidatos, para la instalación y funcionamiento de locales para suministrar informaciones a los electores y facilitarles la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 13.- Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario.

ARTICULO 14.- Todo elector afectado en cualquier forma en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por si o por intermedio de cualquiera del pueblo, en un nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial.

ARTICULO 15.- Los electores pueden pedir amparo al Tribunal Electoral para que les sean entregados sus documentos retenidos indebidamente por terceros. electorales

ARTICULO 16.- Serán documentos habilitantes para votar la libreta de enrolamiento y la libreta cívica.

ARTICULO 17.- Los electores están obligados a desempeñar las funciones que les sean encomendadas en virtud de esta Ley o de decisiones de las autoridades que ella crea.

TRIBUNAL ELECTORAL

 ARTICULO 18.- Habrá un Tribunal Electoral permanente el que se integrará por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, uno de sus vocales designados por sorteo y el Fiscal General Judicial. En caso de impedimento de algunos de ellos, actuarán sus reemplazantes legales.

ARTICULO 19.- El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos. Practicará las operaciones del escrutinio en el recinto de la Legislatura, previa comunicación a los Presidentes de las respectivas cámaras.

ARTICULO 20.- El Tribunal actuará con la  totalidad de sus miembros. En caso de empate en las resoluciones el Presidente decidirá la cuestión con su voto.

ARTICULO 21.- El Tribunal Electoral dispondrá de un secretario cuyas funciones reglamentará.

ARTÍCULO 22.- A los efectos de escrutinio, los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia serán auxiliares del Tribunal Electoral.

ARTICULO 23.- La Ley de Presupuesto establecerá en un capítulo especial el personal permanente del Tribunal Electoral. Cuando los actos preparatorios de una elección o las tareas relativas al escrutinio requieran mayor número de personal, el Tribunal podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación, en carácter transitorio y para tal objeto, de que conceptúe indispensable, la que podrá recaer en aquel que pertenezca o no a la Administración Pública.

ARTICULO 24.- La Ley de Presupuesto, en el capítulo especial destinado al Tribunal Electoral, establecerá la partida necesaria destinada a entender los gastos de movilidad, viático, adquisición de bienes muebles, materiales, libros, papel, útiles, equipos mecánicos y sus repuestos, etc., impresiones, retribuciones de servicios extraordinarios del personal y para los demás gastos generales que considere imprescindible verificar. También fijará a los miembros del Tribunal, en los cargos permanentes que desempeñen, una remuneración diferenciada de los demás cargos similares.

ARTICULO 25.- Será competencia del Tribunal Electoral. a) Entender y resolver exclusivamente y sin recurso alguno las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley. b) Aprobar las listas de candidatos. c) Oficializar las boletas de sufragio d) e) f) Formar y depurar los registros de electores. Habilitar para la emisión del voto a los ciudadanos que hubieren sido excluídos de los padrones respectivos. Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los sufragios. g) Realizar los escrutinios. h) Juzgar la validez de las elecciones. i) Expedir diploma a los legisladores. j) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento del personal que le asigne el Presupuesto General de la Administración. k) Requerir, a los efectos del escrutinio definitivo, en carácter de auxiliares, la concurrencia de los miembros del ministerio público y de los secretarios de los juzgados de primera instancia. l) Desempeñar las demás funciones que se le encomiendan por esta Ley. m) Reglamentar las funciones que le asignan la Constitución y la presente Ley. ARTICULO 26.- El Tribunal Electoral no admitirá protesta o impugnaciones del acto eleccionario que no se funden en la violación de disposiciones de esta ley que no sean presentadas dentro de los cinco días subsiguientes al de la elección por los apoderados o fiscales que los partidos políticos reconocidos hayan acreditado en tiempo y forma.

ARTICULO 27.- Los candidatos podrán ser impugnados desde el día de la oficialización de la lista respectiva, y la prueba de cargo y descargo de la inhabilidad alegada, deberá rendirse, antes de la proclamación pública de los electos. En caso contrario se tendrá por no presentada la impugnación.

ARTICULO 28.- El Tribunal Electoral no podrá decretar nulidad no articuladas por los partidos intervinientes en la elección, en la forma prescripta en el Articulo 26, ni anular las elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes del total de las mesas receptoras de votos.

ARTICULO 29.- En cada cabecera de departamento el Juez de Paz será el agente ejecutor de las resoluciones del Tribunal, además de las funciones que por esta ley se le asignen, siendo personalmente responsable de su fiel cumplimiento.

ARTICULO 30.- El Juez de Paz desempeñará las funciones siguientes: a) Verificar con diez días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades de los mismos han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Tribunal Electoral. Página 3 de 11 b) Comunicar telegráficamente al Tribunal Electoral a las diez horas, la nomina de las mesas que no se hubieren constituído por ausencia de sus autoridades, a fin de que aquella proceda a efectuar nuevos nombramientos. c) Realizar todas las diligencias que le encomiende el tribunal Electoral, si este no prefiere nombrar veedor a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado. d) Para el mejor desempeño de su cometido, tendrá a sus órdenes el personal administrativo del juzgado y la Policía.

REGISTRO DE ELECTORES

ARTICULO 31.- El Tribunal Electoral formará el registro de electores, pudiendo adoptar el último registro electoral de la Nación.

ARTICULO 32.- Procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna destinada a observaciones, la palabra “inhabilitado”, con indicación de la disposición determinante de la fecha.

ARTICULO 33.- El Tribunal Electoral estará obligado a proporcionar a cada partido político que intervenga en las elecciones veinte ejemplares completos, como mínimo, del registro electoral.

SISTEMA ELECTORAL

ARTICULO 34.- De acuerdo con lo establecido en la Sección III, Capítulo II de la Constitución, el Gobernador serán elegidos directamente por el pueblo, considerada la Provincia como distrito electoral único, debiendo cada elector sufragar por una fórmula de candidatos contenidas en las boletas aprobadas de acuerdo con la presente Ley.

ARTICULO 35.- De acuerdo con lo establecido en la Sección II, Capítulo II de la Constitución, los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo, considerada la Provincia como un distrito electoral único, debiendo cada elector votar por medio de una boleta oficializada que contenga la lista de las tres cuartas partes del número de candidatos a elegir.

ARTICULO 36.- Las restantes bancas correspondientes a los partidos minoritarios distribuyéndose entre ellos en la siguiente forma: La Primera minoría, constituida por las dos terceras partes de las bancas correspondientes al total de las minorías, se adjudicará, a los candidatos más votados del partido político que sigue a la mayoría en número de sufragios. Las bancas restantes se adjudicarán a los candidatos más votados del partido que sigue al que obtuvo la primera minoría, siempre que dicho partido alcance por lo menos al 10% por ciento del número de votos obtenidos por la primera minoría. En caso de no alcanzar este porcentaje, o de presentarse a los comicios nada más que dos partidos, ambas minorías corresponderán al partido que siga en número de votos al que obtuvo la mayoría.

ARTICULO 37.- Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo, considerada la Provincia como distrito electoral único, debiendo cada elector votar por el número total de candidatos que resulta de lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución.

CONVOCATORIA

ARTÍCULO 38.- La convocatoria para toda elección será hecha por el Poder Ejecutivo, con no menos de noventa días de anticipación y expresará: 1) Fecha de la elección. 2) Clase de cargos, número de vacantes y periodo por el que se elige. 3) Número de candidatos por los que puede votar el elector.

ARTICULO 39.- Si no se hubiera realizado la elección, o si realizada se la hubiera anulado la nueva convocatoria se hará de inmediato al recibo de la comunicación respectiva del Tribunal.

ARTICULO 40.- La convocatoria se hará circular ampliamente por los medios más adecuados a ese fin. Las emisoras de radio telefonía deberán propalarlas sin cargo, no menos de dos veces al día durante ocho días.

LISTAS DE CANDIDATOS Y  BOLETAS DE SUFRAGIOS

ARTICULO 41.- Hasta cuarenta y cinco días antes de una elección, los partidos políticos deberán registrar la lista de candidatos proclamados, acompañando la mención de la mesa donde votan, número de libreta cívica o de enrolamiento, clase, domicilio y firma de la aceptación del cargo. Dentro de los diez días subsiguientes el Tribunal Electoral deberá expedirse sobre la calidad de los candidatos. Si la resolución estableciese que alguno de los candidatos no reúne las calidades necesarias, el partido político a que pertenezca podrá substituirlo en le termino de cinco días corridos a contar desde aquella. Página 4 de 11

ARTICULO 42.- Aprobada que sea la lista de candidatos, los partidos políticos someterán al tribunal Electoral, por lo menos 15 días antes de la fecha del comicio, para su oficialización, las boletas de sufragios. Estas llevarán impresos los nombres del partido y sus candidatos proclamados, y tendrán las dimensiones, la calidad de papel y demás características exigidas por el Tribunal Electoral. No contendrán más leyendas, efigie, sello y distintivos que los relativos al partido político a que pertenecen, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y nómina de los candidatos, cuya designación deberá hacerse con nombres completo en tipo uniforme de letra.

ARTICULO 43.- Para todos los efectos de la oficialización de las boletas, el Tribunal Electoral oirá a los apoderados de los partidos reconocidos, y procurará que las diferencias topográficas entre las mismas se hagan inconfundibles a simple vista, aún para los electores analfabetos, para lo cual dispondrá las reformas necesarias acompañados.  de los modelos

ARTICULO 44.- No podrán oficializarse las boletas que correspondan a partidos o agrupaciones políticas no reconocidos por el Tribunal Electoral.

ARTICULO 45.- Los partidos políticos, al comunicar al Tribunal Electoral la nomina de sus candidatos acompañarán, una vez aprobados los respectivos modelos, dos ejemplares impresos de las boletas de sufragios por cada una mesa receptora de votos que deba funcionar. Uno de estos ejemplares, autorizado por el Tribunal Electoral será entregado al presidente, de cada mesa conjuntamente con los útiles y documentos a que se refiere esta Ley.

MESA RECEPTORA DE VOTOS

ARTICULO 46.- Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como única autoridad, denominado presidente y por dos suplentes, que no reemplazarán en el orden de sus designaciones por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituída la misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión de su cargo. Los suplentes están obligados a concurrir a la mesa en la hora de clausura del comicio a los fines que establece el artículo 31 de la presente ley.

ARTICULO 47.- Los presidentes y suplentes deberán tener las siguientes cualidades; ser elector en ejercicio en el distrito de designación, saber leer y escribir y tener domicilio en el mismo. Las autoridades del comicio podrán votar en la mesa en que actúen aunque no figuren  nscriptas en ellas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 62.

ARTICULO 48.- El Tribunal Electoral hará el nombramiento de presidente y suplente teniendo en cuenta las calidades antes indicadas y demás antecedentes que constituyen garantías de idoneidad e imparcialidad y comunicará su designación a los nombrados con veinte días de anterioridad, por lo menos, a la fecha de la elección, a ese efecto quedará facultado para solicitar de las autoridades, partidos políticos e instituciones los datos y antecedentes que estime necesarios. El Tribunal enviará a las personas designadas, conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta ley, que establezca las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio.

ARTICULO 49.- El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por imposibilidad física, certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta años de edad. Las causa de excusación deberá ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco días recibido el nombramiento, la que la resolverá sin más recurso.

ARTÍCULO 50.- Corresponde a los presidentes de mesa: 1) Tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretenda alterar el orden público. 2) 3) Ordenar la detención de cualquier persona que pretendiere votar dos o más veces, que intentare dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o no usar el cuarto oscuro, o cometiere alguna otra infracción electoral. Mantener expedito el local del comicio y las calles que a él condujeran.

ARTICULO 51.- Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezcan en el local donde funcionan las mesas, otras personas que las autoridades de aquellas, los fiscales en funciones y los agentes encargados de mantener el orden, que dependan del presidente de la mesa. Los electores permanecerán en el local de la mesa el tiempo imprescindible para cumplir su cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado su voto.

ARTICULO 52.- No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de sufragios a los electores en el local donde funcionen las mesas receptoras de votos ni en un radio de cien metros en torno de las mismas.

ARTICULO 53.- Los presidentes de mesas tendrán a sus tendrán a sus inmediatas ordenes la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Comisario o empleado de  policía que mandase la fuerza pública del distrito, acatará las ordenes de los presidentes, de mesa bajo las penas que establece esta ley, sin que pueda eximirlo de ellas la excusa de proceder por orden de sus superiores, cualquiera fuere su jerarquía.

ARTICULO 54.- A fin de asegurar la libertad e inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos; ni después de la fecha de su designación, salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente.

ARTICULO 55.- Los presidentes de mesa están obligados a aceptar los fiscales designados por los partidos que hayan oficializados boletas, en las condiciones prescriptas en los artículos 61 y siguiente.

ARTÍCULO 56.- Treinta días antes de cada elección, el Tribunal Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Podrán habilitarse a ese fin, dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos y otras que a juicio del Tribunal Electoral reúnan las condiciones necesarias para ese objeto. La publicación se hará en carteles que se fijarán en parajes públicos.

ARTICULO 57.- El Tribunal Electoral podrá modificar la anterior ubicación de mesas receptoras de votos hasta tres días antes de cada elección, cuando así conviniera a la mayor comodidad del electorado y no se hubiere suscitado objeciones fundadas de los partidos concurrentes que serán notificados en estos casos.

ARTICULO 58.- El Juez de Paz, por intermedio de la autoridad policial, deberá cerciorarse veinte días antes de cada elección sobre la habilidad de los locales designados por el Tribunal Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

CUARTO OSCURO

ARTÍCULO 59.- El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere necesario. En el local mencionado habrá una mesa, útiles de escribir y las boletas de sufragio de los partidos oficializadas por el Tribunal Electoral. 

 ARTICULO 60.- Al Presidente de mesa corresponde cumplir los requisitos del artículo anterior y, en consecuencia, no disponiendo de local en forma, deberá proceder a sellar las puertas y ventanas superfluas en presencia de los electores por los menos, y antes de iniciarse el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después de terminado el acto.

FISCALES

ARTÍCULO 61.- Las autoridades de cada uno de los partidos políticos reconocidos por el Tribunal Electoral, pueden nombrar un fiscal por mesa receptora de votos, el que tendrá intervención en todos los actos que determina la presente ley.

ARTICULO 62.- Para ser fiscal, es necesario estar inscripto en el registro de Electores. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas. En ese caso, se agregará el nombre del votante en al hoja del Registro, haciendo notar dichas circunstancias y la mesa en que está inscripto.

ARTICULO 63.- En caso de que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz y solicitando al propio tiempo del partido político que el mismo representa, su inmediato reemplazo.

ARTICULO 64.- Los fiscales de cada mesa, podrán acompañar al presidente hasta la Oficina del Correo para presenciar la entrega al jefe o el encargado de dicha oficina, de la urna y demás documentos que deban ser remitidos al Tribunal Electoral.

ARTICULO 65.- Además de los fiscales ordinarios, cada partido podrá designar un fiscal general para cada departamento, el que tendrá las mismas atribuciones que aquellos.

SUFRAGIO

ARTICULO 66.- El Tribunal Electoral realizará las gestiones pertinentes, a objeto de que el Ministerio de Comunicaciones de la Nación otorgue la autorización necesaria para el uso de sus servicios y personal, en cada elección, en las operaciones de envío, entrega y recepción de urnas.

ARTICULO 67.- El día señalado para la elección, a la 7.45, los miembros de las mesas receptoras de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán bajo recibo la urna y los útiles necesarios suministrados por los funcionarios o empleados del correo. Verificada la identidad de los fiscales y comprobando que la Página 6 de 11 urna que se entrega tiene intacto los sellos, la colocarán sobre la mesa a la vista de todos en lugar de fácil acceso. A las ocho horas se declarará iniciada la elección labrando el acta que recibirán junto con la urna y que dirá: “El día ….  a las 8 horas y en virtud de la convocatoria …………….. para la elección de ……………………. y en presencia de don ……… y de don …………………. fiscales de los partidos ………….. el suscripto, presidente de la mesa número ………… declara abierto el acto electoral”. Esta acta será firmada por el presidente de la mesa teniendo también derecho a hacerlo los fiscales. Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o se negaran a firmar, se consignará el hecho, haciéndolo testificar por dos electores que firmarán el acta. El presidente de la mesa comunicará inmediatamente al Juez de Paz la hora en que quedó constituida. Un ejemplar del Registro Electoral se fijará en cada uno de los locales designados para el funcionamiento de la mesa, en sitio visible y de fácil acceso.

ARTICULO 68.- Inmediatamente de quedar suscripta el acta de apertura de comicio, los fiscales entregarán al presidente de la mesa las boletas de sus respectivos partidos, en calidad suficiente para las necesidades del acto Electoral. El presidente de mesa confrontará, en presencia de los fiscales, las boletas de sufragio con los modelos oficializados y una vez cerciorado de que no hay alteración alguna, las colocará en el lugar correspondiente, separadas unas de otras para que no sea posible su confusión. El presidente de mesa y los fiscales inspeccionarán, cuando aquel lo estime conveniente o estos lo soliciten, el local reservado para ensobrar las boletas, a fin de verificar que no ha habido alteración de ellas y que su número es suficiente.

ARTICULO 69.- Practicadas las operaciones preparatorias, se dará principio a la recepción del voto, empezando por el presidente de la mesa, suplentes y fiscales; acto continuo procederán los electores a presentarse al presidente de la mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentando la libreta cívica o de enrolamiento, a fin de comprobar su identidad sin cuyo requisito no podrán votar. Los sobres que se utilicen para la emisión del voto, serán opacos, de manera que no se vea el contenido.

ARTICULO 70.- Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes, si lo desean, firmarán el mismo sobre y deberán asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el presidente del comicio.

ARTICULO 71.- Introducido en el cuarto oscuro el elector, cerrará la única puerta utilizable. Si pasado un minuto el elector no saliera, el presidente de la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna.

ARTICULO 72.- Depositado el voto en la urna, el presidente anotará en el pliego de sufragantes la palabra “voto”, delante del nombre del elector, y en la misma línea que corresponde a éste. También anotará la palabra “voto” en la libreta cívica o de enrolamiento del elector, en la página destinada a tal efecto, firmándola de su puño y letra y consignando la fecha de la elección; colocará asimismo el sello del Tribunal Electoral. Si esta página encontraré cubierta, se hará en aquella encabezada con la palabra “Notas” y utilizando para ese objeto una línea de la misma.

ARTICULO 73.- En caso de que se interrumpiera el funcionamiento de una mesa receptora de votos, el presidente de la misma deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de Paz.

IMPUGNACIONES

ARTICULO 74.- Si la identidad del elector fuese impugnada, el presidente de la mesa le permitirá votar pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si este se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el número de la libreta cívica o de enrolamiento y la clase a que pertenece el sufragante. El elector dejará en la mesa y bajo recibo su libreta cívica o de enrolamiento, la que será remitida al Tribunal Electoral conjuntamente con el voto impugnado. Si el presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones.

ARTICULO 75.- Cuando la libreta cívica o de enrolamiento carezca de la fotografía de su titular, o presente páginas deterioradas, el presidente de la mesa podrá efectuar la confrontación de la impresión digital e interrogar al elector sobre diversas referencias y anotaciones que constan en aquella, relativas a su identidad.

ARTÍCULO 76.- En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y Página 7 de 11 respecto del elector solo podrán admitirse las que se refieran a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer concretamente el caso y de ellas se tomarán nota sumaría en la columna de observaciones, frente al nombre del elector.

ARTICULO 77.- Cuando por error de impresión del Registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en la libreta cívica o de enrolamiento, el presidente de la mesa no podrá impedirle el voto, siempre que las otras constancias de la libreta coincidan con la del Registro Electoral. Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y existan divergencias en algunas de las otras indicaciones tampoco será motivo para la no emisión del voto. En uno y en otro caso, se anotarán en la columna de observaciones.

ARTICULO 78.- El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará en casos en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales, o por cualquier elector, afirmándose por algunos de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria de la libreta exhibida.

ARTICULO 79.- El presidente de la mesa no podrá impedir la emisión del voto, fundado en al vestimenta del sufragante, si ella no ofendiera la moral.

CLAUSURA DEL COMICIO Y ESCRUTINIO PROVISIONAL

ARTICULO 80.- El acto eleccionario, terminará a las 18 horas.

ARTÍCULO 81.- A dicha hora, el presidente del comicio conjuntamente con los dos suplentes y en presencia de los fiscales procederá a efectuar las operaciones siguientes: 1) Abrir la urna y confrontar el número de sobres que contiene con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva. 2) Realizar el escrutinio de las boletas contenidas en al urna, distribuyendo dicho trabajo entre el presidente y los suplentes. Si no se encontraren presentes los fiscales, deberá expresarse en el acto el motivo de la ausencia. Con cualquiera de las autoridades de la mesa presente, se realizará igualmente el escrutinio provincial.

ARTÍCULO 82.- Para realizar la operación de este escrutinio se procederá como lo establecen los artículos 84, 85, 86, 87 y 88. Los votos impugnados serán considerados exclusivamente por el Tribunal Electoral, cuando en su oportunidad realice el escrutinio definitivo en la forma prevista por el artículo 101, última parte.

ARTICULO 83.- La autoridad del comicio tomará en cuenta las protestas de los fiscales si las hubiere y las consignará en el acta respectiva en forma detallada.

ARTICULO 84.- Si en un sobre se encontrará más de una boleta de sufragio, se computará una de ellas, siempre que correspondieren a un mismo partido político, y se considerará en blanco el voto en caso de ser listas diversas.

ARTICULO 85.- Solo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieran boletas que no han sido autorizadas por el tribunal Electoral se considerarán como votos en blanco.

ARTÍCULO 86.- Las boletas no inteligibles, así como las que de cualquier manera permitan la individualización del votante, se considerarán en blanco.

ARTICULO 87.- En el escrutinio provisional los votos se computarán por listas y no por candidatos. Si el elector borrare la totalidad de los candidatos que figurasen en una lista, el voto se computará en blanco; si substituyera nombres, el voto se adjudicará al partido al que pertenezca.

ARTICULO 88.- Las fracciones de boletas oficializadas se computarán como integras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo de los candidatos incluidos en aquellas y la designación del partido a que corresponda.

ARTICULO 89.- Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en una acta, cuyo formulario remitirá al Tribunal Electoral, lo siguiente: a) b) Hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragio escrutadas y la de votantes, señalados en el Registro, todo ello consignado en letras y números. Cantidad, en letras y números, de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y números de votos en blanco. c) Mención de las protestas previstas en el artículo 83 y de las que se formulan con referencia al escrutinio. d) e) Nómina de los agentes de policía, individualizados por el número de chapa, que han actuado a las ordenes de las autoridades del comicio, hasta la terminación del escrutinio. Hora de terminación del escrutinio. Las boletas de sufragio compiladas y ordenadas por los partidos a que pertenecen las mismas, Página 8 de 11 serán guardadas en el sobre de papel fuerte que remitirá el Tribunal, el cual será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, colocándose todo nuevamente dentro de la urna. Igualmente se colocará dentro de ella el acta con el resultado del escrutinio, la que será firmada también por todas las autoridades del comicio y fiscales. Se firmarán además los registros de sufragantes después de tachar los nombres de los que no hubieran comparecido y de dejar constancia en letras y cifras, al dorso del Registro, del número de electores que sufragaron. Esta última documentación y los sobres con los votos impugnados se introducirán en otro sobre, el que será también depositado dentro de la urna.

ARTICULO 90.- Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la boca y rejilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que deseen. Llenado los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente al jefe o encargado de la oficina de Correos local. El presidente del comicio recabará del jefe encargado de la oficina de Correos, por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos se remitirá al Tribunal Electoral. En el departamento Capital, la entrega de las urnas y documentos se hará personalmente en el local del Tribunal Electoral y subsecretaria dará los recibos correspondientes.

ARTICULO 91.- Los presidentes de mesa, entregarán a cada uno de los fiscales presentes copia autenticada del escrutinio, en formularios que se le remitirán el efecto.

ARTICULO 92.- Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación, desde el momento en que el presidente del comicio inicia su marcha para la entrega, hasta el momento en que sean recibidas en el Tribunal Electoral; a este efecto, los fiscales de los partidos políticos acompañarán al presidente, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por este. Si lo hace en vehículo, por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de Correos, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura, serán lacradas y selladas en presencia de los fiscales quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante todo el tiempo que las urnas permanezcan en él. La remisión de las urnas y su documentación, se hará al Tribunal Electoral por el primer tren o vehículo apropiado. Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho a vigilarlas para que no sean motivo de ataques, sustitución, destrucción o alteración.

ARTICULO 93.- Terminado el acto electoral y entregadas al Correo las urnas, los presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al presidente del Tribunal el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del Telégrafo de la Nación y, si no hubiere oficina, lo harán por correo en la siguiente forma: “Comunico al Señor Presidente que en la mesa número ……… de este Distrito, por mi presidida, han sufragado …… electores y practicado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes ………. Comunico igualmente que siendo……. Horas, he depositado en el correo la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha”.

ARTICULO 94.- La presencia de todas las autoridades de la mesa en el acto del escrutinio provisional es obligatoria y su ausencia deberá justificarse en la forma establecida en el artículo 49 de la presente ley. En caso de ausencia sin causas justificadas, el ausente incurrirá en la sanción que prescribe el artículo 114 de esta ley.

ARTÍCULO 95.- Si el acto del escrutinio fuese perturbado por alguno de los fiscales se pedirá de inmediato su sustitución, suspendiéndose mientras tanto el escrutinio. Si transcurriese media hora sin que el partido provea el reemplazante, el presidente expulsará al fiscal y proseguirá el escrutinio.

ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTICULO 96.- Recibidas las urnas, se organizará y distribuirá el trabajo para la más rápida realización del escrutinio y el Tribunal, con la presencia de los auxiliares designados, procederá en las mesas no observadas a: a) b) Verificar si se recibieron tatas urnas cuantas eran las mesas correspondientes. Verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas. Si tuvieran dudas al respecto, podrá postergar su apertura hasta finalizar el escrutinio de las que no presentasen estos signos. c) Comprobar si cada urna esta debidamente acompañada por los documentos a que se refieren los artículos 67, 89 y 90. De existir conformidad absoluta de los partidos políticos, se tendrán por ciertos los datos consignados en el acta del escrutinio provisional; pero bastará la decisión del Tribunal o la oposición de un solo apoderado Página 9 de 11 de las fracciones políticas concurrentes para que sea obligatorio el nuevo recuento. A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los apoderados fiscales de los partidos debidamente autorizados.

ARTÍCULO 97.- En los casos en que existiese en el acta omisión o error en cuanto al número de sufragantes, bastará para dar validez a la misma la coincidencia del número de votantes que figuren en el Registro, con el comunicado por el presidente de la mesa en el telegrama o nota remitido al Tribunal Electoral.

ARTICULO 98.- Si se observaren irregularidades en los documentos correspondientes a una mesa o se comprobare la pérdida o sustitución de los mismos, el Tribunal Electoral apreciará la naturaleza e importancia de esas irregularidades y decretará la nulidad de la mesa, si ellas afectaren la verdad del comicio.

ARTICULO 99.- Si en el acta del escrutinio provincial elevada al Tribunal Electoral existiese una diferencia mayor de cinco votos, entre el número de sufragios escrutados y las cifras de votantes señalado en el Registro, el Tribunal Electoral declarará anulada la votación de dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio.

ARTICULO 100.- Inmediatamente de terminadas las verificaciones a que se refiere el artículo 96, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, distribuyendo el trabajo entre todos sus miembros, auxiliados por los funcionarios que se termina el artículo 25 de esta ley y los empleados que fuesen necesarios, de tal manera que la operación se realice bajo su vigilancia permanente y el contralor de los fiscales acreditados.

ARTICULO 101.- La operación comenzará siempre por el examen de los sobres que tengan la nota de “impugnados” la impresión digital del elector será entregada a peritos identificadores para que después de compararla con la existente en la foja personal del elector impugnado, dictamine sobre la identidad. Si esta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo. Si resultare probada, el voto se computará. Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Ministerio Fiscal, para que sea exigida la responsabilidad del elector fraudulento o del falso impugnador. El escrutinio de los votos impugnados se hará reuniendo todos los de esta calidad y precediendo a la apertura simultanea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualización. 

ARTICULO 102.- El Tribunal Electoral tomará en cuenta las protestas que se presenten sobre el escrutinio y los resolverá en el acto. Terminado el cómputo aritmético firmado por el presidente de la respectiva mesa escrutadora, el Tribunal no admitirá reclamo ni objeción alguna al acto realizado.

ARTICULO 103.- Cuando la elección no se hubiere practicado en una o más mesas o no se hubiesen anulado uno o más comicios, el Tribunal podrá disponer se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto en el articulo siguiente.

ARTICULO 104.- Se reputará que no hubo elección, cuando no se hubiere sufragado en la mayoría absoluta de las mesas receptoras de votos. En tal caso el Tribunal comunicará el hecho al Poder Ejecutivo, a fin de que se proceda a una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 105.- De todas las operaciones y actos del escrutinio, levantará diariamente una acta firmada por el Presidente y Secretario del Tribunal y una vez terminado, una acta general del escrutinio. Las resoluciones escritas del Tribunal, excepto aquellas de menor importancia, a juicio del mismo, se registrarán en un libro especial, debiendo ser suscriptas por todos los miembros que las hubieren dictado.

ARTICULO 106.- Cuando se trate de elecciones de diputados y senadores el Tribunal Electoral procederá a proclamar y expedir diplomas a los candidatos de las listas pertenecientes a los partidos políticos que hubieren obtenido la mayoría y las minorías.

ARTICULO 107.- Cuando se trate de elecciones de Gobernador y Vice Gobernador, el Tribunal Electoral, luego de practicar el escrutinio definitivo, remitirá constancias del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 108.- Las boletas de sufragio serán conservadas en paquetes sellados y lacrados por el Tribunal Electoral, hasta tanto los cuerpos representativos hayan aprobado la incorporación de todos sus electos.

ELECCIONES SIMULTÁNEAS

ARTICULO 109.- Las elecciones de Gobernador y Vice Gobernador, tendrán lugar conjuntamente con las de senadores y diputados del año que corresponda. 

ARTICULO 110.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para acogerse al régimen de la Ley Nacional vigente y sus decretos reglamentarios, a fin de efectuar elecciones provinciales simultánea y conjuntamente con las nacionales a realizarse en el territorio de la provincia.

ARTÍCULO 111.- En el caso de efectuarse simultánea y conjuntamente elecciones nacionales y provinciales, el comicio y el escrutinio se llevará a cabo bajo la jurisdicción de la autoridad Electoral Nacional, con sujeción al Registro Electoral y Ley Nacional vigente. En este caso el Tribunal Electoral Provincial sólo actuará a los fines de aprobar las listas de candidatos a cargos provinciales y expedir los diplomas correspondientes.

DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 112.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos relativos a la instalación de las mesas receptoras de votos o la celebración de las elecciones que por esta ley se les encomienda, serán penados con arresto de un mes a un año. Si hubieran impedido la depuración y publicación del Registro Electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará, incurrirán en la misma pena las autoridades civiles o militares que exijan a sus subordinados, o a quienes tengan relaciones con su repartición, el dar o negar su voto a candidatos o partidos determinados o los que, valiéndose de medios o agentes oficiales, exijan sostener o combatir determinados partidos o candidatos.

ARTICULO 113.- Los funcionarios y empleados provinciales o municipales que traten de impedir o impidan la formación de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral, serán castigados con arresto de uno a dos años y con perdida inmediata de su empleo.

ARTICULO 114.- Los presidentes de comicio y los suplentes respectivos que sin causa justificada no concurran a desempeñar sus funciones serán penados con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional.

ARTICULO 115.- Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, sustraigan o sustituyan los registros, actas o documentos relacionados con la ejecución de esta ley o intente hacerlo, serán penados con arresto de uno a dos años.

ARTICULO 116.- Serán penados con arresto de tres a dieciocho meses los que cometan alguno de los hechos siguientes: a) Proponer comprar o vender votos o comprarlos o venderlos, y todo hecho o entativa de soborno o de intimidación de electores. b) Votar dos o más veces en una elección, dar publicidad al sufragio en el momento de emitirlo o intentar hacerlo, o no usar el cuarto oscuro. c) Coartar o intentar coartar la libertad la libertad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas, coacción física o moral, para obligarlo a votar o abstenerse de votar por una lista o candidatura determinada. d) e) Impedir al elector dar su voto, mateniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción o despojándolo de su libreta cívica o de enrolamiento. Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio o anotar indebidamente una inhabilidad en el Registro de Electores.

ARTICULO 117.- Serán penados con multa de un mil a tres mil pesos, los que cometan algunos de los hechos siguientes: a) Desobedecer el mandato de los presidentes de las mesas receptoras de votos. b) Impugnar maliciosamente a un elector. c) Usar armas el día del comicio no siendo autoridad pública encargada de guardar el orden. d) e) f) Omitir los propietarios o inquilinos de casas situadas dentro del radio de doscientos metros del comicio, el aviso a la policía en caso de ocupación de las mismas por particulares armados. Hacer ostentación de insignias, banderas, divisas u otros distintivos el día de la elección. Expender bebidas alcohólicas el día de la elección.

ARTÍCULO 118.- Serán penados con arresto de uno a dos años las autoridades de comicio que admitan votar sin la presentación previa de la libreta cívica o de enrolamiento. Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializados boletas.

ARTICULO 119.- Serán penados con arresto de dos a tres años los que destruyan, sustraigan, sustituyan o violen la urna antes o después de la clausura del comicio, o intenten hacerlo. En la misma pena incurrirán los que detengan o estorben a los correos, mensajeros o agentes que conduzcan las urnas. ARTICULO 120.- Serán penados con arresto de seis meses a dos años los que voten con libreta ajena, o intenten hacerlo.

ARTICULO 121.- Las penas enumeradas precedentemente, llevarán consigo como Página 11 de 11 accesoria, la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos por diez años, si el culpable fuera funcionario público y por cinco si fuera particular. En caso de reincidencia o reiteración, la inhabilitación será permanente.

ARTICULO 122.- El elector que sin causa legal deje de emitir su voto, sufrirá multa de cien pesos. A tal fin, terminado el escrutinio definitivo el Tribunal Electoral pasará a los Agentes Fiscales respectivos, la nomina de los electores que no cumplieron con la obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes.

ARTICULO 123.- La acción de acusar en materia de electoral, puede ejercerla cualquier elector. Las acciones y penas establecidas en esta ley, se extinguen de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.  

ARTICULO 124.- Cuando no sea posible cobrar el importe de una multa por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte pesos moneda nacional.

ARTICULO 125.- Las multas que por esta ley se establecen, serán destinadas al fomento de la educación común.

ARTICULO 126.- Los juicios por infracciones a la presente ley, serán substanciados antes los jueces de Primera Instancia en lo Civil, si la sanción es de multa y ante los jueces del Crimen o penales si es de arresto, aplicándose el procedimiento ordinario que establezcan las leyes de la materia.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 127.- Los gastos que demande la presente ley, hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General de la Administración, se cubrirán de Rentas Generales con imputación a la misma.

ARTICULO 128.- Derogase todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.

ARTICULO 129.- Comuníquese, etc. 

 

Firmantes: DE LA BARRERA-RODRIGUEZ-Aguero-Amuchastegui

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

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