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Título: Ley 1622 - Ley Impositiva - Municipalidad de la Capital
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 23 Dic. 1953
Fecha de publicacion: 30 Marzo 1954
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
LEY Nº 1622
LEY IMPOSITIVA
ARTÍCULO 1.- Fíjase para el ejercicio financiero de 1954 de la Municipalidad de la Ciudad de Catamarca, la siguiente Ordenanza Impositiva:
Tasas a los Inmuebles
ARTICULO 2.- Los precios ubicados en la jurisdicción de la Municipalidad de la Capital, abonarán las siguientes tazas en retribución de los servicios que en cada caso se especifiquen:
En retribución del servicio de limpieza, riego y barrido de calles y extracción de basuras domiciliarias, los propietarios abonarán:
Por cada mil pesos ($ 1.000-) de valuación fijado por la Dirección General de Rentas o subsidiriamente por esta Comuna, la siguiente tasa:
1a. Zona |
$ 0.45 |
2a. Zona |
$ 0.45 |
3a. Zona |
$ 0.40 |
4a. Zona |
$ 0.35 |
En retribución del servicio de alumbrado público, los propietarios abonarán igual tasa que la fijada para limpieza, riego, barrido y extracción de basura.
Los inmuebles con frente a las calles pavimentadas abonarán en concepto de conservación y arreglo de pavimento, una tasa adicional de Veinte Centavos por metro lineal de frente.
Los terrenos baldíos abonarán, además de las tazas anteriores, las siguientes en concepto de inspección, control sanitario y
limpieza de los mismos, por mes y metro cuadrado:
1a. Zona |
$ 0.20 |
2a. Zona |
$ 0.15 |
3a. Zona |
$ 0.10 |
4a. Zona |
$ 0.07 |
Se entenderán por baldíos a los efectos de esta disposición:
Exceptúanse de la tasa de inspección, control sanitario y limpieza del baldío a los propietarios de un solo inmueble cuyo frente a la calle no sea superior a los veinte metros (20 m.) y su superficie inferior a los seiscientos metros cuadrados (600 m2.).
A los efectos de acogerse a esta excepción, los propietarios deberán probar ante la oficina correspondiente por testimonio expedido por la Dirección General de Rentas que el peticionante y su cónyuge, si lo tuviera, se encuentran comprendidos en la excepción anterior.
Hasta tanto no se pruebe la excepción la Oficina de Recaudación procederá al cobro de esta tasa en todos los casos. Una vez presentado el testimonio probatorio, confeccionará planillas que elevará al D.E. para que se disponga la devolución de las sumas percibidas demás.
En el caso de propietarios de un solo inmueble baldío de más de seiscientos metros de superficie, y veinte metros de frente, abonarán la tasa por el terreno que exceda de esta superficie.
ARTICULO 3.- Las tasas que fija el Art. 2, serán computadas mensualmente y abonadas por trimestre adelantado y dentro del primer mes. Los contribuyentes que abonaren por año íntegro adelantado dentro del primer trimestre del año, tendrá un descuento del cinco por ciento (5%) sobre la tasa que le corresponde abonar.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de la percepción de las tasas que fija el Artículo 2, divídese el municipio de la Ciudad de Catamarca, en las siguientes zonas:
1ra. Zona |
Desde |
Hasta |
Bv. Urquiza Bv. Mitre Caseros Ayacucho Junín Maipú Sarmiento Rivadavia Eva Perón Tucumán Vicario Segura 9 de Julio 25 de Mayo Bv. Alem Rioja Bv. Guemes Zurita Mate de Luna Mota Botello Chacabuco San Martín Presidente Perón Esquiú Prado Rojas Almagro Perú Bv. Belgrano Calle que circunvalan el Paseo Navarro |
Bv. Guemes Pte. Perón Bv. Guemes Bv. Guemes Bv. Guemes Bv. Guemes Bv. Guemes Rioja Rioja Bv. Guemes Bv. Guemes Chacabuco Chacabuco Chacabuco Rivadavia Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre |
San Martín Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Rojas Esquiú Esquiú Prado Esquiú Eva Perón Vicario Segura Vicario Segura Vicario Segura Vicario Segura Bv. Alem Bv. Alem Bv. Alem Bv. Alem Tucumán Tucumán Rivadavia Rivadavia Eva Perón |
|
2da. Zona |
Desde |
Hasta |
|
|
Vicario Segura Avda. Justicialista Eva Perón Presidente |
Cementerio 6ta. Paralela Bv. Belgrano Bv. Alem Arroyo |
Bv. Guemes Bv. Guemes 2da. Paralela Arroyo Fariñango |
|||
|
|||||
|
|||||
Perón Avda. Sarmiento |
Fariñango |
Cuarteles |
ART. 23.- Por derecho de inhumación se pagará:
Tucumán |
Rojas |
Bv. Belgrano |
Vicario Segura |
Esquiú |
Bv. Belgrano |
9 de Julio |
Bv. Guemes |
Chacabuco |
9 de Julio |
Esquiú |
Rojas |
25 de Mayo |
Bv. Guemes |
Chacabuco |
Bv. Alem |
Bv. Guemes |
Chacabuco |
Bv. Guemes |
Vicario Segura |
Bv. Alem |
Zurita |
Vicario Segura |
Bv. Alem |
Mate de Luna |
Vicario Segura |
Bv. Alem |
Mota Botello |
Vicario Segura |
Bv. Alem |
Prado |
Tucumán |
Av. Costanera |
Rojas |
Tucumán |
Av. Costanera |
Almagro |
Rivadavia |
Av. Costanera |
Perú |
Rivadavia |
Av. Costanera |
Bv. Belgrano |
Eva Perón |
Gral. Villegas |
Av. Nueva |
Bv. Urquiza |
Gral. Villegas |
Argentina |
|
|
Todos los inmuebles ubicados fuera de las calles ya mencionadas.
ARTÍCULO 5.- Quedan eximidos de las tasas que fijan el Art. 2, los siguientes inmuebles:
ARTICULO 6.- Los inmuebles por las tasas a que se refieren el presente capítulo.
ARTICULO 7.- Los comercios, industrias, etc. que se indican en el presente capítulo, abonarán aparte de la cuota que fija el capítulo anterior, la tasa comercial e industrial en concepto de empadronamiento, inspección sobre condiciones higiénicas y de seguridad de los locales, contrastes de pesas y medidas, letreros, colocados en el mismo lugar de la actividad ejercida, toldos y emblemas publicitarios de sus instalaciones o depósitos e inspección de motores y calderas.
COMERCIOS FIJOS |
CATEGORIA |
||
1ra. |
2da. |
3ra. |
|
Aserraderos |
300 |
200 |
100 |
Academias |
50 |
----- |
----- |
Armerías |
50 |
----- |
----- |
Administración y ventas de propiedades |
300 |
----- |
----- |
Agencias de Seguros de edificación, capitalización, |
|
|
|
ahorros, créditos, empeños |
500 |
400 |
300 |
Agencias de ventas de automóviles, con o sin repuestos |
600 |
500 |
400 |
Bazares, cristalerías |
1.000 |
500 |
300 |
Botellas, envases de vidrios y otros similares, compra y |
|
|
|
venta de |
300 |
200 |
100 |
Bancos o casas bancarias particulares |
1.500 |
1.300 |
1.000 |
Barracas con o sin saladeros |
1.000 |
500 |
300 |
Colchonerías |
250 |
200 |
150 |
Caballerizas y cocherías fuera del radio urbano |
100 |
50 |
------ |
Criaderos de aves (fuera del radio urbano) |
100 |
50 |
------ |
Cinematógrafos |
1.500 |
1.300 |
1.000 |
Cerrajerías y/o afiliación |
100 |
75 |
50 |
Cabarets |
3.000 |
----- |
------ |
Casas de remates |
300 |
200 |
150 |
Casas de ópticas y/o artículos fotográficos |
300 |
200 |
150 |
Casas de venta de repuesto para automotores. |
500 |
300 |
200 |
Casas amuebladas |
1.000 |
----- |
------ |
Casas de venta de artefactos eléctricos y/o similares |
300 |
200 |
------ |
Casas de venta de artículo para bebé |
200 |
150 |
100 |
Casas de moda |
600 |
450 |
300 |
Casas de venta de máquinas de coser, radios, |
|
|
|
máquinas calculadoras, máquinas de escribir y similares |
800 |
600 |
300 |
Casas de máquinas en general (agrícolas, industriales, |
|
|
|
etc.) |
500 |
400 |
300 |
Casas de ramos generales |
1.000 |
800 |
600 |
Casas de peinados |
800 |
500 |
300 |
Compañías de venta de tierras y administración de |
|
|
|
propiedades. |
1.000 |
750 |
500 |
Estación de servicios de automóviles. |
500 |
300 |
200 |
Empresas constructoras c/depósitos. |
1.000 |
700 |
400 |
Explosivos y/o artículos pirotécnicos venta de |
200 |
150 |
100 |
Empresas de transporte. |
300 |
200 |
----- |
Empresas cloacales. |
700 |
600 |
400 |
Empresas de pompas fúnebres |
500 |
400 |
---- |
Estación difusora de radios |
500 |
---- |
---- |
Empresas de teléfonos |
800 |
---- |
---- |
Depósitos para venta de carbón y/o forrajes |
300 |
200 |
150 |
Deposito de venta de cal |
400 |
300 |
200 |
Depósitos de inflamables |
500 |
300 |
200 |
Depósitos de mercaderías p/ulterior venta |
250 |
200 |
150 |
Depósitos de venta de maderas |
400 |
300 |
200 |
Fabrica de mosaicos |
400 |
300 |
---- |
Fábrica de caños |
200 |
150 |
100 |
Fábrica de escobas |
100 |
---- |
---- |
Fábrica de hilados |
200 |
---- |
---- |
Fábrica de ladrillos |
300 |
200 |
---- |
Fábricas de mono-blok y ladrillos de hormigón |
500 |
400 |
300 |
Frigoríficos, cámaras |
100 |
50 |
---- |
Florerías |
500 |
400 |
300 |
Ferreterías |
500 |
400 |
300 |
Fotografías |
400 |
300 |
200 |
Garajes – guarda automotores |
150 |
100 |
---- |
Herboristerías |
100 |
---- |
---- |
Joyerías y relojerías |
1.000 |
750 |
500 |
Jugueterías |
500 |
300 |
200 |
Locales de venta de cigarrillos, revistas, loterías |
250 |
200 |
100 |
Librerías y papelerías |
500 |
400 |
300 |
Locales de venta de tejidos regionales |
400 |
250 |
100 |
Mercerías |
150 |
100 |
---- |
Mueblerías |
1.000 |
900 |
600 |
Marmolerías y/o lapiderias |
150 |
100 |
---- |
Mimbrerias |
100 |
50 |
---- |
Materiales usados, compras y venta de |
600 |
500 |
450 |
Peluquerías |
150 |
125 |
100 |
Perfumerías |
300 |
250 |
200 |
Platerías y orfebrerías |
400 |
800 |
200 |
Puertas y ventanas de madera de hierro, casa de venta |
|
|
|
de |
500 |
400 |
300 |
Recreos |
1.000 |
900 |
800 |
Sastrerías y artículos para hombres |
1.000 |
800 |
700 |
Semillerías de hortalizas y flores |
200 |
150 |
100 |
Santerías, artículos santuarios y fantasías |
600 |
500 |
400 |
Sanatorios |
1.000 |
800 |
600 |
Talabarterías |
300 |
250 |
200 |
Salones de lustrar calzado |
50 |
30 |
---- |
Tapicerías |
200 |
150 |
100 |
Tiendas |
600 |
500 |
400 |
Tintorerías o taller de lavado |
500 |
400 |
300 |
Talleres mecánicos de automotores |
300 |
250 |
200 |
Talleres de composturas de bicicletas |
100 |
75 |
50 |
Talleres de carpinterías |
600 |
500 |
400 |
Talleres de herrerías artísticas |
600 |
500 |
400 |
Talleres de hojalaterías y/o plomería |
200 |
150 |
100 |
Talleres de vulcanización |
250 |
200 |
150 |
Tornerías mecánicas. |
200 |
150 |
100 |
Talleres de venta de radios y/o repuesto solam. |
300 |
250 |
100 |
Zapaterías (venta) |
400 |
300 |
200 |
ARTÍCULO 8.- Toda persona que trafique o venda por cuenta propia o ajena, abonará por derecho de uso y ocupación de la vía pública, las siguientes tarifas mensuales:
Agua lavandina y similares, vendedores de |
20 |
Botellas y envases vacíos, compradores de a pie |
10 |
Idem en vehículos |
20 |
Bebidas no alcohólicas vendedoras de |
40 |
Baldes y fuentes, vendedores de |
10 |
Casimires vendedores de |
100 |
Cuadros, vendedores de |
30 |
Cerámica, vendedores de |
30 |
Cigarrillos, golosinas, etc., vendedores de a pie |
10 |
Cigarrillos, golosinas, etc., vendedores en vehículos |
15 |
Escobas, plumeros y cepillos, vendedores de a pie |
10 |
Idem en vehículos |
15 |
Fantasías y/o Santerías, vendedores de a pie |
100 |
Vendedores de Santerías o fantasías, en vehículos |
150 |
Flores naturales y/o artificiales, vendedores de a pie |
10 |
Fotógrafos instalados en Plaza 25 de Mayo, permanente |
30 |
Idem transitorios |
60 |
Fotógrafos instalados en otros paseos públicos, permanentes |
10 |
Idem transitorios |
20 |
Globos vendedores de |
10 |
Guantes, carteras, cintos vendedores de |
75 |
Helados, refrescos, golosinas, maní, etc., vendedores de a pie |
10 |
Idem en vehículos |
15 |
Hilados y tejidos de otras zonas (excepción casimires) |
50 |
Hilados y tejidos regionales |
10 |
Jabón vendedores de |
20 |
Joyerías, vendedores de |
150 |
Juguetes, vendedores de |
40 |
Loterías, cigarrillos y revistas |
5 |
Lencerías, vendedores de |
15 |
Masas, caramelos, bombones, dulces, etc., vendedores de a pie |
10 |
Idem en vehículos |
15 |
Merceros |
20 |
Miel y cera, vendedores de |
10 |
Menaje, vendedores de |
20 |
Mesitas o sillas, vendedores de |
20 |
Mimbres, vendedores de artículos |
20 |
Macetas, vendedores de |
10 |
Oro y alhajas, compradores de |
200 |
Perfumería, vendedores de |
50 |
Pájaros, vendedores de artículos de |
20 |
Ropavejeros |
50 |
Semillas de hortalizas y flores, vendedores de |
10 |
Sándwichs, vendedores de |
10 |
Yeso, vendedores de artículos de |
20 |
Zapatillas y alpargatas, vendedores de |
20 |
Los comercios transitorios que se establezcan abonarán la siguiente tasa por mes o fracción, adelantado:
Fantasías y/o artesanías, vendedores de artículos de |
100 |
Florerías |
10 |
Fotógrafos |
50 |
Hilados y tejedurías, venta de artículos de |
30 |
Joyerías, venta de artículos de |
200 |
Loterías y/o cigarrillos y revistas, venta de |
50 |
Mimbre, venta de artículos de |
20 |
Obras de arte, venta de |
50 |
Pajarerías |
30 |
Recreos |
120 |
Regionales, comestibles, venta de productos |
10 |
Talabarterías y lonillerías, venta de |
50 |
ARTICULO 9.- Todo comercio e industria que abone la tasa comercial e industrial, no abonará la tasa que fija el artículo 149, apartado a), inciso 1 y 2 del apartado b).
ARTÍCULO 10.- Todo comerciante, industrial o profesional que tenga que hacer uso de pesas y medidas, está obligado a presentarla a los empleados de la Dirección General de Inspección y Tránsito en sus respectivos comercios para su contratación o inspección.
ARTICULO 11.- La falta de cumplimiento a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales respectivas, sus decretos reglamentarios y la presente ordenanza, hará pasible a los infractores de la multa que a continuación se determina:
Pagarán una multa de Cien Pesos Moneda Nacional ($ 100 m/n).
Pagarán una multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50. m/n.)
Pagarán una multa de Doscientos Pesos Moneda Nacional ($ 200.m/n.):
ARTÍCULO 12.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas en casos de reincidencias, y su aplicación en general se hará sin perjuicio del secuestro de las pesas y
medidas, o instrumento de pesar o medir que se hallaren en contravención.
ARTICULO 13.- Las multas que se apliquen de acuerdo a esta Ordenanza serán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriese.
ARTICULO 14.- La clasificación de categoría de los comercios, se verificará de acuerdo a los decretos reglamentarios que dictará la Municipalidad de la Ciudad de Catamarca.
ARTICULO 15.- Los sexagenarios, los inválidos que ejercieran algún comercio ambulante o instalaren un taller en el cual no trabajen operarios quedan exceptuados del pago, todo taller de modista y de compostura de calzado, en el cual solo trabaje su dueño.
ARTICULO 16.- Los comercios fijos pagarán por año, además de la tasa fijada por el artículo 7, lo siguiente:
por año…..................................... $ 100.-
ARTICULO 17.- Quedan exonerados del pago de los derechos por mesa de billar y billa, los centros sociales que tengan esos juegos para entretenimientos exclusivo de sus asociados.
ARTICULO 18.- Es obligatorio para todos aquellos que inicien actividades gravadas en este capítulo, solicitar previamente su inscripción
y clasificación, debiendo abonar en el acto el derecho que corresponda.
ARTICULO 19.- La tasa comercial o industrial será transferidas sola.
Toda anotación, endoso o transferencia hecha sin llenar este requisito, anulará la tasa, quedando sujeto quién la exhibiera a las penalidades que esta ordenanza fija a los infractores. En casos de transferencias de negocios o industrias establecidas, el vendedor y el adquiriente deberán solicitarlo por escrito en el sellado correspondiente y justificar previamente el pago de la tasa que determina el presente capítulo.
ARTICULO 20.- Serán consideradas infracciones, y penadas con una multa equivalente al 100% del valor de la tasa correspondiente, las violaciones a los artículos 18 y 19.
ARTICULO 21.- Déjase establecidos que las presentes tasas no se refieren a la inspección de artículos de consumo, la cual se efectuará por intermedio de la Oficina Química y Bromatológica de la Provincia.
ARTICULO 22.- Exonérase a las cooperativas constituidas o que se constituyan en el municipio, de acuerdo a la Ley Nº 11.388, a jurídica, siempre que el comercio esté destinado para el uso exclusivo de los socios de la institución, del pago de la tasa que fija el presente capítulo.
C E M E N T E R I O
Derecho de Inhumación
a) Por cadáver o restos de adultos destinados a panteones…………… |
$ 120 |
80 |
Por cadáver o restos de párvulos……………………………………… |
$ 60 |
40 |
b) Por cadáver o restos de adultos destinados a nichos………………... |
$ 45 |
35 |
Por cadáver o restos de párvulos destinados a nichos…………………. |
$ 25 |
18 |
c) Por cadáver de adulto destinado a sepultura de 1ra. Sección en el |
|
|
Cementerio de la Ciudad……………………………………………….. |
$ 20 |
|
Por cadáver de párvulos destinados a sepultura de 1ra. Sección en el |
|
|
Cementerio de la Ciudad………………………………………………. |
$ 10 |
|
d) Por cadáver de adultos destinados a sepultura de 2da. ……………… |
$ 120 |
80 |
Sección en el Cementerio de Banda de Varela………………………… |
|
10 |
Por cadáver de párvulo destinado a sepultura de 2da. Sección en el |
|
|
Cementerio de la Banda de Varela…………………………………….. |
|
7 |
2) Por cualquier cadáver destinado a sepultura de 3ra. Sección y sección |
|
|
gratis del Cementerio de Banda de Varela……………………. |
|
Gratis |
|
$ 80
$ 40 |
|
La administración del Cementerio Municipal ejercerá la superintendencia sobre los otros cementerios, por cuyo efecto cobrará una sobretasa del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos establecidos.
ARTICULO 24.- Por alquiler de nichos en el Cementerio de la Ciudad y Banda de Varela, se pagarán:
1) Por período de 10 años |
|
|
a) Por locación de nichos para adultos, 2da. y 3ra. fila |
$ 500 |
500 |
b) Por locación de nichos para párvulos, 2da. y 3ra. fila |
$ 400 |
400 |
c) Por locación de nichos para adultos, 1ra. 4ta. 5ta. y 6ta. fila |
$ 400 |
400 |
d) Por locación de nichos para párvulos, 5ta. y 6ta. fila |
$ 300 |
300 |
2) Por períodos de cinco años:
a) Por locación de nichos para adultos, 2da. y 3ra. fila |
$ 300 |
300 |
b) Por locación de nichos para párvulos, 2da. y 3ra. fila |
$ 250 |
250 |
c) Por locación de nichos para adultos, 1ra. 5a. y 6a. fila |
$ 250 |
250 |
d) Por locación de nichos para párvulos, 1ra. 5a.y 6. Fila |
|
200 |
Las locaciones de nichos con duración de cinco años podrán ser abonados en cuatro cuotas mensuales, debiendo abonarse la primera al contado.
Venta de terrenos para mausoleos y sepultura:
1ra. Sección, el metro cuadrado ……………………………………… |
$ 1.000 |
300 |
2da. Sección, el metro cuadrado ……………………………………... |
$ 500 |
200 |
3a. Sección, el metro cuadrado ……………………………………… |
$ 350 |
100 |
Por venta de terrenos para sepulturas para un solo ataúd, hasta dos metros cuadrados.
2a. Sección, el metro cuadrado …………………………………….. |
$ 200 |
75 |
3a. Sección, el metro cuadrado ……………………………………... |
$ 150 |
40 |
Venta de terrenos para sótanos y arrendamientos de sepulturas:
ARTICULO 25.- Por venta de terrenos para sótanos y arrendamiento de sepulturas, se fijará:
a) Por venta de terrenos para sótanos, para inhumación de hasta seis (6) |
|
|
cadáveres, el metro cuadrado |
$ 90 |
50 |
b) Por más de seis por cada catre |
$ 10 |
10 |
c) Por alquiler de sepultura en la 1ra. sección para adultos, por período de |
|
|
diez (10) años. |
$ 50 |
40 |
d) Por alquiler de sepultura en la 1ra. sección para párvulos, por período |
|
|
de diez años |
$ 25 |
20 |
e) Por alquiler de sepultura en la 2da. sección para adultos, por períodos |
|
|
de diez (10) años |
$ 30 |
25 |
f) Por alquiler de sepultura en la 2da. sección para párvulos, por períodos |
|
|
de diez (10) años |
$ 20 |
15 |
g) Las sepulturas en la 3ra. sección para adultos y párvulos pobres, por |
|
|
solo cinco años |
Gratis |
|
ARTICULO 26.- Por exhumación y traslado de cadáveres se pagará:
$ 200
$ 50 $ 200 $ 200
$ 50 |
|
ARTICULO 27.- Por construcciones y colocación de lápidas, etc. en cementerios, se fijarán:
$ 30
$ 20 |
|
ARTICULO 28.- Los panteones y mausoleos particulares pagarán un derecho anual como retribución de los servicios externos en la siguiente escala:
Valor hasta $ 20.000………………$ 50 De $ 20.000 hasta $ 50.000………$ 70 Más de $ 50.000… $ 10
El valor de cada mausoleo y panteón será calculado por el Departamento de Obras
Públicas de la Comuna. Los interesados podrán apelar sobre la valuación en el plazo de un mes de la comunicación efectuada, ante el D.E.
ARTICULO 29.- La conducción de cadáveres a los Cementerios, estaciones o Ferrocarril y otros sitios, estará gravada por los siguientes derechos:
…………………………………………………Gratis
una yunta ……………………………… $ 10
de una yunta................................... $ 100
una yunta ………………………………….$ 40
ARTICULO 30.- Serán aplicados, asimismo, estos derechos a todos los servicios fúnebres, aunque sean de simple tránsito por el municipio solamente con la intervención de la Dirección General de Inspección y Tránsito.
ARTICULO 31.- Los derechos especificados en el Art. 29 deberán ser abonados por las empresas de Pompas Fúnebres.
ARTICULO 32.- Por transferencias entre terceros, de terrenos y panteones en el Cementerio Municipal, se abonará:
a) Por transferencia de terrenos…………
…………………………………………………$ 100
e) Por transferencia de panteones, el cinco (5%) por ciento de su valor.
ARTICULO 33.- Los concesionarios de terrenos para mausoleos, o sepulturas quedan obligados a edificarlos dentro del año de su adquisición; si no lo hicieran, la Municipalidad reintegrará la mitad de los que hubiera pagado, perdiendo el comprador todos sus derechos.
ARTICULO 34.- Quedan exonerados de los derechos respectivos las introducciones y tránsito por el municipio, de los cadáveres del personal de tropa del ejército y armada y las licencias de inhumación de los mismos, colocación de cruces, lápidas y remoción de restos cuando hayan sido sepultados en el Cementerio Municipal.
ARTICULO 35.- Exonérase igualmente de los derechos de inhumación, introducción y tránsito, cuando se trata de cadáveres del personal de tropa de la Policía Federal y de la Provincia, agentes, soldados de Guardia Cárcel, Cuerpo de Bomberos y del Escuadrón de Seguridad.
Los pobres de solemnidad que justifiquen su extrema condición con certificado expedido por la Policía o autoridad competente, quedarán exceptuados del pago de todos los derechos.
ARTICULO 36.- Los empleados y obreros municipales con menos de diez años de servicio que fallecieran mientras pertenezcan al personal
administrativo, podrán ser sepultados en el Cementerio Municipal, abonando el cincuenta (50%) por ciento de todos los derechos que establece el presente capítulo, inclusive locación y renovación de nichos.
ARTÍCULO 37.- Condiciones de arrendamientos de nichos:
ARTICULO 38.- Vencido el plazo de arrendamiento de nichos y sepulturas y el plazo acordado por el D.E. para su renovación, aquellos y estas serán desocupados y los restos pasados al osario común. El plazo que acordase el D.E. se publicará en diarios locales por un término menor de tres días.
ARTÍCULO 39.- Fíjase para las instalaciones como medidor las siguientes tarifas por el consumo de energía eléctrica provenientes de la Usina Municipal:
Tarifa A: Por corriente eléctrica suministrada con destino a iluminación, calefacción, ventilación y
para utensillos de usos domésticos o de oficina setenta centavos ($ 0.70) el K.W.H.
Tarifa B: La corriente eléctrica suministrada para alumbrado, ventilación, aparatos y motores para las casas de comercios con o sin residencia de familiares y lugares donde se ventilen y distribuyen artículos y se efectúan en general actos de comercio, donde el consumo sea medido por un solo medidor, será abonado a razón de setenta y cinco centavos ($ 0.75) el K.W.H.
Tarifa C: Por corriente eléctrica suministrada para actividades industriales, cincuenta centavos ($ 0.50) el K.W.H., a la tarifa “C” solo se aplicará a aquellos establecimientos industriales en donde funcionen motores con una capacidad de más de cinco H.P.
Tarifas mínimas:
ARTÍCULO 40.- Quedan establecidas para las instalaciones con o sin medidor, las siguientes tarifas mínimas de consumo mensual:
En conexiones monofásicas |
$ 12 |
En conexiones polifásicas |
$ 50 |
ARTÍCULO 41.- Fíjase para las instalaciones sin medidor, las siguientes tarifas mensuales por el consumo de corriente eléctrica:
Por lámpara de 25 W |
$ 3,25 |
Por lámpara de 40W |
$ 4,50 |
Por lámpara de 50W |
$ 6,50 |
Por lámpara de 60W |
$ 7,80 |
Por lámpara de 75W |
$ 10,40 |
Por lámpara de 100W |
$ 13 |
Por artefactos eléctricos y lámparas de mayor consumo, la tarifa será fijada por personal técnico de Usina, teniendo en cuenta el consumo medio anual.
ARTÍCULO 42.- Los usuarios de corrientes eléctricas sin medidor, están obligado a efectuar una declaración jurada de su consumo dentro de quince días de su no notificación: pasado éste término, la Municipalidad podrá disponer el corte de la conexión hasta tanto se llene este recaudo.
ARTÍCULO 43.- Toda ocultación o dato falso que eluda el pago de parte del consumo, dará derecho al corte de la corriente eléctrica y perdida del depósito de garantía.
ARTICULO 44.- Por las conexiones, transferencias y restablecimiento se cobrará:
1 |
Por transferencia de conexiones a otra persona |
$10 |
2 |
Por restablecimiento de conexiones |
$ 20 |
3 |
Por conexión monofásica |
$ 50 |
4 |
Por conexión polifásica |
$ 100 |
Cuando el restablecimiento se produjera por corte, por morosidad, sufrirá un cargo del 100%.
ARTICULO 45.- La solicitud de inspección de las instalaciones eléctricas para alumbrado, calefacción, fuerza
motriz, ascensores, contacargas, etc. se efectuará en sellado de DIEZ PESOS ($ 10) M/N., por cada vez que se solicite.
ARTICULO 46.- Por inspección y conservación de medidor, se cobrará mensualmente UN PESO ($ 1) m/n.
ARTICULO 47.- No se dará conexión si las instalaciones no se encuentran en las condiciones de seguridad exigidas por la Inspección Técnica.
ARTICULO 48.- En casas en que el usuario no sea propietario, los depósitos de garantía serán:
1 |
Servicio residencial |
$ 50 |
2 |
Servicio comercial e industrial |
$ 100 |
ARTÍCULO 49.- No se concederá conexión a la propiedad, negocio o industria si el propietario u ocupante para quien se solicita el servicio de luz y fuerza motriz se hallase en mora en el pago de cualquier gravamen municipal, o la propiedad adeudara en concepto de luz, debiendo saldarse íntegramente la deuda, para proceder a lo solicitado.
ARTICULO 50.- Los usuarios que no abonaren ante del 20 del siguiente mes el importe de la corriente eléctrica, darán lugar al corte de la conexión; igual procedimiento se adoptará para quienes no abonaren después de tres meses de atraso cualquier tasa municipal.
ARTÍCULO 51.- Los usuarios permitirán en cualquier momento, sin restricción alguna, la entrada de los inspectores de la Usina Eléctrica Municipal, previa presentación de los documentos habilitantes, con el fin de constatar el estado de las instalaciones residenciales, comerciales o industriales.
ARTICULO 52.- Los abonados que no conecten o liguen instalaciones de luz y fuerza motriz sin la intervención o autorización de la Municipalidad, o que pretendan por cualquier
medio, defraudar a la Municipalidad en el consumo de luz o fuerza eléctrica, serán penados con una multa de Quinientos pesos ($ 500) m/n., en caso de reincidencia mil quinientos pesos ($ 1.500) y se privará del servicio en forma absoluta en perjuicio de las acciones criminales correspondientes.
ARTICULO 53.- Queda absolutamente prohibido pasar línea de corriente eléctrica de una casa a otra. La infracción será penada con una multa de trescientos pesos ($ 300.-) m/n., por lámpara o toma corriente, que será abonado por el usuario que haya consentido la conexión.
ARTICULO 54.- Asimismo, se aplicarán las disposiciones del Art. 53 a los abonados que extiendan la red domiciliaria hacia otras propiedades que tienen medidores, sin permiso de conexión, o que cortaren o violaren los sellos de seguridad que se colocan en los medidores, o que efectuaren cualquier manipulación en los mismos.
ARTICULO 55.- En caso de que hubiera anomalías, etc., el interesado está obligado a comunicar por escrito o telefónicamente en caso de urgencia a la Usina Eléctrica, la que tomará las medidas que las circunstancia requiera.
Rodados
ARTICULO 56.- Todo vehículo que circule por el municipio a excepción de los automotores (automóviles, camiones, ómnibus, motocicletas, bicicletas a motor, etc.), abonarán una patente anual de acuerdo con las tarifas detalladas y disposiciones siguientes:
Bicicletas y bicicletas a motor |
$ 20 |
Triciclos de repartos |
$ 30 |
Carritos a pulso |
$ 10 |
Vehículos a tracción a sangre |
|
Coches de alquiler o plaza |
$ 40 |
Carros |
$ 50 |
Jardineras y otros carruaje |
$ 40 |
Coches fúnebres de 1º categoría |
$ 350 |
Coches fúnebres de 2º categoría |
$ 250 |
Coches fúnebres de 3º categoría |
$ 50 |
Coches fúnebres para niños |
$ 50 |
ARTICULO 57.- Declárase obligatoria la inspección de frenos, luces, silenciador y condiciones generales de los vehículos que circulan por el municipio.
ARTICULO 58.- Este servicio se realizará trimestralmente, por intermedio de Inspección General y Talleres Municipales, se abonarán por el mismo un derecho de acuerdo a la siguiente escala:
a |
Por bicicleta, triciclo y por vehículo de tracción a sangre |
$ 2 |
a |
Por bicicleta, triciclo y por vehículo a tracción a sangre |
$ 2 |
b |
Por motocicletas |
$ 5 |
c |
Por vehículos automotores en gral. |
$ 10 |
d |
Por ómnibus y micro-ómnibus |
$ 10 |
ARTICULO 59.- Los conductores de vehículos en general, deberán, munirse del respectivo carnet habilitante que será otorgado previa presentación de la cédula de identidad o la libreta de enrolamiento, certificado de buena conducta y de buena salud otorgado por la Policía y la Asistencia Pública, respectivamente, y se abonará por él, de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de vehículos de tracción a sangre |
$ 10 |
Conductores de automotores |
$ 20 |
ARTICULO 60.- Queda prohibido el tránsito de vehículos, cualquiera fuese su naturaleza, sin elásticos, por las calles pavimentadas, los que infringieren este precepto, se harán pasible de una multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50 m/n.), y del duplo de esta cantidad en el caso de reincidencia.
ARTICULO 61.- Por cada juego de chapas anualmente pagarán los vehículos de tracción a sangre y bicicletas, Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10 m/n.).
ARTICULO 62.- Prohíbese el cambio de destino para el que otorga la patente, toda infracción será penada con la detención del vehículo y multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50m/n.).
ARTICULO 63.- El D.E. solo podrá otorgar patente gratis, a los vehículos de la Nación, Provincia o Municipalidad que se destinan exclusivamente al servicio público. En tal caso solo abonará en importe de las chapas.
ARTÍCULO 64.- En los casos que se comprobase que los vehículos a que se refiere el artículo anterior fueran empleados para uso o actividades particulares, el conductor se hará pasible de una multa de Veinte Pesos Moneda Nacional ($ 20m/n.).
ARTICULO 65.- Al solicitar la patente de un vehículo, se deberá justificar su propiedad, salvo
que el mismo ya estuviera registrado con anterioridad.
ARTICULO 66.- Toda transferencia de unidades deberá realizarse con el conocimiento de la Municipalidad, previa solicitud presentada por el o los interesados, quedando prohibida además toda transferencia de chapas entre unidades.
ARTICULO 67.- Si la o las chapas de vehículos fueran perdidas o sustraídas, se otorgarán otras, pagando el interesado su valor, su pérdida o sustracción deberá ser denunciada a la Policía y Municipalidad antes de que el vehículo sea requisado pues en caso contrario, a pesar de la denuncia posterior, se pagará además del valor de la chapa una multa de Treinta Pesos Moneda Nacional ($ 30 m/n.).
ARTICULO 68.- Todo propietario de vehículo deberá solicitar que la sellen nuevamente las chapas del año en curso, cuando el sello hubiera sido violado o perdido, bastando para ello, la presentación de una solicitud en un sellado de Dos Pesos Moneda Nacional ($ 2 m/n.), donde se agregará la constancia de haber dado cuenta del hecho a la Policía.
ARTICULO 69.- El propietario que retire un vehículo de la circulación, no tendrá derecho a devolución alguna de la patente que hubiera pagado.
ARTICULO 70.- Todo vehículo deberá llevar colocadas y selladas por la Dirección General de
Inspección y Tránsito, las chapas que comprueben haber pagado la patente, bajo pena de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50 m/n.), si no lo hiciera.
ARTICULO 71.- Para que no corresponda el pago de las patentes, la devolución de la chapas y la anulación en el registro, deberán hacerse dentro de los primeros treinta días de vencido el año-
ARTICULO 72.- A todo el que no abonare la patente de los vehículos a su debido tiempo, se les secuestrará el mismo, y solo podrá retirarlo, con el pago de las patentes que le corresponda, estadía y una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la patente.
ARTICULO 73.- Los vehículos que circulen habitualmente de y a la ciudad y cuyos propietarios estén domiciliados fuera de la Capital, no abonarán patente alguna en este municipio.
ARTICULO 74.- Los vehículos en tránsito por la ciudad, con patente de otras localidades, no pagarán ningún derecho.
ARTICULO 75.- Los propietarios, una vez inscriptos los vehículos en la Dirección General de Inspección y Tránsito, serán responsables del pago de la patente, multa, etc., mientras no haga anotar en la misma oficina, la transferencia del derecho de propiedad o registro de la circulación.
ARTICULO 76.- Todo vehículo detenido por la Municipalidad, abonará por día desde su detención:
a |
Bicicletas y triciclos |
$ 0.50 |
b |
Carros y otros vehículos de tracción a sangre |
$ 1.- |
c |
Automotores |
$ 4.- |
ARTICULO 77.- Toda infracción cuya pena no estuviera prevista en el presente capítulo, se hará pasible de una multa de Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10m/n.) a Cien Pesos Moneda Nacional ($ 100 m/n.), según su gravedad, y a criterio del D.E.
ARTÍCULO 78.- Las tasas por ocupación de la vía pública, se pagará por adelantado en la siguiente forma:
a |
Permiso para colocar mesas en los frentes de los negocios, por mes, por cada mesa |
$ 10 |
b |
Permisos anuales para instalar surtidores de nafta en la vía pública |
$100 |
c |
Permisos anuales de surtidores de nafta instalados dentro de los locales con acceso para automotores en general. |
$160 |
d |
Kiosco de propiedad municipal, por año |
$200 |
e |
Kiosco de propiedad particular fuera de los paseos públicos, por año |
$300 |
f |
Kiosco de propiedad particular dentro de los paseos públicos, por año |
$300 |
g |
Por permiso para colocar pequeñas vidrieras adheridas a la pared, exhibiendo mercaderías y sin obstaculizar el tránsito de los peatones, por año, el metro cuadrado |
$50 |
h |
Teléfonos instalados en la vía pública ( a cargo de los abonados) por año |
$50 |
ARTÍCULO 79.- Los permisos de que habla el artículo anterior, serán solicitados por el interesado en el sellado correspondiente.
ARTICULO 80.- La colocación de las mesas deberán hacerse solo al frente de los respectivos negocios, y cuando pasan a las aceras adyacentes, deberá presentarse la conformidad escrita de los vecinos afectados.
ARTÍCULO 81.- La ocupación de la vía pública sin el permiso correspondiente en mayor cantidad que lo autorizado, dará lugar al pago del derecho, con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 82.- Los vehículos de alquiler pagarán por derecho de estacionamiento en la vía pública, la siguiente tarifa anual:
1 |
Coche de plaza |
$ 20 |
2 |
Carros, chatas o jardineras |
$ 15 |
3 |
Automóviles, dentro del radio comprendido por las cale Chacabuco, Maipú, Esquiú y Eva Perón |
$ 30 |
4 |
Automóviles en otras ubicaciones |
$ 20 |
5 |
Camiones |
$ 30 |
ARTICULO 83.- Los automóviles particulares a excepción de los de uso médico, podrán pernoctar en la calle. Los que lo hicieren por falta de garage, abonarán una tasa de Veinte Pesos Moneda Nacional ($ 20 m/n) mensuales, por ocupación de la vía pública.
ARTICULO 84.- No podrán establecer paradas de estacionamiento, los coches de plaza, dentro de la plaza 25 de Mayo y en la primera cuadra de acceso a la misma.
La infracción a este articulo, será reprimido con multa de Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10 m/n.) por infracción.
ARTICULO 85.- Los derechos de faenamiento, inspección veterinaria o cesión de puestos de abasto de carne, cámara frigorífica, locación de
puesto en los Mercaditos Municipales, se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala:
1.- Por faenamiento e inspección veterinaria y uso de corrales de descanso se abonará el kilogramo de peso vivo......................................................... $ 0.05-
2.- Por pesaje de animal vacuno,
cada uno…......................................... $ 0.30-
3.- Por faenamiento e inspección veterinaria de animal caprino y ovino, el kilogramo de
peso vivo…........................................ $ 0.10-
4.- Por faenamiento e inspección de animal porcino, el kilogramo de peso vivo $ 0.12-
5.- Por inspección veterinaria de lechones,
hasta 25 Kgs. c/u................................ $ 2.50-
6.- Por inspección sanitaria de cabritos, c/u $ 0.70-
ARTICULO 86.- Queda prohibida la matanza de animales vacuno, lanares, cabríos y porcinos fuera del Matadero Municipal y dentro del radio urbano del municipio para fines comerciales. Los
que infringieren estas disposiciones, serán pasibles de una multa de Doscientos Pesos Moneda Nacional ($ 50 m/n.) por cada animal lanar, cabrío o porcino sin perjuicio de su decomiso.
ARTICULO 87.- Prohíbese la introducción de carne muerta, bovina y porcina, pasando de los 25 kilos, de procedencia de otros municipios con una multa de Treinta Pesos Moneda Nacional ($ 30 m/n.) a Cien Pesos Moneda Nacional ($ 100 m/n.).
ARTICULO 88.- Después de 24 horas de estacionamiento de ganado en Matadero Municipal, se cobrará por derecho de corralaje, por cada animal y por día, Cincuenta Centavos Moneda Nacional ($ 0.50 m/n.).
ARTICULO 89.- Por servicio de transporte de carne desde el Matadero Municipal hasta los puestos de abastos de los mercaditos municipales y carnicerías municipales y carnicerías particulares, se abonará una tasa por kilogramo, de Tres Centavos Moneda Nacional ($ 0.03 m/n.).
Por transporte de menudencias desde el Matadero Municipal y carnicerías particulares, incluyendo la cabeza de cada animal se cobrará por unidad Un Peso Moneda Nacional ($ 1 m/n.).
ARTICULO 90.- No podrá establecerse ningún puesto de abasto de carne donde se venda fruta, verdura y demás artículos de consumo, sin el permiso de la Intendencia Municipal.
ARTICULO 91.- Se prohibe el estacionamiento de nuevas carnicerías particulares dentro de un radio de tres (3) cuadras de los mercaditos municipales.
Derecho de desolladura:
ARTÍCULO 92.- La desolladura de cueros estará a cargo exclusivo del personal municipal siendo obligatorio la limpieza de los mismos (desgarre y descarne) y por este servicio de cobrará:
1 |
Por cada cuero de vacuno |
$ 3 |
2 |
Por cada cuero lanar o cabrío |
$ 1 |
3 |
Por cada cuero de nonato |
$ 1,50 |
ARTICULO 93.- Los concesionarios de carnicerías particulares abonarán mensualmente y por adelantado:
1 |
Dentro de los Bulevares |
$ 100 |
2 |
En el resto del municipio |
$ 80 |
3 |
Verdulerías ubicadas antes de las tres cuadras de los mercaditos municipales, por mes |
$ 50 |
4 |
Verdulerías ubicadas después de las tres cuadras de los mercaditos municipales, por mes |
$ 10 |
ARTÍCULO 94.- Mercado Nº 1, Sud, de Sarmiento y Zurita:
Puesto Nº, Pescado |
$ 40 |
Puesto Nº 2,3,4 y 5 carne cada uno |
$ 320 |
Puesto Nº 6 y 7 verduras, cada uno |
$ 120 |
Puesto Nº 8, leche |
$ 300 |
Puesto Nº 9, despensa |
$ 400 |
Puesto Nº 1, Carne |
$ 400 |
Puesto Nº 2 y 3, carne cada uno |
$ 320 |
Puesto Nº 4 y 5, verduras cada uno |
$ 150 |
Sistema de Información Legislativa Digital – Cámara de Diputados – Catamarca |
|
Tel 03833 – 455523 |
Puesto Nº 6, verduras |
$ 120 |
Puesto Nº 7, leche |
$ 30 |
Puesto Nº 8, despensa y panadería |
$ 350 |
Mercado Nº 3, de Caseros y Prado:
Puesto Nº 1, 2 y 3 carne cada uno |
$ 300 |
Puesto Nº 4, 5 y 6, verdura, cada uno |
$ 100 |
Puesto Nº 7, leche |
$ 30 |
Puesto Nº 8, pescado |
$ 40 |
Puesto Nº 9, despensa |
$ 380 |
Puesto Nº 1 y 2, carne, cada uno |
$ 300 |
Puesto Nº 3 y 4, verdura, cada uno |
$ 100 |
Puesto Nº 5, leche |
$ 30 |
Puesto Nº 6, despensa y panadería |
$ 400 |
Puesto Nº 7, pescado |
$ 40 |
Mercado Nº 5, La Tablada:
Puesto Nº 1 y 2, carne cada uno |
$ 300 |
Puesto Nº 3,4,5, verduras cada uno |
$ 100 |
Puesto Nº 6, leche |
$ 30 |
Puesto Nº 7, despensa y panadería |
$ 400 |
Puesto Nº 1, carne |
$ 500 |
Mercado Nº 7, La Chacarita.
Puesto Nº 1, carne |
$ 300 |
Puesto Nº 2, despensa |
$ 200 |
DERECHOS DE EDIFICACIÓN, DEMOLICION, CATASTRO, NIVELACION
ARTICULO 95.- En concepto de derecho de alineación, niveles, instalación de obras o servicios de oficina, en los casos de nuevos edificios, refacción, modificación, ampliación u otros que requieran intervención de las oficinas técnicas, se percibirá el 1% del valor de los edificios.
Las construcciones cuyo valor estimado exceda de la suma de Veinticinco Mil Pesos Moneda Nacional ($ 25.000 m/n.), siempre que la misma sirva de casa-habitación (unifamiliar) para su propietario, y que el mismo se construya por primera vez, abonará el 0.50 % de aquel valor.
ARTICULO 96.- En ningún caso, los derechos liquidados serán menores a Veinte pesos
Moneda Nacional ($ 20 m/n.), base mínima de gastos estimados para los servicios prestados.
ARTICULO 97.- La estimación del valor se hará por presupuesto de obras.
El monto de los impuestos estará condicionada a la liquidación definitiva que se practique en la tasación de la inspección final.
ARTICULO 98.- Cuando se desista de la ejecución de la obra, cuyos planos hubieran sido estudiados, se abonarán las dos terceras partes (2/3) de los derechos correspondientes a la categoría de la obra propuesta.
ARTICULO 99.- Las documentaciones ampliatoria de los proyectos, abonarán además de los derechos que pudiera corresponder por aumento del monto de la obra, un adicional igual al 0.5% del valor total de la edificación no pudiendo exceder en ningún caso este adicional de Cien Pesos ($ 100) m/n.
Las documentaciones modificatorias de los proyectos, cálculos de escrituras, etc. pagarán el 0.2% de valor de la parte modificada, más el adicional mencionado anteriormente. En ningún caso estos derechos serán menores de Quince Pesos ($ 15.-) m/n.
ARTICULO 100.- En los casos en que se hubiera rechazado por dos veces una inspección parcial, se abonará un derecho de Diez Pesos ($ 10.-) m/n., conjuntamente con la solicitud presentada a la Dirección previa a la autorización para la prosecución de los trabajos.
ARTICULO 101.- El constructor que estuviere edificando sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán los derechos indicados, con un recargo del Cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio de la penalidad que le corresponde.
ARTÍCULO 102.- Las propiedades comprendidas en los alcances del artículo que se detallan a continuación, templos religiosos, instituciones culturales, abonarán el 50% de los derechos correspondientes a la categoría pertinente.
ARTICULO 103.- Las propiedades realizadas por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Catamarca, abonarán los derechos de edificación correspondientes a la parte de obra que exceda del valor del crédito máximo otorgado.
ARTICULO 104.- Por concepto de inspección técnica en las denuncias, se cobrará un derecho de Diez Pesos ($ 10)m./n., previo a su tramitación, el cual, misma se justifica, se reintegrará al denunciante.
ARTÍCULO 105.- Establécese un derecho por inspección, por demoliciones de edificación, chimeneas, torres, etc. de acuerdo a la siguiente clasificación:
a |
Edificios de Planta baja |
$ 50 |
b |
Edificios de planta baja y alta |
$100 |
b |
Edificios de más de dos plantas |
$ 200 |
ARTICULO 106.- Derechos por rebaje o corte de cordones para acceso de
Vehículos….......................... $ 15
Por metro lineal….................. $ 10
Los propietarios que reformen el cordón de acera sin tener el permiso correspondiente, serán pasibles de una multa de Cincuenta Pesos ($ 50).
ARTICULO 107.- Por la ocupación de la vereda mediante cercos, puntales, cascotes, etc. se abonarán por un mes, y por metro lineal de frente o fracción:
1º Zona..................................... $ 5.-
2º Zona..................................... $ 3.-
3º Zona..................................... $ 2.-
4º Zona..................................... $ 1.-
ARTICULO 108.- Cuando los trabajos que se realicen sean únicamente de construcción o reparación de veredas, no se cobrará el derecho establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 109.- La inexactitud comprobada en el cálculo del presupuesto o valor de la obra que
se declare, tendiente a disminuir el monto de los derechos a pagarse, hará pasible el propietario del inmueble a un recargo del Veinticinco por ciento (25%) del importe que le hubiere correspondido pagar. Al profesional que hubiere firmado el Presupuesto en tales condiciones le será aplicada una multa de Doscientos Pesos ($ 200.) moneda nacional, sin perjuicio de la diferencia en menos entre el valor presupuesto y el cálculo que practique la Oficina Técnica, que abonará el propietario.
ARTICULO 110.- Cuando se presentaran a estudio construcciones que se han de realizar por etapas, los derechos correspondientes a la parte que quede en proyecto, abonará en concepto de estudio de planos, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos líquidos.
ARTICULOS 111.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la construcción de tragaluces, u ocupar con subsuelos la vereda, previo pago de la suma de Cuarenta Pesos ($ 40.-) m/n., por metro lineal o fracción.
ARTICULO 112.- La solicitud de línea, aprobación de planos y nivelación a que se refiere el art. 95, serán acordados siempre que la
propiedad esté al día en todas sus contribuciones.
ARTICULO 113.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruidos sin obtenerse previamente del Departamento de Obras
Públicas de la Municipalidad, el certificado de inspección final expedido en papel sellado correspondiente, penándose la falta de cumplimiento con una de Treinta Pesos ($ 30.’) m/n., en cada caso a cargo del propietario.
ARTICULO 114.- Por trazado y aperturas de calles, se cobrará por metro lineal de la misma:
a |
Aprobación de planos y confrontación en el terreno |
$ 3 |
b |
Aprobación de planos y amojonamiento en el terreno, a solicitud del interesado |
$5 |
c |
Fijación del nivel definitivo en cada esquina |
$5 |
d |
Los que efectuarán fraccionamiento de tierras abonarán por cada lote |
$50 |
ARTICULO 115.- Se considerará caduco todo permiso de edificación, etc., cuyas obras no se hubieran comenzado dentro del plazo de 6 semanas a contar desde la fecha del permiso, pasado el cual deberá solicitarse nuevamente y abonar por segunda vez los derechos debidamente justificados.
ARTICULO 116.- Se cobrará:
Por relevamientos varios y confección de planos correspondientes a pedido del interesado, por cada parcela hasta 500 mts. cuadrados o fracción $ 50. Se computará como una parcela, toda superficie que no exceda de quinientos metros cuadrados (500) o fracción.
ARTICULO 117.- Por cada copia de planos se pagará:
a |
De trazado aprobado de calles |
$ 100 |
b |
De ensanche, apertura o rectificaciones de calles por cuadras |
$50 |
c |
Heliográficas de cada uno de los planos en la transparente que se halle en el expediente de permiso de construcción, hasta un metro cuadrado medido en el original, por cada exceso, medido en igual forma, el metro cuadrado. |
$25 |
d |
En los casos en que, por no existir planos de telas transparente o el original, no permita su reproducción. Por cada plan que se confeccione, y por cada 25 centímetros cuadrados o fracción, medidos en el original |
$100 |
e |
Cuando el interesado desista de un pedido de copia de planos se abonará el Veinte por Ciento ( 20% de los derechos que hubieren correspondido en el caso de confeccionar la copia. |
------ |
Espectáculos Públicos
ARTICULO 118.- Los espectáculos públicos en general (cines, teatros, salas de espectáculos, recreos, reuniones danzantes, boxísticas, etc.), que se realicen en el municipio, a excepción de los citados en el artículo siguiente, abonarán el 15% (quince por ciento) sobre la entrada bruta.
ARTICULO 119.- Los siguientes espectáculos públicos abonarán:
a |
Los bares, confiterías, recreos que tengan orquesta, realicen bailes y presentación de los números de variedades y recarguen las tarifas establecidas oficialmente, abonarán por mes |
$ 100 |
b |
Por los espectáculos de box “ amateurs” de sus entradas brutas el 10% |
---- |
c |
Por espectáculos de box profesional, de sus entradas brutas el 15% |
---- |
d |
Por clubes, sociedades o agrupaciones que realicen bailes o reuniones danzantes sin cobro de entradas en sus locales propios o arrendados, con ecceso al público en general y socios, además del sellado de la solicitud pagarán por cada baile. |
$ 20 |
e |
Las kermesses organizadas por sociedades de beneficencia o entidades deportivas, por cada reunión. |
$ 20 |
f |
Los parques de diversiones de primera y segunda categoría, abonarán por temporada de treinta (30) días, o fracción, la suma de Tres Mil Pesos ($ 3.000) m/n y Dos Mil Quinientos Pesos ( 2.500) m/n respectivamente, excluyendo de esta tasa los buffets y consumo eléctrico. La categoría del parque, será fijada por la Dirección General de Inspección y Tránsito |
----- |
g |
Calesitas, únicamente por día |
$ 20 |
De estos porcentajes, a los espectáculos públicos, se destinarán un tercio de lo recaudado para la Universidad Popular Femenina “Eva Perón”.
ARTICULO 120.- En todos los casos, los permisos deberán solicitarse en el sellado correspondiente, con cinco días de anticipación. ARTICULO 121.- Los que traten de eludirlo o dificultar el pago de los derechos que se establecen en el presente capítulo, se harán pasible de una multa de Cien Pesos ($ 100.-), que será elevada a Doscientos Pesos ($ 200.-) m/n, caso de reincidencia.
ARTÍCULO 122.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, serán penadas con la suspensión de los espectáculos, medida esta que estará a cargo de la Dirección General de Inspecciones.
ARTICULO 123.- Tendrán libre acceso a los espectáculos públicos a los efectos del control de la percepción de los derechos y moralidad de los actos, los empleados destinados a ese fin por la Dirección General de Inspección y Tránsito.
ARTICULO 124.- Toda rifa o bazar estará sujeta al pago de este derecho y de acuerdo a la siguiente escala:
ARTICULO 125.- Los interesados en efectuar rifas o bazares, deberán solicitar el permiso que los autorice, en el sellado correspondiente.
ARTÍCULO 126.- Toda rifa que se ponga a la venta del publico, deberá efectuarse de tal manera que se registre en el talonario o casillero especial el nombre y domicilio del adquirente.
ARTICULO 127.- Las rifas deberán jugarse el día indicado en el pedido de permiso, prohibiéndose su postergación sin previa autorización del D.E.
ARTICULO 128.- Toda vez que el D.E. resuelva la postergación de un sorteo de rifa, la o las personas patrocinantes deberán notificar a todos los adquirentes de esta circunstancia, probando ante la Dirección General de Inspecciones, haber llenado este requisito.
ARTICULO 129.- En los casos en que el beneficiario no concurriere a retirar el premio dentro de los noventa días, la Municipalidad podrá disponer del mismo.
ARTICULO 130.- La suspensión de la rifa no da derecho a repetir la suma abonada.
ARTICULO 131.- El D.E. podrá negar el permiso de que habla el Art. 136 si a su juicio el precio fijado fuera excesivo o mediare cualquier otra circunstancia que a su criterio fuera conveniente.
ARTICULO 132.- En ningún caso el D.E. podrá exonerar el pago del derecho fijado en este capitulo.
ARTICULO 133.- Los que infringieren las disposiciones del presente capitulo, o trataren de eludir en un todo o en parte el pago de estos derechos, se harán pasibles a una multa equivalente al 50 % de los derechos pagados o que correspondía pagar.
CARRO ATMOSFERICO
ARTICULO 134.- Por el servicio de carro atmosférico se abonará:
Por cada metro cúbico de materia líquida extraída $ 20.-
Por cada instalación de bombas donde se efectúe la extracción de menos de dos metros cúbicos $ 30.-
Cuando por causas no imputables a la Administración no se efectúe el servicio y se hayan trasladado al sitio pedido los implementos necesarios, el solicitante abonará la suma de TREINTA PESOS ($ 30) m/n.
ARTICULO 135.- Los trabajos relativos a destapar y cubrir los pozos serán por cuenta del solicitante.
ARTICULO 136.- Por introducción o extracción de arena o piedras, a emplearse en las construcciones o reparaciones, obras en general o con cualquier otro destino, se pagará Un Peso ($ 1.-m/n), por metro cubico conforme a los cálculos que efectué el Departamento de Obras Publicas de la Municipalidad, de los planes que serán presentados para su aprobación en permiso.
ARTICULO 137.- Cuando la piedra, tierra, etc. no sea destinada a una construcción o reparación, el derecho que indica el articulo anterior también deberá pagarse antes de efectuar la extracción, debiendo el recaudador inutilizar el valor respectivo y ponerle el día y hora que corresponda a fin de controlar en forma más efectiva este derecho.
ARTICULO 138.- Se podrán expedir permisos para la extracción de piedras, tierras, arena, etc., no destinados a construcciones o reparaciones.
ARTICULO 139.- Por las desinfecciones que practique la Municipalidad se cobrará por cada servicio de acuerdo a la siguiente escala:
a |
Por cada ómnibus |
$ 4 |
b |
Por cada colectivo |
$ 4 |
c |
Por cada coche de plaza |
$ 2 |
d |
Por cada automóvil de alquiler |
$ 3 |
e |
Por cada desinfección a domicilio, etc., hasta los primeros cincuenta metros cúbicos |
$ 10 |
|
Por excedente, por metro cúbico |
$ 0,10 |
ARTICULO 140.- La obligación de un servicio mensual como mínimo, de desinfección, comprende a los coches en actividad con que cuenta cada empresa o propietario para la ejecución de los servicios a su cargo, debiendo los empresarios o propietarios, presentar a la Inspección General de la Municipalidad, antes del 15 de enero de cada año, una declaración jurada de los coches en actividad, todos aquellos que por cualquier motivo estén al servicio público.
ARTICULO 141.- La desinfección será realizada por la Inspección General de la Municipalidad, en los días y horas que la misma determine, quedando obligadas las empresas o propietarios, a fijar en lugar visible del interior de los vehículos una planilla en al que deberá anotarse la constancia oficial de la ejecución de los servicios.
ARTICULO 142.- Los infractores a las disposiciones del presente capitulo incurrirán en una multa que oscilara entre Diez Pesos a Cien Pesos Moneda Nacional, según la gravedad del caso, y a juicio del D.E.
ARTICULO 143.- Los propietarios u ocupantes de inmuebles que arrojen aguas servidas a las calles, proveniente de lavado en general, con excepción de lavados de pisos interiores, abonarán en concepto de multas Cincuenta Pesos Nacional, por cada infracción que se comprobase.
ARTICULO 144.- Cuando se comprobase que las aguas servidas vienen de pozos negros, o de
un servicio de cloacas en malas condiciones, abonarán Cien Pesos de multa, por cada infracción que se comprobase.
ARTICULO 145.- Igual multa abonarán los propietarios o administradores de comercio o industria que empleen agua en lavado o manufacturas, las cuales una vez usadas son arrojadas a la calle o a los interiores de los fondos.
ARTICULO 146.- Los boletos de pasajes para las líneas de ómnibus, microómnibus y colectivos, serán provistos a las empresas que exploten el servicio de transporte de pasajeros, por la Tesorería General de la Municipalidad contra el pago de tres por ciento (3%) del valor que indiquen los mismos, más el importe del costo de la confección.
ARTICULO 147.- Por cada maniobra tendiente a defraudar a la Municipalidad o en perjuicio de los pasajeros, como así también el uso de los boletos expedidos para una empresa y utilizados por otra, las empresas se harán pasibles de una multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional, la primera vez, y de cantidad de la concesión en caso de reincidencia. En todos los casos, en que debe aplicarse esta medida se elevarán los antecedentes al D.E. quién aplicará las sanciones pertinentes.
ARTICULO 148.- Queda sujeta al pago de este derecho, la exhibición de chapas, letreros y anuncios en la vía Pública y toda otra propaganda que esté destinada a ser observada, leída u oída desde lugares sometidos a la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 149.- Los avisos, chapas, letreros, etc., de carácter permanente, pagarán por año, de acuerdo con la siguiente escala:
1 |
Por cada chapa anunciadora de profesionales liberales |
$ 10 |
2 |
Por cada chapa anunciadora de casa de préstamo |
$ 100 |
3 |
Por cada chapa anunciadora de casas bancarias |
$ 100 |
4 |
Por cada chapa anunciadora de casa comerciales e industriales |
$ 25 |
5 |
Por cada chapa anunciadora de casa de otra índole |
$ 10 |
1 |
Por los colocados paralelos, adosados o pintados a los edificios o vidrieras en 1º y 2º zona, por metro cuadrado o fracción |
$10 |
2 |
Los mismos en las tres últimas zonas |
$5 |
3 |
Por los colocados transversalmente a las calles dentro de la 1º y 2º, por metro cuadrado o fracción. |
$20 |
4 |
Los mismos dentro de las tres últimas zonas |
$10 |
5 |
Por los colocados en vehículos de repartos de as casas comerciales, por metro cuadrado o fracción |
$5 |
6 |
Por propaganda en ómnibus, colectivos, etc., siempre que el vehículo no fuera destinado exclusivamente para propaganda, abonarán sus propietarios por cada vehículo |
$30 |
7 |
Por cada vehículo con el altoparlante, destinado para propaganda y que intercale música, por día |
$25 |
8 |
Por altavoces o altoparlantes que propalen anuncio comerciales por cuenta de terceros, intercalando música por cada estación |
$600 |
9 |
Los mismos por cuenta propia |
$300 |
10 |
Por repartir volantes para propaganda de cada sala de espectáculos, o cualquier otro comercio, por cada mil o fracción |
$5 |
11 |
Los letreros, avisos, etc. propaganda fuera del radio urbano a la orilla de los caminos o visibles desde los misos, por metro cuadrado o fracción Por cada estación |
$20 |
12 |
La propaganda con proyecciones en las salas de los espectáculos por cada una |
$20 |
13 |
Los letreros, avisos etc. pintados o adheridos a los toldos, por metro cuadrado o fracción en la primera zona |
$5 |
ARTÍCULO 150.- Los avisos, chapas, letreros, etc., de carácter transitorio, pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) |
casas de remate o rematadores |
|
1- |
Por los avisos colocados en el domicilio del rematador o lugar del remate, por cada uno, por treinta días o fracción |
$ 15 |
2- |
Los letreros o avisos que anuncien con el mismo texto la venta especial por medio de liquidación o en otra forma no prevista por cada treinta días o fracción |
$ 25 |
3- |
Por cada letrero, tablero o aviso que se coloque en las obras en construcción, por firma por cada treinta días o fracción- Los avisos colocados en el interior de los salones de espectáculos, cafés, conciertos, canchas de fútbol, recreos y demás locales públicos, donde cobren entradas o no, y siempre que no se refieran a productos que se comercialicen en dichos lugares, pagará por cada aviso o fracción por mes |
$ 30
$5 |
|
Los mismos, por semana |
$3 |
b) |
Fijación de carteles |
|
1- |
Los carteles o afiches con propaganda comercial que se hagan reclamos de casas de esta plaza, colocados en los tableros municipales o en otros lugares habitados, pagarán por cada texto y por día |
$1 |
2 |
Por los carteles o afiches referidos en el apartado anterior, pero de casa no establecida en el municipio, por cada texto y por día |
$0,50 |
3- |
Por los carteles o afiches referidos en los apartados anteriores pero que anuncien bebidas alcohólicas, tabacos, cigarrillos y cigarros, por cada texto y por día |
$ 1 |
4- |
Publicidad de tránsito por el municipio, por día, c/u |
$5 |
c) |
Otros medios de publicidad: |
|
1- |
Por el paseo de cada persona, que haga propaganda, ya sea de particular o con disfraz, por día |
$10 |
2- |
Por cada animal que se haga circular con propaganda por día |
$5 |
3- |
Por exhibición de maniquíes, por día |
$10 |
4- |
Por propaganda mediante aeroplanos, globos y otros medios análogos, por firma anunciadora, por día |
$50 |
5- |
La misma, arrojando volantes y objetos, por día |
$100 |
6- |
Por cada función cinematográfica, exhibida en la vía pública |
$80 |
7- |
Por aparatos para ofrecer productos de confiterías o artículos de uso y consumo, por año |
$25 |
8- |
Los mismos, y por mes |
$3 |
9- |
Toda vidriera o vitrina destinada a exhibir artículos para la veta y ubicada en forma tal que puedan ser vistas desde la calle, abonarán por mes, el metro cuadrado o fracción. |
$2 |
ARTICULO 151.- Para la instalación de letreros, anuncios, etc., o la realización de cualquier propaganda, es obligatorio solicitar permiso en el sellado correspondiente debiendo cobrarse por semestre según la época de su colocación.
ARTICULO 152.- Lo no determinado en la presente ordenanza relacionada con el rubro publicidad, por tratarse de renglones imposibles de prever, serán cobrados por analogía de concepto.
ARTICULO 153.- Todo permiso que se conceda para exhibición de avisos, letreros, tableros anunciadores, etc., o todo medio de propaganda es de carácter precario, pudiendo ser revocado por el D.E. en cualquier momento, aunque el interesado haya abonado el importe de la tasa respectiva. La Municipalidad devolverá la parte proporcional de lo recibido si el permiso fuera revocado.
ARTICULO 154.- Serán responsables del pago de los derechos establecidos y multas, los comerciantes, industriales, profesionales, etc., y todo aquel a quién la propaganda beneficio directa o indirectamente.
ARTICULO 155.- Para la determinación de las dimensiones de los avisos en general, a los
efectos del pago de los derechos respectivos, se considerarán superficie útil al marco, revestimiento, fondo y todo aditamento que se coloque. Los avisos o letreros salientes se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo exterior.
ARTICULO 156.- Si cualquier texto contiene errores de ortografía o redacción, deberá ser borrado o cambiado o en su defecto, la Municipalidad hará borrar o retirar el texto observado, toda a consta de anunciante.
ARTICULO 157.- Los anuncios gráficos, llaves y otras figuras, se tomarán en cuenta en las clasificaciones que les correspondan como “anuncio de propaganda”.
ARTICULO 158.- Quedan exonerados del pago de los derechos del presente capitulo, las propagandas de carácter cultural, político gremial, religioso y deportivo, siempre que no persigan fines comerciales.
ARTÍCULO 159.- Queda prohibido:
D.E. tanto para la seguridad como para la salud pública;
mismos siendo sus beneficiarios responsables de los daños que causaren;
ARTICULO 160.- Los que no paguen a tiempo los derechos fijados en el presente capitulo pagarán una multa equivalente al diez por ciento (10%) de lo que lees corresponda pagar.
ARTÍCULO 161.- Los beneficiarios de propaganda que de cualquier manera contravengan lo dispuesto en el presente capítulo, abonarán una multa de Cincuenta Pesos ($50 m/n.) por cada vez.
ARTÍCULO 162.- Toda actuación por escrito que se efectúe ante la Municipalidad, quedará sujeta al pago de derecho de sellado o estampillado en la proporción siguiente:
De $ 10 |
a $ 100 |
$ 0.20 |
De $ 100.01 |
a $ 500 |
$ 0.50 |
De $ 500.01 |
a $ 1.000 |
$ 1.- |
Por cada fracción subsiguiente de $ 1.000.
$ 2.000…………………………………………… $10.-
……………………………………………………...$ 20.-
……………………………………………………..$ 30.-
…………………………………………………….$ 50.-
Corresponde sellado de Un Peso:
Corresponde sellado de Dos Pesos:
A toda solicitud a la que esta Ordenanza no le fije sellado especial.
Corresponde sellado de Tres Pesos:
$ 1.000 que se presenten ante cualquier oficina de la Administración Municipal.
Corresponde sellado de Cuatro Pesos:
Corresponde sellado de Cinco Pesos:
$ 1.000 a $ 1.500.
Corresponde sellado de Diez Pesos:
$ 1.500 a $ 3.000, que se presenten en cualquier oficina de la Administración Municipal.
Corresponde sellado de Quince Pesos:
$ 3.000.01 a $ 10.000, que se presente ante cualquier oficina de la Administración Municipal.
Corresponde sellado de Cincuenta Pesos
10.000 m/n.
ARTICULO 163.- Exceptúase del derecho de sellado a las Oficinas de la Administración Nacional y Provincial y sus reparticiones, gestiones por asuntos propios, a las Sociedades de Beneficencias Pública con personería jurídica, a las Sociedades de Socorros Mutuos con personería jurídica, a los establecimientos de educación de carácter gratuito, las entidades deportivas con personería jurídica, a los empleados de la Administración Municipal por gestiones en su carácter de tales, a los hombres de solemnidad y a los petitorios colectivos.
Exceptúase asimismo a los avisos de retiro de circulación de vehículos y clausura de
negocios y a las solicitudes de repetición de pago.
ARTICULO 164.- El papel sellado que se utilice sin haber siso raspado o firmado, podrá cambiarse dentro del mismo año y hasta el 31 de enero siguiente, pagando por este derecho de canje, Diez Centavos ($ 0.10) por hoja.
ARTICULO 165.- Las estampillas no inutilizadas durante el año de su emisión, podrán ser canjeadas por otras nuevas hasta el 31 de enero del año siguiente.
ARTICULO 166.- Las estampillas impuestas por este Capitulo, deberán ser inutilizadas con el sello de la Oficina encargada de su venta.
ARTICULO 167.- Ningún Jefe o empleado de la Administración municipal en sus dos ramas, dará curso a solicitud alguna que no esté con el sellado al efectuarse el pago de las mismas.
ARTICULO 168.- A las cuentas de proveedores establecidos fuera del Municipio, se les dará el trámite correspondiente, deduciendo el importe de sellado al efectuarse el pago de las mismas.
ARTICULO 169.- Todos los sellados que se establezcan en la presente ordenanza para solicitudes, etc., se refiere únicamente a la primera foja de cada documento, debiendo todas las demás que se hicieren necesarias,
venir escritas o repuestas en sellado de Un Peso ($ 1.) m/n.
venir escritas o repuestas en sellado de Un Peso ($ 1.) m/n.
ARTICULO 170.- No podrán circular perros sueltos en las calles, plazas y paseos de esta Ciudad, sin que antes sus propietarios obtengan la patente correspondiente y les coloquen el bozal que exige la Ordenanza respectiva.
ARTÍCULO 171.- La patente a que se refiere el Artículo anterior, se expedirá por un año, al precio de Diez Pesos ($ 10) m/n.
ARTÍCULO 172.- Los yeguarizas, aznales, vacunos, porcinos, etc., que se encuentren sueltos en la ciudad, serán conducidos al corralón municipal, y para rescatarlos por sus dueños, deberán abonarse:
Transcurridos cinco días, sin que el dueño reclamara, la Municipalidad podrá disponer el remate del animal, su sacrificio o conducción a lugares inhóspitos.
ARTICULO 173.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores, y todo a quien se le comisione cobrar impuestos y multas de la Municipalidad, otorgar recibos, ni en carácter provisorio ni en papel común, sino en los valores y formularios que se les otorgue al efecto.
ARTICULO 174.- Todos los derechos, tasas y arrendamientos, etc., que sean de carácter anual, deberán abonarse hasta el último día de febrero de cada año, facultándose al D.E. a prorrogar el termino hasta que lo estime conveniente. Los que deban abonarse por períodos de días, semanas o meses, serán pagados por adelantado.
ARTICULO 175.- Los que incurrieran en mora en el pago de las tasas, sufrirán un recargo del Cinco por ciento (5 %) por cada trimestre o fracción, y el importe de las deudas, más las multas acumuladas se pasarán al procurador, el tercer mes en mora, a los efectos de su cobro judicial.
ARTICULO 176.- No se dará curso, a ningún pedido de rebaja, modificación o supresión de tasas o derechos, si el peticionante no se encuentra al día en el pago.
ARTICULO 177.- Las reclamaciones, aclaraciones o interpretaciones que promuevan, no interrumpan los plazos para el pago de las tasas o derechos. Los interesados deberán pagarlos oportunamente sin perjuicio de gestionar la devolución si se creyese con derecho a ello.
ARTICULO 178.- Exceptúase a todas las entidades mutualistas que desarrollen sus actividades en el municipio de Catamarca de todo impuesto, tasas o contribución y demás
gravámenes, creados o a crearse. Este beneficio alcanzará si o a los inmuebles en los cuales se desarrollen sus actividades mutuales.
ARTICULO 179.- Quedan derogados las disposiciones opuestas a la presente Ley.
ARTICULO 180. - Comuníquese, etc.
Firmantes: DE LA BARRERA-CALDERALI-Castellanos-Amuchastegui
Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):