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Título: Ley Relativa al Juicio Politico
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 28 Dic. 1954
Fecha de publicacion: 11 Enero 1955
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Juicio Político a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Provincial, se ajustará al procedimiento establecido en los siguientes artículos.
ARTICULO 2.- Dentro de los tres días de recibida la solicitud de Juicio Político en la Cámara de Diputados, el Presidente dispondrá la ratificación por el peticionante, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido si no concurriere dentro de los cinco días siguientes de la notificación, la que se hará por telegrama colacionado. ]
En el mismo acto el peticionante deberá fijar domicilio legal a los efectos de posteriores notificaciones.
Cuando el denunciante sea un particular debe ser asistido por un abogado de la matrícula, sin cuyo requisito no se dará trámite alguno a la denuncia o solicitud.
ARTICULO 3.- La ratificación de la solicitud del Juicio Político la hará el denunciante ante el Presidente de la Cámara de Diputados y Secretario de la misma, labrándose el acta correspondiente.
ARTICULO 4.- Producida la ratificación, el Presidente convocará a la Cámara de Diputados a sesión especial para conocer la denuncia. La petición será girada a la Comisión correspondiente, debiendo esta expedirse sobre su mérito, dentro de los quince días de recibido los antecedentes.
Dicho plazo podrá ser ampliado por resolución de la Cámara a pedido de la Comisión.
ARTICULO 5.- Si el denunciado fuere magistrado judicial, la Comisión recabará por nota, de la entidad que agrupe a los abogados del foro, el concepto que le merezca aquél. Este informe será evacuado perentoriamente dentro de los cinco días de recibido el pedido en forma reservada y por escrito.
ARTÍCULO 6.- Producido el dictamen de la Comisión correspondiente, el Presidente convocará a la Cámara de Diputados a una sesión especial para dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 7.- Desechado el pedido de Juicio Político por la Cámara de Diputados, el Presidente remitirá las actuaciones a la justicia ordinaria, a fin de que determine la responsabilidad del denunciante.
ARTICULO 8.- Decidirá si da o no lugar a la formación de Juicio Político por el voto de dos tercios de los Diputados presentes en la sesión.
En caso de hacerse lugar al mismo, la Cámara designará por votación nominal una comisión de cinco miembros que sostendrá la acusación ante el Honorable Senado, tratándose en lo posible que dicha comisión sea integrada por representantes de todos o al menos los principales sectores políticos de la misma.
ARTICULO 9.- Cuando la Cámara de Diputados participe al Honorable Senado que ha resuelto acusar a alguno de los funcionarios públicos que expresa el artículo 49 de la Constitución, si el acusado fuera el Gobernador o Vice Gobernador de la Provincia, el Presidente del H. Senado oficiará inmediatamente al Presidente de la Excelentísima Corte de Justicia para que se apersone a presidirlo de conformidad con el artículo 57 de la Constitución, así que lo hagan los miembros del H. Senado en cuerpo prestarán ante el juramento de “administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y a las leyes”.
Si el acusado fuese alguno de los otros funcionarios de que habla el mismo artículo de la Constitución, el Tribunal será presidido por el Presidente del Senado ante quien se prestará el juramento, debiendo éste presentarlo ante el Cuerpo. Después de esto, el Secretario o el Subsecretario cuando lo reemplaza a aquél en sus funciones; prestará también juramento ante el Presidente de desempeñar fiel y legalmente las funciones de su cargo en la acusación de que va a conocer.
ARTICULO 10.- Constituido el Senado en Tribunal, el Presidente avisará por oficio a la Cámara de Diputados, manifestándole al mismo tiempo que aquél está dispuesto para recibir la acusación en la fecha que se acordare, en un plazo que no podrá exceder de quince días.
ARTICULO 11.- El Secretario, en la fecha acordada, dará lectura a la acusación en sesión pública, y después de oída se emplazará al acusado para que en el término de quince díashábiles conteste la acusación, adjuntando copia simple al tiempo de notificarse.
ARTICULO 12.- El acusado presentará por escrito la contestación que el Secretario leerá ante el Senado en sesión pública.
ARTICULO 13.- Las partes podrán solicitar que se abra el juicio a prueba hasta el día siguiente al de la contestación a la acusación, fecha en que el Senado en sesión secreta, determinará si se abre a prueba, a petición de partes o por resolución del Tribunal.
ARTÍCULO 14.- En caso de abrirse el juicio a prueba, el término de la presentación y rendición de la misma será como mínimo de diez días y como máximo de treinta días ajustándose a la Ley de Procedimientos penales que rige en la Provincia.
ARTICULO 15.- La Cámara examinará los testigos en sesión pública y en presencia de las partes, si quieren concurrir, pudiendo los demás miembros del Tribunal hacer a los testigos las preguntas que sean pertinentes con la venia del Presidente.
ARTICULO 16.- Los documentos que las partes presenten dentro del término de prueba, con las solemnidades de derecho, serán leídos en sesión pública y agregados al proceso.
ARTICULO 17.- Vencido el término de prueba, el Presidente de la Cámara designará día para oír por Secretaría, en sesión pública los informes que por escrito podrán presentar las partes.
ARTICULO 18.- Inmediatamente, el Senado procederá a deliberar, en sesión secreta si son ciertos los cargos que se imputan al acusado o acusados y el grado de culpabilidad que corresponde a cada uno de los mismos.
ARTICULO 19.- Al día siguiente en sesión pública, el Presidente del Senado se dirigirá a cada uno de los miembros de la Cámara y le preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cargo que la acusación contenga; la única contestación será “si” o “no”.
ARTICULO 20.- Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de sufragios contra el acusado, será éste absuelto de la acusación; y redactado el fallo definitivo, como después se expresa, quedará terminado el juicio.
ARTICULO 21.- Si resultare mayoría de dos tercios de votos sobre todos los cargos o sobre alguno de ellos, se declarará al acusado incurso en la destitución de su empleo, conforme al artículo 51 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 22.- Enseguida el Presidente preguntar también a cada Senador si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia, y si hubiese dos tercios de sufragios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia.
ARTICULO 23.- Acto continuo preguntará igualmente a cada uno de los Senadores si la declaración de inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que ésta es por tiempo determinado si no han concurrido con los dos tercios para establecer lo contrario. Si resultare que es por tiempo limitado, una Comisión de tres miembros, nombrada por el Presidente, propondrá en la misma sesión el término, y sobre esta proposición votará la Cámara, requiriéndose para aceptarla dos tercios de votos, bien entendido que si se desecha el proyecto de la Comisión, se votará enseguida, por orden en que se hagan las modificaciones que se propongan sobre el término, y si aún en este caso no se obtuviesen los dos tercios requeridos deberá entenderse que prevalece para el fallo definitivo el término menor.
ARTICULO 24.- Hecho lo que disponen los cinco artículos anteriores, el Presidente nombrará una Comisión de tres miembros para la redacción del fallo, aprobada la cual por simple mayoría, se firmará por el Presidente y los Secretarios y se agregará el original al proceso transcribiéndose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Excelentísima Corte de Justicia.
ARTICULO 25.- Si no se abre la causa a prueba deberá atenerse al procedimiento indicado por los artículos 18 al 24 inclusive.
ARTICULO 26.- Si el acusado no se presentare por sí o por apoderado a contestar en la fecha indicada por el artículo 11, será declarado contumaz por simple mayoría; y a solicitud del acusador se seguirá y fenecerá el juicio en su rebeldía.
Se transcribirá al acusado la declaratoria de rebeldía, y si compareciere al juicio antes de la sentencia, será oído en la forma establecida.
ARTICULO 27.- Cuando el Senado sea presidido por el Vice Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la Excelentísima Corte de Justicia, en su caso, tendrán voto decisivo si hubiese empate, en todas las resoluciones relativas a la acusación, menos en el fallo definitivo en que no tiene voto.
ARTICULO 28.- Cuando corresponda presidir al Presidente Provisional o al Vice Presidente de la Cámara, éstos tendrán voto tanto en el fallo definitivo como en las resoluciones que le precedan, y en éstas su voto será decisivo en caso de empate.
ARTICULO 29.- Toda resolución interlocutoria que se acuerde por el Senado, se transcribirá a la Comisión acusadora y al acusado, si el juicio no se siguiere en rebeldía, por telegrama colacionado.
ARTICULO 30.- Si el Senado cesase sus sesiones legislativas antes de la terminación del juicio, continuar la del Tribunal ininterrumpidamente hasta dar el fallo definitivo.
ARTICULO 31.- Las actuaciones y deliberaciones del Senado como Tribunal, se tomarán taquigráficamente, publicándose como Diarios de Sesiones, y este dar fe auténtica de las mismas y del fallo.
ARTICULO 32.- La Comisión que represente a la Cámara de Diputados tendrá asiento en el recinto de las sesiones del Senado, en el lugar que el Presidente le designe, así como el acusado y sus defensores.
ARTICULO 33.- De forma.
Firmantes: CALDELARI-Amuchastegui- De La Barrera-Catellanos
Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):