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Título: LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE CATAMARCA
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 22 Junio 1970
Fecha de publicacion: 31 Julio 1970
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TITULO 1
DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO 1
OBJETIVOS Y RELACIONES
ARTICULO 1.- La Policía de la Provincia de Catamarca es la Institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz social; actúa como auxiliar permanente de la Administración de Justicia y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Desempeñará sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto aquellos lugares sujetos, exclusivamente, a la jurisdicción militar o federal y/u otra policía de seguridad.
ARTÍCULO 2.- El personal policial prestará colaboración y actuación supletoria, en los casos previstos por la Ley a los Jueces Nacionales, de las Fuerzas Armadas y a los Magistrados de la Administración de Justicia de la Provincia.
Del mismo modo la cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Publica, la Policía Federal Argentina, Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a estas Instituciones, dentro del territorio provincial.
La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares, adquisitivo probatorio y meramente administrativos, con otras policías provinciales, se ajustará a las normas establecidas por las Leyes vigentes y los Convenios y Acuerdos aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 3.- Ausente la autoridad policial Federal, Marítima o de Gendarmería Nacional, el personal de la Institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellos, al solo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente o realizar las medidas urgentes, para la conservación de las pruebas.
Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si los hubiere.
ARTÍCULO 4.- Todos los componentes de la Institución, en cualquier momento y lugar de la Provincia, podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.
Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las funciones policiales se determinan en esta Ley, decretos y reglamentos policiales, serán meramente de orden interno.
ARTÍCULO 5.- La norma del Artículo anterior será aplicable, cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón del cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otro funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo;
c) Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.
ARTICULO 6.- Los actos ejecutados por un empleado que no tuviese competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizar y reúna los demás requisitos exigidos por la Ley, serán válidos para todos sus efectos.
Lo expuesto no inhabilitará la acción disciplinaria que pudiere corresponder cuando el interviniente hubiera violado el orden interno establecido.
ARTICULO 7.- Cuando personal de la Policía Provincial, por la persecución inmediata de delincuentes, o sospechosos de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra Provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables, o, a faltas de ella, las normas fijadas por las convenciones y practicas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la policía del lugar, indicando as
causas del procedimiento y sus resultados.
CAPITULO 2
FUNCION DE POLICIA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 8.- La función de policía de seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito.
ARTICULO 9.- A los fines del Artículo anterior, corresponde a la Policía Provincial:
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población, la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza.
b) Proveer a la seguridad de las personas o cosas del Estado, entendiéndose por tales los funcionarios, empleados y bienes.
c) Asegurar la plena vigencia de los poderes de la Nación y la Provincia, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subversivo.
d) Proveer la custodia policial del Gobernador de la Provincia, adoptando por sí, todas las medidas de seguridad que sean necesarias.
e) Defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en caso de incendio, inundación, explosión u otros estragos.
f) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios.
g) Intervenir en la realización de las reuniones publicas para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas.
h) Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme a las respectivas disposiciones.
i) Regular y controlar el tránsito publico y aplicar las disposiciones que lo rigen, en los lugares donde dicha actividad no sea ejercida por las comunas y colaborar con éstas en este ultimo caso.
j) Intervenir mediante el control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos.
Fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de uso civil, en los casos que la Ley y reglamentos determinen.
k) Ejercer la policía de seguridad de los menores, especialmente en cuanto se refiere a su protección; impedir su vagancia; apartándolos de los lugares y compañías nocivos; y reprimir todo acto atentatorios a su salud física o moral, en la forma que las leyes o edictos determinen.
Concurrir a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas o privadas.
l) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en los lugares públicos.
m) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres.
n) Recoger a los supuestos dementes que se encuentren en lugares públicos, cuando existan razones de peligrosidad, y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos, se enviarán a los establecimientos creados para su atención dando intervención a la Justicia. Detener a los supuestos dementes cuando, razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados.
ñ) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder similarmente con los depósitos abandonados por los detenidos.
o) Asegurar las casas de negocio abandonadas por desaparición, fuga, supuesta demencia o fallecimiento del comerciante y dar intervención inmediata a la Justicia.
p) Proteger a los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia social
q) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra el fuego u otros estragos por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia.
r) Proveer servicios de "policía adicional" dentro de su jurisdicción, en los casos y formas que determine la reglamentación.
CAPITULO 3
ATRIBUCIONES
* ARTICULO 10.- Para el ejercicio de la función de policía de seguridad determinada en el presente capítulo, podrá:
a) Dictar reglamentaciones, cuando sean indispensables para poner en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exijan y en los casos que ellas determinen.
* b) Arrestar a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que los justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o arresto del causante no podrá prolongarse más de el tiempo indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de 24 horas
* c) Expedir documentación personal, certificados de antecedentes personales y demás credenciales legales y/o reglamentariamente dispuestas.
d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que la policía deba prevenir y reprimir
e) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos y locales de venta. Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentren en circulación
f) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando fueren necesarios para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público.
g) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas por edictos.
h) A los fines de la regulación y control del tránsito publico:
1) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones sobre tránsito público.
2) Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del tránsito publico.
i) Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines y controlar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas, en cuanto interese a la función de policía de seguridad y en cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas.
j) Organizar registros de vecindad conforme a la reglamentación respectiva.
* Modificado:
Inc. b) por Art. 1º Decreto-Ley 4612 (BO 07/07/1991)
Inc. c) por Art. 1º Decreto-Ley 3942 (BO 13/09/1983)
* ARTICULO 10 BIS.-
a) La Policía de la Provincia expedirá Certificados de Antecedentes Personales a particulares que lo soliciten a su nombre, reparticiones oficiales o establecimientos educacionales que lo requieran, en las condiciones que se establecen en la presente Ley. El otorgamiento del Certificado será obligatorio cuando lo solicite una repartición oficial o un establecimiento educacional de cualquier nivel;
b) Los Certificados de Antecedentes Personales que otorgue la Policía de la Provincia, se expedirán sin cargo a los estudiantes de cualquier nivel o ciclo que lo soliciten por razones de estudio; a los establecimientos educacionales; a las reparticiones oficiales y a las personas que requieran dichos certificados para gestionar o conservar empleos;
c) Los Certificados de Antecedentes Personales que la Policía de la Provincia otorgue, serán de carácter Reservado y se entregarán únicamente al peticionante o serán girados a las reparticiones oficiales o a los establecimientos educacionales a que se refiere el inc. a);
d) El arancel por el otorgamiento de los Certificados de Antecedentes Personales, con excepción de los determinados en el inciso b), serán fijados por Ley Impositiva de la Provincia;
e) Los Certificados de Antecedentes Personales tendrán validez por el término de seis (6) meses a contar de la fecha de su otorgamiento.
f) En los Certificados de Antecedentes Personales, se especificará que la persona a que se refiere el mismo "NO REGISTRE ANTECEDENTES JUDICIALES NI POLICIALES", cuando en su prontuario no obren antecedentes de tal naturaleza. Se hará constar la misma leyenda cuando:
1) Obraren antecedentes por procesamiento en los cuales el imputado resultó sobreseído o absuelto en juicio;
2) Cuando teniendo sumarios penales o contravencionales pendientes, surja por la fecha de la comisión de los hechos imputados, que las acciones han prescripto, previa declaración en tal sentido por parte de la autoridad juzgadora interviniente.
3) Cuando el imputado haya sido condenado en procesos penales cuyas penas hayan sido cumplidas, prescriptas o perimidas, debiendo en los dos últimos supuestos, obrar en respectivo prontuario declaración judicial en tal sentido.
4) Cuando obren antecedentes de carácter contravencional cuyas acciones y penas se encuentren prescriptas, debiendo en estos dos supuestos existir la declaración judicial respectiva.
g) En los casos en que los peticionantes o las personas a nombre de quién se soliciten los certificados de Antecedentes Personales, de acuerdo a lo establecido en el inciso a), registren antecedentes de carácter penal o contravencional o indistintamente de tal naturaleza, resultantes de sentencias o resoluciones firmes, vigentes, se hará constar en el certificado estos antecedentes, con mención expresa del Tribunal que dictó dichos fallos, debiendo consignarse lugar, fecha, número y carátula de la o las causas.
h) Los Certificados de Antecedentes Personales serán firmados por el Jefe de Antecedentes Personales y Director de Investigaciones.
* Incorporado por Art. 2º Decreto-Ley 3942 (BO 13/09/1983)
ARTICULO 11.- La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción, en tal calidad le es privativo:
a) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones.
b) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro estrago por si o coordinadamente con el legítimo ejercicio.
c) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario.
d) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en la que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir, la fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.
ARTICULO 12.- Las facultades que resultan de los Artículos precedentes, no excluyen otras que, en materia de orden, seguridad pública y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general. Estas facultades se ejercerán mediante edictos, reglamentaciones y órdenes escritas, con las formalidades de estilo.
CAPITULO 4
FUNCION DE POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 13.- En el ejercicio de la función de Policía Judicial en todo su ámbito jurisdiccional, le corresponde:
a) Investigar los delitos de competencia de los Jueces de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y determinar sus autores y participes, entregándolos a la Justicia
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la Administración de Justicia.
c) Cooperar con la Justicia Nacional o Provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional.
d) Realizar las pericias que soliciten los Jueces nacionales y provinciales, en los casos y formas que determinará la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título habilitante.
e) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictados por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a disposición de la misma.
f) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva
g) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos.
h) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen.
Tales prontuarios, en ningún caso serán entregados a otra autoridad. Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 14.- En las actuaciones sumariales instruídas fuera del asiento del Juez Provincial, el Preventor, además de las propias, tendrá las atribuciones que las leyes de procedimientos asignan al Juez, y especialmente las de interrogar al presunto culpable y disponer autopsias y careos. También dispondrá la habilitación de días para la entrega de actuaciones, en relación con la distancia. Estas facultades cesarán en cuanto se presente el Juez a proseguir las actuaciones.
ARTÍCULO 15.- El preventor actuará como auxiliar de la Justicia en los términos de la Ley Procesal, cuando el Juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación una subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente, por razones de organización.
ARTÍCULO 16.- El reglamento respectivo podrá disponer reglas de competencia y unificación de los procedimientos policiales, para la mejor aplicación de la Ley Procesal y de las normas emergentes de ésta Ley Orgánica.
CAPITULO 5
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES
ARTÍCULO 17.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de obligación legal u orden de autoridades competentes, serán válidas y harán plena fe, sin requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legitima, salvo los casos expresamente contemplados en el Código Procesal Penal vigente en la Provincia.
ARTICULO 18.- Se requerirá de los Jueces competentes autorización para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas y secuestros.
La autorización judicial no será necesaria si el procedimiento debe realizarse en establecimientos públicos, negocios, locales, centros de reunión o recreos, aún cuando tengan carácter de personas jurídicas, demás lugares abiertos al público, establecimientos industriales y rurales, sin más excepción que las dependencias privadas de sus propietarios, entiéndase por tales toda habitación o recintos destinados a vivienda, como así también las oficinas de la dirección o administración.
ARTÍCULO 19.- La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal y asegurar sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su naturaleza, a efectos de la utilización sin cargo de medios a que se alude.
ARTÍCULO 20.- La Policía de la Provincia, no podrá ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no están establecidas en esta Ley. Las órdenes y directivas que contravengan esas normas, autorizarán la desobediencia.
CAPITULO 6
COORDINACION CON OTRAS POLICIAS
ARTICULO 21.- A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios de la Policía de la Provincia, podrán supletoriamente intervenir en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, que corresponde específicamente a la competencia de éstas, y en ausencia de las mismas.
ARTÍCULO 22.- La Policía de la Provincia podrá:
a) Realizar convenios con las demás policías nacionales y provinciales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial
b) Mantener relaciones con policías extranjeras con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial la que se refiera a las actividades.
c) Mantener relaciones con policías extranjeras, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial las que se refieran a trata de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.
CAPITULO 7
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia, para uso de la Institución y su personal, como también las características distintivas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar, por ninguna otra Institución pública o privada. Ningún organismo administrativo provincial o municipal, podrá utilizar la denominación de "Policía" en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del poder de policía de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial, sin más excepción que los comunes con la jerarquía administrativa y que induzcan a confusión.
ARTICULO 24.- Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de la Provincia” en toda publicación particular. Asimismo, el empleo de dicha expresión en mención a textos, de revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier tipo de documentación emanados de personas o entidades privadas en forma tal que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedidos por la Institución. En caso de infracción se procederá al secuestro de los elementos, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia y acordándosele al, o a los afectados, el recurso jerárquico.
TITULO II
ORGANIZACION POLICIAL
CAPITULO 1
ORGANIZACION Y MEDIOS
ARTÍCULO 25.- La Policía Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados a las partidas (individuales y globales) de la Ley de Presupuesto. A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía será consultada sobre sus necesidades institucionales para el siguiente ejercicio financiero.
Las observaciones que formularen los organismos técnicos del Ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación policial, por cualquier causa, se informarán a la Jefatura de Policía, oportunamente, para las reclamaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 26.- Los recursos humanos asignados a la Policía Provincial, se desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:
a) Personal policial (Superior y Subalterno);
b) Personal Civil (Profesional, Técnico, Administrativo, de Maestranza y de Servicio).
ARTÍCULO 27.- Los efectivos de Personal Civil, no excederán de las necesidades impuestas por las actividades que no corresponden específicamente al personal policial, conforme a esta Ley y las disposiciones complementarias de la misma. El personal civil, por ninguna causa ejercerá cargos de comando policial. Sólo será llamado a ejercer cargos o funciones afines con su especialización o categoría administrativa.
ARTÍCULO 28.- La escala jerárquica del personal superior (policial), se organizará en las siguientes categorías:
a) Oficiales Superiores;
b) Oficiales Jefes;
c) Oficiales Subalternos.
ARTÍCULO 29.- La escala jerárquica del personal subalterno (policial), se integrará del modo siguiente:
a) Suboficiales Superiores;
b) Suboficiales;
c) Agentes.
CAPITULO 2
COMANDO SUPERIOR DE LA POLICIA
ARTÍCULO 30.- El comando superior de la Policía Provincial, será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo con título de JEFE DE POLICIA. Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia.
ARTICULO 31.- Corresponderá al Jefe de Policía, conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer la representación de la misma ante otras autoridades.
ARTÍCULO 32.- Corresponderá al Jefe de Policía, las siguientes funciones:
a) Proveer a la organización y control de los servicios de la Institución.
b) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos y ascensos del personal policial y civil de la Policía Provincial.
c) Asignar destinos del personal superior (policial y civil) y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas solicitadas.
d) Acordar las licencias del personal policial y civil, conforme a las normas reglamentarias.
e) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo, conforme a la reglamentación.
f) Conferir los premios policiales instituidos y recomendar, a la consideración del personal, los hechos que fueren calificables de mérito extraordinario.
g) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le asignan, en cuanto a la inversión de fondos y el régimen financiero de la Institución.
h) Modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas.
i) Propiciar, ante el Poder Ejecutivo, la sanción de los decretos pertinentes para modificar normas de los "Reglamentos Generales", adaptándolos a la evolución institucional.
j) Propiciar también, ante el Poder Ejecutivo, las reformas de los reglamentos correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades principales de la Policía Provincial.
k) Adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo - cuando excedan de sus facultades - las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal.
l) Actuar como Juez de Faltas en todo el territorio de la Provincia.
ARTICULO 33.- Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de la Provincia, contará con las asesorías necesarias y será secundado por un Subjefe de Policía y una organización de estado mayor (Plana Mayor Policial).
ARTÍCULO 34.- El funcionario con el título de Subjefe de Policía, será designado por decreto del Poder Ejecutivo y tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia. Le corresponderán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Colaborar con el Jefe de Policía, en la conducción operativa de la Institución y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones en los casos de ausencia.
b) Ejercer funciones de contralor superior, en todas las dependencias y servicios, informando de sus observaciones y medidas adoptadas, al Jefe de Policía.
c) Presidir la Junta de Calificación para ascensos, correspondientes a los Oficiales Superiores y Jefes.
d) Intervenir en las Comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal.
e) Proponer los cambios de destino fundados en "razones del servicio", conforme a los estudios realizados con intervención del Departamento Personal; y
f) Ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determinará el Reglamento de ese organismo.
CAPITULO 3
ASESORIA DE LA JEFATURA DE POLICIA
ARTICULO 35.- Directamente del Jefe de Policía de la Provincia, dependerán equipos de apoyo técnico permanente, con la denominación de Asesorías. Por razón de los asuntos que serán de su competencia recibirán las siguientes denominaciones:
a) Asesoría Letrada;
b) Administración;
c) Relaciones Policiales.
ARTICULO 36.- Corresponderá a la Asesoría Letrada, las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones o sospechas, por actos ocurridos con motivo del servicio, en procesos substanciados ante los Tribunales con asiento en la Capital de la Provincia.
ARTICULO 37.- Corresponderá a la Dirección Administración, las funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes, la ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción, depósitos, extracciones de fondos asignados y certificación de las disponibilidades; la programación y control de la ejecución del Presupuesto; la liquidación y pagos de haberes y por gastos de funcionamiento e inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad y sus respectivas rendiciones de cuentas.
A tal efecto, su personal de profesionales y técnicos se agrupará en las dependencias denominadas: Contaduría y Tesorería de la Policía Provincial.
ARTÍCULO 38.- Corresponderá al Departamento de Relaciones Policiales: crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la Institución y sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones.
Su personal y medios se agruparán en las siguientes dependencias: Planeamiento y Prensa y Difusión.
ARTICULO 39.- Una Secretaria General, tendrá a su cargo las funciones burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión y duplicación de documentos y otros afines) y las que se consignan en las dependencias que la integran.
ARTÍCULO 40.- Un funcionario policial, de la jerarquía de Comisario Inspector, será el Jefe de la División Secretaría General y dirigirá y controlará las tareas que se realicen con las siguientes dependencias:
a) Mesa General de Entradas y Salidas: A cargo de la recepción, control, registros de identificación y movimiento interno y salida de la correspondencia;
b) Oficina de Disposiciones y Trámites: A cargo de la tramitación de expedientes elevados a la Jefatura de Policía y la redacción, impresión y distribución de la Orden del Día de la Institución; Ordenes Generales (del Jefe de Policía) y la impresión y distribución de Circulares Generales (transcripción de legislación y disposiciones generales, de carácter permanente). También el registro, impresión y notificación de las Disposiciones de la Jefatura de Policía;
c) Oficina de Traducciones: A cargo de las tareas que se deducen de su denominación;
d) Servicio de Biblioteca Central: A cargo de la recepción, registro, custodia e información sobre el material bibliográfico y de la Hemeroteca, integrante de la misma; y,
e) Archivo General de Policía: A cargo del ordenamiento y custodia de documentación elevada por los organismos y unidades, dentro de los plazos establecidos e información formal de su contenido.
ARTÍCULO 41.- Mediante la reunión, clasificación y acondicionamiento de armas y otros instrumentos utilizados en delitos, fotografías en sucesos, reconstrucciones, locales y personas; maquetas, planos y dibujos, se irá formando un Museo de Policía.
El Museo de Policía será agregado al Departamento de Relaciones Policiales, como integrantes del mismo, y agrupará sus elementos del modo siguiente:
a) Oploteca;
b) Sala de Criminalística;
c) Sala Histórico - Policial.
ARTICULO 42.- Los "Reglamentos Internos" aprobados por disposición de la Jefatura de Policía, determinarán los detalles de la organización y funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este Capitulo.
CAPITULO 4
PLANA MAYOR POLICIAL
ARTÍCULO 43.- La Plana Mayor Policial será el organismo de planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia.
Además, conforme se determinará en el "Reglamento Orgánico de la Plana Mayor Policial" (R.O.P.M.P.), algunas de sus dependencias ejecutarán funciones auxiliares y de apoyo técnico.
ARTÍCULO 44.- El Jefe de Policía y la P.M.P., constituirán una sola entidad policial, con único propósito: asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la Institución, en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones vigentes asignan a su competencia.
La P.M.P. se organizará para que cumpla esos objetivos, proporcionando al Jefe de Policía, la colaboración más efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes, no obstaculizará su franqueza intelectual.
ARTICULO 45.- Por aplicación de los principios de extensión del control posible y agrupamiento de las actividades compatibles e interrelacionadas, la P.M.P., se organizará del modo siguiente:
a) Jefe de la Plana Mayor Policial
b) Departamento Personal (D.1);
c) Departamento Informaciones Policiales (D.2);
d) Departamento Operaciones Policiales (D.3);
e) Departamento Logística (D.4);
f) Departamento Judicial (D.5).
ARTÍCULO 46.- El cargo de Jefe de Departamento de la P.M.P., será ejercido por un oficial con la jerarquía de Inspector Mayor. Sólo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia.
Unicamente podrá impartir órdenes a las unidades operativas -y las subordinadas a sus comandos- en nombre del Jefe de Policía, sobre asuntos del Departamento a su cargo y conforme a las normas que ésta haya establecido.
ARTÍCULO 47.- El Departamento Personal (D.1), tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía Provincial, como individuos.
Son de su competencia: el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del reclutamiento, régimen disciplinario; regímenes de calificaciones, promociones, licencias y cambios de destino; formación y perfeccionamiento profesional; bajas y servicios sociales de la Institución.
ARTICULO 48.- Para cumplir las funciones mencionadas precedentemente, el D.1 se organizará del modo siguiente:
a) Administración de Personal;
b) Instrucción y Educación; y,
c) Servicios Sociales.
ARTÍCULO 49.- El Departamento Informaciones Policiales (D.2), será organizado del modo siguiente:
a) Investigación de Informaciones;
b) Reunión;
c) Planes e Instrucción; y,
d) Central.
ARTICULO 50.- El "Reglamento del Departamento de Informaciones Policiales (R.D.I.P.)", establecerá los detalles de organización de las dependencias del D.2 y las funciones correspondientes a las mismas. El mismo tendrá carácter "Reservado".
ARTICULO 51.- El Departamento Operaciones Policiales (D.3), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad, y los servicios auxiliares y complementarios de la misma, incluidos los del tránsito, bomberos y de protección de menores.
ARTICULO 52.- A los fines indicados, el D.3 se organizará con las siguientes dependencias:
a) Operaciones Especiales;
b) Tránsito;
c) Comunicaciones;
d) Bomberos; y
e) Asuntos Juveniles.
ARTÍCULO 53.- El Departamento Logística (D.4), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimiento, mantenimiento, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y otros afines que determinará el "Reglamento del Departamento Logística" (R.D.L.).
ARTICULO 54.- Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el D.4, se organizará del modo siguiente:
a) Armamento y Equipo;
b) Transportes;
c) Intendencia;
d) Edificación e Instalaciones Fijas; y
e) Control Patrimonial.
ARTÍCULO 55.- El Departamento Judicial (D.5), tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de policía judicial, que ejecuten las unidades operativas y de orden público.
También compilará e informará los antecedentes judiciales y contravenciones de personas; dará apoyo técnico requerido para la comprobación de rostros y producción de pericias y documentación gráfica de la prueba; y compilará, clasificará, custodiará, intercambiará y difundirá entre las dependencias policiales que fuere necesario o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de difusión de la identidad de delincuentes prófugos, "modus operandi" de los mismos y otros, y métodos, recursos y procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.
ARTICULO 56.- A los fines mencionados en el Artículo anterior, el D.5 se organizará con las siguientes dependencias:
a) Asuntos Judiciales;
b) Criminalística;
c) Antecedentes Personales;
d) Delitos; y
e) Leyes Especiales.
CAPITULO 5
UNIDAD POLICIAL
ARTICULO 57.- La Policía Provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado, en lo administrativo y descentralizado en lo funcional.
Los comandos de unidades, en las áreas de su responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.
ARTICULO 58.- Las unidades de Orden Público, se denominarán Comisarías y constituirán los naturales agrupamientos de líneas, para el total cumplimiento de las operaciones generales de seguridad y judicial.
ARTÍCULO 59.- Las Comisarías se denominarán Seccionales, o Departamentales, conforme el área de su actuación se circunscriba a fracciones urbanas y/o suburbanas, o extiendan su acción a un departamento, integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.
ARTÍCULO 60.- Las unidades menores, en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas territoriales y población, se denominarán Subcomisarías.
ARTÍCULO 61.- Se denominarán Unidades Especiales, los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones.
* ARTÍCULO 62.- Nota de Redaccion: Art. derogado por Art. 8º DecretoLey 3106 (BO 20/07/1976)
ARTÍCULO 63.- Las unidades especiales, integradas por personal uniformado, se agruparán por las siguientes especialidades:
a) Comunicaciones;
b) Control de Disturbios;
c) Tránsito;
d) Bomberos;
e) Alcaldías; y
f) Perros.
ARTÍCULO 64.- Las unidades destinadas a intervenir para "Control de Disturbios", podrán ser de Infantería y Caballería, y conforme a sus efectivos y otros medios, se organizarán en los siguientes niveles:
a) Agrupación o Batallón;
b) Escuadrón o Compañía;
c) Sección.
d) Grupo o Destacamento.
ARTÍCULO 65.- Las áreas territoriales asignadas a más de diez (10) unidades de Orden Publico, constituirán una Región Policial. Por cada Región Policial, se organizará una Jefatura de Unidad Regional, en el interior de la Provincia.
En la ciudad capital de la Provincia, se organizará una Jefatura de Unidad Regional, cualquiera fuere el número de Comisarías y Subcomisarías que le correspondan. El área de su responsabilidad podrá extenderse a ciudades o pueblos cercanos a la Capital y las zonas rurales o suburbanas intermedias.
ARTÍCULO 66.- La Unidad Regional de Policía, será la Unidad operativa mayor, que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial. Se organiza del modo siguiente:
a) Jefatura de la U.R.
b) Plana Mayor de la U.R.
c) Unidades Especiales.
d) Unidades de Orden Público.
ARTÍCULO 67.- La Jefatura de la U.R. será ejercida por un funcionario de la jerarquía de Inspector General y se integrará del modo siguiente:
a) Jefe de la U.R.
b) 2º Jefe de la U.R.
c) Comisarios Inspectores.
d) Asesorías de la U.R.
ARTÍCULO 68.- La P.M. de la Unidad Regional, contará con cinco (5) Oficiales Jefes, que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención de los asuntos relacionados con:
a) Personal.
b) Informaciones.
c) Operaciones.
d) Logística.
e) Judicial.
CAPITULO 6
CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES
ARTÍCULO 69.- El Centro de Operaciones Policiales, tiene a su cargo mantener actualizada la carta de situación, en cuanto a las "áreas críticas" y "objetivos policiales" y auxiliará a la Jefatura de Policía en la dirección, control, coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace entre la P.M.P. y las U.R.
ARTÍCULO 70.- El Jefe del D.3. será también el Jefe natural del C.O.P., que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía y dependerá del Sub-Jefe de la Institución.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
APLICACION DE ESTA LEY
* ARTICULO 71.- LA DIRECCION DE UNIDAD PENITENCIARIA DEPENDERA DIRECTAMENTE DEL Sr. MINISTRO DE GOBIERNO Y SE REGIRA POR EL REGLAMENTO CARCELARIO VIGENTE, HASTA TANTO SE LEGISLE SOBRE EL REGIMEN DEFINITIVO DEL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL.
* Modificado por Art. 1º Decreto-Ley 4622 (BO 23/08/1991)
ARTÍCULO 72.- Las normas establecidas por la presente Ley Orgánica se complementarán con los Reglamentos Especiales, de la organización y funcionamiento de: Plana Mayor Policial, la Unidad Regional de Policía y las Comisarías y Subcomisarías.
El Reglamento Orgánico de la P.M.P. se complementará con las reglamentaciones correspondientes a sus Departamentos y dependencias de los mismos.
ARTÍCULO 73.- La presente Ley Orgánica, deja sin efecto las leyes, decretos y reglamentos anteriores que se le opusiere, total o parcialmente.
ARTICULO 74.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES: BRIZUELA – NIEDERLE
TITULAR DEL PEP: GENERAL (R) GUILLERMO RAMON BRIZUELA
Firmantes: BRIZUELA-Niederle
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):