Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Título: Ley Impositiva año 1955

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Dic. 1954

Fecha de publicacion: 11 Feb. 1955

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LEY Nº 1659
LEY IMPOSITIVA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1.- Los impuestos y tasas establecidas por el Código Tributario de la Provincia, se cobraran en el año 1955, de acuerdo a las cuotas y alícuotas que se fijan en la presente Ley.

CAPITULO I

ARTÍCULO 2.- El impuesto inmobiliario establecido en el Título Primero, Libro Segundo, del Código Tributario, deber hacerse efectivo de acuerdo con la siguiente escala: 

Avaluación Fiscal de $ 100.01.- a $ 25.000 el 6 por mil
" " " " 25.001.- " " 50.000 " 7 " "
" " " " 50.001.- " " 75.000 " 8 " "
" " " " 75.001.- " " 100.000 " 9 " "
" " " " 100.001.- " " 150.000 " 10 " "
" " " " 150.001.- " " 200.000 " 11 " "
" " " " 200.001.- " " 300.000 " 12 " "
" " " " 300.001.- " " 500.000 " 13 " "
" " " " 500.001.- " " 1.000.000 " 14 " "
" " " " 1.000.001.- " " 3.000.000 " 16 " "
" " " " 3.000.001.- " " 5.000.000 " 18 " "
" " " " 5.000.0001.- en adelante " 20 " "

ARTICULO 3.- Fíjase en cien pesos moneda nacional, la cantidad a que se refiere el artículo 122, inciso 2, del Código Tributario.

ARTICULO 4.- Fíjase en el 50%, el recargo a las tierras rurales improductivas que establece el artículo 119 del Código Tributario.

ARTICULO 5.- Fíjase en el 25%, el recargo por ausentismo establecido en el artículo 120 del Código Tributario.

ARTICULO 6.- Fíjase en el 20% el recargo a los terrenos baldíos establecido en el artículo 121 del Código Tributario.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES

ARTICULO 7.- El impuesto a la transmisión gratuita de bienes establecidos en el Título Segundo, del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo con la siguiente escala:

Desde un Peso m/n Padres Hijos y esposos Otros ascendientes Y otros descendientes Colaterales de 2° grado Colaterale s de 3° Y 4° grado Colaterale s de 5° y 6° grado Otros parientes y extraño
      % % % % % %
 a   $    2.000 2.-- 3.-- 4.-- 5.-- 7.-- 13.--
" " 5.000 2.50 3.60 5.50 6.50 8.-- 13.80
" " 10.000 3.-- 4.20 6.50 7.50 9.-- 14.60
" " 20.000 3.50 4.80 7.50 9.-- 10.50 15.60
" " 30.000 4.-- 5.40 8.50 10.50 12.-- 16.20
" " 40.000 4.50 6.-- 9.50 12.-- 13.50 17.--
" " 50.000 5.-- 6.60 10.50 13.50 15.-- 17.80’
" " 75.000 6.-- 7.60 12.-- 15.-- 16.50 18.60
" " 100.000 7.-- 8.20 13.50 16.50 18.-- 19.40
" " 150.000 7.40 8.80 14.25 17.25 18.75 20.20
" " 200.000 7.80 9.40 15.-- 18.-- 19.20 21.--
" " 250.000 8.20 10.-- 15.75 18.75 20.25 21.75
" " 300.000 8.50 10.60 16.50 19.50 21.-- 22.50
" " 350.000 9.-- 11.20 17.25 20.25 21.75 23.25
" " 400.000 9.40 11.80 18.-- 21.-- 22.50 24.--
" " 450.000 9.80 12.40 18.75 21.75 23.25 24.75
" " 500.000 10.-- 13.-- 19.50 22.50 24.-- 25.50
" " 600.000 11.20 14.-- 21.-- 24.-- 25.50 27.--
" " 700.000 12.20 15.-- 22.50 25.50 27.-- 28.50
" " 800.000 13.20 16.-- 24.-- 27.-- 28.50 30.--
" " 900.000 14.20 17.-- 25.50 28.50 30.-- 31.50
" " 1.000.000 15.20 18.-- 27.-- 30.-- 31.50 33.--

Las transmisiones que excedan de $ 1.000.000 sufrir n un recargo del 2% por cada millón de exceso.

ARTICULO 8.- Fijase en Dos Mil Pesos Moneda Nacional, la exención establecida en el artículo 160, inciso 2, del Código Tributario.

ARTICULO 9.- Fíjase en el cien por ciento el recargo por ausentismo establecido en el artículo 159 del Código Tributario. En ningún caso la suma del impuesto y el recargo podrá absorber más del cincuenta por ciento del acervo hereditario.

ARTICULO 10.- Fíjase en cuatro mil pesos moneda nacional, el máximo deducible por conceptos de gastos funerarios, a que se refiere el artículo 156, inciso 2 del Código Tributario.

ARTICULO 11.- Fíjase en Veinte Mil Pesos Moneda Nacional, el máximo exento del impuesto en las transmisiones a favor de inválidos e incapaces mentales, a que se refiere el artículo 160, inciso 3, del Código Tributario.

CAPITULO III

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS

ARTICULO 12.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Tributario, fíjase en el cinco por mil la alícuota del impuesto a las actividades lucrativas.

ARTICULO 13.- Fíjase en Cinco Mil Pesos Moneda Nacional la cantidad a que se refiere el artículo 190, inciso 4, del Código Tributario.

ARTICULO 14.- Fíjase en Treinta Pesos Moneda Nacional, el impuesto mínimo que deber abonarse por el ejercicio de cada actividad lucrativa gravada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código Tributario.

ARTICULO 15.- Fíjase en Cinco Mil Pesos Moneda Nacional, el importe del impuesto fijo que deber n abonar los contratadores de peones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del Código Tributario.

ARTICULO 16.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Tributario, establécese una desgravación del cincuenta por ciento para las actividades lucrativas siguientes: Acopio de frutos del país; venta directa al público de carne; leche, pan, manteca, pescado, aves, huevos, frutas, verduras, carbón, leña, nafta, kerosene y otros combustibles; elaboración de pan y facturas; curtiembre de cueros, lavado de lanas; elaboración de sub productos lácteos para la alimentación; pasteurización de leche; venta de productos medicinales; venta al por mayor de comestibles; venta por mayor de tabaco, cigarros y cigarrillos; construcción de obras en general, instalaciones el‚cítricas, obras sanitarias, obras de pintura y toda otra obra accesoria a la edificación; contratación de obras, pavimentación, demolición, excavaciones, rellenamiento de terrenos y perforaciones.

ARTICULO 17.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Tributario, por el ejercicio de las actividades lucrativas enunciadas en este artículo, se abonar el impuesto con los siguientes recargos:

1). Con un recargo del cien por ciento, la venta de artículos de electricidad, de automotores y repuestos, de billetes de lotería, la distribución de películas cinematográficas, las mueblerías, bazares, ferreterías, armerías, casas de cambio, casas de compraventa de títulos y compañías de créditos recíprocos. 

2). Con un recargo de dos veces el impuesto, la venta de radios, alfombras, tapices, cortinados, artículos de adorno, valijas y artículos de cueros, pieles, heladeras, maquinas de escribir, motores y máquinas en general, las casas de fotografías.

3). Con un recargo de tres veces el impuesto, las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional N° 12156 que efectúen prestamos en dinero; las casas que realicen préstamos hipotecarios, los parques de atracciones; los cines y teatros, los salones y pistas de bailes públicos; las empresas de servicios funerarios; la compraventa de automotores, muebles, útiles y artículos varios usados.

4). Con recargo de cinco veces el impuesto, las sub-locaciones de casas o habitaciones con o sin muebles; la propaganda comercial por cuenta ajena; los rematadores; los intermediarios en la compraventa de inmuebles o en la locación de dinero en hipotecas.

5). Con un recargo de diez veces el impuesto, la venta de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de la venta.

6). Con un recargo de quince veces el impuesto, los prestamistas, con o sin garantía prendaria.

CAPITULO IV
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

ARTICULO 18.- De acuerdo con lo establecido en el Título Cuarto, Libro Segundo, del Código Tributario, el impuesto a los automotores se pagará conforme a las siguientes cuotas:

1) Automóviles particulares:
a) Primera categoría: automóviles modelo correspondiente a los años 1950 en adelante………..…$250.-
b) Segunda Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años 1945 a 1949 ..…….………$200.-
c) Tercera Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años 1940 a 1944 ..…..….………$170.-
   d) Cuarta Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años anteriores a 1940 ..……..…$150.-
2) Automóviles de alquiler:
a) Primera Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años 1950 en adelante……….....$160.-
b) Segunda Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años 1945 a 1949………………$140.-
c) Tercera Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años 1940 a 1944………….……..$120.-
d) Cuarta Categoría: automóviles modelo correspondiente a los años anteriores a 1949..…………$ 100.-
3) Vehículo de Tracción:
Los automotores destinados exclusivamente a tracción abonarán …………………………………….$100.-
4) Jeeps:
Los automotores denominados “jeeps” abonarán…………………………..……………………………$150.-
5) Vehículos para transporte de carga:
a) Primera Categoría: aquellos cuya capacidad de carga sea superior a 10.000 kg. Abonaran……$280.-
   b) Segunda Categoría: aquellos cuya capacidad de carga sea superior a 6.000 Kg. y no exceda a 10.000         Kg. abonarán…………………………………………………………………………………...$ 230.-
   c) Tercera Categoría: aquellos cuya capacidad de carga sea superior a 3.000 Kg. y no exceda de 6.000           Kg. ……………………………………………………………………………………….…………$150.-
   d) Cuarta Categoría: aquellos cuya capacidad de carga sea superior a 2.000 Kg. y no exceda 3.000                  Kg………………………………………………………………………………………………..…..$150.-
   e) Quinta Categoría: aquellos cuya capacidad de carga sea superior a 1.000 Kgs. no exceda de 2.000             Kilogramos……………………………………………………………………………….……..$ 120.-
   f) Sexta Categoría: aquellos cuya capacidad de carga no exceda de 1.000 Kg……………………..$100.-
6) Vehículo para transporte de pasajero
   a) Primera Categoría: aquellos con capacidad de más de treinta y seis pasajeros sentados, abonaran                …………………………………………………………………………………………………………..$ 180.-
   b) Segunda Categoría: aquellos con capacidad de más de 24 hasta 36 pasajeros sentados…. ….$150.-
   c) Tercera Categoría: aquellos con capacidad de hasta 24 pasajeros sentados……………….…… $120.-
7) Motocicletas:
   Las Motocicletas c/s “ sidecar” abonarán……………………………………………………………………$50.-
   Las motonetas, bicicletas motorizadas, triciclos motorizados y similares, abonarán….………………$20.-

ARTICULO 19.- Los juegos de chapas y plaquetas se cobrarán a razón de Cuarenta Pesos la chapa y Doce Pesos la plaqueta. En caso de extravío, los nuevos juegos se cobrarán a razón de Sesenta Pesos la chapa y Veinte Pesos la plaqueta.

ARTICULO 20.- Fíjase en Veinte Pesos Moneda Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 218, inciso 2 del Código Tributario.

ARTICULO 21.- Fíjase en Cien Pesos Moneda Nacional el importe que deber pagarse por el juego de chapas de ensayo a que se refiere el artículo 219 del Código Tributario.

CAPITULO V
IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 22.- Fíjase en el Diez por ciento del valor de las entradas el impuesto a los espectáculos públicos que establece el Título Quinto, Libro Segundo, del Código Tributario.

ARTICULO 23.- Se computarán por cinco centavos moneda nacional las fracciones inferiores a esa cantidad.

ARTICULO 24.- Fíjase en cincuenta centavos Moneda Nacional, la cantidad a que se refiere el artículo 229, inciso 2, del Código Tributario.

CAPITULO VI
IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE BOSQUES

ARTÍCULO 25.- El impuesto a la explotación de bosques a que se refiere el Título Sexto, Libro Segundo del Código Tributario, se hará efectivo en la siguiente forma:

1.- Por Unidad:
   a) Postes tipotelégrafos o tirantes………………………………………………………………………...…..$ 1.-
   b) Postes tipo alambrado………………………………………………………………………...…………$ 0.20.-
   c) Varillas para alambrados………………………………………………………………………..………$ 0.05.-
   d) Estacones……………………………………………………………………….………………………..$ 0.10.-
   e) Durmientes para trocha ancha…………………………………………………………………………$ 0.80.-
   f) Durmientes “decauville”(hasta de 1.20 de largo)……………………………………………………...$ 0.24.-
2..- Por cada 1.000 Kilogramos:
   a) Quebracho colorado en trozos o vigas……………………………………….…………………………..$ 4.-
   b) Quebracho blanco y otras maderas en trozos o vigas……………..…………………………..……$ 2.50.-
   c) Quebracho colorado para leña…………………………………………………………………………..$1.30.-
   d) Quebracho blanco y otras especies para leña…………….………………………………………….$ 0.80.-
   e) Corteza…………………………………………………………………………………………………….$ 1.80.-
   f) Carbón…………………………………………………………………………………………...………..$ 1.50.-
 

CAPITULO VII
IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS Y MOVIMIENTO DE GANADO

ARTICULO 26.- El impuesto establecido en el artículo 245 del Código Tributario, se hará efectivo de conformidad con las siguientes cuotas:

Por cada vacuno macho de 3 años o más …………………………………………………………………..$3.60.-
Por cada vacuno hembra de 3 años o más………………………………………………………..…………$ 3.-
Por cada vacuno macho de 1 a 3 años……………………………………………………………………….$ 2.-
Por cada hembra de 1 a 3 años……………………………………………………………………………….$1.70.-
Por cada ternero de menos de 1 año…………………………………………………………………………….$1.-
Por cada equino de 3 años o más……………………………………………………………………………….$ 3.-
Por cada equino de menos de 3 años……………………………………………………………………………$1.-
Por cada mular de 3 años o más………………………………………………………………………………….$3.-
Por cada mular de menos de 3 años……………………………………………………………………………$1.-
Por cada asnal…………………………………………………………………………………………………..$ 0.80
Por cada lanar o caprino………………………………………………………………………………………..$ 0.40
Por cada porcino……………………..……………………………………………………………………………$ 2.-

ARTICULO 27.- Fíjase en Dos Pesos Moneda Nacional el valor fiscal en que debe extenderse el certificado a que se refiere el artículo 253 del Código Tributario. Fíjase en Veinte Centavos Moneda Nacional, el valor de la estampilla que debe agregarse a dicho certificado por cada cabeza de ganado mayor o porcino y en Cinco Centavos Moneda Nacional la estampilla correspondiente por cada cabeza de ganado menor.

CAPITULO VIII
IMPUESTO DE MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 28.- De acuerdo con lo establecido en el Título Octavo, Libro Segundo, del Código Tributario, Fíjanse las siguientes cuotas a pagarse por cada cabeza de ganado que tenga el contribuyente:

- Por cada animal marcado . . . . $ 0,20

- Por cada animal señalado. . . .$ 0,05

ARTICULO 29.- Fíjase en Cuarenta Pesos Moneda Nacional, la cantidad a que se refiere el artículo 269 del Código Tributario, a pagarse por el otorgamiento de cada marca, y en veinte pesos moneda nacional la cantidad a pagarse por el registro de cada señal a que se refiere el mismo artículo.

ARTICULO 30.- Fíjase en Treinta Pesos Moneda Nacional, la cantidad a que se refiere el artículo 273 del Código Tributario, a pagarse por la transferencia de una marca y en Quince Pesos Moneda Nacional, la cantidad a pagarse por la transferencia de una señal, a que se refiere el mismo artículo.

CAPITULO IX
IMPUESTO A LOS FRUTOS DEL PAIS

ARTICULO 31.- El impuesto establecido en el Título Noveno, Libro Segundo del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo con las siguientes cuotas:

1) Por Unidad:
a) Cuero de Cabras…………………………………………………………………………………………$ 0.20.-
b) Cuero de oveja sin pelar……………………………………...…………………………………………$ 0.20.-
c) Cuero de zorro……………………………………………………………………………………………$ 0.50.-
d) Cuero de oveja pelado………………………..…………………………………………………………$ 0.15.-
e) Cueros de gatos montés………...………………………………………………………………………$ 0.35.-
f) Cueros de vicuña………………………………………………….…………………………………………$ 2.-
g) Cueros de guanaco o llama………………………………………………………………………………$ 0.20
2. Por cada Kilogramo:
a) Cueros de vacuno, secos………………….……………………………………………………………$ 0.15.-
b) Cueros de vacuno, frescos……………………………………………………………………………..$ 0.10.-
c) Cueros de yeguarizo, mular o asnal frescos…………………………………………………………$ 0.05.-
d) Cueros de yeguarizo, mular o asnal, secos……………………………………………………..……$ 0.10.-
e) Lana………………………………………………………………………………………………………..$ 0.25.-
f) Cerda………………………………………………………………………………………………………$ 0.15.-
g) Semilla de alfalfa…………………………………………………………………………………………$0.10.-
h) Anís………………………………………………………………………………………………………..$ 0.20.-
i) Ajì……………………………………………………………………………………………………………$0.20.-
j) Comino………………………………………………………………………….……….…………………$ 0.20.-
k) Pimiento……………………………………………………………………….…………………………..$ 0.20.-

ARTICULO 32.- El valor fiscal en que deber extenderse los certificados a que se refieren los artículos 281 y 286 del Código Tributario, y los certificados de remanente a que se refiere el artículo 288 del mismo Código, ser de dos pesos moneda nacional.

CAPITULO X 
IMPUESTO A LOS BILLETES DE LOTERIA

ARTICULO 33.- De conformidad con lo establecido en el Título X, Libro Segundo del Código Tributario, fijase en el veinte por ciento del valor de los billetes de lotería el impuesto a satisfacer cuando los mismos provengan de otras provincias de la República y en el cuarenta por ciento cuando provengan del extranjero.

ARTÍCULO 34.- A los efectos del pago de este impuesto se computarán como cinco centavos moneda nacional las fracciones inferiores a esa cantidad.

CAPITULO XI
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

ARTICULO 35.- El impuesto establecido en el Título Décimo Primero, Libro Segundo del siguientes. Código Tributario, ser de dos centavos moneda nacional por cada litro de nafta, kerosene, agrícola, gasoil y otros derivados del petróleo, apto para uso de motores a explosión.

CAPITULO XII
IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 36.- El impuesto de sellos establecido en el Título Décimo Segundo, Libro Segundo del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas y alícuotas que se fijan en los artículos

IMPUESTOS PROPORCIONALES

ARTÍCULO 37.- Fijase las siguientes alícuotas:

  1. Del seis por ciento:

A las adquisiciones de dominio y condominio como consecuencia de juicios informativos.-

  1. Del diez por mil:

a) A las escrituras públicas por las cuales se transfieren el dominio de inmuebles.-

b) Alas escrituras públicas por las cuales se constituya o prorrogue cualquier otro derecho sobre inmueble, salvo la hipoteca.-

c) Alas daciones de pago.-

d) Alas concesiones otorgadas por las autoridades públicas y a sus prórrogas . Este impuesto es a cargo del concesionario.-

  1. Del seis por mil:

a) A los contratos de locación o sub-locación de inmuebles.

b) A los actos por los cuales se constituyan, amplíen o prorroguen hipotecas.-

c) Alas permutas.-

d) A los contratos de compra-ventas en general y a todo otro acto o contrato de valor determinado que no tenga fijado expresamente un impuesto proporcional o fijo.-

e) A las obligaciones sin plazo o a la vista.-

f) A la constitución de sociedad y sus ampliaciones de capital.-

g) A las transaciones

h) Ala constitución de rentas vitalicias.-

  1.  Del cinco por mil:

a) A la constitución de prendas si desplazamiento.

b) A los contratos de prestamos sin garantía hipotecaria.

c) A las fianzas, garantías avales.

  1. De l tres por mil:

A las letras de cambio, pagarés, vales , carta de crédito o cualesquiera documentos que contengan obligaciones de pagar suma de dinero en plazos que no excedan de noventa días, se pagará tantas veces el valor de la alícuota cuantos períodos de noventa días hubiere en aquel término, computándose las fracciones de esos períodos por entero; pero en ningún caso el impuesto podrá exceder del diez por mil de la obligación.

IMPUESTO FIJO

ARTÍCULO 38.- Establécese las siguientes cuotas fijas:

  1. De Cien Pesos Moneda Nacional:

a) A los Contradocumentos.

b) A la constitución provincial de sociedades anónimas.

  1. De Cincuenta Pesos Moneda Nacional:

A los actos, contratos y operaciones cuyo monto no se determine o no sea susceptible de determinación y para los cuales no se establezca expresamente en esta ley otro impuesto fijo o proporcional.

  1.  De Treinta Pesos Moneda Nacional:

a) A los contratos de representación, consignación o comisión.

b) A los testamentos por acto públicos o cerrados.

c) Alas protocolizaciones de documentos.

d) A las revocatorias de testamentos o donaciones.

  1. De Diez Pesos Moneda Nacional:

a) A los mandatos generales o especiales extendidos por escrituras públicas.-

b) Alas autorizaciones para ejercer comercio.

  1. De Cinco Pesos Moneda Nacional:

a) A las boletas o promesas de compraventa de inmuebles y las transferencias de las mismas.

b) A los protestos por falta de pago.

  1. De Cuatro Pesos Moneda Nacional:

a) A los mandatos instrumentados privadamente, en forma de carta poder o autorización.

b) A los contratos de depósito de bienes muebles.

  1. De Dos Pesos Moneda Nacional:

a) A cada una de las fojas siguientes a la primera y a cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente, siempre que se hallen gravados con un impuesto no menor de Dos Pesos Moneda Nacional.

b) A las solicitudes de descuentos presentados ante los bancos y establecimientos de préstamos.

c) A cada una de las fojas de los protocolos de los escribanos.

d) A cada una de las fojas de los testimonios de escrituras públicas.

  1. De Cincuenta Centavos Moneda Nacional:

a) A cada firma de los escribanos de registro puesta al pie de la escritura matríz o de los testimonios que se expidan.

b) A cada una de las fojas siguientes a la primera y a cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos u operaciones instrumentados, privadamente que se hallen gravados con impuesto menos de Dos Pesos Moneda Nacional.

  1. De Diez Centavos Moneda Nacional:

a) A los cheques.

b) A las órdenes de extracción de fondos en cajas de ahorros.

IMPUESTO A ESCALA

ARTICULO 39.- Todo recibo por cantidad de dinero, llevar una estampilla, inutilizada con la firma o la fecha, de acuerdo a la siguiente escala:

Desde   $          10.-  hasta $ 100      $  0,20

    "        "        100.01    "     " 1.000   "  0.40

    "        "     1.000.01    "     " 10.000 "    1

    "        "   10.000.01    "     " 20.000 "    4

    "        "   20.000.01  en adelante    "   10

CAPITULO XIII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

ARTICULO 40.- Por la retribución de los servicios que preste el Estado conforme a las previsiones del Título Décimo Tercero, Libro Segundo del Código Tributario, se pagar n las cuotas y alícuotas que se expresen en los artículos siguientes.

TASAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO
TASA GENERAL

ARTICULO 41.- La tasa general de actuación ser de Dos Pesos Moneda Nacional en las actuaciones ante los Poderes Ejecutivos y Legislativos y sus dependencias.

ARTICULO 42.- Los profesionales que tramiten asuntos administrativos deber n inutilizar con su firma una estampilla de Cincuenta Centavos Moneda Nacional los abogados y escribanos y de Veinticinco Centavos los procuradores y apoderados en general, en todo escrito que presentaren.

TASA PROPORCIONAL

ARTÍCULO 43.- Establécense las siguientes tasas proporcionales:

  1. Del dos por mil:

A las inscripciones de actos o contratos que se soliciten al Registro de la Propiedad

  1. Del medio por mil:

A las propuestas de licitación, sobre el monto del presupuesto oficial, en su defecto sobre el monto de la propuesta. En caso de que se procediere a nuevo llamados a licitación, la tasa no se pagará salvo que el nuevo llamado se produjere por causas no imputable a la administración. Aunque el nuevo llamado provenga de causas imputables a la Provincia, si el monto del presupuesto oficial variare en más con respecto al primer llamado, la tasa se pagará, pero únicamente sobre dicha diferencia en más.

TASA FIJA

ARTÍCULO 44.- Establécense las siguientes tasas fijas:

  1. De Doscientos Pesos Moneda Nacional:

A los matrimonios celebrados fuera de la Oficina y en día feriado, salvo los matrimonios In-extremis.

  1. De Cien Pesos Moneda Nacional:

a) A los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos por sociedades civiles o comerciales, con excepción de biblioteca, asociaciones deportivas, gremiales, religiosas de beneficencia, cooperativas.

b) A las denuncias de minas.

c) A las solicitudes de desviación o clausura de caminos.

d) A la inspección anual de sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia.

e) A las solicitudes de examen para idóneos de farmacias.

f) A los certificados de aprobación de los exámenes de idóneos de farmacia y a los diplomas respectivos.

g) A la inscripción en la Dirección General de Salud Pública de los médicos, dentistas, bioquímicos, farmacéuticos, Veterinarios, obstétricas y optometristas, a los efectos del ejercicio en la Provincia de la respectiva profesión.

h) A la inscripción en el Consejo Profesional de los ingenieros, arquitectos, agrimensores e ingenieros agrónomos, a los efectos del ejercicio en la Provincia de la respectiva profesión.

i) A los matrimonios celebrados fuera de la Oficina y de las horas habilitadas, pero en días hábiles, salvo los matrimonios in-extremis.

  1. De Cincuenta Pesos Monedas Nacional:

a) A la inspección anual de sociedades civiles.

b) A la inspección anual de agencias, sucursales u oficinas de ventas de sociedades anónimas.

c) A los matrimonios celebrados fuera de la oficina correspondiente, pero en días y horas hábiles, salvo cuando se trate de matrimonios in-extremis.

  1. De Veinte Pesos Moneda Nacional:

a) A las solicitudes de concesión de riego o fuerza motríz de los ríos y arroyos de la Provincia.

b) Alas solicitudes de cateo por cada zona de cateo.

  1. De Diez Pesos Moneda Nacional:

a) A los recursos de reconsideración, reposición, nulidad o queja de resoluciones administrativas y a los recursos jerárquicos.

b) A las solicitudes de pensiones o aumentos de las mismas que se presenten a la Honorable Legislatura.

c) A las copias expedidas por la sección topográfica del Departamento de Obras Públicas, sobre planos de su archivo.

d) A los certificados de inhibición expedidos por el Registro de la Propiedad.

e) A los libros recetarios de farmacias, por cada quinientas hojas.

f) A las solicitudes de cédulas de identidad, cuando los interesados no puedan concurrir a la Oficina y requieran al empleado en sus domicilios.

g) A cada uno de los testigos que excedan del número legal, en la celebración de matrimonios.

  1. De Cinco Pesos Moneda Nacional:

a) A los certificados de matrimonio y a los certificados de no existencia de las respectivas en los registros correspondientes.

b) Alas solicitudes de copia de planos presentados a la Sección Topográfica del Departamento de Obras Públicas.

c) A las compulsas y certificaciones que expida la Sección Topográfica del Departamento de Obras Públicas, sobre conformidad entre los planos de su archivo y los que a ese efecto se presenten.

d) A cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo que se presente ante cualquier autoridad administrativa.

e) A las solicitudes de cédulas de identidad.

f) A los duplicados de recibidos por pagos de impuestos o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.

g) A las legalizaciones de firma de los funcionarios públicos.

  1. De Dos Pesos Moneda Nacional:

a) A los certificados de nacimientos o defunciones y a los certificados de no existencia de las actas respectivas en los registros correspondientes.

b) A cada foja de los testimonio so certificados de constancias administrativas que se encuentren en trámite o reservadas en los archivos públicos.

c) A la primera foja de las órdenes de pago gestionadas por particulares ante las autoridades administrativas.

d) A las solicitudes de certificados de deudas, o de libre de deuda, por impuestos o tasas.

ARTICULO 45.- Se pagar la siguiente tasa a escala por los certificados de dominio y sus condiciones:

      Hasta $ 1.000 $ 3.-
De $ 1.001 " " 5.000 " 5.-
" " 5.001 " " 10.000 " 10.-
" " 10.001 " " 50.000 " 20.-
" " 50.001 " " 100.000 " 30.-
" " 100.001 " " 500.000 " 40.-
" " 500.001 en adelante " 60.-

ARTICULO 46.- Los establecimientos comerciales e industriales que la Ley 1598 sujeta a inspección de la Oficina Bromatológica y cuyos productos deben someterse a análisis por virtud de la misma ley, pagarán semestralmente como retribución por dichos servicios de inspección y análisis, una tasa conforme a la siguiente escala, la que se aumentar en un 50% si el número de inspecciones por semestre excediera de 10 o el número de análisis de 30:

Primera Categoría………………………………….. $ 400.-
Segunda Categoría…………………………………. " 320.-
Tercera Categoría…………………………………... " 240.-
Cuarta Categoría……………………………………. " 160.-
Quinta Categoría……………………………………. " 120.-
Sexta Categoría…………………………………….. " 100.-
Séptima Categoría………………………………….. " 80.-
Octava Categoría…………………………………… " 60.-
Novena Categoría………………………………….. " 40.-
Décima Categoría…………………………………... " 30.-
Décima primera Categoría………………………… " 20.-
Décima segunda Categoría……………………….. " 10.-

Los productos sujetos a control de la oficina Bromatológica que se elaboren fuera de la Provincia y que, conforme a las disposiciones de la Ley 1598, deben ser inscriptos en la misma, pagar n una tasa de 40 pesos por cada inscripción, la que no podrá exceder de 800 pesos por cada solicitante, aunque las inscripciones pasaran de veinte.

ARTÍCULO 47.- Las droguerías y farmacias por derecho de inscripción y análisis, abonar n semestralmente, de acuerdo a las categorías que establezca el Poder Ejecutivo, las siguientes tasas:

- Droguerías. . . . . . . . . . . …………..$ 200

- Farmacias de Primera Categoría. …$ 80

- Farmacias de Segunda Categoría. ..$ 50

- Farmacias de Tercera Categoría. ...$ 30

ARTÍCULO 48.- Por los servicios que preste el Boletín Oficial y Judicial se pagar n las siguientes tasas:

  1. Publicaciones:

Edictos varios del Juzgado de Primera Instancia…….…$ 30.-

Edictos sucesorios de Juzgado de Primera Instancia…. $ 60.-

Edictos de mensuras……………………………………….$ 80.-

Edictos de Convocatorias y quiebras……………………. $ 80.-

Edictos de remates de Inmuebles en Juzgados de primera Instancia………………………………………..$100.-

Edictos de Prescripción Treintañal…………………….….$ 100.-

Edictos de Minas en General………………………………$ 100.-

Edictos de Minas (trabajos forma)………………………..$ 40.-

Edictos de Avisos Comerciales…………………………….$ 60.-

Balances, Estadísticas, etc., por media página………….$ 80.-

Balances, Estadísticas, etc., por una página…………….$ 160.-

Si acuparen más de una página se cobrará en la proporción correspondiente, El precio mínimo, por toda publicación de cualquier índole será………………..$ 10.-

Las demás publicaciones que no estén comprendidas en las tarifas anteriores se Cobrarán por palabras, a razón de 4 centavos moneda nacional, cada una, considerándose cada signo equivalente a una palabra y las cantidades a razón de tres números por palabras.

Estas tarifas se disminuirán en un cincuenta por ciento para las publicaciones de la Justicia de Paz, de las municipalidades y de las sociedades deportivos.

  1. Venta de Boletín:

Número suelto al día………………………………………$ 0.40.-

Número atrasado de más de un mes……………………$ 1.-

Número atrasado de más de un año…………………….$ 3.-

Suscripción por tres meses…………………….…………$ 10.-

Suscripción de seis meses……………….……………….$ 20.-

Suscripción por un año…………………………………….$40.-

TASAS DE CARACTER JUDICIAL
TASA GENERAL

ARTICULO 49.- La tasa general de actuación ante la Justicia Letrada ser de Dos Pesos Moneda Nacional, por cada foja y ante la Justicia de Paz de Cincuenta Centavos Moneda Nacional por cada foja.

ARTICULO 50.- Los profesionales que actúen en los juicios deber n inutilizar con su firma una estampilla de Cincuenta Centavos Moneda Nacional los abogados y de Veinticinco Centavos de la misma moneda los procuradores y apoderados en general, sea ante la Justicia Letrada o ante la de Paz.

TASA PROPORCIONAL

ARTÍCULO 51.- Establécense las siguientes tasas proporcionales:

  1. Del dos por mil:

a) A todo proceso judicial por cobro de pesos.

b) A los juicios de desalojo.

c) A los juicios reivindicatorios, posesorios o informativos de prescripción que tengan por objeto inmuebles.

  1. Del uno y medio por mil:

a) A los juicios sucesorios.

b) A los juicios de convocatoria de acreedores, quiebra de concurso civil.

c) A los juicios no expresamente previstos en este artículo cuyo valor esté determinado.

TASA FIJA

ARTÍCULO 52.- Establécense las siguientes tasas fijas:

  1. De Quinientos Pesos Moneda Nacional:

A las resoluciones por las cuales se conceden escribanías de registro, a cargo de los beneficiarios.

  1. De Cien Pesos Moneda Nacional:

a) A las solicitudes de rehabilitación.

b) A las solicitudes de inscripción en la matrícula de abogados, escribanos, contadores y procuradores.

c) A las solicitudes de inscripciones en los registros correspondientes de los martilleros y traductores, peritos calígrafos y otras profesiones que con arreglo a las leyes deban inscribirse ante el Poder Judicial.

  1. De Cincuenta Pesos Moneda Nacional:

A las solicitudes de inscripción en la matrícula de los comerciantes.

  1. De Veinte Pesos Moneda Nacional:

a) A los recursos de inconstitucionalidad y de revisión.

b) A todos los asuntos judiciales de valor indeterminable que no tenga establecida una tasa especial.

  1. De Diez Pesos Moneda Nacional:

a) A los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que deban tramitarse ante la Justicia Letrada.

b) A la rubricación de Libros de Comercio, por cada libro. Además se pagará Cinco Centavo Moneda Nacional, por cada hoja rubricada.

c) A las recusaciones sin causa en los juicios radicados en la Justicia Letrada.

  1. De Cinco Pesos Moneda Nacional:

a) A los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que deban tramitarse ante la Justicia de Paz.

b) A los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que deban tramitarse ante la Justicia Letrada, ampliatorios de aquéllos por los cuales ya se hubiese abonado la tasa fijada en el inciso 5, apartado a, de este artículo.

c) A cada firma de peritaje, traducción, informes o laudos que se presenten ante los jueces.

d) A los cargos puestos en escritos Judiciales por Secretaria o Escribanos fuera de las horas de Oficinas del Poder Judicial.

e) Alas legalizaciones judiciales.

f) A los oficios en que se requiera la anotación de embargos o inhibiciones en los registros correspondientes.

g) A los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja de resoluciones de la Justicia Letrada.

  1. De Tres Pesos Moneda Nacional:

a) A las recusaciones sin causa en los juicios radicados en la Justicia de Paz.

b) A los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que deban tramitarse ante la Justicia de Paz, ampliatorias de aquéllos por las cuales ya se hubiese abonado la tasa fijada en el inciso 6, apartado a, de este artículo.

c) A los oficios librados por la Justicia a los archivos de los tribunales requeridos la expedición de testimonios o informes o la remisión de expedientes archivados.

  1. De Dos Pesos Moneda Nacional:

a) A cada foja de los testimonios judiciales o los archivos de los tribunales.

b) A los recursos de reposición, apelación, nulidad o queja de resoluciones de la Justicia de Paz.

CAPITULO XIV
]DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 53.- En caso de que hasta el 31 de diciembre de 1955 no se hubiese sancionado la Ley Impositiva Anual que regir durante el año 1956, la presente Ley se considerar automáticamente prorrogada por el ejercicio fiscal de 1956.

ARTICULO 54.- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 1598 y todas las demás disposiciones que se opongan a las de la presente Ley.

ARTICULO 55.- De forma.-

 

 

Firmantes: DE LA BARRERA- Castellanos- Caldelari- Amuchastegui

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin 12/1955

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  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

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