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Título: ENJUICIAMIENTO A LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE JUSTICIA
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 15 Dic. 1970
Fecha de publicacion: 29 Dic. 1970
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ARTICULO 1.- El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte de Justicia se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las de la Ley Nº 2225 en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 2.- Para juzgar a los Miembros de la Corte de Justicia el Tribunal se integrará con el Ministro de Gobierno, el Presidente del Colegio de Abogados provincial y será presidido por el Fiscal de Estado.
ARTICULO 3.- El Tribunal será convocado por su Presidente y tendrá su asiento en San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 4.- En el Tribunal actuarán un Fiscal y un Defensor Oficial en su caso. El Fiscal será designado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5.- El Presidente del Tribunal designará "ad-hoc" un Secretario y el personal adscripto necesario.
ARTÍCULO 6.- Para las recusaciones y excusaciones serán aplicables los Artículos 3, 7, 8, y 9 de la Ley Nº 2225. Al Fiscal de Estado lo reemplazará el Abogado más antiguo de la Administración Pública; al Ministro de Gobierno, el Asesor de Gobierno y al Presidente del Colegio de Abogados, el Vicepresidente y, en su caso, un abogado de la matrícula elegido por insaculación, con no menos de diez años de ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7.- Son causas de enjuiciamiento las enumeradas en los artículos 217 y 229 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 8.- En cuanto a los denunciantes y a la denuncia, son de aplicación las prescripciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 2225, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTICULO 9.- Recibida la denuncia, el Presidente del Tribunal hará ratificar en su presencia al denunciante y si fuere preciso, hará completar las exigencias formales de aquéllas. Cumplidos estos requisitos se remitirá lo actuado al Poder Ejecutivo, dejando copia testimoniada. La insuficiencia de requisitos exigidos y en particular la falta de ratificación no obstará a la elevación de la denuncia al Poder Ejecutivo, si contuviera seria fundamentación.
ARTICULO 10.- Recibida la denuncia por el Poder Ejecutivo, este procederá en la misma forma que prescribe el Articulo 15 de la Ley Nº 2225. En los supuestos previstos por el artículo 18 de la Ley 2225 el Poder Ejecutivo tendrá análogas facultades que las otorgadas a la Corte de Justicia por el citado dispositivo legal. Las ejercerá igualmente en todos los actos formales del proceso, que se regirá por las normas correspondientes de la Ley Nº 2225.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES: BRIZUELA – SELEBAM
TITULAR DEL PEP: Gral. GUILLERMO RAMON BRIZUELA
Firmantes: BRIZUELA-Séléban
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):