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Título: PRESUPUESTO GRAL. DE GASTOS PARA LA ADMINISTRACION PROVINCIAL - 1971
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 5 Abril 1971
Fecha de publicacion: 7 Mayo 1971
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Las remuneraciones inherentes a cada una de las categorías de cargos que integran cada régimen escalafonario vigente en la Provincia quedan fijadas en los importes que se detallan en planilla anexa I, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Establécense la siguiente escala de bonificaciones por antigüedad para el personal de la Administración Publica Provincial, excluido personal docente que presta servicio en el Consejo General de Educación de la Provincia, cualquiera sea el grado de Categoría que reviste, por años de servicios prestados en la Administración Provincial: (Por más detalles o consulta de tablas consulte el pdf de la ley adjunto)
ARTÍCULO 3.- El personal docente del Consejo General de Educación, cualquiera sea el grado de categoría que reviste, percibirá bonificación por antigüedad por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala: (Por más detalles o consulta de tablas consulte el pdf de la ley adjunto)
ARTÍCULO 4.- Fijase el sueldo anual complementario para el personal de la administración Publica Provincial en las doce avas partes de las remuneraciones devengadas en el año, exceptuados los siguientes conceptos: (Por más detalles o consulta de tablas consulte el pdf de la ley adjunto)
ARTICULO 5.- El personal de la Administración Publica Provincial gozará de las siguientes prestaciones en carácter de asignaciones familiares (de acuerdo a la reglamentación en vigencia) (Por más detalles o consulta de tablas consulte el pdf de la ley adjunto)
ARTICULO 6.- Establécese una bonificación de $ 50,- mensuales al personal que se desempeña como chofer a las ordenes de la Gobernación, Ministerios, Subsecretarias y Secretaría General. Dicha bonificación deberá liquidarse mientras el chofer preste servicios en horarios matutinos y vespertinos en forma habitual.
ARTICULO 7.- Fijase una bonificación por residencia de $ 80,- mensuales al personal de la Casa de Catamarca, excluido el Director Delegado Representante.
ARTICULO 8.- Fijase una compensación de $ 200,- mensuales a los profesionales con título de Contador Publico, siempre que presten servicios en tareas afines a su profesión.
ARTICULO 9- Establécese una bonificación por dedicación extraordinaria al personal que presta servicios en el Cine Teatro Catamarca de $ 65,- mensuales excluido el personal jerarquizado.
ARTICULO 10.- Establécese una compensación por residencia al personal de Jefatura de Policía que por razones de servicios debe mudar su residencia a un lugar apartado de su domicilio habitual, teniendo en cuenta la siguiente discriminación: 11 Comisarios a $ 80,- mensuales; 12 Sub-Comisarios a $ 60,- mensuales; 46 Oficiales a $ 50,- mensuales y 6 personal de tropa a $ 40,- mensuales.
ARTICULO 11.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para el personal de Dirección de Aeronáutica: personal técnico navegante - licencia de piloto comercial de avión: retribución por título habilitante $ 50,- mensuales; Licencia de instructor de vuelo $ 30,- mensuales; bonificación por kilómetro de vuelo $ 0,03; habilitación para operar bimotores $ 50,- mensuales; bonificación por kilómetro volado en bimotor 0,05; bonificación por kilómetro volado en monomotor $ 0,03; personal auxiliar técnico y administrativo: licencia de mecánico de mantenimiento $ 30,- mensuales; bonificación por suplemento de vuelo 30% del sueldo básico, siempre que cumpla cuatro horas mensuales de vuelo como mínimo en misión oficial. Todas las bonificaciones son acumulables por categoría. La determinación del número de kilómetros volados deberá hacerse tomando como base el tiempo empleado en el vuelo y la velocidad crucero del avión empleado en el mismo.
ARTICULO 12.- Establécese una bonificación por residencia en zona desfavorable a los médicos de zona en esta proporción: Zona "B" el 30%; Zona "C" el 60%, ambas con respecto al sueldo básico del medico de zona "A". Para hacerse acreedor a dicha bonificación, el medico deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) residir en el lugar fijado para cumplir sus funciones; b) visitar la zona lo menos tres veces por semana.
ARTICULO 13.- Modificase el inciso b) del artículo 2º de la Ley Provincial Nº 1882/59, debiendo sustituirse el 2% por el 3% y establécese como aporte estatal para los servicios sociales creados por dicha ley un 3% sobre los haberes devengados por el personal comprendido en el artículo 2º de la Ley 2319 y por los jubilados y pensionados del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 14.- Establécese una bonificación por prolongación de tareas para el personal docente que presta servicios en la Escuela Piloto Doble Escolaridad de acuerdo al siguiente detalle: Director y Maestro de Grado 30 puntos sobre el índice 1.8,286.
ARTICULO 15.- Fijase una bonificación por ubicación desfavorable al personal docente del Consejo General de Educación pertenecientes a escuelas de tercera y cuarta categoría de acuerdo a lo siguiente: personal alejado del radio urbano 20% sobre el sueldo básico; zona desfavorable 40% sobre el sueldo básico y zona muy desfavorable 75 % sobre el sueldo básico mensual.
ARTICULO 16.- El Presidente y Vocales del Consejo General de Educación percibirán además de las retribuciones fijadas en esta ley una suma equivalente a las remuneraciones que dejaran de percibir mientras dure el desempeño de su cargo, no pudiendo desempeñar otros cargos rentados durante el periodo de su mandato.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
FIRMANTES: BRIZUELA – CEBALLOS.
REMUNERACIONES DEL PERSONAL -VER BOLETÍN-
Firmantes: BRIZUELA-Ceballos
Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):