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Detalle de Ley 1674
  

 

Título: Horario para el Comercio en General

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 20 Enero 1955

Fecha de publicacion: 8 Feb. 1955

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1674
HORARIO PARA EL COMERCIO EN GENERAL

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley, queda reglamentada la apertura y cierre uniforme de las casas de comercio en general en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, tengan o no empleados a remuneración o habilitados.

ARTICULO 2.- De conformidad al artículo anterior, fíjase el horario de apertura y cierre uniforme del comercio en la siguiente forma:
a) Del 1 de noviembre al 31 de marzo inclusive,

Lunes a viernes de 7,39 a 12 horas y de 17.00 a 20.30 horas Sabidos de 8.00 a 12 horas

b) Del 1 de abril al 31 de julio inclusive;

Lunes a viernes de 8.30 a 12 horas y de 15.00 a 19.30 horas sábados de 8.30 a 12.30 horas

c) Del 1 de agosto al 31 de octubre inclusive, Lunes a viernes de 8.00 a 12 horas y de 16.00 a 20.00 horas sábados de 8.00 a 12.00 horas.

ARTÍCULO 3.- En todo los casos a que se refiere el artículo 2, se regirá por la hora oficial argentina.

ARTICULO 4.- En el interior de la provincia regirán los mismos horarios antes establecidos, pudiendo el Poder Ejecutivo a pedido de las organizaciones de empleados de comercio y patronales, modificarlos conforme a las variaciones climáticas de la zona.

- ARTICULO 5.- Las excepciones al horario general, serán fijadas directamente por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Previsión, teniendo en cuenta para ello las distintas disposiciones legales en vigencia.

ARTICULO 6.- Luego de la hora del cierre no se permitirá en las casas de comercio, la presencia de empleados o personas que realicen ventas, ni ninguna otra actividad, salvo que justifiquen hallarse atendiendo a clientes que, al cerrarse los negocios, se hallaren dentro.
La permanencia de los empleados, no podrá prolongarse en ningún caso más de media hora después del horario establecido.

ARTICULO 7.- Al cumplirse la hora legal de cierre y hasta la hora de apertura deberán clausurarse las entradas de los establecimientos comerciales, de tal manera, que el público no pueda penetrar en los mismos.

ARTICULO 8.- En todo momento el cierre de las casas de comercio debe ser manifiesto, de manera que el público pueda advertirlo fácilmente y sin lugar a dudas.
Si por circunstancias especiales o modalidades propias del local no resultase naturalmente satisfecha esa condición, debe colocarse en lugar visible para el público un cartel indicador de que el negocio esta cerrado.

ARTICULO 9.- La Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Previsión, a cuyo cargo queda la vigilancia y aplicación de la presente ley, tiene facultades para aplicar las excepciones determinadas por la Ley N° 1213 de la provincia, en los casos en que por la índole especial del comercio, no pueda encuadrarse en los artículo de esta.

ARTÍCULO 10.- La autoridad policial cooperará con la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Previsión en la aplicación de esta ley, y comunicará de inmediato en todos los casos, las infracciones que compruebe su personal en servicio levantando y elevando las actas que correspondan.

ARTICULO 11.- Las vísperas de Navidad y Año Nuevo, las casas de comercio que expendan comestibles, artículos para regalos, juguetes y otros renglones afines, pueden permanecer abiertos hasta las 22 horas. En vísperas de las fiestas de los Reyes Magos, la autorización especial alcanza hasta las 24 horas. Este horario especial se establece sin perjuicio de la autorización que deberá ser gestionada por ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo y Previsión, con la conformidad expresa de patronos y empleados.

ARTÍCULO 12.- Durante las funciones conmemorativas de la Vírgen del Valle, que se llevan a cabo en esta Capital dos veces al año, se fijará para el comercio en general horario libre dentro de:

a) Las 8,00 horas a las 21,00 horas de las fiestas de abril.

b) Las 7,30 horas a las 21,30 horas de las fiestas de diciembre entendiéndose que en ambas festividades, este horario regirá dos días antes y un día después del día conmemorativo.
En dicho día el comercio en general abrirá con el horario respectivo hasta las 12,00 horas, exceptuándose de tal limitación a aquellos que, de acuerdo a franquicias determinadas anteriormente, permanecen habitualmente los días domingos, feriados y festivos.
Este artículo regirá únicamente para la Capital y Departamentos Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo.

ARTICULO 13.- Todo establecimiento comercial de la Provincia está obligado a exhibir en lugar visible y a conservar en buen estado, carteles con los horarios que al mismo correspondan.

La autoridad de aplicación, reglamentará las características de dichos carteles.

ARTICULO 14.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con las siguientes multas:

a) De $ 50 a $ 2.000 por persona y/o por transgresión.

b) En caso de reincidencia se duplicará la multa.

c) En caso de reincidencias sistemáticas, aparte de la multa que podrá ascender a $ 5.000, la autoridad de aplicación podrá además ordenar la clausura del establecimiento, o suspensión de la actividad por un término de hasta 15 días, siguiéndose en todos los casos las disposiciones de la Ley Provincial N° 1561 que no se opongan a la presente.

ARTICULO 15.- Derógase toda Ley, decretos y disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo hará publicar el texto de la presente Ley por el término de 5 días en el órgano periodístico de mayor circulación en la Provincia.

ARTICULO 17.- La suma recaudable en concepto de multas, por infracción a la presente Ley, será destinada a la Universidad Popular Obrera de Catamarca, dependiente de la Delegación Regional de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.).

ARTICULO 18.- Los empleados y obreros del comercio comprendidos en la presente Ley, no sufrirán rebajas en sus remuneraciones como consecuencia de la aplicación de la misma.

ARTICULO 19.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será tomado de Rentas Generales, con imputación a aquella, hasta tanto sea incluido en el nuevo Presupuesto.

ARTICULO 20.- De forma.

 

 

 

Firmantes: CALDELARI- DE LA BARRERA- Garcia- Castellanos

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

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