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Detalle de Ley 1672
  

 

Título: Banco de Catamarca modificase la Ley Provincial N°1090 y sus reformas posteriores

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 20 Enero 1955

Fecha de publicacion: 8 Feb. 1955

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1672
MODIFICASE LEY PROV. 1090 Y SUS REFORMAS POSTERIORES BANCO DE CATAMARCA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1.- Modificase la Ley Provincial N° 1090 y sus reformas posteriores, en la siguiente forma: “Artículo 1 y 2, sin modificación.

ARTICULO 3.- El domicilio legal del banco es el de su Casa Central en la Ciudad Capital en la Provincia, y a los efectos de sus operaciones, podrá mantener, crear y suprimir sucursales agencias delegaciones y corresponsalías en el territorio de la Provincia y/o de la República sujetándose a las disposiciones y reglamentarias vigentes.-

ARTICULO 4.- y 5 sin modificaciones.

- ARTÍCULO 6.- El Capital del Banco de Catamarca será de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL, aportados por partes iguales por la Provincia y por particulares.
La integración del mismo será obtenida mediante la emisión de acciones de CIEN PESOS MONEDA NACIONAL, para cada una, en series sucesivas de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, Los créditos directos acordados a una sola persona o entidad no deben exceder del 10% del capital y reservas del Banco, proporción que puede llegar al 20% cuando se trata de la deuda por todo concepto.

ARTICULO 7.- El aporte del Estado y el de los accionistas particulares, será cubierto, un veinte por ciento de cada acción al contado y el ochenta por ciento restante en cuatro cuotas trimestrales iguales.
En caso de integración total por los accionistas particulares, de su parte en la serie antes de la expiración de los plazos consignados precedentemente, el Estado integrará en tal oportunidad el total de la parte a su cargo.

ARTICULO 8.- El Banco de Catamarca continuará a cargo del activo y pasivo del Banco Provincia de Catamarca en liquidación, con todos los privilegios y exenciones que las leyes vigentes le acuerdan a este y las condiciones que se establecen en la Ley 1090.
Los importes obtenidos de la liquidación del Banco Provincial de Catamarca y los dividendos que corresponden a la Provincia en la distribución anual de las utilidades del Banco, se Acreditarán a cuenta del capital que debe aportar el Estado.

- ARTICULO 9.- El Estado recibir un bono indivisible por el total de su aporte, incluyendo el que recibió al constituirse la sociedad, que representará un importe igual en acciones.

ARTÍCULO 10.- y modificaciones, 11 y modificaciones y 12: derogados.-

ARTICULO 13.- AL 17.-sin modificaciones.

- ARTÍCULO 18.- Los suscriptores de acciones que no abonasen las cuotas en la forma y plazos que determine el directorio de conformidad con las prescripciones de esta ley, pagarán además de las cuotas adeudadas, un interés penal a razón del uno por ciento mensual, a contar desde el último día fijado para el pago.
Transcurridos treinta días de la fecha fijada por el Director para el pago, éste podrá declarar caduco el derecho del accionista moroso, sin necesidad judicial para establecer la mora.
El Directorio podrá igualmente vender dichas acciones en remate público, sin base, para hacerse pago con el producido de la venta, de las cuotas adeudadas, del interés punitorio y demás gastos que se hubiesen originado, debiendo depositar el saldo si lo hubiere, a disposición del interesado.-

ARTICULO 19.- al 21 sin modificaciones.

ARTICULO 22.- El Banco de Catamarca, además de las funciones que señala el artículo anterior, será la caja obligada a la que ingresarán las rentas fiscales de la Provincia y los dineros y títulos de todas las reparticiones públicas y el encargado de la percepción de la renta fiscal, a comisión que convendrá con el Poder Ejecutivo y en las condiciones que de común acuerdo estipulen. }

ARTICULO 23.- y 24 derogados.

ARTICULO 25.- al 27 sin modificación.

ARTÍCULO 28.- El Banco de Catamarca, tendrá facultades para realizar operaciones financieras de cualquier índole, siempre que estas se encuadren dentro del objetivo señalado por el artículo 1 de esta Ley. y a las demás disposiciones legales vigentes.
Quedan comprendidos los señores Directores de esta Institución dentro de las disposiciones que autorizan el crédito en la presente Ley.

- ARTICULO 29.- derogado.

- ARTÍCULO 30.- Lo está prohibido al Banco: Inciso a) Adquirir m s bienes raíces que los necesarios para su propio uso; pero podrá adquirir toda clase de bienes para defensa de sus créditos, o recibirlos en garantía o en pago de créditos ya concedidos, con cargo de enajenarlos en la oportunidad y forma que el Directorio juzgue conveniente ajustándose a las reglamentaciones que se dicten sobre el particular.
Inciso b) Sin modificaciones.- Inciso

c) Hacer préstamos hipotecarios o en anticresis, salvo los especiales acordados al personal para su vivienda propia; Inciso

d) e) y f) sin modificaciones. Inciso

g) Conceder préstamos o créditos a ningún empleado o agente del Banco ni hacer con ello o sociedades de que formaren parte, operaciones de ninguna clase, salvo que se tratare de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o cooperativas, o de los préstamos al personal para su vivienda propia; Inciso

h) i) ,j) y k) sin modificaciones.

ARTICULO 31.- y 32.- sin modificaciones.

ARTÍCULO 33.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa deducción de las amortizaciones, castigos y provisiones que el Directorio considere necesario efectuar, se distribuirán en la siguiente forma: 10% para Reserva Legal, como mínimo, 3% para el Presidente, con relación al tiempo servido, sin perjuicio del sueldo que le fije al Asamblea de Accionistas. 7% para Directores y Síndicos, que se distribuirá en proporción a su asistencia, según lo determine el Reglamento, aparte del sueldo que les asigne la Asamblea de Accionistas. 10% para distribuir entre el personal, en la forma que lo determine el Directorio, incluyendo el saldo que hubiere del Fondo de Asistencia y Protección del Personal , creado en virtud de la Ley 1090. 70% como máximo, para ser distribuido como dividendo entre el Gobierno de la Provincia y los accionistas particulares, como también para la formación del Fondo de Previsión y Quebranto. El porcentaje establecido para reserva legal, cuando por cualquier circunstancia se estime conveniente, podrá llegar hasta un veinte por ciento, en tal caso, disminuirá en igual proporción del destinado a dividendo.-

ARTICULO 34.- La administración del Banco estará a cargo de un Presidente, dos Directores Titulares y Dos Suplentes, un Síndico Titular y un Suplente, designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia con acuerdo del H. Senado, debiendo ser argentinos nativos; y dos Directores Titulares y dos Suplentes elegidos por la Asamblea de Accionistas, pudiendo ser todos reelectos.

ARTÍCULO 35.- El Presidente durará tres años en sus funciones; los Directores dos años y los Síndicos un año.

ARTICULO 36.- al 42.- sin modificaciones.

ARTICULO 43.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, lo reemplazará con todas su atribuciones, uno de los Directores nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, debiendo el Directorio al constituirse o renovarse, nombrar de esos Directores un Vice-Presidente Primero y un Vice-Presidente Segundo, quienes durarán un año en sus funciones.

ARTICULO 44.- sin modificaciones.-

ARTÍCULO 45.- Serán atribuciones y deberes del Directorio:

Inciso a) y b), sin modificaciones. Inciso c) Resolver todo lo relacionado con el personal.

Inciso d) Sin modificaciones.

Inciso e) Fijar un límite de crédito para cada cliente, que ser revisado periódicamente.
En ningún caso podrá exceder de CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL, el crédito que por todo concepto pueda adeudar una persona o razón social al Banco, salvo resolución del directorio tomará la unanimidad de votos de los miembros presentes, en cuyo caso, dicho límite solo podrá ser ampliado hasta la cantidad de CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL, La firma de ambos esposos no separados de bienes judicialmente, se considerar una sola firma a los efectos de esta calificación.

Inciso f) Resolver por mayoría de votos toda proposición sobre arreglo de deudas, pero solo podrá acordar quitas de capital o de intereses, o de ambas cosas por resolución tomada por unanimidad de votos de los miembros presentes al deudor que a su juicio, fuese de buena fe‚ y siempre que no hubieses ejecutado acto alguno en perjuicio o menoscabo de los derechos o intereses del Banco Inciso g) y h) sin modificaciones.

Inciso i) Presentar anualmente la Memoria y el Balance General a la Asamblea de Accionistas y proponer la distribución en utilidades y dividendos; Inciso j), k) y l), sin modificaciones. Inciso m) Para que el Directorio pueda deliberar y resolver es necesario la presencia de cuatro de sus miembros inclusive el Presidente o VicePresidente en su caso, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo el caso de que por esa ley se exija otra mayoría.
El Presidente no vota sino en caso de empate.- inciso n) o) y p), sin modificaciones.

ARTICULO 46.- Sin modificaciones.-

ARTÍCULO 47.- El presidente es el representante legal del Banco y el ejecutor de las resoluciones del Directorio. Asistirá diariamente al Establecimiento y tiene los deberes y atribuciones que a continuación se expresan:

Inciso a) b) c), d) y e) , sin modificaciones.

Inciso f) Podrá observar las resoluciones del Directorio, quedando estas, en tal caso, en suspenso hasta la sesión subsiguiente en la que el Directorio podrá insistir con la unanimidad de los Directores presentes, primando entonces su resolución. El Presidente del Banco, o en su ausencia cualquiera de los directores nombrados por el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de vetar las resoluciones del Directorio, o las de la Asamblea de Accionistas, cuando ellas sean contrarias a esta Ley, al Decreto Ley Nacional N° 15.349 de mayo de 1.946, al Código de Comercio, o puedan comprometer las conveniencias del Estado vinculadas al Banco.
En ese caso se levantarán los antecedentes de la resolución objetada, a conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia, para que se pronuncie en definitiva sobre la conformación o revocación correspondiente del veto, quedando entre tanto en suspenso la resolución de que se trata.
Si el veto no fuere conformado por dicha autoridad dentro de los veinte días subsiguientes al recibo de la comunicación que dispone esta artículo, se tendrá por firme la resolución adoptada por el Directorio y por la Asamblea en su caso. Cuando el veto se fundase en la violación de la ley, el capital privado podrá recurrir a la justicia de la resolución definitiva dictada.

Inciso g) sin modificaciones.

ARTICULO 48.- al 52.- sin modificaciones.

ARTÍCULO 53.- El título del accionista lo acreditará el boleto de depósito de las acciones, hecho en la Casa Central o filiales del Banco, y en él se hará constar el número de acciones y votos que cada uno tenga, propios y en representación.
Las acciones deberán ser depositadas con tres días hábiles de anticipación al día de la reunión de la Asamblea.

ARTICULO 54.- al 57 sin modificaciones.-

ARTÍCULO 58.- Será competencia de las Asambleas Ordinarias:

Inciso a) Nombrar los Directores Titulares y suplentes y fijar la retribución del presidente, Directores y Síndicos, como también establecer su forma de pago:

Inciso b) sin modificaciones.

inciso c) Resolver cualquier otro asunto consignado en la Convocatoria. Las comisiones escrutadoras serán nombradas por la asamblea y la elección de Directores Titulares y Suplentes ser hecha con boletas firmadas;

Inciso d) sin modificaciones.

Inciso e) Disponer la formación de un fondo de Reserva de Previsión y Quebranto, y aplicación además, del legal que establece el artículo 33, a cuyo efecto fijará en cada ejercicio el porciento del dividendo que ha de dedicarse a este fin.

ARTICULO 59.- sin modificaciones.

- ARTÍCULO 60.- El personal a que se refiere el artículo anterior, será argentino en un ochenta por ciento como mínimo y sólo podrá ser separado de su puesto, cuando incurriese en mal desempeño de sus funciones.
A este objeto, una Comisión integrada por el Gerente, Contador y Tesorero de la Casa Central del Banco, investigará los antecedentes que pudieran ilustrar su criterio e informar al Directorio, si procede o no la separación del empleado. Si el informe fuera favorable a este Directorio no podrá resolver en contrario.
Cuando estuviera en juicio la conducta de alguna de los miembros de esta Comisión la misma será integrada por el funcionario o empleado que designe el Directorio.
Los empleados del Banco podrán designar por mayoría de votos, un delegado que tome parte en las Asambleas, en las cuales tendrá voz pero no voto.

ARTÍCULO 61.- El Banco de Catamarca queda adherido a las disposiciones de las leyes Nacionales 11.575- Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias- y 13987 de creación de la Dirección General de Servicios Sociales para Bancarios.- ARTICULO 62.- al 67 sin modificaciones.

ARTICULO 68.- Promulgada la presente ley, el actual Directorio del Banco de Catamarca convocará a Asamblea Extraordinaria con el único objeto de que los accionistas particulares designen sus nuevos representantes, de los cuales un titular y un suplente durarán en sus funciones hasta la próxima Asamblea Ordinaria y los otros dos hasta la subsiguiente y fijar la remuneración a que se refiere en inciso a) del art. 58.
Por su parte, el Gobierno hará la propio con indicación de quienes de sus directores un titular y un suplente, ocuparán su cargo por el período de un año”.-

ARTICULO 2.- Facultase al Poder Ejecutivo para ordenar la Ley 1090 de acuerdo a las modificaciones y supresiones dispuestas por la presente ley.-

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.

 

 

Firmantes: CALDELARI- De La Barrera- Garcia- Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
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