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Título: Ley 1622 - Ley Impositiva - Municipalidad de la Capital

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 23 Dic. 1953

Fecha de publicacion: 30 Marzo 1954

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LEY Nº 1622

LEY IMPOSITIVA 

ARTÍCULO 1.- Fíjase para el ejercicio financiero de 1954 de la Municipalidad de la Ciudad de Catamarca, la siguiente Ordenanza Impositiva:

CAPITULO I

 

Tasas a los Inmuebles

 

ARTICULO 2.- Los precios ubicados en la jurisdicción de la Municipalidad de la Capital, abonarán las siguientes tazas en retribución de los servicios que en cada caso se especifiquen:

  1. Limpieza, Riego y Barrido de calles y extracción de basuras:

En retribución del servicio de limpieza, riego y barrido de calles y extracción de basuras domiciliarias, los propietarios abonarán:

Por cada mil pesos ($ 1.000-) de valuación fijado por la Dirección General de Rentas o subsidiriamente por esta Comuna, la siguiente tasa:

 

 

1a. Zona

$ 0.45

2a. Zona

$ 0.45

3a. Zona

$ 0.40

4a. Zona

$ 0.35

 

  1. Alumbrado público:

En retribución del servicio de alumbrado público, los propietarios abonarán igual tasa que la fijada para limpieza, riego, barrido y extracción de basura.

  1. Conservación y arreglo de pavimento:

Los inmuebles con frente a las calles pavimentadas abonarán en concepto de conservación y arreglo de pavimento, una tasa adicional de Veinte Centavos por metro lineal de frente.

  1. Inspección y limpieza de terrenos baldíos:

Los terrenos baldíos abonarán, además de las tazas anteriores, las siguientes en concepto de inspección, control sanitario y

limpieza de los mismos, por mes y metro cuadrado:

 

 

1a. Zona

$ 0.20

2a. Zona

$ 0.15

3a. Zona

$ 0.10

4a. Zona

$ 0.07

 

 

Se entenderán por baldíos a los efectos de esta disposición:

 

    1. Los lotes de terrenos con una superficie mayor de quinientos metros cuadrados (500 m2.) que carezcan de edificación, aunque en el hubieran cultivos.
    2. Los terrenos que formando parte de otros edificados tuvieran frente a la calle una superficie mayor de quinientos metros cuadrados (500 m2.), y por su características puedan ser habilitados para la edificación de una nueva casa.

 

    1. Los terrenos con más de quinientos metros cuadrados (500 m2.) que estuvieran edificados con construcciones transitorias o en condiciones inhabilitables.

 

    1. Los terrenos con más de quinientos metros cuadrados (500 m2.) que estuvieran edificados deficiente o insuficientemente y sus construcciones no permitan la habitación de una familia ni el funcionamiento de una actividad comercial o industrial

 

Exceptúanse de la tasa de inspección, control sanitario y limpieza del baldío a los propietarios de un solo inmueble cuyo frente a la calle no sea superior a los veinte metros (20 m.) y su superficie inferior a los seiscientos metros cuadrados (600 m2.).

 

A los efectos de acogerse a esta excepción, los propietarios deberán probar ante la oficina correspondiente por testimonio expedido por la Dirección General de Rentas que el peticionante y su cónyuge, si lo tuviera, se encuentran comprendidos en la excepción anterior.

 

 

 

 


 

Hasta tanto no se pruebe la excepción la Oficina de Recaudación procederá al cobro de esta tasa en todos los casos. Una vez presentado el testimonio probatorio, confeccionará planillas que elevará al D.E. para que se disponga la devolución de las sumas percibidas demás.

 

En el caso de propietarios de un solo inmueble baldío de más de seiscientos metros de superficie, y veinte metros de frente, abonarán la tasa por el terreno que exceda de esta superficie.

 

 

ARTICULO 3.- Las tasas que fija el Art. 2, serán computadas mensualmente y abonadas por trimestre adelantado y dentro del primer mes. Los contribuyentes que abonaren por año íntegro adelantado dentro del primer trimestre del año, tendrá un descuento del cinco por ciento (5%) sobre la tasa que le corresponde abonar.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de la percepción de las tasas que fija el Artículo 2, divídese el municipio de la Ciudad de Catamarca, en las siguientes zonas:

 

 

1ra. Zona

Desde

Hasta

Bv. Urquiza Bv. Mitre Caseros Ayacucho Junín Maipú Sarmiento Rivadavia Eva Perón Tucumán

Vicario Segura 9 de Julio

25 de Mayo Bv. Alem Rioja

Bv. Guemes Zurita

Mate de Luna Mota Botello Chacabuco San Martín Presidente Perón

Esquiú Prado Rojas Almagro Perú

Bv. Belgrano Calle que

circunvalan el Paseo Navarro

Bv. Guemes Pte. Perón Bv. Guemes Bv. Guemes Bv. Guemes Bv. Guemes Bv. Guemes Rioja

Rioja

Bv. Guemes Bv. Guemes Chacabuco Chacabuco Chacabuco Rivadavia Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Urquiza Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre Bv. Mitre

San Martín Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Bv. Belgrano Rojas Esquiú Esquiú Prado Esquiú

Eva Perón Vicario Segura Vicario Segura Vicario Segura Vicario Segura Bv. Alem

Bv. Alem Bv. Alem Bv. Alem Tucumán Tucumán Rivadavia Rivadavia Eva Perón

 

 

 

2da. Zona

Desde

Hasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vicario Segura Avda.

Justicialista Eva Perón Presidente

Cementerio 6ta. Paralela Bv. Belgrano Bv. Alem

Arroyo

Bv. Guemes Bv. Guemes 2da. Paralela Arroyo

Fariñango

 

 

 
           
 

 

 

Perón Avda. Sarmiento

Fariñango

Cuarteles

 

3ra. Zona

 

ART. 23.- Por derecho de inhumación se pagará:

 

Tucumán

Rojas

Bv. Belgrano

Vicario Segura

Esquiú

Bv. Belgrano

9 de Julio

Bv. Guemes

Chacabuco

9 de Julio

Esquiú

Rojas

25 de Mayo

Bv. Guemes

Chacabuco

Bv. Alem

Bv. Guemes

Chacabuco

Bv. Guemes

Vicario Segura

Bv. Alem

Zurita

Vicario Segura

Bv. Alem

Mate de Luna

Vicario Segura

Bv. Alem

Mota Botello

Vicario Segura

Bv. Alem

Prado

Tucumán

Av. Costanera

Rojas

Tucumán

Av. Costanera

Almagro

Rivadavia

Av. Costanera

Perú

Rivadavia

Av. Costanera

Bv. Belgrano

Eva Perón

Gral. Villegas

Av.       Nueva

Bv. Urquiza

Gral. Villegas

Argentina

 

 

 

4ta. Zona

 

Todos los inmuebles ubicados fuera de las calles ya mencionadas.

 

ARTÍCULO 5.- Quedan eximidos de las tasas que fijan el Art. 2, los siguientes inmuebles:

 

      1. Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Provincia, ocupadas por oficinas de la Administración Pública, con excepción de los que se destinen a explotación comercial o industrial.

 

      1. Las propiedades del Consejo General de Educación.

 

      1. Los templos de cualquier culto o religión, conventos o asilos.

 

      1. Las escuelas particulares que funcionen en local propio y cuya enseñanza se de en idioma nacional y sea absolutamente gratis.

 

      1. Los edificios públicos construidos por la Fundación Eva Perón destinados a la Asistencia y Previsión Social.

 

      1. Las propiedades adquiridas por intermedio de la Ley 1496 y planes de edificación “Evita”, mientras subsista el crédito hipotecario, sea habitado por el dueño originario. En los casos en que el crédito fuera inferior a la construcción, la eximición solo corresponderá al importe del crédito.
 

 

      1. Los colegios religiosos gozarán de la exoneración de la tasa general, por las propiedades ocupadas por sus respectivos colegios, no así los terrenos baldíos.

 

      1. A todo propietario que posea una sola finca, que la habite, y probaré que la avaluación de la misma no sea superior a $ 10.000 m/n., se le acordará una rebaja del 20% sobre la tasa que le fije esta Ordenanza. El propietario no gozará el presente beneficio, mientras alquilare total o parcialmente la finca, o mantuviera el inmueble sin edificar.

 

ARTICULO 6.- Los inmuebles por las tasas a que se refieren el presente capítulo.

 

CAPITULO II COMERCIO E INDUSTRIA

 

ARTICULO 7.- Los comercios, industrias, etc. que se indican en el presente capítulo, abonarán aparte de la cuota que fija el capítulo anterior, la tasa comercial e industrial en concepto de empadronamiento, inspección sobre condiciones higiénicas y de seguridad de los locales, contrastes de pesas y medidas, letreros, colocados en el mismo lugar de la actividad ejercida, toldos y emblemas publicitarios de sus instalaciones o depósitos e inspección de motores y calderas.

 

COMERCIOS FIJOS

CATEGORIA

1ra.

2da.

3ra.

Aserraderos

300

200

100

Academias

50

-----

-----

Armerías

50

-----

-----

Administración y ventas de propiedades

300

-----

-----

Agencias de Seguros de edificación, capitalización,

 

 

 

ahorros, créditos, empeños

500

400

300

Agencias de ventas de automóviles, con o sin repuestos

600

500

400

Bazares, cristalerías

1.000

500

300

Botellas, envases de vidrios y otros similares, compra y

 

 

 

venta de

300

200

100

Bancos o casas bancarias particulares

1.500

1.300

1.000

Barracas con o sin saladeros

1.000

500

300

Colchonerías

250

200

150

Caballerizas y cocherías fuera del radio urbano

100

50

------

Criaderos de aves (fuera del radio urbano)

100

50

------

Cinematógrafos

1.500

1.300

1.000

Cerrajerías y/o afiliación

100

75

50

Cabarets

3.000

-----

------

Casas de remates

300

200

150

Casas de ópticas y/o artículos fotográficos

300

200

150

Casas de venta de repuesto para automotores.

500

300

200

Casas amuebladas

1.000

-----

------

Casas de venta de artefactos eléctricos y/o similares

300

200

------

Casas de venta de artículo para bebé

200

150

100

Casas de moda

600

450

300

Casas de   venta   de   máquinas   de   coser,   radios,

 

 

 

máquinas calculadoras, máquinas de escribir y similares

800

600

300

Casas de máquinas en general (agrícolas, industriales,

 

 

 

etc.)

500

400

300

Casas de ramos generales

1.000

800

600

 

 

 

Casas de peinados

800

500

300

Compañías de venta de tierras y administración de

 

 

 

propiedades.

1.000

750

500

Estación de servicios de automóviles.

500

300

200

Empresas constructoras c/depósitos.

1.000

700

400

Explosivos y/o artículos pirotécnicos venta de

200

150

100

Empresas de transporte.

300

200

-----

Empresas cloacales.

700

600

400

Empresas de pompas fúnebres

500

400

----

Estación difusora de radios

500

----

----

Empresas de teléfonos

800

----

----

Depósitos para venta de carbón y/o forrajes

300

200

150

Deposito de venta de cal

400

300

200

Depósitos de inflamables

500

300

200

Depósitos de mercaderías p/ulterior venta

250

200

150

Depósitos de venta de maderas

400

300

200

Fabrica de mosaicos

400

300

----

Fábrica de caños

200

150

100

Fábrica de escobas

100

----

----

Fábrica de hilados

200

----

----

Fábrica de ladrillos

300

200

----

Fábricas de mono-blok y ladrillos de hormigón

500

400

300

Frigoríficos, cámaras

100

50

----

Florerías

500

400

300

Ferreterías

500

400

300

Fotografías

400

300

200

Garajes – guarda automotores

150

100

----

Herboristerías

100

----

----

Joyerías y relojerías

1.000

750

500

Jugueterías

500

300

200

Locales de venta de cigarrillos, revistas, loterías

250

200

100

Librerías y papelerías

500

400

300

Locales de venta de tejidos regionales

400

250

100

Mercerías

150

100

----

Mueblerías

1.000

900

600

Marmolerías y/o lapiderias

150

100

----

Mimbrerias

100

50

----

Materiales usados, compras y venta de

600

500

450

Peluquerías

150

125

100

Perfumerías

300

250

200

Platerías y orfebrerías

400

800

200

Puertas y ventanas de madera de hierro, casa de venta

 

 

 

de

500

400

300

Recreos

1.000

900

800

Sastrerías y artículos para hombres

1.000

800

700

Semillerías de hortalizas y flores

200

150

100

Santerías, artículos santuarios y fantasías

600

500

400

Sanatorios

1.000

800

600

Talabarterías

300

250

200

Salones de lustrar calzado

50

30

----

Tapicerías

200

150

100

Tiendas

600

500

400

Tintorerías o taller de lavado

500

400

300

Talleres mecánicos de automotores

300

250

200

Talleres de composturas de bicicletas

100

75

50

Talleres de carpinterías

600

500

400

Talleres de herrerías artísticas

600

500

400

Talleres de hojalaterías y/o plomería

200

150

100

Talleres de vulcanización

250

200

150

Tornerías mecánicas.

200

150

100

 

 

 

Talleres de venta de radios y/o repuesto solam.

300

250

100

Zapaterías (venta)

400

300

200

 

COMERCIOS AMBULANTES

 

ARTÍCULO 8.- Toda persona que trafique o venda por cuenta propia o ajena, abonará por derecho de uso y ocupación de la vía pública, las siguientes tarifas mensuales:

 

Agua lavandina y similares, vendedores de

20

Botellas y envases vacíos, compradores de a pie

10

Idem en vehículos

20

Bebidas no alcohólicas vendedoras de

40

Baldes y fuentes, vendedores de

10

Casimires vendedores de

100

Cuadros, vendedores de

30

Cerámica, vendedores de

30

Cigarrillos, golosinas, etc., vendedores de a pie

10

Cigarrillos, golosinas, etc., vendedores en vehículos

15

Escobas, plumeros y cepillos, vendedores de a pie

10

Idem en vehículos

15

Fantasías y/o Santerías, vendedores de a pie

100

Vendedores de Santerías o fantasías, en vehículos

150

Flores naturales y/o artificiales, vendedores de a pie

10

Fotógrafos instalados en Plaza 25 de Mayo, permanente

30

Idem transitorios

60

Fotógrafos instalados en otros paseos públicos, permanentes

10

Idem transitorios

20

Globos vendedores de

10

Guantes, carteras, cintos vendedores de

75

Helados, refrescos, golosinas, maní, etc., vendedores de a pie

10

Idem en vehículos

15

Hilados y tejidos de otras zonas (excepción casimires)

50

Hilados y tejidos regionales

10

Jabón vendedores de

20

Joyerías, vendedores de

150

Juguetes, vendedores de

40

Loterías, cigarrillos y revistas

5

Lencerías, vendedores de

15

Masas, caramelos, bombones, dulces, etc., vendedores de a pie

10

Idem en vehículos

15

Merceros

20

Miel y cera, vendedores de

10

Menaje, vendedores de

20

Mesitas o sillas, vendedores de

20

Mimbres, vendedores de artículos

20

Macetas, vendedores de

10

Oro y alhajas, compradores de

200

Perfumería, vendedores de

50

Pájaros, vendedores de artículos de

20

Ropavejeros

50

Semillas de hortalizas y flores, vendedores de

10

Sándwichs, vendedores de

10

Yeso, vendedores de artículos de

20

Zapatillas y alpargatas, vendedores de

20

 

 

COMERCIOS TRANSITORIOS:

 

Los comercios transitorios que se establezcan abonarán la siguiente tasa por mes o fracción, adelantado:

 

Fantasías y/o artesanías, vendedores de artículos de

100

Florerías

10

Fotógrafos

50

Hilados y tejedurías, venta de artículos de

30

Joyerías, venta de artículos de

200

Loterías y/o cigarrillos y revistas, venta de

50

Mimbre, venta de artículos de

20

Obras de arte, venta de

50

Pajarerías

30

Recreos

120

Regionales, comestibles, venta de productos

10

Talabarterías y lonillerías, venta de

50

 

 

ARTICULO 9.- Todo comercio e industria que abone la tasa comercial e industrial, no abonará la tasa que fija el artículo 149, apartado a), inciso 1 y 2 del apartado b).

 

ARTÍCULO 10.- Todo comerciante, industrial o profesional que tenga que hacer uso de pesas y medidas, está obligado a presentarla a los empleados de la Dirección General de Inspección y Tránsito en sus respectivos comercios para su contratación o inspección.

 

DISPOSICIONES PENALES:

 

ARTICULO 11.- La falta de cumplimiento a las disposiciones establecidas en las leyes nacionales respectivas, sus decretos reglamentarios y la presente ordenanza, hará pasible a los infractores de la multa que a continuación se determina:

 

Pagarán una multa de Cien Pesos Moneda Nacional ($ 100 m/n).

 

  1. Todo el que hiciera uso de pesos o medidas o instrumentos de pesar o medidas sin haberlo denunciado.
  2. El que hiciera uso de pesas y medidas no correspondientes al sistema métrico decimal, debiendo procederse a su secuestro.
  3. Todo el que exponga al público para su venta, implemento de pesar y medir sin contratos respectivos, sufrirán además la pérdida de los mismos.

 

Pagarán una multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50. m/n.)

 

  1. Todo el que use romana como instrumento de pesar y se hará pasible además del secuestro de la misma.
 
  1. Los que se resistan a exhibir a los inspectores las pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir que tengan para la venta, usen o deban usar en sus transacciones comerciales, sin perjuicio de las penalidades que le correspondan por falta de contraste o por falta de buenas condiciones para el uso.

 

Pagarán una multa de Doscientos Pesos Moneda Nacional ($ 200.m/n.):

 

  1. Los que se fabriquen, usen o vendan pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir no aprobado, adulterados o destinados a la realización de operaciones fraudulentas, y los que conjuntamente con los elementos correctos usen otros en esas condiciones, procediéndose al decomiso del instrumento.

 

  1. Los que vendan u ofrezcan en venta menor cantidad que las expresadas en los envases, cuando a éstos, por la dificultad de verificar el contenido sirvan como medida de dicha cantidad, obligándose al comerciante a colocar un rótulo con la leyenda aclaratoria del peso real de los artículos en venta.

 

 

  1. Los que en igualdad de condiciones vendan mercaderías al peso neto, sin deducir el peso de tara, como embalaje, etc., obligándose al comerciante a deducir el peso de tara. En estos casos además de la multa aplicada se procederá al decomiso de la mercadería.

 

ARTÍCULO 12.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas en casos de reincidencias, y su aplicación en general se hará sin perjuicio del secuestro de las pesas y

 

 

 

medidas, o instrumento de pesar o medir que se hallaren en contravención.

 

ARTICULO 13.- Las multas que se apliquen de acuerdo a esta Ordenanza serán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriese.

 

GENERALIDADES:

 

ARTICULO 14.- La clasificación de categoría de los comercios, se verificará de acuerdo a los decretos reglamentarios que dictará la Municipalidad de la Ciudad de Catamarca.

 

ARTICULO 15.- Los sexagenarios, los inválidos que ejercieran algún comercio ambulante o instalaren un taller en el cual no trabajen operarios quedan exceptuados del pago, todo taller de modista y de compostura de calzado, en el cual solo trabaje su dueño.

 

ARTICULO 16.- Los comercios fijos pagarán por año, además de la tasa fijada por el artículo 7, lo siguiente:

 

  1. Por cada mesa de billar, billa, etc.,

por año…..................................... $ 100.-

  1. Por cada sillón de lustrar, por año……..$  10.-

 

ARTICULO 17.- Quedan exonerados del pago de los derechos por mesa de billar y billa, los centros sociales que tengan esos juegos para entretenimientos exclusivo de sus asociados.

 

ARTICULO 18.- Es obligatorio para todos aquellos que inicien actividades gravadas en este capítulo, solicitar previamente su inscripción

 

y clasificación, debiendo abonar en el acto el derecho que corresponda.

 

ARTICULO 19.- La tasa comercial o industrial será transferidas sola.

 

Toda anotación, endoso o transferencia hecha sin llenar este requisito, anulará la tasa, quedando sujeto quién la exhibiera a las penalidades que esta ordenanza fija a los infractores. En casos de transferencias de negocios o industrias establecidas, el vendedor y el adquiriente deberán solicitarlo por escrito en el sellado correspondiente y justificar previamente el pago de la tasa que determina el presente capítulo.

 

ARTICULO 20.- Serán consideradas infracciones, y penadas con una multa equivalente al 100% del valor de la tasa correspondiente, las violaciones a los artículos 18 y 19.

 

ARTICULO 21.- Déjase establecidos que las presentes tasas no se refieren a la inspección de artículos de consumo, la cual se efectuará por intermedio de la Oficina Química y Bromatológica de la Provincia.

 

ARTICULO 22.- Exonérase a las cooperativas constituidas o que se constituyan en el municipio, de acuerdo a la Ley Nº 11.388, a jurídica, siempre que el comercio esté destinado para el uso exclusivo de los socios de la institución, del pago de la tasa que fija el presente   capítulo.

 

 

CAPITULO III

 

C E M E N T E R I O

 

Derecho de Inhumación

 

  1. En el Cementerio Municipal y Banda de Varela:

 

a) Por cadáver o restos de adultos destinados a panteones……………

$ 120

80

Por cadáver o restos de párvulos………………………………………

$ 60

40

b) Por cadáver o restos de adultos destinados a nichos………………...

$ 45

35

Por cadáver o restos de párvulos destinados a nichos………………….

$ 25

18

c) Por cadáver de adulto destinado a sepultura de 1ra. Sección en el

 

 

Cementerio de la Ciudad………………………………………………..

$ 20

 

Por cadáver de párvulos destinados a  sepultura de 1ra. Sección en el

 

 

Cementerio de la Ciudad……………………………………………….

$ 10

 

 

 

 

 

 

d) Por cadáver de adultos destinados a sepultura de 2da. ………………

$ 120

80

Sección en el Cementerio de Banda de Varela…………………………

 

10

Por cadáver de párvulo destinado a sepultura de 2da. Sección en el

 

 

Cementerio de la Banda de Varela……………………………………..

 

7

2) Por cualquier cadáver destinado a sepultura de 3ra. Sección y sección

 

 

gratis del Cementerio de Banda de Varela…………………….

 

Gratis

 

  1. En otros Cementerios:

 

  1. Por cadáver de adulto………………………………………………..

 

  1. Por cadáver de párvulo………………………………………………

$ 80

 

$ 40

 

 

La administración del Cementerio Municipal ejercerá la superintendencia sobre los otros cementerios, por cuyo efecto cobrará una sobretasa del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos establecidos.

 

ARRENDAMIENTOS DE NICHOS:

 

ARTICULO 24.- Por alquiler de nichos en el Cementerio de la Ciudad y Banda de Varela, se pagarán:

 

1) Por período de 10 años

 

 

a) Por locación de nichos para adultos, 2da. y 3ra. fila

$ 500

500

b) Por locación de nichos para párvulos, 2da. y 3ra. fila

$ 400

400

c) Por locación de nichos para adultos, 1ra. 4ta. 5ta. y 6ta. fila

$ 400

400

d) Por locación de nichos para párvulos, 5ta. y 6ta. fila

$ 300

300

 

2) Por períodos de cinco años:

 

a) Por locación de nichos para adultos, 2da. y 3ra. fila

$ 300

300

b) Por locación de nichos para párvulos, 2da. y 3ra. fila

$ 250

250

c) Por locación de nichos para adultos, 1ra. 5a. y 6a. fila

$ 250

250

d) Por locación de nichos para párvulos, 1ra. 5a.y 6. Fila

 

200

 

Las locaciones de nichos con duración de cinco años podrán ser abonados en cuatro cuotas mensuales, debiendo abonarse la primera al contado.

 

 

Venta de terrenos para mausoleos y sepultura:

 

  1. Para mausoleos:

 

1ra. Sección, el metro cuadrado ………………………………………

$ 1.000

300

2da. Sección, el metro cuadrado ……………………………………...

$     500

200

3a. Sección, el metro cuadrado ………………………………………

$     350

100

 

  1. Para sepultura:

 

Por venta de terrenos para sepulturas para un solo ataúd, hasta dos metros cuadrados.

 

2a. Sección, el metro cuadrado ……………………………………..

$ 200

75

3a. Sección, el metro cuadrado ……………………………………...

$ 150

40

 

 

 

 

 

 

Venta de terrenos para sótanos y arrendamientos de sepulturas:

 

ARTICULO 25.- Por venta de terrenos para sótanos y arrendamiento de sepulturas, se fijará:

 

a) Por venta de terrenos para sótanos, para inhumación de hasta seis (6)

 

 

cadáveres, el metro cuadrado

$ 90

50

b) Por más de seis por cada catre

$ 10

10

c) Por alquiler de sepultura en la 1ra. sección para adultos, por período de

 

 

diez (10) años.

$ 50

40

d)  Por alquiler de sepultura en la 1ra. sección para párvulos, por período

 

 

de diez años

$ 25

20

e)  Por alquiler de sepultura en la 2da. sección para adultos, por períodos

 

 

de diez (10) años

$ 30

25

f)    Por alquiler de sepultura en la 2da. sección para párvulos, por períodos

 

 

de diez (10) años

$ 20

15

g) Las sepulturas en la 3ra. sección para adultos y párvulos pobres, por

 

 

solo cinco años

Gratis

 

 

Exhumación y traslado de cadáveres:

 

ARTICULO 26.- Por exhumación y traslado de cadáveres se pagará:

 

$ 200

 

$     50

$ 200

$ 200

 

$     50

  1. Por reducción de restos por cada ataúd
  2. Por exhumación y traslado de restos del cementerio, por cada cadáver, previa presentación del permiso municipal correspondiente
  3. Para trasladar restos fuera del municipio, por cada ataúd
  4. Para introducir restos de otro municipio, por cada ataúd
  5. Por permiso para estacionar o introducir cadáveres en iglesias, sociedades o cualquier paraje público
 
   
 

 

 

Construcciones y Lápidas:

 

ARTICULO 27.- Por construcciones y colocación de lápidas, etc. en cementerios, se fijarán:

 

 

 

 

$     30

 

$     20

  1. Por las construcciones, modificación y refacción de panteones, mausoleos, sótanos y sepulturas, se abonará el dos por ciento (2%) del valor de la construcción
  2. Por permiso para colocar placas, lápidas o leyendas en panteones, mausoleos y sótanos
  3. Por permiso para colocar placas, lápidas, floreros fijos y leyendas en nichos y sepulturas
 
   
 

 

 

 

Tasas a Panteones y Mausoleos Particulares:

 

ARTICULO 28.- Los panteones y mausoleos particulares pagarán un derecho anual como retribución de los servicios externos en la siguiente escala:

 

 

Valor hasta $ 20.000………………$ 50 De $ 20.000 hasta $ 50.000………$ 70 Más de $ 50.000…        $ 10

 

El valor de cada mausoleo  y panteón será calculado por el Departamento de Obras

 

Públicas de la Comuna. Los interesados podrán apelar sobre la valuación en el plazo de un mes de la comunicación efectuada, ante el D.E.

 

Servicio Fúnebre:

 

ARTICULO 29.- La conducción de cadáveres a los Cementerios, estaciones o Ferrocarril y otros sitios, estará gravada por los siguientes derechos:

 

  1. En carroza de 3ra. categoría …………………

…………………………………………………Gratis

  1. En carroza de 2da. categoría a
 

 

 

una yunta ………………………………  $ 10

  1. En carroza de 1ra. categoría a más

de una yunta................................... $ 100

  1. En carroza de 1ra. categoría a

una yunta ………………………………….$ 40

 

ARTICULO 30.- Serán aplicados, asimismo, estos derechos a todos los servicios fúnebres, aunque sean de simple tránsito por el municipio solamente con la intervención de la Dirección General de Inspección y Tránsito.

 

ARTICULO 31.- Los derechos especificados en el Art. 29 deberán ser abonados por las empresas de Pompas Fúnebres.

 

TRANFERENCIA DE TERRENOS

 

ARTICULO 32.- Por transferencias entre terceros, de terrenos y panteones en el Cementerio Municipal, se abonará:

 

a) Por transferencia de terrenos…………

…………………………………………………$ 100

e) Por transferencia de panteones, el cinco (5%) por ciento de su valor.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 33.- Los concesionarios de terrenos para mausoleos, o sepulturas quedan obligados a edificarlos dentro del año de su adquisición; si no lo hicieran, la Municipalidad reintegrará la mitad de los que hubiera pagado, perdiendo el comprador todos sus derechos.

 

ARTICULO 34.- Quedan exonerados de los derechos respectivos las introducciones y tránsito por el municipio, de los cadáveres del personal de tropa del ejército y armada y las licencias de inhumación de los mismos, colocación de cruces, lápidas y remoción de restos cuando hayan sido sepultados en el Cementerio Municipal.

 

ARTICULO 35.- Exonérase igualmente de los derechos de inhumación, introducción y tránsito, cuando se trata de cadáveres del personal de tropa de la Policía Federal y de la Provincia, agentes, soldados de Guardia Cárcel, Cuerpo de Bomberos y del Escuadrón de Seguridad.

 

Los pobres de solemnidad que justifiquen su extrema condición con certificado expedido por la Policía o autoridad competente, quedarán exceptuados del pago de todos los derechos.

 

ARTICULO 36.- Los empleados y obreros municipales con menos de diez años de servicio que fallecieran mientras pertenezcan al personal

 

administrativo, podrán ser sepultados en el Cementerio Municipal, abonando el cincuenta (50%) por ciento de todos los derechos que establece el presente capítulo, inclusive locación y renovación de nichos.

 

ARTÍCULO 37.- Condiciones de arrendamientos de nichos:

 

  1. Los arrendatarios de nichos o sus herederos no podrán transferir sus derechos a terceros ya sea a título oneroso o gratuito, legado o donación.

 

  1. La Municipalidad podrá disponer del nicho como si hubiera operado su vencimiento, sin derecho a reclamo alguno de los herederos cuando transcurridos seis (6) meses de la desocupación, no hubiera sido ocupado por los restos de las personas que indican en inciso c).
  2. Aparte de los restos del arrendatario, solo podrán depositarse en el nicho previo pago de los derechos de inhumación, los de su cónyuge o sus herederos en línea directa, ascendientes o descendientes.
  3. Cuando el nicho se arrendase para depositar en él, restos de terceros, se considerarán a éstos como el arrendatario original.
  4. En caso de que la Municipalidad dispusiera la destrucción de toda o parte de la sección en que esté el nicho, deberá facilitar otro similar para inhumar los restos depositados en este, sin cargo alguno en idénticas condiciones, y por el tiempo que faltare para su vencimiento.
  5. El arrendatario o sus herederos están obligados a mantener el nicho en perfectas condiciones higiénicas, bajo apercibimiento de hacerlo la Municipalidad a su costa.

 

ARTICULO 38.- Vencido el plazo de arrendamiento de nichos y sepulturas y el plazo acordado por el D.E. para su renovación, aquellos y estas serán desocupados y los restos pasados al osario común. El plazo que acordase el D.E. se publicará en diarios locales por un término menor de tres días.

 

CAPITULO IX LUZ Y FUERZA

ARTÍCULO 39.- Fíjase para las instalaciones como medidor las siguientes tarifas por el consumo de energía eléctrica provenientes de la Usina Municipal:

 

Tarifa A: Por corriente eléctrica suministrada con destino a iluminación, calefacción, ventilación y

 

 

 

para utensillos de usos domésticos o de oficina setenta centavos ($ 0.70) el K.W.H.

 

Tarifa B: La corriente eléctrica suministrada para alumbrado, ventilación, aparatos y motores para las casas de comercios con o sin residencia de familiares y lugares donde se ventilen y distribuyen artículos y se efectúan en general actos de comercio, donde el consumo sea medido por un solo medidor, será abonado a razón de setenta y cinco centavos ($ 0.75) el K.W.H.

 

 

Tarifa C: Por corriente eléctrica suministrada para actividades industriales, cincuenta centavos ($ 0.50) el K.W.H., a la tarifa “C” solo se aplicará a aquellos establecimientos industriales en donde funcionen motores con una capacidad de más          de               cinco               H.P.

 

 

Tarifas mínimas:

 

ARTÍCULO 40.- Quedan establecidas para las instalaciones con o sin medidor, las siguientes tarifas mínimas de consumo mensual:

 

En conexiones monofásicas

$ 12

En conexiones polifásicas

$ 50

 

ARTÍCULO 41.- Fíjase para las instalaciones sin medidor, las siguientes tarifas mensuales por el consumo de corriente eléctrica:

 

Por lámpara de 25 W

$ 3,25

Por lámpara de 40W

$ 4,50

Por lámpara de 50W

$ 6,50

Por lámpara de 60W

$ 7,80

Por lámpara de 75W

$ 10,40

Por lámpara de 100W

$ 13

 

Por artefactos eléctricos y lámparas de mayor consumo, la tarifa será fijada por personal técnico de Usina, teniendo en cuenta el consumo medio anual.

 

ARTÍCULO 42.- Los usuarios de corrientes eléctricas sin medidor, están obligado a efectuar una declaración jurada de su consumo dentro de quince días de su no notificación: pasado éste término, la Municipalidad podrá disponer el corte de la conexión hasta tanto se llene este recaudo.

 

ARTÍCULO 43.- Toda ocultación o dato falso que eluda el pago de parte del consumo, dará derecho al corte de la corriente eléctrica y perdida del depósito de garantía.

 

Conexiones, Transferencias y Restablecimientos:

 

ARTICULO 44.- Por las conexiones, transferencias y restablecimiento se cobrará:

 

1

Por transferencia de conexiones a otra persona

$10

2

Por restablecimiento de conexiones

$ 20

3

Por conexión monofásica

$ 50

4

Por conexión polifásica

$ 100

 

Cuando el restablecimiento se produjera por corte, por morosidad, sufrirá un cargo del 100%.

 

ARTICULO 45.- La solicitud de inspección de las instalaciones eléctricas para alumbrado, calefacción, fuerza

 

 

motriz, ascensores, contacargas, etc. se efectuará en sellado de DIEZ PESOS ($ 10) M/N., por cada vez que se solicite.

 

ARTICULO 46.- Por inspección y conservación de medidor, se cobrará mensualmente UN PESO ($ 1) m/n.

 

ARTICULO 47.- No se dará conexión si las instalaciones no se encuentran en las condiciones de seguridad exigidas por la Inspección Técnica.

 

Depósito de Garantía

 

ARTICULO 48.- En casas en que el usuario no sea propietario, los depósitos de garantía serán:

 

1

Servicio residencial

$ 50

2

Servicio comercial e industrial

$ 100

 

 

Disposiciones punitivas:

 

ARTÍCULO 49.- No se concederá conexión a la propiedad, negocio o industria si el propietario u ocupante para quien se solicita el servicio de luz y fuerza motriz se hallase en mora en el pago de cualquier gravamen municipal, o la propiedad adeudara en concepto de luz, debiendo saldarse íntegramente la deuda, para proceder a lo solicitado.

 

ARTICULO 50.- Los usuarios que no abonaren ante del 20 del siguiente mes el importe de la corriente eléctrica, darán lugar al corte de la conexión; igual procedimiento se adoptará para quienes no abonaren después de tres meses de atraso cualquier tasa municipal.

 

ARTÍCULO 51.- Los usuarios permitirán en cualquier momento, sin restricción alguna, la entrada de los inspectores de la Usina Eléctrica Municipal, previa presentación de los documentos habilitantes, con el fin de constatar el estado de las instalaciones residenciales, comerciales o industriales.

 

ARTICULO 52.- Los abonados que no conecten o liguen instalaciones de luz y fuerza motriz sin la intervención o autorización de la Municipalidad, o que pretendan por cualquier

 

medio, defraudar a la Municipalidad en el consumo de luz o fuerza eléctrica, serán penados con una multa de Quinientos pesos ($ 500) m/n., en caso de reincidencia mil quinientos pesos ($ 1.500) y se privará del servicio en forma absoluta en perjuicio de las acciones criminales correspondientes.

 

ARTICULO 53.- Queda absolutamente prohibido pasar línea de corriente eléctrica de una casa a otra. La infracción será penada con una multa de trescientos pesos ($ 300.-) m/n., por lámpara o toma corriente, que será abonado por el usuario que haya consentido la conexión.

 

ARTICULO 54.- Asimismo, se aplicarán las disposiciones del Art. 53 a los abonados que extiendan la red domiciliaria hacia otras propiedades que tienen medidores, sin permiso de conexión, o que cortaren o violaren los sellos de seguridad que se colocan en los medidores, o que efectuaren cualquier manipulación en los mismos.

 

ARTICULO 55.- En caso de que hubiera anomalías, etc., el interesado está obligado a comunicar por escrito o telefónicamente en caso de urgencia a la Usina Eléctrica, la que tomará las medidas que las circunstancia requiera.

 

 

CAPITULO V

 

Rodados

 

ARTICULO 56.- Todo vehículo que circule por el municipio a excepción de los automotores (automóviles, camiones, ómnibus, motocicletas, bicicletas a motor, etc.), abonarán una patente anual de acuerdo con las tarifas detalladas y disposiciones siguientes:

 

 

 

Bicicletas y bicicletas a motor

$ 20

Triciclos de repartos

$ 30

Carritos a pulso

$ 10

Vehículos a tracción a sangre

 

Coches de alquiler o plaza

$ 40

Carros

$ 50

Jardineras y otros carruaje

$ 40

Coches fúnebres de 1º categoría

$ 350

Coches fúnebres de 2º categoría

$ 250

Coches fúnebres de 3º categoría

$ 50

Coches fúnebres para niños

$ 50

 

ARTICULO 57.- Declárase obligatoria la inspección de frenos, luces, silenciador y condiciones generales de los vehículos que circulan por el municipio.

 

ARTICULO 58.- Este servicio se realizará trimestralmente, por intermedio de Inspección General y Talleres Municipales, se abonarán por el mismo un derecho de acuerdo a la siguiente escala:

 

a

Por bicicleta, triciclo y por vehículo de tracción a sangre

$ 2

a

Por bicicleta, triciclo y por vehículo a tracción a sangre

$ 2

b

Por motocicletas

$ 5

c

Por vehículos automotores en gral.

$ 10

d

Por ómnibus y micro-ómnibus

$ 10

 

ARTICULO 59.- Los conductores de vehículos en general, deberán, munirse del respectivo carnet habilitante que será otorgado previa presentación de la cédula de identidad o la libreta de enrolamiento, certificado de buena conducta y de buena salud otorgado por la Policía y la Asistencia Pública, respectivamente, y se abonará por él, de acuerdo a la siguiente escala:

 

 

Conductores de vehículos de tracción a sangre

$ 10

Conductores de automotores

$ 20

 

 

ARTICULO 60.- Queda prohibido el tránsito de vehículos, cualquiera fuese su naturaleza, sin elásticos, por las calles pavimentadas, los que infringieren este precepto, se harán pasible de una multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50 m/n.), y del duplo de esta cantidad en el caso de reincidencia.

 

ARTICULO 61.- Por cada juego de chapas anualmente pagarán los vehículos de tracción a sangre y bicicletas, Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10 m/n.).

 

ARTICULO 62.- Prohíbese el cambio de destino para el que otorga la patente, toda infracción será penada con la detención del vehículo y multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50m/n.).

 

ARTICULO 63.- El D.E. solo podrá otorgar patente gratis, a los vehículos de la Nación, Provincia o Municipalidad que se destinan exclusivamente al servicio público. En tal caso solo abonará en importe de las chapas.

 

ARTÍCULO 64.- En los casos que se comprobase que los vehículos a que se refiere el artículo anterior fueran empleados para uso o actividades particulares, el conductor se hará pasible de una multa de Veinte Pesos Moneda Nacional ($ 20m/n.).

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 65.- Al solicitar la patente de un vehículo, se deberá justificar su propiedad, salvo

 

 

 

que el mismo ya estuviera registrado con anterioridad.

 

ARTICULO 66.- Toda transferencia de unidades deberá realizarse con el conocimiento de la Municipalidad, previa solicitud presentada por el o los interesados, quedando prohibida además toda transferencia de chapas entre unidades.

 

ARTICULO 67.- Si la o las chapas de vehículos fueran perdidas o sustraídas, se otorgarán otras, pagando el interesado su valor, su pérdida o sustracción deberá ser denunciada a la Policía y Municipalidad antes de que el vehículo sea requisado pues en caso contrario, a pesar de la denuncia posterior, se pagará además del valor de la chapa una multa de Treinta Pesos Moneda Nacional ($ 30 m/n.).

 

ARTICULO 68.- Todo propietario de vehículo deberá solicitar que la sellen nuevamente las chapas del año en curso, cuando el sello hubiera sido violado o perdido, bastando para ello, la presentación de una solicitud en un sellado de Dos Pesos Moneda Nacional ($ 2 m/n.), donde se agregará la constancia de haber dado cuenta del hecho a la Policía.

 

ARTICULO 69.- El propietario que retire un vehículo de la circulación, no tendrá derecho a devolución alguna de la patente que hubiera pagado.

 

ARTICULO 70.- Todo vehículo deberá llevar colocadas y selladas por la Dirección General de

 

Inspección y Tránsito, las chapas que comprueben haber pagado la patente, bajo pena de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50 m/n.), si no lo hiciera.

 

ARTICULO 71.- Para que no corresponda el pago de las patentes, la devolución de la chapas y la anulación en el registro, deberán hacerse dentro de los primeros treinta días de vencido el año-

 

ARTICULO 72.- A todo el que no abonare la patente de los vehículos a su debido tiempo, se les secuestrará el mismo, y solo podrá retirarlo, con el pago de las patentes que le corresponda, estadía y una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la patente.

 

ARTICULO 73.- Los vehículos que circulen habitualmente de y a la ciudad y cuyos propietarios estén domiciliados fuera de la Capital, no abonarán patente alguna en este municipio.

 

ARTICULO 74.- Los vehículos en tránsito por la ciudad, con patente de otras localidades, no pagarán ningún derecho.

 

ARTICULO 75.- Los propietarios, una vez inscriptos los vehículos en la Dirección General de Inspección y Tránsito, serán responsables del pago de la patente, multa, etc., mientras no haga anotar en la misma oficina, la transferencia del derecho de propiedad o registro de la circulación.

 

 

ARTICULO 76.- Todo vehículo detenido por la Municipalidad, abonará por día desde su detención:

 

a

Bicicletas y triciclos

$ 0.50

b

Carros y otros vehículos de tracción a sangre

$ 1.-

c

Automotores

$ 4.-

 

ARTICULO 77.- Toda infracción cuya pena no estuviera prevista en el presente capítulo, se hará pasible de una multa de Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10m/n.) a Cien Pesos Moneda Nacional ($ 100 m/n.), según su gravedad, y a criterio del D.E.

 

CAPITULO VI OCUPACION DE LA VIA PÚBLICA

ARTÍCULO 78.- Las tasas por ocupación de la vía pública, se pagará por adelantado en la siguiente forma:

 

a

Permiso para colocar mesas en los frentes de los negocios, por mes, por cada mesa

 

$ 10

b

Permisos anuales para instalar surtidores de nafta en la vía pública

$100

 

 

 

 

 

c

Permisos anuales de surtidores de nafta instalados dentro de los locales con acceso para automotores en general.

 

$160

d

Kiosco de propiedad municipal, por año

$200

e

Kiosco de propiedad particular fuera de los paseos públicos, por año

$300

f

Kiosco de propiedad particular dentro de los paseos públicos, por año

$300

g

Por permiso para colocar pequeñas vidrieras adheridas a la pared, exhibiendo mercaderías y sin obstaculizar el tránsito de los peatones, por año, el metro cuadrado

 

 

$50

h

Teléfonos instalados en la vía pública ( a cargo de los abonados) por año

$50

 

ARTÍCULO 79.- Los permisos de que habla el artículo anterior, serán solicitados por el interesado en el sellado correspondiente.

 

ARTICULO 80.- La colocación de las mesas deberán hacerse solo al frente de los respectivos negocios, y cuando pasan a las aceras adyacentes, deberá presentarse la conformidad escrita de los vecinos afectados.

 

ARTÍCULO 81.- La ocupación de la vía pública sin el permiso correspondiente en mayor cantidad que lo autorizado, dará lugar al pago del derecho, con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%).

 

ARTICULO 82.- Los vehículos de alquiler pagarán por derecho de estacionamiento en la vía pública, la siguiente tarifa anual:

 

 

1

Coche de plaza

$ 20

2

Carros, chatas o jardineras

$ 15

3

Automóviles, dentro del radio comprendido por las cale Chacabuco, Maipú, Esquiú y Eva Perón

$ 30

4

Automóviles en otras ubicaciones

$ 20

5

Camiones

$ 30

 

 

ARTICULO 83.- Los automóviles particulares a excepción de los de uso médico, podrán pernoctar en la calle. Los que lo hicieren por falta de garage, abonarán una tasa de Veinte Pesos Moneda Nacional ($ 20 m/n) mensuales, por ocupación de la vía pública.

 

ARTICULO 84.- No podrán establecer paradas de estacionamiento, los coches de plaza, dentro de la plaza 25 de Mayo y en la primera cuadra de acceso a la misma.

La infracción a este articulo, será reprimido con multa de Diez Pesos Moneda Nacional ($ 10 m/n.) por infracción.

 

CAPITULO VII INSPECCION VETERINARIA MATADEROS Y MERCADOS

ARTICULO 85.- Los derechos de faenamiento, inspección veterinaria o cesión de puestos de abasto de carne, cámara frigorífica, locación de

 

puesto en los Mercaditos Municipales, se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala:

 

MATADERO:

 

1.- Por faenamiento e inspección veterinaria y uso de corrales de descanso se abonará el kilogramo de peso vivo......................................................... $ 0.05-

2.- Por pesaje de animal vacuno,

cada uno…......................................... $ 0.30-

3.- Por faenamiento e inspección veterinaria de animal caprino y ovino, el kilogramo de

peso vivo…........................................ $ 0.10-

4.- Por faenamiento e inspección de animal porcino, el kilogramo de peso vivo     $ 0.12-

5.- Por inspección veterinaria de lechones,

hasta 25 Kgs. c/u................................ $ 2.50-

6.-   Por   inspección   sanitaria   de   cabritos, c/u   $ 0.70-

 

ARTICULO 86.- Queda prohibida la matanza de animales vacuno, lanares, cabríos y porcinos fuera del Matadero Municipal y dentro del radio urbano del municipio para fines comerciales. Los

 

 

 

 

 

 

que infringieren estas disposiciones, serán pasibles de una multa de Doscientos Pesos Moneda Nacional ($ 50 m/n.) por cada animal lanar, cabrío o porcino sin perjuicio de su decomiso.

 

ARTICULO 87.- Prohíbese la introducción de carne muerta, bovina y porcina, pasando de los 25 kilos, de procedencia de otros municipios con una multa de Treinta Pesos Moneda Nacional ($ 30 m/n.) a Cien Pesos Moneda Nacional ($ 100 m/n.).

 

ARTICULO 88.- Después de 24 horas de estacionamiento de ganado en Matadero Municipal, se cobrará por derecho de corralaje, por cada animal y por día, Cincuenta Centavos Moneda Nacional ($ 0.50 m/n.).

 

TRANSPORTE DE CARNE

 

ARTICULO 89.- Por servicio de transporte de carne desde el Matadero Municipal hasta los puestos de abastos de los mercaditos municipales y carnicerías municipales y carnicerías particulares, se abonará una tasa por kilogramo, de Tres Centavos Moneda Nacional ($ 0.03 m/n.).

Por transporte de menudencias desde el Matadero Municipal y carnicerías particulares, incluyendo la cabeza de cada animal se cobrará por unidad Un Peso Moneda Nacional ($ 1 m/n.).

 

ARTICULO 90.- No podrá establecerse ningún puesto de abasto de carne donde se venda fruta, verdura y demás artículos de consumo, sin el permiso de la Intendencia Municipal.

 

ARTICULO 91.- Se prohibe el estacionamiento de nuevas carnicerías particulares dentro de un radio de tres (3) cuadras de los mercaditos municipales.

 

 

Derecho de desolladura:

 

ARTÍCULO 92.- La desolladura de cueros estará a cargo exclusivo del personal municipal siendo obligatorio la limpieza de los mismos (desgarre y descarne) y por este servicio de cobrará:

 

1

Por cada cuero de vacuno

$ 3

2

Por cada cuero lanar o cabrío

$ 1

3

Por cada cuero de nonato

$ 1,50

 

Carnicerías y Verdulerías Particulares:

 

ARTICULO 93.- Los concesionarios de carnicerías particulares abonarán mensualmente y por adelantado:

 

1

Dentro de los Bulevares

$ 100

2

En el resto del municipio

$ 80

3

Verdulerías ubicadas antes de las tres cuadras de los mercaditos municipales, por mes

$ 50

4

Verdulerías ubicadas después de las tres cuadras de los mercaditos

municipales, por mes

$ 10

 

LOCACION DE MERCADITOS

 

ARTÍCULO 94.- Mercado Nº 1, Sud, de Sarmiento y Zurita:

 

Puesto Nº, Pescado

$ 40

Puesto Nº 2,3,4 y 5 carne cada uno

$ 320

Puesto Nº 6 y 7 verduras, cada uno

$ 120

Puesto Nº 8, leche

$ 300

Puesto Nº 9, despensa

$ 400

 

Mercado Nº 2, Norte de Rivadavia y Rojas:

 

Puesto Nº 1, Carne

$ 400

Puesto Nº 2 y 3, carne cada uno

$ 320

Puesto Nº 4 y 5, verduras cada uno

$ 150

 

Sistema de Información Legislativa Digital – Cámara de Diputados – Catamarca

Tel 03833 – 455523

siledi@diputados-catamarca.gov.ar

 

 

 

Puesto Nº 6, verduras

$ 120

Puesto Nº 7, leche

$ 30

Puesto Nº 8, despensa y panadería

$ 350

 

Mercado Nº 3, de Caseros y Prado:

 

Puesto Nº 1, 2 y 3 carne cada uno

$ 300

Puesto Nº 4, 5 y 6, verdura, cada uno

$ 100

Puesto Nº 7, leche

$ 30

Puesto Nº 8, pescado

$ 40

Puesto Nº 9, despensa

$ 380

 

Mercado Nº 4, de 9 de Julio y Avda. Guemes:

 

Puesto Nº 1 y 2, carne, cada uno

$ 300

Puesto Nº 3 y 4, verdura, cada uno

$ 100

Puesto Nº 5, leche

$ 30

Puesto Nº 6, despensa y panadería

$ 400

Puesto Nº 7, pescado

$ 40

 

Mercado Nº 5, La Tablada:

 

Puesto Nº 1 y 2, carne cada uno

$ 300

Puesto Nº 3,4,5, verduras cada uno

$ 100

Puesto Nº 6, leche

$ 30

Puesto Nº 7, despensa y panadería

$ 400

 

Mercado Nº 6, Villa Cubas.

 

Puesto Nº 1, carne

$ 500

 

Mercado Nº 7, La Chacarita.

 

Puesto Nº 1, carne

$ 300

Puesto Nº 2, despensa

$ 200

 

 

CAPITULO VIII

 

DERECHOS DE EDIFICACIÓN, DEMOLICION, CATASTRO, NIVELACION

 

ARTICULO 95.- En concepto de derecho de alineación, niveles, instalación de obras o servicios de oficina, en los casos de nuevos edificios, refacción, modificación, ampliación u otros que requieran intervención de las oficinas técnicas, se percibirá el 1% del valor de los edificios.

 

Las construcciones cuyo valor estimado exceda de la suma de Veinticinco Mil Pesos Moneda Nacional ($ 25.000 m/n.), siempre que la misma sirva de casa-habitación (unifamiliar) para su propietario, y que el mismo se construya por primera vez, abonará el 0.50 % de aquel valor.

 

ARTICULO 96.- En ningún caso, los derechos liquidados serán menores a Veinte pesos

 

Moneda Nacional ($ 20 m/n.), base mínima de gastos estimados para los servicios prestados.

 

ARTICULO 97.- La estimación del valor se hará por presupuesto de obras.

El monto de los impuestos estará condicionada a la liquidación definitiva que se practique en la tasación de la inspección final.

 

ARTICULO 98.- Cuando se desista de la ejecución de la obra, cuyos planos hubieran sido estudiados, se abonarán las dos terceras partes (2/3) de los derechos correspondientes a la categoría de la obra propuesta.

 

ARTICULO 99.- Las documentaciones ampliatoria de los proyectos, abonarán además de los derechos que pudiera corresponder por aumento del monto de la obra, un adicional igual al 0.5% del valor total de la edificación no pudiendo exceder en ningún caso este adicional de Cien Pesos ($ 100) m/n.

 

 

 

Las documentaciones modificatorias de los proyectos, cálculos de escrituras, etc. pagarán el 0.2% de valor de la parte modificada, más el adicional mencionado anteriormente. En ningún caso estos derechos serán menores de Quince Pesos ($ 15.-) m/n.

 

ARTICULO 100.- En los casos en que se hubiera rechazado por dos veces una inspección parcial, se abonará un derecho de Diez Pesos ($ 10.-) m/n., conjuntamente con la solicitud presentada a la Dirección previa a la autorización para la prosecución de los trabajos.

 

ARTICULO 101.- El constructor que estuviere edificando sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán los derechos indicados, con un recargo del Cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio de la penalidad que le corresponde.

 

ARTÍCULO 102.- Las propiedades comprendidas en los alcances del artículo que se detallan a continuación, templos religiosos, instituciones culturales, abonarán el 50% de los derechos correspondientes a la categoría pertinente.

 

ARTICULO 103.- Las propiedades realizadas por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Catamarca, abonarán los derechos de edificación correspondientes a la parte de obra que exceda del valor del crédito máximo otorgado.

 

ARTICULO 104.- Por concepto de inspección técnica en las denuncias, se cobrará un derecho de Diez Pesos ($ 10)m./n., previo a su tramitación, el cual, misma se justifica, se reintegrará    al         denunciante.

 

 

ARTÍCULO 105.- Establécese un derecho por inspección, por demoliciones de edificación, chimeneas, torres, etc. de acuerdo a la siguiente clasificación:

 

a

Edificios de Planta baja

$ 50

b

Edificios de planta baja y alta

$100

b

Edificios de más de dos plantas

$ 200

 

 

ARTICULO 106.- Derechos por rebaje o corte de cordones para acceso de

 

Vehículos….......................... $ 15

Por metro lineal….................. $ 10

 

Los propietarios que reformen el cordón de acera sin tener el permiso correspondiente, serán pasibles de una multa de Cincuenta Pesos ($ 50).

 

ARTICULO 107.- Por la ocupación de la vereda mediante cercos, puntales, cascotes, etc. se abonarán por un mes, y por metro lineal de frente o fracción:

 

 

1º Zona..................................... $ 5.-

2º Zona..................................... $ 3.-

3º Zona..................................... $ 2.-

4º Zona..................................... $ 1.-

 

ARTICULO 108.- Cuando los trabajos que se realicen sean únicamente de construcción o reparación de veredas, no se cobrará el derecho establecido en el artículo anterior.

 

ARTICULO 109.- La inexactitud comprobada en el cálculo del presupuesto o valor de la obra que

 

se declare, tendiente a disminuir el monto de los derechos a pagarse, hará pasible el propietario del inmueble a un recargo del Veinticinco por ciento (25%) del importe que le hubiere correspondido pagar. Al profesional que hubiere firmado el Presupuesto en tales condiciones le será aplicada una multa de Doscientos Pesos ($ 200.) moneda nacional, sin perjuicio de la diferencia en menos entre el valor presupuesto y el cálculo que practique la Oficina Técnica, que abonará el propietario.

 

ARTICULO 110.- Cuando se presentaran a estudio construcciones que se han de realizar por etapas, los derechos correspondientes a la parte que quede en proyecto, abonará en concepto de estudio de planos, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos líquidos.

 

ARTICULOS 111.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la construcción de tragaluces, u ocupar con subsuelos la vereda, previo pago de la suma de Cuarenta Pesos ($ 40.-) m/n., por metro lineal o fracción.

 

ARTICULO 112.- La solicitud de línea, aprobación de planos y nivelación a que se refiere el art. 95, serán acordados siempre que la

 

 

 

propiedad esté al día en todas sus contribuciones.

 

ARTICULO 113.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruidos sin obtenerse previamente del Departamento de Obras

 

Públicas de la Municipalidad, el certificado de inspección final expedido en papel sellado correspondiente, penándose la falta de cumplimiento con una de Treinta Pesos ($ 30.’) m/n., en cada caso a cargo del propietario.

 

 

TASADO, APERTURAS DE CALLES Y LOTEOS

 

ARTICULO 114.- Por trazado y aperturas de calles, se cobrará por metro lineal de la misma:

 

a

Aprobación de planos y confrontación en el terreno

$ 3

b

Aprobación de planos y amojonamiento en el terreno, a solicitud del interesado

$5

c

Fijación del nivel definitivo en cada esquina

$5

d

Los que efectuarán fraccionamiento de tierras abonarán por cada lote

$50

 

 

ARTICULO 115.- Se considerará caduco todo permiso de edificación, etc., cuyas obras no se hubieran comenzado dentro del plazo de 6 semanas a contar desde la fecha del permiso, pasado el cual deberá solicitarse nuevamente y abonar por segunda vez los derechos debidamente justificados.

 

ARANCEL DEL IMPUESTO DE CATASTRO

 

ARTICULO 116.- Se cobrará:

 

    1. Certificaciones:

 

      1. Por cada certificado de nomenclatura o numeración de calles  $ 10.-
      2. Por cada certificado de numeración y ubicación de inmuebles             $ 10.-
    1. Relevamientos varios:

 

Por relevamientos varios y confección de planos correspondientes a pedido del interesado, por cada parcela hasta 500 mts. cuadrados o fracción $ 50. Se computará como una parcela, toda superficie que no exceda de quinientos metros cuadrados (500) o fracción.

 

COPIAS DE PLANOS

 

ARTICULO 117.- Por cada copia de planos se pagará:

 

a

De trazado aprobado de calles

$ 100

b

De ensanche, apertura o rectificaciones de calles por cuadras

$50

c

Heliográficas de cada uno de los planos en la transparente que se halle en

el expediente de permiso de construcción, hasta un metro cuadrado medido en el original, por cada exceso, medido en igual forma, el metro cuadrado.

 

 

$25

d

En los casos en que, por no existir planos de telas transparente o el original, no permita su reproducción. Por cada plan que se confeccione, y por cada

25 centímetros cuadrados o fracción, medidos en el original

 

 

$100

e

Cuando el interesado desista de un pedido de copia de planos se abonará el Veinte por Ciento ( 20% de los derechos que hubieren correspondido en el caso de confeccionar la copia.

 

------

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IX

 

Espectáculos Públicos

 

ARTICULO 118.- Los espectáculos públicos en general (cines, teatros, salas de espectáculos, recreos, reuniones danzantes, boxísticas, etc.), que se realicen en el municipio, a excepción de los citados en el artículo siguiente, abonarán el 15% (quince por ciento) sobre la entrada bruta.

 

ARTICULO 119.- Los siguientes espectáculos públicos abonarán:

 

a

Los bares, confiterías, recreos que tengan orquesta, realicen bailes y presentación de los números de variedades y recarguen las tarifas

establecidas oficialmente, abonarán por mes

$ 100

b

Por los espectáculos de box “ amateurs” de sus entradas brutas el 10%

----

c

Por espectáculos de box profesional, de sus entradas brutas el 15%

----

d

Por clubes, sociedades o agrupaciones que realicen bailes o reuniones danzantes sin cobro de entradas en sus locales propios o arrendados, con ecceso al público en general y socios, además del sellado de la solicitud

pagarán por cada baile.

 

 

 

$ 20

e

Las kermesses organizadas por sociedades de beneficencia o entidades deportivas, por cada reunión.

$ 20

f

Los parques de diversiones de primera y segunda categoría, abonarán por temporada de treinta (30) días, o fracción, la suma de Tres Mil Pesos ($ 3.000) m/n y Dos Mil Quinientos Pesos ( 2.500) m/n respectivamente, excluyendo de esta tasa los buffets y consumo eléctrico. La categoría del

parque, será fijada por la Dirección General de Inspección y Tránsito

 

 

 

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g

Calesitas, únicamente por día

$ 20

 

 

De estos porcentajes, a los espectáculos públicos, se destinarán un tercio de lo recaudado para la Universidad Popular Femenina “Eva Perón”.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 120.- En todos los casos, los permisos deberán solicitarse en el sellado correspondiente, con cinco días de anticipación. ARTICULO 121.- Los que traten de eludirlo o dificultar el pago de los derechos que se establecen en el presente capítulo, se harán pasible de una multa de Cien Pesos ($ 100.-), que será elevada a Doscientos Pesos ($ 200.-) m/n, caso de reincidencia.

 

ARTÍCULO 122.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, serán penadas con la suspensión de los espectáculos, medida esta que estará a cargo de la Dirección General de Inspecciones.

 

ARTICULO 123.- Tendrán libre acceso a los espectáculos públicos a los efectos del control de la percepción de los derechos y moralidad de los actos, los empleados destinados a ese fin por la Dirección General de Inspección y Tránsito.

 

CAPITULO X RIFAS Y BAZARES

ARTICULO 124.- Toda rifa o bazar estará sujeta al pago de este derecho y de acuerdo a la siguiente escala:

 

  1. Las rifas o bazares con fines de caridad, beneficencia, educación y cultura, abonarán sobre el valor de los boletos o cédulas a venderse, el cinco por ciento (5%).
  2. Las rifas o bazares que hagan los particulares y otras instituciones que no tengan los fines detallados en el inciso anterior, abonarán el 10% sobre el valor de los boletos o cédulas a vender.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 125.- Los interesados en efectuar rifas o bazares, deberán solicitar el permiso que los autorice, en el sellado correspondiente.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 126.- Toda rifa que se ponga a la venta del publico, deberá efectuarse de tal manera que se registre en el talonario o casillero especial el nombre y domicilio del adquirente.

 

ARTICULO 127.- Las rifas deberán jugarse el día indicado en el pedido de permiso, prohibiéndose su postergación sin previa autorización del D.E.

 

ARTICULO 128.- Toda vez que el D.E. resuelva la postergación de un sorteo de rifa, la o las personas patrocinantes deberán notificar a todos los adquirentes de esta circunstancia, probando ante la Dirección General de Inspecciones, haber llenado este requisito.

 

ARTICULO 129.- En los casos en que el beneficiario no concurriere a retirar el premio dentro de los noventa días, la Municipalidad podrá disponer del mismo.

 

ARTICULO 130.- La suspensión de la rifa no da derecho a repetir la suma abonada.

 

ARTICULO 131.- El D.E. podrá negar el permiso de que habla el Art. 136 si a su juicio el precio fijado fuera excesivo o mediare cualquier otra circunstancia que a su criterio fuera conveniente.

 

ARTICULO 132.- En ningún caso el D.E. podrá exonerar el pago del derecho fijado en este capitulo.

 

PENALIDADES

 

ARTICULO 133.- Los que infringieren las disposiciones del presente capitulo, o trataren de eludir en un todo o en parte el pago de estos derechos, se harán pasibles a una multa equivalente al 50 % de los derechos pagados o que correspondía pagar.

 

 

CAPITULO XI

 

CARRO ATMOSFERICO

 

ARTICULO 134.- Por el servicio de carro atmosférico se abonará:

 

Por cada metro cúbico de materia líquida extraída     $ 20.-

Por cada instalación de bombas donde se efectúe la extracción de menos de dos metros cúbicos  $ 30.-

 

Cuando por causas no imputables a la Administración no se efectúe el servicio y se hayan trasladado al sitio pedido los implementos necesarios, el solicitante abonará la suma de TREINTA PESOS ($ 30) m/n.

 

ARTICULO 135.- Los trabajos relativos a destapar y cubrir los pozos serán por cuenta del solicitante.

 

CAPITULO XII TIERRA, PIEDRA Y ARENA

 

ARTICULO 136.- Por introducción o extracción de arena o piedras, a emplearse en las construcciones o reparaciones, obras en general o con cualquier otro destino, se pagará Un Peso ($ 1.-m/n), por metro cubico conforme a los cálculos que efectué el Departamento de Obras Publicas de la Municipalidad, de los planes que serán presentados para su aprobación en permiso.

 

ARTICULO 137.- Cuando la piedra, tierra, etc. no sea destinada a una construcción o reparación, el derecho que indica el articulo anterior también deberá pagarse antes de efectuar la extracción, debiendo el recaudador inutilizar el valor respectivo y ponerle el día y hora que corresponda a fin de controlar en forma más efectiva este derecho.

 

ARTICULO 138.- Se podrán expedir permisos para la extracción de piedras, tierras, arena, etc., no destinados a construcciones o reparaciones.

 

 

CAPITULO XIII SANIDAD

ARTICULO 139.- Por las desinfecciones que practique la Municipalidad se cobrará por cada servicio de acuerdo a la siguiente escala:

 

a

Por cada ómnibus

$ 4

b

Por cada colectivo

$ 4

c

Por cada coche de plaza

$ 2

d

Por cada automóvil de alquiler

$ 3

 

 

 

 

 

e

Por cada desinfección a domicilio, etc., hasta los primeros cincuenta metros cúbicos

$ 10

 

Por excedente, por metro cúbico

$ 0,10

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 140.- La obligación de un servicio mensual como mínimo, de desinfección, comprende a los coches en actividad con que cuenta cada empresa o propietario para la ejecución de los servicios a su cargo, debiendo los empresarios o propietarios, presentar a la Inspección General de la Municipalidad, antes del 15 de enero de cada año, una declaración jurada de los coches en actividad, todos aquellos que por cualquier motivo estén al servicio público.

 

ARTICULO 141.- La desinfección será realizada por la Inspección General de la Municipalidad, en los días y horas que la misma determine, quedando obligadas las empresas o propietarios, a fijar en lugar visible del interior de los vehículos una planilla en al que deberá anotarse la constancia oficial de la ejecución de los servicios.

 

ARTICULO 142.- Los infractores a las disposiciones del presente capitulo incurrirán en una multa que oscilara entre Diez Pesos a Cien Pesos Moneda Nacional, según la gravedad del caso, y a juicio del D.E.

 

ARTICULO 143.- Los propietarios u ocupantes de inmuebles que arrojen aguas servidas a las calles, proveniente de lavado en general, con excepción de lavados de pisos interiores, abonarán en concepto de multas Cincuenta Pesos Nacional, por cada infracción que se comprobase.

 

ARTICULO 144.- Cuando se comprobase que las aguas servidas vienen de pozos negros, o de

 

un servicio de cloacas en malas condiciones, abonarán Cien Pesos de multa, por cada infracción que se comprobase.

 

ARTICULO 145.- Igual multa abonarán los propietarios o administradores de comercio o industria que empleen agua en lavado o manufacturas, las cuales una vez usadas son arrojadas a la calle o a los interiores de los fondos.

 

CAPITULO XIV INSPECCION DE OMNIBUS

ARTICULO 146.- Los boletos de pasajes para las  líneas   de        ómnibus,          microómnibus   y colectivos, serán provistos a las empresas que exploten el servicio de transporte de pasajeros, por la Tesorería General de la Municipalidad contra el pago de tres por ciento (3%) del valor que indiquen los mismos, más el importe del costo de la confección.

 

ARTICULO 147.- Por cada maniobra tendiente a defraudar a la Municipalidad o en perjuicio de los pasajeros, como así también el uso de los boletos expedidos para una empresa y utilizados por otra, las empresas se harán pasibles de una multa de Cincuenta Pesos Moneda Nacional, la primera vez, y de cantidad de la concesión en caso de reincidencia. En todos los casos, en que debe aplicarse esta medida se elevarán los antecedentes al D.E. quién aplicará las sanciones pertinentes.

 

 

CAPITULO XV PUBLICIDAD

ARTICULO 148.- Queda sujeta al pago de este derecho, la exhibición de chapas, letreros y anuncios en la vía Pública y toda otra propaganda que esté destinada a ser observada, leída u oída desde lugares sometidos a la jurisdicción municipal.

 

AVISOS PERMANENTES:

 

ARTÍCULO 149.- Los avisos, chapas, letreros, etc., de carácter permanente, pagarán por año, de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

  1. Chapas:

 

1

Por cada chapa anunciadora de profesionales liberales

$ 10

2

Por cada chapa anunciadora de casa de préstamo

$ 100

3

Por cada chapa anunciadora de casas bancarias

$ 100

4

Por cada chapa anunciadora de casa comerciales e industriales

$ 25

5

Por cada chapa anunciadora de casa de otra índole

$ 10

 

  1. Letreros, anuncios, avisos, etc.:

 

1

Por los colocados paralelos, adosados o pintados a los edificios o vidrieras en 1º y 2º zona, por metro cuadrado o fracción

$10

2

Los mismos en las tres últimas zonas

$5

3

Por los colocados transversalmente a las calles dentro de la 1º y 2º, por metro cuadrado o fracción.

$20

4

Los mismos dentro de las tres últimas zonas

$10

5

Por los colocados en vehículos de repartos de as casas comerciales, por metro cuadrado o fracción

$5

6

Por propaganda en ómnibus, colectivos, etc., siempre que el vehículo no fuera   destinado          exclusivamente      para           propaganda, abonarán sus

propietarios por cada vehículo

$30

7

Por cada vehículo con el altoparlante, destinado para propaganda y que intercale música, por día

$25

8

Por altavoces o altoparlantes que propalen anuncio comerciales por

cuenta de terceros, intercalando música por cada estación

$600

9

Los mismos por cuenta propia

$300

10

Por repartir volantes para propaganda de cada sala de espectáculos, o cualquier otro comercio, por cada mil o fracción

$5

11

Los letreros, avisos, etc. propaganda fuera del radio urbano a la orilla de los caminos o visibles desde los misos, por metro cuadrado o fracción

Por cada estación

$20

12

La propaganda con proyecciones en las salas de los espectáculos por cada una

$20

13

Los letreros, avisos etc. pintados o adheridos a los toldos, por metro cuadrado o fracción en la primera zona

$5

 

AVISOS TRANSITORIOS:

 

ARTÍCULO 150.- Los avisos, chapas, letreros, etc., de carácter transitorio, pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

a)

casas de remate o rematadores

1-

Por los avisos colocados en el domicilio del rematador o lugar del remate, por cada uno, por treinta días o fracción

 

$ 15

2-

Los letreros o avisos que anuncien con el mismo texto la venta especial por

medio de liquidación o en otra forma no prevista por cada treinta días o fracción

 

 

$ 25

3-

Por cada letrero, tablero o aviso que se coloque en las obras en construcción, por firma por cada treinta días o fracción-

Los avisos colocados en el interior de los salones de espectáculos, cafés, conciertos, canchas de fútbol, recreos y demás locales públicos, donde cobren entradas o no, y siempre que no se refieran a productos que se comercialicen en dichos lugares, pagará por cada aviso o fracción por mes

 

$ 30

 

 

 

$5

 

 

 

 

Los mismos, por semana

$3

b)

Fijación de carteles

1-

Los carteles o afiches con propaganda comercial que se hagan reclamos de casas de esta plaza, colocados en los tableros municipales o en otros

lugares habitados, pagarán por cada texto y por día

 

 

$1

2

Por los carteles o afiches referidos en el apartado anterior, pero de casa no establecida en el municipio, por cada texto y por día

 

$0,50

3-

Por los carteles o afiches referidos en los apartados anteriores pero que

anuncien bebidas alcohólicas, tabacos, cigarrillos y cigarros, por cada texto y por día

 

 

$ 1

4-

Publicidad de tránsito por el municipio, por día, c/u

$5

c)

Otros medios de publicidad:

1-

Por el paseo de cada persona, que haga propaganda, ya sea de particular o con disfraz, por día

 

$10

2-

Por cada animal que se haga circular con propaganda por día

$5

3-

Por exhibición de maniquíes, por día

$10

4-

Por propaganda mediante aeroplanos, globos y otros medios análogos, por firma anunciadora, por día

 

$50

5-

La misma, arrojando volantes y objetos, por día

$100

6-

Por cada función cinematográfica, exhibida en la vía pública

$80

7-

Por aparatos para ofrecer productos de confiterías o artículos de uso y consumo, por año

 

$25

8-

Los mismos, y por mes

$3

9-

Toda vidriera o vitrina destinada a exhibir artículos para la veta y ubicada en forma tal que puedan ser vistas desde la calle, abonarán por mes, el metro cuadrado o fracción.

 

 

$2

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 151.- Para la instalación de letreros, anuncios, etc., o la realización de cualquier propaganda, es obligatorio solicitar permiso en el sellado correspondiente debiendo cobrarse por semestre según la época de su colocación.

 

ARTICULO 152.- Lo no determinado en la presente ordenanza relacionada con el rubro publicidad, por tratarse de renglones imposibles de prever, serán cobrados por analogía de concepto.

 

ARTICULO 153.- Todo permiso que se conceda para exhibición de avisos, letreros, tableros anunciadores, etc., o todo medio de propaganda es de carácter precario, pudiendo ser revocado por el D.E. en cualquier momento, aunque el interesado haya abonado el importe de la tasa respectiva. La Municipalidad devolverá la parte proporcional de lo recibido si el permiso fuera revocado.

ARTICULO 154.- Serán responsables del pago de los derechos establecidos y multas, los comerciantes, industriales, profesionales, etc., y todo aquel a quién la propaganda beneficio directa o indirectamente.

 

ARTICULO 155.- Para la determinación de las dimensiones de los avisos en general, a los

 

efectos del pago de los derechos respectivos, se considerarán superficie útil al marco, revestimiento, fondo y todo aditamento que se coloque. Los avisos o letreros salientes se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo exterior.

 

ARTICULO 156.- Si cualquier texto contiene errores de ortografía o redacción, deberá ser borrado o cambiado o en su defecto, la Municipalidad hará borrar o retirar el texto observado, toda a consta de anunciante.

 

ARTICULO 157.- Los anuncios gráficos, llaves y otras figuras, se tomarán en cuenta en las clasificaciones que les correspondan como “anuncio de propaganda”.

 

ARTICULO 158.- Quedan exonerados del pago de los derechos del presente capitulo, las propagandas de carácter cultural, político gremial, religioso y deportivo, siempre que no persigan fines comerciales.

 

PROHIBICIONES Y PENALIDADES

 

ARTÍCULO 159.- Queda prohibido:

 

  1. Colocar en la vía pública carteles, letreros o avisos que por sus dimensiones, formas o materiales constituyan un peligro a juicio del
 

 

 

D.E. tanto para la seguridad como para la salud pública;

 

  1. La propaganda que por sus ilustraciones o textos, a juicio del D.E. afecte la moral y buenas costumbres

 

  1. Colocar letreros o avisos construidos en materiales o con forma tales que resulten un adefesio salvo los provisorios hechos en tales;

 

  1. Colocar la propaganda en arboles y postes del alumbrado;

 

  1. Toda propaganda en idioma extranjero

 

  1. Colocar carteles, afiches, etc., sobre las paredes de edificios, sin el previo consentimiento de los propietarios de los
 

mismos siendo sus beneficiarios responsables de los daños que causaren;

  1. Queda prohibido fijar leyendas de cualquier naturaleza en el pavimento o refugios y pintarlas asimismo en muros y fachadas de cualquier radio de la ciudad;

 

  1. La ocupación, de la calzada con material de construcción, residuos de demolición, preparación de hormigón.

 

ARTICULO 160.- Los que no paguen a tiempo los derechos fijados en el presente capitulo pagarán una multa equivalente al diez por ciento (10%) de lo que lees corresponda pagar.

 

ARTÍCULO 161.- Los beneficiarios de propaganda que de cualquier manera contravengan lo dispuesto en el presente capítulo, abonarán una multa de Cincuenta Pesos ($50 m/n.) por cada vez.

 

 

CAPITULO XVI DERECHO DE LA OFICINA

ARTÍCULO 162.- Toda actuación por escrito que se efectúe ante la Municipalidad, quedará sujeta al pago de derecho de sellado o estampillado en la proporción siguiente:

 

    1. Toda cuenta o recibo que se presente al cobro ante las oficinas de la Administración Municipal, será estampillada de conformidad a la siguiente escala:

 

De $ 10

a $    100

$    0.20

De $ 100.01

a $   500

$    0.50

De $ 500.01

a $ 1.000

$    1.-

 

Por cada fracción subsiguiente de $ 1.000.

 

    1. A cada protesta de letra o pagare efectuado ante la Municipalidad se adherirá una estampilla de acuerdo al limite máximo en la siguiente escala:

 

      1. Por letra o pagare hasta $ 100..................... $ 3.-
      2. Por letra o pagare de $ 100.1 hasta $ 1 000…$ 5.-
      3. Por letra o pagare de $ 1.000.01 hasta

$ 2.000…………………………………………… $10.-

      1. Por letra o pagaré de $ 2.000.01 hasta $ 3.000…..

……………………………………………………...$ 20.-

      1. Por letra o pagaré de $ 3 000.01 hasta $ 5.000

……………………………………………………..$ 30.-

      1. Por letra o pagaré de $ 5.000.01 en adelante

…………………………………………………….$ 50.-

 

 

Corresponde sellado de Un Peso:

 

  1. A la visación del carnet sanitario
  2. A la visación del carnet de conductores
 
  1. A la visación del carnet de vendedores ambulantes
  2. A toda foja de actuaciones administrativas.

 

Corresponde sellado de Dos Pesos:

 

 

 

A toda solicitud a la que esta Ordenanza no le fije sellado especial.

 

Corresponde sellado de Tres Pesos:

 

  1. A las solicitudes para construcción de tapiales, veredas y refacciones que deban practicarse en el frente o interior de los edificios.
  2. A las solicitudes para colocación de letreros y avisos salientes de la línea de edificación.
  3. A toda foja de contrato que celebre la Municipalidad con particulares.
  4. A las solicitudes de razón de embargo, cesiones o transferencias de sueldos.
  5. Por cada solicitud de copia de planos de lotes que fueran aprobados.
  6. A la expedición de carnets sanitarios.
  7. A las propuestas de licitación por un valor de

$ 1.000 que se presenten ante cualquier oficina de la Administración Municipal.

 

Corresponde sellado de Cuatro Pesos:

 

  1. A las solicitudes de edificación o reedificación.
  2. A las solicitudes de construcción de mausoleos.
  3. A las inscripciones de bailarinas o camareras en cabarets o cafés nocturnos.
  4. A la primera hoja de copia de cualquier documento relacionado con intereses particulares.
  5. A las solicitudes de permisos para la ocupación de la vía publica.
  6. A los permisos para establecer puestos de frutas y verduras fuera de los mercados.
  7. A las solicitudes de permisos para establecer lecherías.
  8. A las solicitudes de certificados de no adeudar tasas por cada concepto.

 

Corresponde sellado de Cinco Pesos:

 

  1. A las solicitudes de compra de terrenos en el Cementerio Municipal.
  2. A las propuestas de licitación por un valor de

$ 1.000 a $ 1.500.

  1. A todo pedido de exención o reconsideración de multa impuesta.
  2. A todo pedido de permiso para establecer caballerizas, cocherias, panaderías, barracas y fábricas en general.
  3. A las solicitudes de permisos para vender billetes de lotería en la vía pública.
  4. A las solicitudes de renovación anual de inscripción de técnicos electricistas.
  5. A las solicitudes de renovación de carnets para el manejo de carros, jardineras, coches, etc., válidas para cinco años.
 
  1. A la expedición de carnets sanitarios para bailarinas o camareras de cabarets o cafés nocturnos.
  2. A los certificados de inspección de frenos, luces, silenciadores y condiciones generales de los automotores.

 

Corresponde sellado de Diez Pesos:

 

  1. A las propuestas de licitación por un valor de

$ 1.500 a $ 3.000, que se presenten en cualquier oficina de la Administración Municipal.

  1. A las solicitudes de permiso para funciones teatrales, bailes y otras diversiones públicas.
  2. A las solicitudes de renovación anual de inscripción de ingenieros, arquitectos, constructores y empresas constructoras.
  3. A la renovación de carnets para el manejo de automóviles, válida por cinco años.
  4. A la aprobación de examen de técnico electricista.

 

Corresponde sellado de Quince Pesos:

 

  1. A las propuestas de licitación por un valor de

$ 3.000.01 a $ 10.000, que se presente ante cualquier oficina de la Administración Municipal.

  1. A las solicitudes de permiso para establecer o trasladar surtidores de nafta internos a la vía pública.
  2. A la transferencia de líneas de ómnibus.
  3. A la aprobación de examen de constructores y maestros de obras.

 

Corresponde sellado de Cincuenta Pesos

 

  1. A las solicitudes de permiso para establecer cabarets y casas amuebladas.
  2. A las solicitudes de ingenieros, arquitectos, constructores y empresas constructoras.
  3. A las propuestas de licitación mayores de $

10.000 m/n.

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 163.- Exceptúase del derecho de sellado a las Oficinas de la Administración Nacional y Provincial y sus reparticiones, gestiones por asuntos propios, a las Sociedades de Beneficencias Pública con personería jurídica, a las Sociedades de Socorros Mutuos con personería jurídica, a los establecimientos de educación de carácter gratuito, las entidades deportivas con personería jurídica, a los empleados de la Administración Municipal por gestiones en su carácter de tales, a los hombres de solemnidad y a los petitorios colectivos.

Exceptúase asimismo a los avisos de retiro de circulación de vehículos y clausura de

 

 

 

negocios y a las solicitudes de repetición de pago.

 

ARTICULO 164.- El papel sellado que se utilice sin haber siso raspado o firmado, podrá cambiarse dentro del mismo año y hasta el 31 de enero siguiente, pagando por este derecho de canje, Diez Centavos ($ 0.10) por hoja.

 

ARTICULO 165.- Las estampillas no inutilizadas durante el año de su emisión, podrán ser canjeadas por otras nuevas hasta el 31 de enero del año siguiente.

 

ARTICULO 166.- Las estampillas impuestas por este Capitulo, deberán ser inutilizadas con el sello de la Oficina encargada de su venta.

 

ARTICULO 167.- Ningún Jefe o empleado de la Administración municipal en sus dos ramas, dará curso a solicitud alguna que no esté con el sellado al efectuarse el pago de las mismas.

 

ARTICULO 168.- A las cuentas de proveedores establecidos fuera del Municipio, se les dará el trámite correspondiente, deduciendo el importe de sellado al efectuarse el pago de las mismas.

 

ARTICULO 169.- Todos los sellados que se establezcan en la presente ordenanza para solicitudes, etc., se refiere únicamente a la primera foja de cada documento, debiendo todas las demás que se hicieren necesarias,

 

venir escritas o repuestas en sellado de Un Peso ($ 1.) m/n.

venir escritas o repuestas en sellado de Un Peso ($ 1.) m/n.

 

CAPITULO XVII ANIMALES SUELTOS

ARTICULO 170.- No podrán circular perros sueltos en las calles, plazas y paseos de esta Ciudad, sin que antes sus propietarios obtengan la patente correspondiente y les coloquen el bozal que exige la Ordenanza respectiva.

 

ARTÍCULO 171.- La patente a que se refiere el Artículo anterior, se expedirá por un año, al precio de Diez Pesos ($ 10) m/n.

 

ARTÍCULO 172.- Los yeguarizas, aznales, vacunos, porcinos, etc., que se encuentren sueltos en la ciudad, serán conducidos al corralón municipal, y para rescatarlos por sus dueños, deberán abonarse:

 
    1. Por concepto de multa, Seis Pesos ($ 6) m/n., a excepción de los porcinos, lanares y cabríos que pagarán Cuatro Pesos ($ 4) m/n.
    2. El importe de los daños que hubieran causado y sin perjuicio de lo dispuesto por la Ordenanza respectiva.
    3. Por concepto de mantención, Un Peso ($ 1) m/n., por día o fracción de permanencia en el corralón o potreros municipales, por animal.

 

Transcurridos cinco días, sin que el dueño reclamara, la Municipalidad podrá disponer el remate del animal, su sacrificio o conducción a lugares inhóspitos.

 

CAPITULO XVIII DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 173.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores, y todo a quien se le comisione cobrar impuestos y multas de la Municipalidad, otorgar recibos, ni en carácter provisorio ni en papel común, sino en los valores y formularios que se les otorgue al efecto.

 

ARTICULO 174.- Todos los derechos, tasas y arrendamientos, etc., que sean de carácter anual, deberán abonarse hasta el último día de febrero de cada año, facultándose al D.E. a prorrogar el termino hasta que lo estime conveniente. Los que deban abonarse por períodos de días, semanas o meses, serán pagados por adelantado.

 

ARTICULO 175.- Los que incurrieran en mora en el pago de las tasas, sufrirán un recargo del Cinco por ciento (5 %) por cada trimestre o fracción, y el importe de las deudas, más las multas acumuladas se pasarán al procurador, el tercer mes en mora, a los efectos de su cobro judicial.

 

ARTICULO 176.- No se dará curso, a ningún pedido de rebaja, modificación o supresión de tasas o derechos, si el peticionante no se encuentra al día en el pago.

 

ARTICULO 177.- Las reclamaciones, aclaraciones o interpretaciones que promuevan, no interrumpan los plazos para el pago de las tasas o derechos. Los interesados deberán pagarlos oportunamente sin perjuicio de gestionar la devolución si se creyese con derecho a ello.

 

ARTICULO 178.- Exceptúase a todas las entidades mutualistas que desarrollen sus actividades en el municipio de Catamarca de todo impuesto, tasas o contribución y demás

 

 

 

gravámenes, creados o a crearse. Este beneficio alcanzará si o a los inmuebles en los cuales se desarrollen sus actividades mutuales.

 

ARTICULO 179.- Quedan derogados las disposiciones opuestas a la presente Ley.

 

ARTICULO 180. - Comuníquese, etc.

 

Firmantes: DE LA BARRERA-CALDERALI-Castellanos-Amuchastegui

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

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