Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 2377
  

 

Título: ENJUICIAMIENTO A LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE JUSTICIA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 15 Dic. 1970

Fecha de publicacion: 29 Dic. 1970

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 2377
ENJUCIAMIENTO A LOS MIEMBROS  DE LA CORTE DE JUSTICIA


EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.-  El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte de Justicia se regirá  por las disposiciones de la presente Ley y las de la Ley Nº 2225 en cuanto no se opongan a  la presente.

ARTICULO 2.- Para juzgar a los Miembros de la Corte de Justicia el Tribunal se integrará  con el Ministro de Gobierno, el Presidente del Colegio de Abogados provincial y será  presidido por el Fiscal  de Estado.

ARTICULO 3.-  El Tribunal será  convocado por su Presidente y tendrá  su asiento en San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTICULO 4.-  En el Tribunal actuarán un Fiscal y un Defensor Oficial en su caso. El Fiscal  será  designado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 5.- El Presidente del Tribunal designará  "ad-hoc" un Secretario y el personal adscripto necesario.

ARTÍCULO 6.-  Para las recusaciones y excusaciones serán aplicables los Artículos 3, 7, 8, y 9  de la Ley Nº 2225.  Al Fiscal de Estado lo reemplazará  el Abogado más antiguo de la Administración Pública;  al Ministro de Gobierno, el Asesor de Gobierno y al Presidente del Colegio de Abogados, el Vicepresidente y, en su caso, un abogado de la matrícula elegido por insaculación, con no menos de diez años de ejercicio de la profesión.

ARTICULO 7.- Son causas de enjuiciamiento las enumeradas en los artículos 217 y 229 de la Constitución Provincial.

 ARTICULO 8.-  En cuanto a los denunciantes y a la denuncia, son de aplicación las prescripciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 2225, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1  de  la presente Ley.

ARTICULO 9.- Recibida la denuncia, el Presidente del Tribunal hará ratificar en su presencia al denunciante y si fuere preciso, hará  completar las exigencias formales de aquéllas. Cumplidos estos requisitos se remitirá  lo actuado al Poder Ejecutivo, dejando copia testimoniada. La insuficiencia de requisitos exigidos y en particular la falta de ratificación no obstará a la elevación de la denuncia al Poder Ejecutivo, si contuviera seria fundamentación.

ARTICULO 10.- Recibida la denuncia por el Poder Ejecutivo, este procederá  en la misma forma que prescribe el Articulo 15 de la Ley Nº 2225. En los supuestos previstos por el artículo 18 de la Ley 2225 el Poder  Ejecutivo tendrá análogas facultades que las otorgadas a la Corte de Justicia por el citado dispositivo legal. Las ejercerá  igualmente en todos los actos formales del proceso, que se regirá  por las normas correspondientes de la Ley  Nº  2225.                                      

ARTICULO 11.-  Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.  

FIRMANTES: BRIZUELA – SELEBAM
TITULAR DEL PEP: Gral. GUILLERMO RAMON BRIZUELA

 

Firmantes: BRIZUELA-Séléban

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 104/1970

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: