Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 1677
  

 

Título: Crease Dirección de Municipalidades

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 20 Enero 1955

Fecha de publicacion: 22 Marzo 1955

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 1677 - Decreto Nº 162
CREASE LA DIRECCION DE MUNICIPALIDADES
-Norma Derogada mediante Ley 4073 (BO 21/02/1984)-

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase la Dirección de Municipalidades la que tendrá como objeto principal, la dirección, organización y controlar administrativo de las Municipalidades, Comisiones Municipales y Comisiones de Fomento de la Provincia, conforme a las disposiciones de la presente Ley y reglamentaciones respectivas. Dependerá del Ministerio de Gobierno, Educación y Salud Pública.


CAPITULO I
DE LAS MUNICIPALIDADES – COMISIONES MUNICIPALES Y COMISIONES DE FOMENTO

ARTICULO 2.- En lo centros urbanos cuya población exceda de cinco mil habitantes, habrá Municipalidades; en los que supere los dos mil habitantes Comisiones Municipales y en los que no alcance ésta última cifra Comisiones de Fomento.

ARTICULO 3.- Las Municipalidades se compondrán de un Departamento Ejecutivo y un Consejo Deliberante. Las Comisiones Municipales y Comisiones de Fomento se integrarán con tres miembros titulares, dos suplentes todos designados por el Poder Ejecutivo.


CAPITULO II
DEL RADIO Y JURISDICCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES, COMISIONES MUNICIPALES Y COMISIONES DE FOMENTO

ARTICULO 4.- La demarcación del radio y jurisdicción correspondiente a cada Municipalidad, Comisiones Municipales y Comisiones de Fomento será determinada por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Municipalidades de la Provincia.

ARTICULO 5.- Dentro de los dos años de promulgada la presente Ley, las Municipalidades, Comisiones Municipales y Comisiones de Fomento, deberán presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de plan regulador, el que comprenderá el trazado y ensanche de la actual zona urbanizada, debiendo unificarse el ancho mínimo de calles y caminos de acuerdo a la naturaleza, exigencias y características topográficas de cada una, el que será aprobado por el mismo previo informe de las oficinas Técnicas de la Provincia.
El plazo que fija el presente ARTICULO empezará a contarse en las localidades donde se implante por primera vez el presente régimen municipal.


CAPITULO III
DEL ELECTORADO

ARTICULO 6.- Forman el cuerpo electoral de cada municipio:
1°) Los argentinos sin distinción de sexos mayores de 18 años, que tengan por lo menos uno de residencia inmediata en la jurisdicción del municipio del departamento respectivo.
2°) Los extranjeros de ambos sexos inscriptos que sepan leer y escribir el idioma nacional, mayores de 18 años y por los menos, dos de residencia inmediata en el departamento correspondiente y comprueben algunas de las siguientes condiciones:
a.- Estar casado con argentino.
b.- Tener hijo argentino.
c.- Ejercer alguna profesión lícita.
d.- Ser contribuyente.


CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES

ARTICULO 7.- La Junta Electoral Municipal se compondrá de tres miembros, se constituirán en cada localidad donde funcionen unas municipalidades y podrán integrarse con carácter ad-honorem, por:
a.- Juez de Paz letrado con asiento en el Municipio.
b.- Juez de Paz.
c.- Jefe Seccional de Registro Civil.
d.- Directores de Escuelas.
e.- Por los electores que resulten de un sorteo entre los diez mayores contribuyentes.

ARTICULO 8.- Cuando una de las categorías de funcionarios enumerados en el ARTICULO no alcanzare a suministrar el número de miembros de la Junta Electoral, esta será integrada por los dos de la categoría inmediata inferior y así sucesivamente según el orden establecido.

ARTICULO 9.- La Presidencia de la Junta será ejercida por el miembro de jerarquía superior o por el más antiguo o igualdad de jerarquía; por los que ejerzan función judicial y en su caso, por los que desempeñen función pública, según el orden establecido en los incisos del ARTICULO 11 y cuando ninguno desempeñe función pública, por el de más edad.
Los ascendientes y descendientes en línea recta, parientes colaterales y de segundo grado de los candidatos a cargos municipales electivos no podrán formar parte de la Junta Electoral.

ARTICULO 10.- Las Juntas Electorales podrán ocupar el personal que consideren necesarios para el desempeño de sus funciones dentro de las autorizaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 11.- Treinta días antes de una elección la Junta Electoral se constituirá en el local de la municipalidad respectiva fijará día y hora de sus reuniones, disposición que hará conocer al público por publicaciones avisadores o cualquier otro medio que considere pertinente.

ARTICULO 12.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
a) La formación y depuración del padrón cívico municipal.
b) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal.
c) La organización, dirección, escrutinio y juicio de las elecciones municipales.
Contra las resoluciones de la Junta de los partidos políticos intervinientes, o agrupaciones deberán deducir dentro de las 48 horas de notificados de las mismas, y se radicarán directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. La apelación se resolverá inmediatamente y sin más trámites que un informe de la Junta Electoral de cuya resolución se recurre, el cual se elevará conjuntamente con las actuaciones, Electoral, habrá recurso de apelación que los representantes documentos y demás antecedentes del caso.


CAPITULO V
DEL PADRON CIVICO MUNICIPAL

ARTICULO 13.- El padrón municipal a la jurisdicción de cada municipalidad, será permanente y se formará:
a) Por el padrón cívico nacional depurado por la Junta Electoral respectiva.
b) Por el padrón de extranjeros que se confeccionarán de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 14.- Deberán ser inscriptos en el registro municipal de extranjeros, siempre que lo soliciten personalmente los que se encuentren en condiciones del ARTICULO 5, Inciso 2 de la presente Ley.

ARTICULO 15.- Serán excluidos del cuerpo electoral todas aquellas personas que estén comprendidas en las interdicciones que establezca la ley electoral provincial vigente (Art. 3, ley 1618)

ARTICULO 16.- La determinación del domicilio es indispensable para la inscripción. El solicitante deberá expresar exactamente la calle, número o en su defecto los datos necesarios para determinar la ubicación del domicilio.

ARTICULO 17.- Cuando un elector se hallare en más de un municipio se estimará únicamente válida, la última vecindad declarada.

ARTICULO 18.- A cada elector extranjero en el acto de la inscripción, se le tomará las impresiones de los dedos de ambos manos, en formularios especiales en los que consten el distrito a que pertenece, nombre y apellido, edad, nacionalidad, domicilio, fecha, número de inscripción y firma del elector, formularios que se archivarán ordenadamente. Cada elector extranjero será munido por la Junta Electoral de una libreta en que conste los mismos datos expresados en este artículo, lleve la impresión digital, la firma y la fotografía del elector, hecha a fondo oscuro, cara tres cuartos vuelta y de busto con la cabeza descubierta, la libreta le servirá de documento habilitante para votar y la Junta Electoral otorgará duplicado de la misma a solicitud del interesado, haciendo constar en ella tal circunstancia.

ARTICULO 19.- Seis meses antes de la fecha en que deban renovarse las autoridades municipales, la Junta Electoral debe proceder sin necesidad de convocatoria previa, a depurar el padrón existente y a inscribir en el registro cívico municipal los electores no empadronados que lo soliciten. El procedimiento de techas se ha de acuerdo a lo que dispone la Ley Electoral de la Provincia. Todo ciudadano que figure inscripto en el Padrón Cívico Nacional y que no fuese impugnado en el tiempo y forma que dispone la Ley, tiene a su favor la presunción de residencia que para el sufragio municipal establece la presente Ley.

ARTICULO 20.- El termino durante el cual la Junta Electoral deberá proceder a dar por finalizada la depuración y ampliación del padrón, será de sesenta días anteriores a la elección.

ARTICULO 21.- Durante el empadronamiento podrán asistir los fiscales de los partidos políticos o agrupaciones a fin de controlar la inscripción y formular observaciones por la inclusión o exclusión de electores. Oída la reclamación, recibida y examinadas sumariamente las pruebas que deberán ser presentadas en el término de diez días, la Junta Electoral resolverá sin perjuicio del recurso de apelación establecido en el ARTICULO 11 de esta Ley.

ARTICULO 22.- Vencido el término de la depuración, la Junta Electoral hará constar el número de empadronamiento, remitirá copia legalizada al Concejo Deliberante y al Ministerio de Gobierno y ordenará la impresión por series numeradas del registro electoral.

ARTICULO 23.- Los gastos que origina la depuración y ampliación de padrón cívico municipal, serán a cargo del tesoro municipal.


CAPITULO VI
DE LAS CONVOCATORIAS

ARTICULO 24.- Las elecciones para la renovación de las autoridades municipales, deberán tener lugar en la misma fecha de la elección para la renovación legislativa provincial.
En caso de efectuarse simultánea y conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, el comicio y el escrutinio se llevará a cabo bajo la jurisdicción de la autoridad Electoral Nacional, con sujeción al padrón cívico municipal y disposiciones de esta Ley.
En este caso la Junta Electoral Municipal sólo actuará a los fines de aprobar las listas de candidatos a cargos comunales y expandir los diplomas correspondientes.

ARTICULO 25.- Las convocatorias deberán ser hechas por el Departamento Ejecutivo con un mes de anticipación por lo menos, publicándose el correspondiente decreto en los diarios locales y en carteles colocados en distintos lugares del municipio.


CAPITULO VII
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

ARTICULO 26.- En los primeros diez días de sus reuniones, la Junta Electoral determinará la ubicación de las mesas receptoras de votos, prefiriendo los edificios según el siguiente orden: la municipalidad, las escuelas, oficinas públicas no destinadas a servicios policiales o en la casa del Presidente del Comicio u otra que ofrezca característica similares.
Los lugares destinados al funcionamiento de las mesas deberán hacerse conocer al público por lo menos con diez días de anticipación al acto eleccionario, mediante carteles fijados en lugares visibles.

ARTICULO 27.- Para cada serie de registro electoral nacional que se utilice en las elecciones municipales, se instalará una mesa receptora de votos y con respecto al registro electoral de extranjeros, se distribuirá a estos electores agregándolos a las listadas del padrón correspondiente a la mesa más próxima al domicilio de cada uno.-

ARTICULO 28.- Las mesas receptoras de votos serán presididas por un elector designado por la Junta Electoral, quien designará igualmente dos suplentes para sustituirlo al titular, cuando éste no concurriera al desempeño de su cometido o se ausentaré del acto.

ARTICULO 29.- A fin de asegurar la libertad, seguridades o inmunidades de los Presidentes o suplentes de Comicios ninguna autoridad de la Provincia podrá reducirlo a prisión durante las horas de la elección en que deben desempeñar sus funciones, salvo caso de flagrante delito.


CAPITULO VIII
PROCLAMACION DE CANDIDATOS Y REGISTROS DE LISTAS

ARTICULO 30.- A los efectos de la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones que hayan de intervenir en la elección, comunicarán a la Junta Electoral con diez día de anticipación al acto, los nombres de sus candidatos, expresando la denominación que llevará la boleta y a efectos de la diferenciación de las mismas, se registrará prioridad de presentación no aceptándose denominación igual o semejante a las presentadas con posterioridad.
Toda lista debe contener un número de candidatos igual al de los miembros que corresponde elegir por la mayoría, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 96 según la convocatoria, quedado prohibida la presentación y registro de lista que contenga un número mayor o menor que el expresado.

ARTICULO 31.- Cada partido o agrupación por medio de sus candidatos o autoridades pueden designar un apoderado que deberá ser elector para fiscalizar el acto electoral y designarán igualmente, fiscales para que lo represente ante la mesa receptora de votos.


CAPITULO IX
DEL SUFRAGIO

ARTICULO 32.- La Junta Electoral tan pronto como haya dado cumplimiento a la disposición del ARTICULO 25, enviará a cada Presidente de Comicio tres listas del Registro Electoral Nacional y la nomina que corresponda del Registro Electoral de Extranjeros y los útiles necesarios para la elección. Las urnas se enviarán y entregarán cerradas y selladas, en la oportunidad y forma que la Junta Electoral considere conveniente. La Junta Electoral Provincial facilitará a las Juntas Electorales Municipales, los ejemplares que necesiten del Registro Electoral Nacional.

ARTICULO 33.- El envío se hará por medio del correo o de empleados de la Junta Electoral y será entregado bajo recibo que se remitirá inmediatamente después al respectivo presidente, una vez devuelta las urnas y demás útiles y documentos.

ARTICULO 34.- El día designado para la elección, el Presidente del Comicio y sus suplentes, se apersonarán al local designado antes de las 8 horas munidos de los útiles necesarios y cumplido lo dispuesto en los artículos 39 y 40.
Verificada la identidad de los fiscales presentes, cerciorados que la urna remitida por la Junta tiene intactos los sellos, la colocará en sitio visible y declarará abierto el acto electoral, formulando la siguiente acta:
“EN EL DIA........A LAS OCHO HORAS.......EN VIRTUD DE LA CONVOCATORIA DE.....PARA LA ELECCION DE......... Y EN PRESENCIA DE LOS SEÑORES N.N. Y N.N. FISCALES DE LOS PARTIDOS N.N. Y N.N. , EL SUSCRIPTO PRESIDENTE DEL COMICIO, DECLARA ABIERTO EL ACTO ELETORAL..........EN LA MESA N° ........CORRESPONDIENTE AL COLEGIO ELECTORAL............................-“
Esta acta será firmada por el presidente del comicio y los fiscales de los partidos; si éstos no estuvieran presentes, no hubieran sido nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes que firmarán después de él.

ARTICULO 35.- Los fiscales que no se presentasen a la apertura del acto, serán reconocidos y aceptados en el tiempo que lleguen, pero sin retrotraer ninguna de las operaciones ya realizadas.

ARTICULO 36.- Abierto el acto electoral los electores procederán a presentarse al presidente del comicio por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentado su libreta de enrolamiento y la libreta municipal a que se refiere el ARTICULO 17, según sea el elector argentino o extranjero.

ARTICULO 37.- En el acto electoral no se permitirá ninguna discusión u observaciones y sobre el elector solo se admitirá y únicamente a los fiscales, las observaciones referentes a su identidad y capacidad, objeciones que se harán constar sumariamente en la casilla de observaciones frente al nombre del elector.

ARTICULO 38.- Si la identidad y la capacidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vació, firmado en el acto por él, de su puño y letra, como así como fiscales acreditados ante el respectivo comicio que deseen hacerlo, con el que pasará al local o sitio habilitado como “cuarto oscuro” donde encerrará su voto en el referido sobre.

ARTICULO 39.- Cuando alguno de los fiscales impugnara a un elector, además de la constancia correspondiente en el padrón, se tomará la impresión digital del ciudadano en el sobre, escribiéndose en el mismo su nombre y apellido, quién lo firmará lo mismo que el presidente y los fiscales que lo impugnaron. Si estos últimos se negaran a firmarlo, se considerará anulada la impugnación y será testada.

ARTICULO 40.- La habilitación sitio o local destinado a que los electores ensobren sus votos, sólo tendrán una entrada y clausuradas por sellos del presidente del comicio, las demás puertas y ventanas que tuviera.

ARTICULO 41.- En esa habitación mencionada en el ARTICULO anterior, se dispondrán boletas de los partidos políticos o agrupaciones intervinientes en la elección y los fiscales respectivos podrán hacer verificar por el presidente, la existencia de las mismas durante el desarrollo del acto. En caso necesario solicitarán autorización para reponer las faltaren.

ARTICULO 42.- El elector asegurado de que no es vigilado en el momento de ensobrar su voto, procederá a colocarlo en su interior y sellarlo, para luego, antes las autoridades del comicio, introducirlo en la urna.

ARTICULO 43.- Inmediatamente que el elector deposito su voto, el presidente anotará en el padrón y a la vista de los fiscales, la palabra “votó” frente al nombre correspondiente, anotación que repetirá en la libreta cívica, junto a la fecha y firma.

ARTICULO 44.- La elecciones no podrán ser interrumpidas salvo caso de fuerza mayor, circunstancia que se hará constar en un acta, determinándose la causa y duración. Las elecciones terminarán a las diez y ocho horas, en cuyo momento el presidente declarará clausurado el acto. Seguidamente, el presidente tachará el padrón los nombres de los electores que no comparecieron y anotará al pie, la cantidad de sufragantes, como asimismo todas las observaciones que se hubieran formulado.

ARTICULO 45.- Sin perjuicio de los deberes inherentes a la policía referentes al orden público general, se pondrán los agentes necesarios y disponibles, a las ordenes del presidente del comicio, a objeto de garantizar la libertad y normalidad del acto electoral.

ARTICULO 46.- Ni en el local ni en un radio de cien metros se podrán entregar ni ofrecer boletas de sufragio.

ARTICULO 47.- El presidente hará retirar a los que no cumplan sus indicaciones o no guarden la compostura debida.


CAPITULO X
DEL ESCRUTINIO

ARTICULO 48.- Clausurado el acto electoral, el presidente del comicio auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial a la entrada y con la presencia del los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos que lo solicitare, hará el escrutinio ajustado al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna de la que traerá todos los sobres y los contará confrontando su número consignando al pie del padrón electoral, como cantidad del sufragante.
b) Examinará los sobre separando lo que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
c) Practicadas dichas observaciones se efectuará el cómputos de los votos emitidos de acuerdo a las siguientes normas:
1°) Sólo se computarán las boletas oficializadas. La aparición de otras se considerara votos en blanco.
2°) Las boletas que llevan signos, marca o cualquier detalle que permita la individualización del elector será computado como voto en blanco.
3°) Se sumarán los votos obtenidos por cada partido o agrupación.
4°) La boletas con nombres tachados o sustituidos, serán computadas a favor de los demás integrantes de las listas y eliminado el nombre de los reemplazantes extraños a la misma, sin computársele el voto aunque sea candidato de otra lista o partido.
5°) Se computarán a favor, los votos donde se mencione los nombres de los candidatos, aunque carezca de denominación partidaria.

ARTICULO 49.- Financiada la tarea de escrutinio provisional realizado por el presidente del comicio, se consignará en un acta impresa al dorso del padrón utilizado, los siguientes:
a) Hora del cierre del comicio; numero de sufragantes; cantidad de votos impugnados y diferencia entre los votos escrutados y la cantidad de votantes, si así resultare.
b) Cantidad en letra y números de los votos obtenidos por cada uno de los partidos y cantidad de votos en blanco y anulados.
c) El nombre de los fiscales que intervinieron en el desarrollo del acto, con especificación de los que se encontraren presentes en el escrutinio por las razones de su ausencia.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario o con respecto al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de policía individualizados por el numero de la chapa que actuaron a las ordenes de la autoridad del comicio hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
El presidente de la mesa entregara a los fiscales que lo solicitan, un certificado de los resultados de la elección que conste en el acta, que entenderá en formularios previstos en su oportunidad.

ARTICULO 50.- Firmada el acta al que se refiere el articulo anterior por el presidente y los fiscales actuante se ordenará las boletas por grupo según el partido al que pertenezca y juntamente con los sobres utilizados por los electores, serán guardados en un sobre mayor de papel fuerte que proveerá la Junta Electoral, que una vez lacrado, sellado, será depositado dentro de la urna.
En otro sobre y con los mismos recaudos, se guardará el padrón cívico con las actas firmadas; justamente con los sobre impugnados, será también depositados en las mismas urnas.

ARTICULO 51.- Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándole una faja especial que tapará la boca o rejilla de la urna cubriendo totalmente la tapa frente y parte posterior, que asegurarán firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que los deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente entregará al personal de quien la recibió, la urna con las condiciones expresadas, pudiendo acompañarlo hasta su depósito ante la Junta Electoral o en su defecto, exigirá a dicho personal, se le extienda un recibo de la misma con especificación de la hora de entrega.

ARTICULO 52.- Los partidos o agrupaciones políticas podrán disponer la vigilancia de las urnas en el trayecto desde el comicio hasta su entrega a la Junta Electoral, por los fiscales que acompañaran a los funcionarios o empleados designados para su transporte.

ARTICULO 53.- La Junta electoral procederá a la recepción de todos los elementos relativos a la elección y los concentrará en el local municipal, donde permanecerán con vigilancia de los partidos intervinientes y los funcionarios designados por la Junta, hasta el momento de iniciar el escrutinio definitivo.

ARTICULO 54.- Durante los tres días siguientes a la elección la Junta Electoral procederá a recibir las protestas y reclamos que versaren sobre vicio en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado y pasados estos tres días, no se admitirá protestas ni reclamación alguna.

ARTICULO 55.- En el mismo período perentorio señalado en el ARTICULO anterior, la Junta Electoral podrá recibir protestas o reclamaciones contra la elección general, por parte de los partidos que hubiesen intervenido en la elección.

ARTICULO 56.- La Junta examinará las urnas para verificar:
a) Si hay inicios de que hayan sido violadas.
b) Si no tienen defectos sustanciales de forma en el sello y lacre.
c) Si viene acompañada de las actas y demás documentos que el Presidente hubiere producido con motivo del acto electoral y del escrutinio.
d) Si el número de ciudadanos que sufragaron coinciden con el número de sobres remitidos por el Presidente.
e) Si el escrutinio provisorio a sido correctamente realizado.

ARTICULO 57.- La Junta declarará de oficio, nula la elección realizada en una mesa cuando:
a) No hubiere acta con los resultados.
b) Hubiera sido maliciosamente adulterada el acta.
c) El número de sobres utilizados y remitidos por el Presidente.

ARTICULO 58.- A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privó maliciosamente a electores a emitir voto.
b) No aparezca la forma del Presidente del comicio en el acta de la apertura o en la de clausura del comicio.
c) Hubiere sido presidida no designada.

ARTICULO 59.- En el caso de que no e hubiere practicado la elección en alguna o algunas mesas o se hubiere anulado, la Junta podrá disponer se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa salvo el caso previsto en el ARTICULO siguiente.

ARTICULO 60.- Se considerará que no ha habido elección en una Comuna; cuando la mitad de las mesas no hubieran sido declarada válidas. La Junta comunicará su declaratoria de nulidad al Departamento Ejecutivo y al Consejo Deliberante y se procederá a una nueva convocatoria para el domingo siguiente.

ARTICULO 61.- La Junta podrá anular el acta y dar por válida la elección de una mesa, cuando se registraran en aquella errores de apreciación o de concepto o de concepto y el escrutinio definitivo compruebe la exactitud y corrección entre los sufragantes, los votos computados a cada partido y la cantidad de sobres utilizados y remitidos.

ARTICULO 62.- La Junta, reunidas todas las urnas y documentación indispensable, se abocará a realizar el escrutinio definitivo con los mismos recaudos y exigencias del provisorio, pero pronunciádose en cada caso sobre los votos observados e impugnados para una vez sumados los votos obtenidos por cada partido, los blancos y anulados de cada mesa, anunciar su resultado, hasta finalizar con la última mesa para dar a conocer los resultados totales y definitivos, de cuya operación se labrará un acta en la que se dejará constancia estas alternativas.

ARTICULO 63.- Finalizadas estas operaciones, la Junta fijará día, hora y lugar para la proclamación de los electos por mayoría de sufragios y los que pudiera corresponder a la minoría.

ARTICULO 64.- La Junta Electoral Municipal juzga la validez o nulidad de una elección, sin perjuicio del recurso de apelación y los Consejos Deliberantes son los jueces de los miembros electos y deben pronunciarse sobre la habilidad moral y legal de los mismos, para recién determinar su incorporación.


CAPITULO XI
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL ELECTOR

ARTICULO 65.- Sobre electores municipales los ciudadanos inscriptos en el registro cívico nacional y extranjero en el registro municipal.

ARTICULO 66.- Serán de la obligación de sufragar, el elector que se encontrare a más de 50 Kilómetros del comicio que le corresponda votar o imposibilitado de concurrir al mismo por enfermedad, ambos casos justificados y comprobados por autoridad policial o sanitaria respectivamente.

ARTICULO 67.- Los electores están obligados a aceptar las designaciones de que sean objetos de parte de la Junta Electoral cuando ésta reclame su concurso como autoridad del comicio, funciones que debe considerarse carga pública.

ARTICULO 68.- Todo elector puede ser candidato y tiene derecho a ejercitar el sufragio municipal.

ARTICULO 69.- Los electores que se hallaren bajo la dependencia legal de otra persona, tendrá derecho a ser amparada para poder votar para lo que puede recurrir a las autoridades electorales, judiciales o del comicio.

ARTICULO 70.- Todo elector afectado en cualquier forma en sus inmunidades, liberta o seguridad o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de terceros, verbalmente o por escrito, ante la Junta Electoral o al magistrado más próximo.


CAPITULO XIII
DE LAS FALTAS

ARTICULO 71.- Se impondrá una multa de cincuenta pesos la primera vez y de cien cada una de las siguientes, al elector que dejara de emitir su voto y no presente el correspondiente justificativo a la Junta Electoral en el término de quince días posteriores a la elección.

ARTICULO 72.- Se impondrá prisión de hasta quince días o multa hasta de quinientos pesos a toda persona que durante la elección, veinticuatro horas antes y hasta tres después de finalizado el comicio, portare armas, expandiera bebidas alcohólicas o realizare en cualquier forma pública, propaganda proselitista.

ARTICULO 73.- Las sanciones con referencia a faltas electorales no previstas en la presente Ley, no podrán exceder a las que establezcan otras disposiciones legales.


CAPITULO XIII
DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 74.- Se considerarán formando parte integrante de esta Ley las disposiciones de carácter penal, enumeradas en los artículos 112 al 121 inclusive, de la Ley electoral provincial N° 1618.


CAPITULO XIV
DE LOS JUICIOS DE MATERIA ELECTORAL

ARTICULO 75.- En los casos previstos por los artículos 70, 71 y 72 de la presente Ley, conocerá en única instancia, el Juez de Paz Letrado cuando lo hubiere o el Juez de Paz Departamental que corresponda al Distrito donde se hubiera realizado la elección.

ARTICULO 76.- En los casos de todos los artículos del Capítulo XII de la presente Ley conocerá en primera instancia el Juez a que se refiere el ARTICULO anterior, con apelación ante el juzgado del Crimen que corresponda.

ARTICULO 77.- Todo juicio que se substancie ante cualquier juzgado por infracción de esta Ley o en sostenimiento, defensa o garantía del sufragio, será verbal y sumarios: las partes deberán concurrir al comparendo a que se les cite, provistas de todas las pruebas que deban producir; no son admisibles en ellos cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas deben ventilarse y quedar resueltas en un mismo acto.

ARTICULO 78.- Todas las violaciones a las disposiciones electorales de la presente Ley, podrán ser denunciadas por cualquier elector, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.

ARTICULO 79.- Las reglas a observarse en este juicio son las siguientes:
a) Presentada la acusación, el juez citará a un comparendo al acusador y acusado, con término no menor a cinco días; en esa audiencia, las partes podrán exponer lo que hagan a sus derechos y pedir las diligencias de prueba que estimen necesario.
b) Los jueces a petición de partes, podrán solicitar de quienes corresponda, la remisión del documento que se denuncie como falsificado o adulterado a efectos del juicio; vencidos los tres días de recibido el o los documentos pedidos, se citará nuevamente a otra audiencia en la cual se examinarán los testigos y demás pruebas, se citará a la acusación y a la defensa, levantándose acta de todas las actuaciones; se citará las partes para sentencia, la que se dictará dentro las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo.
c) El procedimiento de las causas electorales continuará aunque el querellante desista.

ARTICULO 80.- Cuando sea posible hacer efectivo el importe de una multa por falta de recursos del condenado, éste sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte pesos.

ARTICULO 81.- Las multas que por esta Ley se apliquen serán ingresadas al tesoro municipal.

ARTICULO 82.- La prescripción de la acción penal correspondiente a las violaciones electorales, se operará a los dos años y se suspenderá durante el desempeño del cargo público cuyos fueros y privilegios impidan la detención o procedimiento de los imputados.


CAPITULO XV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL RECURSO DE AMPARO AL ELECTOR

ARTICULO 83.- A efectos de sustanciar los recursos a que se refieren los artículos 69 y 70 de la presente Ley, los funcionarios resolverán el recurso, verbalmente y de inmediato. Sus resoluciones se cumplirán sin más trámite por intermedio de las fuerzas públicas si fuera necesaria. La resolución será comunicada de inmediato a la Junta Electoral que corresponda.

ARTICULO 84.- Serán de aplicación las disposiciones de la Ley electoral de la provincia en todo lo que no estuviere expresamente contemplado por la presente Ley y fuera pertinente.


CAPITULO XVI
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTICULO 85.- El Departamento Ejecutivo será desempeñado por una sola persona que se denominará Intendente y que será elegido por los electores del Distrito Electoral Municipal en el mismo acto y en igual forma que los miembros del Consejo Deliberante. Durará tres años en el desempeño del cargo y podrá ser reelecto.

ARTICULO 86.- Para ser Intendente se requiere ser argentino, tener veinte y cinco años de edad como mínimo y 3 de residencia inmediata en el Distrito de su elección, si no fuere oriundo de dicho distrito.

ARTICULO 87.- No podrá ser Intendente:
a) El que no reúna los requisitos exigidos por el articulo anterior.
b) El que estuviere interesado directa o indirectamente en cualquier contrato o negocio con la Municipalidad como obligado principal o como fiador. Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o dueños de acciones de sociedades que tengan contrato con la Municipalidad o no ser que tengan participación en los directorios o las representen como gerentes.
c) Los inhabilitados para desempeñar cargos públicos.
d) Los que ejerzan cargos electivos, de cualquier naturaleza que sean.
e) Los empleados y funcionarios provinciales o municipalidades en ejercicios de sus funciones y los nacionales cuando la tarea en esa administración, les obliguen a un desempeño superior al cincuenta por ciento de las horas hábiles de la jornada de trabajo.

ARTICULO 88.- Si el Intendente con posterioridad a su designación se colocase en los supuestos del ARTICULO anterior, presentará su renuncia ante el Consejo Deliberante, comunicando a la vez el Poder Ejecutivo. Si no lo hace en el término de diez días desde que incurriera en alguna de las causales enumeradas, será destituido por le Concejo Deliberante de oficio a requerimiento del Poder Ejecutivo o la petición de cualquier cuidando elector del municipio.

ARTICULO 89.- El Intendente gozará de una retribución mensual que determine el presupuesto de la Comuna.

ARTICULO 90.- El Intendente no podrá ausentarse del municipio por más de diez días sin previo permiso del Consejo Deliberante.

ARTICULO 91.- Son atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo:
a) Promulgar, reglamentar, cumplir y hacer cumplir las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante.
b) Nombrar y renovar a los empleados de la administración a su cargo.
c) Dar al Concejo Deliberante, personalmente o por intermedio de sus secretarios, en forma verbal o por escrito los datos e informes que le solicite.
d) Someter a consideración del Concejo Deliberante el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos y ordenanzas impositivas correspondientes a períodos anuales, antes del primero de septiembre.
e) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales con los poderes públicos.
f) Designar apoderado o apoderados que representan a la Municipalidad en las acciones o contestaciones judiciales y administrativas.
g) Proyectar Ordenanzas.
h) Contraer empréstitos dentro de la provincia con autorización del Concejo Deliberante y con la del Poder Ejecutivo, cuando lo contraiga fuera de la misma.
i) Formular las bases y condiciones de las licitaciones y aprobar o rechazar las propuestas.
j) Imponer las multas y sanciones que establezcan las Ordenanzas.
k) Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante cuando crean oportuno intervenir o escuchar los debates, pero en ningún caso votar.
l) Expedir órdenes de pago.
ll) Hacer recaudar la renta de acuerdo a las Ordenanzas.
m) Hacer público por cualquier medio de difusión, los gastos e ingresos mensuales.
n) Elevar al Concejo Deliberante el balance anual para su consideración, el primero de mayo de cada año, correspondiente al ejercicio de enero a diciembre del año anterior.
ñ) Ordenar la clausura d e los locales y sitios donde se observen las disposiciones vigentes a cuyo fin podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
o) Ordenar el secuestro de dibujos, escritos y publicaciones que ofendan la moral y las buenas costumbres, pudiendo a este efecto, recabar de la autoridad competente, las ordenes de allanamiento necesarios.
p) Celebrar contratos de acuerdo a las autorizaciones concretas o globales expedidas por el Concejo Deliberante.
q) Tener bajo su inspección superior o administración, todos los establecimientos públicos y bienes de la comuna.
r) Celebrar convenios de mutuos intereses económicos, financieros sanitarios o de cualquier otro orden con otras Municipalidades con la Provincia, o con la Nación, con la aprobación del Concejo.
s) Publicar una memoria anual y elevarla al Concejo para su reconocimiento, sobre el estado en que se encuentren las diversas remas de la administración.

ARTICULO 92.- Está facultado para recabar de quién corresponda, el allanamiento de los domicilios a los efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas referente a la higiene, moral o seguridad, para hacer ejecutar.

ARTICULO 93.- El Intendente tiene derecho de observar total o parcialmente las ordenanzas del Concejo en el término de diez días desde el recibo de las mismas, pero si el Concejo insistiese en el proyecto originario el intendente deberá promulgares y cumplirlas.

ARTICULO 94.- El Departamento Ejecutivo podrá proveer a las necesidades urgentes e imprevistas, que ocurran durante el período de receso, con la partida de eventuales que fije el presupuesto, careciendo de valor toda orden de gasto que se decrete fuera de esa asignación, carácter y oportunidad, dando cuenta al Concejo Deliberante en la primera sesión ordinaria.


CAPITULO XVII
DE LOS CASOS DE VACANCIA

ARTICULO 95.- En los casos de licencia o impedimento transitorio del Intendente, será reemplazado en dicho período, por el Presidente del Concejo Deliberante.

ARTICULO 96.- En los casos de renuncia, fallecimiento o impedimento permanente, incapacidad física o destitución, el Poder Ejecutivo nombrará un Interventor que lo reemplace por el tiempo que le faltare al salir para completar el período de tres años.

ARTICULO 97.- Si el Concejo Deliberante quedare disuelto por renuncia de todos sus miembros o por intervención del Poder Ejecutivo en el caso de mal desempeño en sus funciones, éste asumirá las funciones deliberativa de la Comuna por intermedio del Ministerio de Gobierno.


CAPITULO XVIII
DEL CONCEJO DELIBERANTE

ARTICULO 98.- El Concejo Deliberante estará compuesto de siete miembros, correspondiendo cinco a la mayoría y dos a la minoría. En los casos de que la minoría esté representada por más de un partido, obtendrá un concejal la primera y uno la segunda minoría siempre que ésta alcance el cincuenta por ciento de los votos obtenidos por aquélla. Los cargos correspondientes a la o a las minorías se adjudicarán por sorteo dentro de las respectivas listas de candidatos.

ARTICULO 99.- Los miembros del Concejo durarán 3 años en sus funciones y son reelegibles. Se renuevan total y simultáneamente con la elección de Intendente y legisladores. Sus cargos serán ad-honorem.

ARTICULO 100.- El Concejo se constituye por sí sólo al ser convocado con ese fin por la Junta Electoral. Comienza y termina sus sesiones en la fecha que lo hace la legislatura provincial. Solo el Concejo podrá juzgar de las condiciones personales de los electos.

ARTICULO 101.- Las vacantes que se produzcan en el Concejo, serán cubiertas por los miembros suplentes hasta completar el período. A tales efectos se elegirán 3 suplentes por la mayoría y 2 por la minoría en la misma forma que los concejales titulares.

ARTICULO 102.- La vacante del concejal será cubierta por el miembro suplente de la lista respectiva determinada por sorteo efectuado por el mismo Concejo en acto público.

ARTICULO 103.- Para ser miembro del Concejo se requiere tener 22 años de edad como mínimo, 3 de residencia inmediata en el Distrito electoral correspondiente y estar inscripto en Registro Electoral Municipal.

ARTICULO 104.- No podrán ser concejales las personas que les afecte los mismos impedimentos que para ser Intendente, señalados en los incisos b), c) d), e) del ARTICULO 87 de esta Ley.

ARTICULO 105.- Todo miembro del Concejo que con posterioridad a su elección se le presentare las causales de impedimento deberá presentar su renuncia de inmediato, Caso contrario será declarado cesante en sesión pública del Concejo, a solicitud de cualquiera de sus miembros o de un ciudadano del distrito electoral correspondiente.

ARTICULO 106.- El Concejo en la primera sesión que celebre, elegirá de sus miembros un Presidente, un Vice-Presidente 1° y un Vice-Presidente 2° que durarán un año en tales funciones.

ARTICULO 107.- El Concejo celebrará sesiones ordinarias por el término y tiempo que lo haga la Legislatura Provincial, pudiendo prorrogarla por si sólo o se convocados a extraordinarias por el Departamento Ejecutivo o a petición escrita de la mitad de sus miembros, debiendo en los dos últimos casos, limitarse a tratar los asuntos incluídos en la convocatoria.

ARTICULO 108.- El quórum del Concejo se formará por 5 de sus miembros incorporados.

ARTICULO 109.- Si no se consiguiese la asistencia de los concejales después de tres citaciones, la minoría podrá compelerlos por la fuerza pública a efectos de obtener el quórum legal. No podrá aplicar otras penas que no hayan sido previamente fijadas por el reglamento del Cuerpo.

ARTICULO 110.- El Concejo tendrá facultades para corregir con arresto que no pase de 15 días a toda persona de fuera de su seno que promoviera desórdenes en sus sesiones o que en el desarrollo de la misma faltare al respeto debido al Cuerpo o algunos de sus miembros.

ARTICULO 111.- El Intendente podrá ser acusado ante el Concejo Deliberante por uno o más de sus miembros o denunciado por cualquier ciudadano inscripto en el respectivo padrón electoral, debiendo fundarse en las causales del mal desempeño e impedimento establecidos en esta ley o por violación de la Constitución Nacional o Provincial. En el Consejo después de haber conocido los cargos y juzgados que hay mérito para su investigación, oirá al Intendente en sesión especial y secreta, decidiendo en el mismo acto si hay lugar a formación de causa, necesitándose para esta resolución el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
Declarando que hay lugar a la formación de causa, juzgará al Intendente en sesión pública especialmente convocado al efecto, que no podrá durar más de quince días.
La sentencia se limitará a absolver o a destituir al Intendente. La destitución sólo podrá declararse por los dos tercios de votos de los miembros que componen el Cuerpo.
Declarada la formación de causa, el Intendente quedará inmediatamente suspendido en sus funciones hasta la terminación de su proceso.
En caso de denuncia, si esta fuera infundada, el Concejo elevará las actuaciones a la justicia que corresponda.
Podrá adoptarse el procedimiento de la primera parte de la Ley de Juicio Político de la Provincia.

ARTICULO 112.- Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante:
a) Dictar el reglamento interno.
b) Sancionar anualmente las ordenanzas de impuestos, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 129 y de presupuesto general, debiendo seguir en vigencia para el año siguiente, sino no fuera sancionado el nuevo presupuesto antes del 1° de enero el presupuesto comprenderá la totalidad de los ingresos y egresos de la Comuna, ordinarios, extraordinarios y autorizados por ordenanzas especiales, las cuales dejarán de cumplirse en cuanto importe gastos si en el presupuesto del año siguientes al de su sanción no se incluyera partidas para atenderlos.
El Concejo Deliberante no podrá aumentar el personal de las dependencias comunales sino a propuesta del departamento ejecutivo.
El Concejo Deliberante no podrá sancionar ordenanzas que importen gastos, sin crear los recursos necesarios para atenderlos.
c) Autorizar con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros la contratación de empréstitos destinados a obras públicas, asistencia social o conversión de la deuda existente, designando un fondo de amortización al que no se le podrá dar otra aplicación.
d) Adquirir, transferir transferir y gravar los bienes privados de la Municipalidad de conformidad con las normas legales aplicadas.
e) Aceptar o rechazar las donaciones y legados hechos a la Municipalidad.
f) Dictar ordenanzas sobre planes edilicios y estéticos para formular el reglamento general de edificación, ordenar la apertura, construcción, ensanche y mejora de calles, caminos, plazas, parques, avenidas, puentes, desagües, mercados, hospitales y demás obras públicas que estime convenientes.
Disponer del uso de las calles, caminos, plazas; dictar ordenanzas de tránsito, tráfico y vialidad.
g) Acordar concesiones precarias de uso de los bienes públicos municipales.
h) Proveer al establecimiento de aguas corrientes, luz eléctrica, gas, ómnibus y demás servicio público, con arreglo a las disposiciones constitucionales sobre la materia.
i) Dictar ordenanzas de pavimentación y disponer la construcción de cercas y veredas con cargo de reembolso de los frentes de terrenos sin dueños conocidos o de aquellos propietarios que no cumplan con la obligación de hacerlo dentro del plazo y condiciones establecidas por las ordenanzas respectivas.
j) Velar por la salud pública, estética y comodidad, establecer vigilancia higiénica en todos los lugares de reunión; proveer a la limpieza general del municipio, su desinfección y profilaxis, organizando la administración sanitaria a tal efecto y dentro de sus posibilidades, crear o sostener hospitales, casas de aislamiento u otros establecimientos análogos.
k) Asegurar el expendio de artículos alimenticios en las mejores condiciones de higiene, precio y calidad; organizar si fuera menester, la elaboración y venta de los mismos.
l) Organizar la construcción y administración de los cementerios, mercados y mataderos.
ll) Adoptar las medidas tendientes a evitar Inundaciones, incendios y derrumbamientos.
m) Establecer el control de pesas y medidas.
n) Crear y fomentar establecimientos de culturaintelectual y física promoviendo el funcionamiento de escuelas primarias, gimnasio, bibliotecas, talleres de aprendizaje y orientación profesional, otorgando becas de estudios o facilitando útiles escolares.
ñ) Dictar ordenanzas que reprimen los espectáculos obscenos y la venta o exposición de dibujos gráficos, libros o revistas de igual carácter.
o) Reprimir la vagancia, el alcoholismo, la prostitución clandestina, la crueldad con los animales, los ruidos molestos, las emanaciones perjudiciales a la salud y el juego de azar.
p) Dictar ordenanzas de previsión y asistencia social.
q) Dictar un código de faltas y contravenciones de índole municipal y establecer penalidades para los infractores.
Se fijará como máximo de la pena de multa la suma de quinientos pesos y la de treinta días cuando se trate de arresto.
r) Aprobar la realización de convenios de mutuo interés económico-financiero, sanitario o de cualquier otro orden con otras Municipalidades, Comisiones Fomento o con la Provincia.
rr) Examinar, aprobar o rechazar el informe de cuenta presentado por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 113.- El Presidente del Concejo Deliberante a solicitud del Departamento Ejecutivo o de la mitad de sus miembros, pueda prorrogar las secciones ordinarias y convocar a las extraordinarias.
En las extraordinarias solo se tratará los asuntos incluidos en la convocatoria.


CAPITULO XIX
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DE FOMENTO

ARTICULO 114.- Habrá Comisiones Municipales en los centros de población que, según el último censo o estadística nacional o provincial, tenga más de dos mil habitantes en un radio aproximado de dos kilómetros a partir del núcleo central.

ARTICULO 115.- La Comisiones Municipales se integrarán con tres miembros titulares y dos suplentes, todos designados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 116.- Entre los miembros titulares, el Poder Ejecutivo determinará un Presidente y dos Vocales.
En la sesión de constitución convocada por el Presidente dentro de los diez días posteriores al recibo de la comunicación oficial de su designación, entre los vocales titulares se distribuirá por simple mayoría de votos, los cargos de secretario y tesorero.

ARTICULO 117.- Habrá Comisiones de Fomento en los núcleos poblados que no lleguen a dos mil habitantes y sus miembros integrarán como lo prescribe el ARTICULO 115.

ARTICULO 118.- El Presidente y Vocales titulares de las Comisiones Municipales, gozarán de la remuneración que fije el presupuesto municipal respectivo y los de las Comisiones de Fomento tendrán carácter ad-honorem.

ARTICULO 119.- Los miembros de las Comisiones para ser designados como tales deberán reunir los requisitos siguientes: 22 años de edad cumplidos, acreditar buena conducta y tener por lo menos 3 años de residencia inmediata en el Distrito al tiempo de su designación, si no fuera oriundo de dicho distrito.

ARTICULO 120.- Los miembros de las Comisiones son designados con un mandato por dos años y pueden ser designados nuevamente por períodos siguientes, Podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, siendo causal para ello las comprobaciones a que arribe por intermedio de la Dirección General de Municipalidades, sobre el mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 121.- En los casos de vacancia en cualquiera de los cargos, la misma será comunicada de inmediato al Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Municipalidades, solicitando la designación del o de los reemplazantes por el tiempo que falte para completar el período de dos años.

ARTICULO 122.- Las Comisiones celebrarán por lo menos dos sesiones por mes, en las que se proyectarán y resolverán todo lo relacionado al interés comunal que se les confíe y representan.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos y en la misma, el Presidente tendrá voz y voto.

ARTICULO 123.- Los centros de población que se formen fuera de la jurisdicción de las Comisiones actualmente existentes y que reúnan las condiciones que fija el Art. 114 , podrán solicitar al P.E. se constituye la Comuna Municipal respectiva, con las prerrogativas que fija esta Ley. A tal efecto, por lo menos treinta vecinos que abonen patentes o contribución directa, ya sean profesionales o comerciantes radicados en la localidad formularan la solicitud.
Pasado el período de treinta días el P.E mandará a demarcar el radio y practicar el censo correspondiente por intermedio de la Dirección General de Municipalidades. Y de estas operaciones resultare que el núcleo de población peticionante reuna la condiciones del Art. 114 de esta Ley, el P.E. así lo declarará fijando los Límites de la nueva Comisión.

ARTICULO 124.- Las Comisiones no podrán erigir ni autorizar la creación de estatuas o monumentos conmemorativos en lugares públicos ni dar nombres a las calles, plazas, etc. Sin que una Ley especial de la Provincia lo autorice previamente.


CAPITULO XX
FACULTADES Y DEBERES DE LAS MUNICIPALES, COMISIONES MUNICIPALES Y COMICIONES DE FOMENTO

ARTICULO 125.- El presente ARTICULO fija para las Municipalidades, Comisiones Municipal y Comisiones de Fomento cinco ramas a fin de asegurar el normal desarrollo de funcionamiento y que son las siguientes: HACIENDA; SEGURIDAD; OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; MORALIDAD Y CULTURA; BENEFICENCIA; HIGIENE Y SANIDAD. Ejercitarán sobre las personas, cosas o actividad que estén encuadradas dentro de la jurisdicción comunal, sin perjuicio de las concurrentes con la Provincia o Nación.
1) HACIENDA.- Funciones y Deberes:
a) Confeccionar anualmente el presupuesto de Cálculo de Recurso y Gasto para el ejercicio económico y subsiguiente y elevar a la Dirección de Municipalidades antes del 31 de octubre de cada año para su consideración, debiendo empezar a regir el 1° de Enero de cada año, pero se entenderá que continúa el ejercicio a objeto de cerrar las cuentas de cada año hasta el ultimo día del mes de febrero del año siguiente.
b) Fijar impuesto y tasa municipales conforme a lo que dispone esta Ley y establecer la forma de perfección.
c) Dictar ordenanzas de tasas impositivas y elevarlas al P.E. para su aprobación PREVIO ANÁLISIS E INFORME DE LA Dirección de Municipalidades; el producido de esta será para el tesoro municipal e igualmente de sus bienes raices y sus capitales.
d) Resolver la adquisición de bienes a titulo oneroso y aceptar o rechazar lo que se transfiera a titulo gratuito.
e) Establecer contraste necesarios para garantir la fidelidad de pesas y medidas.
f) Proveer los gastos comunales no incluído en el presupuesto y que haya necesidad de atender, previa aprobación del P.E..
g) Dictar todas las medidas necesarias para la dirección y administración de las propiedades e intereses locales de la Comuna.
h) Grabar los bienes comunales pertenecientes a su patrimonio privado, con los requisitos y limitaciones que esta Ley fija.
i) Solicitar autorización por de Municipalidades al Poder Ejecutivo de la Provincia para la expropiación de bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción con destino a utilidad pública, recabando la Ley de calificación respectiva.
j) Entregar mensualmente al Consejo General de Educación de la Provincia con destino al sostén y fomento de la instrucción primaria el 10% de lo recaudado mensualmente de las rentas propias.
k) Contraer empréstitos para los fines que determine la autoridad comunal, pero en ningún caso el servicio de este empréstito podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta anual niel fondo amortizante será aplicables a otros objetos.
l) Liquidar trimestralmente el 3% de las rentas generales con destino a inspecciones y gastos de movilidad y viáticos del personal técnico de la Dirección de Municipalidades.
2) SEGURIDAD.- Funciones y Deberes:
a) Reglamentar y fiscalizar las construcciones comprendidas dentro del Municipio.
b) Dictar medidas de precaución para prevenir inundaciones, incendios, epidemias, derrumbes, etc.-
c) Disponer las medidas pertinentes para mandar o demoler las construcciones que ofrezcan peligro inmediato para seguridad pública, pudiendo por sí mismo demolerlas en caso de incumplimiento y a costo del propietario.
d) Dictar medidas conducentes a evitar los peligros.
e) Reglamentar el tránsito y fijar las tarifas que deberán registrar en los transportes automotores y de tracción a sangre.
f) Reglamentar la publicidad.
3) OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
a) Ordenar el ensanche y apertura de calles y caminos, construcción de veredas y cierre de sitios baldíos dentro de radio urbano, fijación de líneas, niveles y altura de la plazas y parque.
b) Proponer al ornato del municipio.
c) Disponer toda construcción o refacción de obras públicas con fondo municipal.
d) Atender la conservación del cementerio, sin perjuicio de la jurisdicción de la Iglesia en lo puramente eclesiástico.
e) Celebrar contratos sobre servicios o ejecución de obras públicas de carácter municipal, basada en su propia renta o en el crédito de la municipalidad, pero en ningún caso podrán celebrar contratos o acordar concesiones que privilegien sin ley que los autorice.
f) Proveer todo lo relativo a la vialidad dentro del municipio y al fomento del turismo, educación física y de deporte de acuerdo a las leyes en vigor a la que se dictaren en lo futuro.
g) Establecer servicio de alumbrado y agua corriente sea por cuenta del municipio o por empresas particulares.
4) MORALIDAD Y CULTURA:
a) Dictar disposiciones tendientes a evitar espectáculos públicos que ofenden al moral y las buenas costumbres.
b) Prohibir la venta y exposición de escritos, dibujos y espectáculos obscenos e inmorales.
c) Prohibir y reprimir la crueldad con los animales, la destrucción de árboles, jardines, parques, paseos, y lugares públicos, tratar asimismo la forestación y reforestación del municipio.
d) Crear bibliotecas populares en los barrios del municipio, museos, conservatorios, etc.; fomentar la producción artística, literaria-musical, para la educación y cultura de sus habitantes.
5) HIGIENE Y SANIDAD:
a) Velar por la higiene del municipio; colaborar con el organismo pertinente en la vigencia en el expendio de sustancias alimentarias, debiendo decomisar e inutilizar aquellas que por su calidad y condiciones sean perjudiciales a la salud.
b) Reglamentar e inspeccionar periódicamente los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos e insalubres, pudiendo/ ordenar su remoción, siempre que no sean cumplidas las condiciones que establezcan para su funcionamiento y que este fuera incompatible con la seguridad o salubridad pública, aún pertenezcan a particulares, como ser casas de comercio, de inquilinato, corralones, casas de hospedaje, de tolerancia, de baños, teatros, cines, cocherias, garages, tambos, mercados, mataderos, etc.
6) Las municipalidades solo tendrán derecho a la aplicación de las letras d), f), h), i), y k) el inc. 1° y a las letras c) y e) del inc. 3°.

ARTICULO 126.- Las Municipalidades, Comisiones Municipales y de Fomento, promoverán al incremento de la agricultura, ganadería y prosperidad de la industria; cooperar o proponer la creación de la escuela agronómica o de Enseñanza Industrial o Manufacturera, granjas, etc.; fomentar ferias francas, estudiar el estándar de vida la población y crear bolsas de trabajo. Las Municipalidades podrán crear un Banco Municipal de Prestamos dentro de sus posibilidades financieras.


CAPITULO XXI
BIENES PUBLICOS PRIVADOS Y SISTEMAS RENTISTICO Y MUNICIPAL Y COMUNAL

ARTICULO 127.- Son bienes públicos municipales las calles, veredas, paseos, parques, caminos, plazas, canales, acequias, puentes, cementerios o cualquier otra obra pública construida por la Municipalidad o por su orden, destinada a utilidad común.
Estos bienes son de uso público, se hallan fuera de comercio y no son enajenables.

ARTICULO 128.- Son bienes privados municipales: los terrenos que ceda el P.E. al Municipio en virtud de la autorización que a continuación se expresa: El Poder Ejecutivo de la Provincia, esta facultado con acuerdo legislativo, para ceder en propiedad a los municipios los terrenos fiscales, ubicados dentro de la jurisdicción de éstos, siempre que se justifique su destino con fines de utilidad pública y beneficios municipales.

ARTICULO 129.- Se declaren recursos rentísticos ordinarios municipales.
a) Los derechos de inspección veterinaria de la hacienda; la inscripción matricula de abastecedores y consignatarios de ganado.
b) Los derechos de conexión y de revisaciones de instalaciones eléctricas, motores, calderas y maquinas, cualquiera sea su especie.
c) Los derechos de oficina, papel, sellado, reposición, estampillado municipal y los registros de firma.
d) Los derechos que deban abonar las empresas particulares que exploten concesiones del Municipio o servicios públicos municipales.
e) Impuesto sobre corrales y venta de animales fuera de la jurisdicción municipal.
f) La extracción de arena, escombros, y piedra de terrenos municipales.
g) El de explotación y venta de ladrillos y cal. Cemento portland, etc..
h) Las tasas de alumbrado, barrido y limpieza.
i) -------
j) El derecho de piso.
k) El impuesto del producido del arrendamiento de los mercados de abasto y cámara frigoríficas.
l) El producido de los derechos de contraste de pesas y medidas.
ll) Los establecidos sobre letreros, rifas, recolección de basuras, ocupación de la calle, o del subsuelo con cañerías, túneles, etc., permiso para caza y cría de perros, inspecciones sanitarias y otras medidas que acerca de las mismas sea necesarios adoptar.
m) El producido del arrendamiento de las propiedades municipales.
n) El derecho de parada de carruajes.
ñ) El producido de la conducción y exhumación de cadáveres y de la venta de sepultura y terrenos en el cementerio.
o) Contribución de las empresas que gozan de concesiones; construcciones y refacciones de cualquier clase y aprobación de planos.
p) Registro de títulos de las propiedades del Municipio y Catastro.
q) La participación en el producto de los impuestos provinciales a las actividades lucrativas, inmobiliario, a los automotores, a los espectáculos públicos en la forma y proporción que determine la Ley de presupuesto para cada ejercicio.
r) Los impuestos de faenamiento de animales.
rr) La participación de los impuestos nacionales que corresponde a las Comisiones que acuerda la Ley Nacional pertinente.
s) El producido de las multas policiales y recaudación Bromatológica de acuerdo a los que establecen las respectivas leyes.
t) Cualquier otro derecho o impuesto no establecido por esta Ley, de carácter municipal, tales como patentes de vehículos tracción a sangre, bicicletas, etc.

ARTICULO 130.- Las entradas por concepto de rentas extraordinarias proveniente de:
a) El precio de los bienes municipales transferidos.
b) El producido de los empréstitos.
c) Los subsidios, legados y donados hechos al Municipio.
d) El producido de tributaciones extraordinarias, especialmente afectadas a gastos extraordinarios y reembolso de empréstito.
e) Las sumas que la Provincia entregue al municipio para una obra o gasto que demande la Comuna.
f) El producido de las multas establecidas por esta Ley.
g) Toda otra entrada accidental.

ARTICULO 131.- El cobro de las deudas morosas por multa, impuestos y recursos municipales, se hará efectivo por vía judicial, con carácter de apremio, sirviendo a título suficiente la boleta respectiva otorgada por la oficina receptora y visada por el Intendente Municipal.

ARTICULO 132.- Los juicios que iniciaren las Municipales podrán ser representados por un abogado o un procurador donde lo hubiere con poder que a este efecto otorgará el Intendente Municipal y donde no existiera por derecho propio, o bien por intermedio de Fiscalía de Estado.

ARTICULO 133.- Las resoluciones del Intendente se presentarán en forma de Ordenanza según importe una obligación o implique una prohibición para el público o bien se refieran al régimen interno de la Institución.

ARTICULO 134.- Las contravenciones o faltas a las disposiciones municipales serán castigadas con una multa que en cada caso establecerán las autoridades de a comuna, no pudiendo ellas exceder de quinientos pesos moneda nacional.
En ningún caso la aplicación de una multa desobligará al infractor con respecto al cumplimiento de la ordenanza o disposiciones violadas.

ARTICULO 135.- El cumplimiento de las Ordenanzas o Resoluciones de Carácter municipal de harán efectivas por vía administrativa. Cuando se resistiese al cumplimiento de la ordenanza, la Municipalidad procederá a su ejecución por cuenta del obligado, sin perjuicio a la multa a que hubiere lugar. El cobro tanto de la obra como de la multa impuesta, se hará efectivo en la forma que determinan los artículos 129 y 130 de esta Ley.


CAPITULO XXII
ATRIBUCIONES Y DEBERS DEL PRESIDENTE DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y COMISIONES DE FOMENTO

ARTICULO 136.- El Presidente representará a la Municipalidad en sus relaciones oficiales.

ARTICULO 137.- Podrá nombrar y remover a los empleados de la Comuna, dictar reglamentos necesarios para el régimen de las oficinas; concurrir a la formación de las ordenanzas teniendo derecho a iniciarla por proyectos, debiendo remitirlas a la Dirección de Municipalidades para su estudio y ésta al P.E. para su aprobación y promulgarla para conocimiento de los habitantes del municipio, dictado las disposiciones reglamentarias del caso.

ARTICULO 138.- Podrá mandar a ejecutar a costa del infractor una obligación de hacer cuando la Ordenanza no fuese cumplida en el término fijado, si éste consistiese en una obligación prohibitiva y el infractor ejecutase una obra, éste será destruida y respuesta la cosas en su estado primitivo. Esto correrá a costa del infractor. El procedimiento de estos casos será administrativo, pero el interesado podrá hacer valer su derecho ante la justicia ordinaria contra la medida municipal.

ARTICULO 139.- Presentará a la Dirección General de Municipalidades el presupuesto general de gastos y recursos en la fecha que fija el ARTICULO 123, inciso 1°, apartado a) de esta Ley, como asimismo el balance de tesorería al finalizar cada mes con sus comprobantes respectivos, pero en ningún caso podrá ser presentado después del día 10 del mes subsiguiente.

ARTICULO 140.- Elevará trimestralmente sus informes a la Dirección General de Municipalidades sobre el estado general de la administración, del movimiento de fondos que hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio del año y sobre el desempeño de los demás miembros.

ARTICULO 141.- Celebrar contratos o autorizar trabajos por sí solo dentro del presupuesto general cuando el valor de ellos no excediese de quinientos pesos moneda nacional, debiendo pedir autorización a la Comisión para los que lleguen a mil pesos moneda nacional, y a la Dirección General de Municipalidades por mayor suma.

ARTICULO 142.- Podrá celebrar contratos de locación o arrendamiento.

ARTICULO 143.- Vigilará la normal conservación y formación del inventario de muebles, inmuebles y semovientes de propiedad comunal y otros de los títulos y escrituras que se refieran al patrimonio de la Municipalidad. Dichos inventarios serán confeccionados por cuadruplicado estando un ejemplar a cargo de la Comuna y los restantes a cargo de la Dirección General de Municipalidades.

ARTICULO 144.- Serán responsables directos del orden y conservación del archivo de la Municipalidad y considerará como hecho punible la alteración del mismo.

ARTICULO 145.- Deberá asimismo inspeccionar los establecimientos públicos autorizados por la Municipalidad o aquellos a cuyo sostén contribuyan el tesoro de la municipalidad, adoptando las medidas del caso, a fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos. En general, tendrá el Presidente a su cargo la atención de todo lo relativo al régimen municipal en su calidad de tal.


CAPITULO XXIII
DEL SECRETARIO, TESORERO Y VOCALES

ARTICULO 146.- El secretario refrendará los documentos relacionados con el desenvolvimiento administrativo del distrito comunal, que hayan sido dispuestos por el presidente dentro de las facultades expresas de esta ley o por resoluciones de la Comisión de Fomento Comunal.

ARTICULO 147.- Es función del secretario, distribuir las tareas administrativas entre los empleados cuando lo hubiere y fiscalizar su desempeño. Es responsable del trámite administrativo, de los documentos y archivo general.

ARTICULO 148.- El tesorero será el depositario de los fondos y valores, firmando las órdenes de pago juntamente con el Presidente, como asimismo, los depósitos y cheques bancarios y toda otra gestión que el manejo de los fondos hagan menester.

ARTICULO 149.- El tesoro es el encargado específicamente de vigilar la realización de trabajos y la construcción de obras comunales.

ARTICULO 150.- El secretario reemplaza al Presidente en caso de ausencia o licencia.

ARTICULO 151.- Los vocales suplentes son promovidos a la categoría de titulares en los casos de vacancia entre estos últimos.

ARTICULO 152.- La asistencia a las sesiones de la Comisión es obligatoria para los miembros titulares y voluntaria para los suplentes que pueden asistir con derecho a voz pero no a votar.
La tercera inasistencia consecutiva e injustificada plenamente o la quinta en el año en iguales condiciones, determinará la cesantía inmediata de cualquiera de los miembros de la Comisión.


CAPITULO XXIV
DE LAS ODENANZAS Y ADMINISTRACION

ARTICULO 153.- Las resoluciones de las Comisiones de Fomento Comunal en lo que se refieran al régimen interno, podrán adoptarse en forma de decreto o resolución, registrándose en un libro especial con esa finalidad.

ARTICULO 154.- Sancionada una ordenanza, será inscripta en un libro exclusivamente llevado a ese efecto, dándose publicidad el texto íntegro de la misma por medio de diarios locales o avisadores colocados en lugares visibles y frecuentados.

ARTICULO 155.- No se admitirá acción alguna para impedir el cumplimiento de las ordenanzas municipales. Los que se consideren damnificados deberán ejercitar sus derechos en juicio contencioso administrativo.


CAPITULO XXV
RESPONSAILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

ARTICULO 156.- El Presidente, Secretario y Tesorero, son responsables directos ante la justicia ordinaria cuando se constate falsedad de balances, malversación de fondos, reiteradas violaciones por las autoridades municipales a las leyes u ordenanzas o evidentes incumplimiento a las más indispensables funciones de carácter municipal, siempre que éstas faltas no hallen adecuada corrección dentro de los resortes propios de la autoridad municipal.

ARTICULO 157.- A los efectos de extralimitación, transgresión u omisión de deberes, responden individualmente ante los Tribunales ordinarios el Presidente, Secretario, Tesorero o lo empleados municipales. La demanda por responsabilidad civil no procederá contra éstos, sin previa declaración judicial de ser ilegal el acto que produjese responsabilidad personal.

ARTICULO 158.- Son responsables solidariamente, el Presidente, Secretario y Tesorero, de una orden de pago ilegítima que no la observasen.

ARTICULO 159.- Podrán hacer denuncias de los delitos o faltas previstas por esta ley o por el Código Penal los habitantes del Municipio al presidente, si se trata de un empleado de la Comuna, y a la Dirección General de Municipalidades cuando se tratare de funcionarios municipales.

ARTICULO 160.- Serán sometidos a la Justicia a los efectos de la responsabilidad civil y criminal a que hubiere lugar, el funcionario o empleado municipal que a consecuencia de un hecho punible fue cesado en sus funciones.


CAPITULO XXVI
INTERVENSION MUNICIPAL

ARTICULO 161.- El poder Ejecutivo de la Provincia, podrá disponer la intervención de las Municipalidades y Comisiones Municipales y departamento, en los casos de acefalía o subversión al régimen municipal., a los efectos de establecer su normal funcionamiento.

ARTICULO 162.- Se considera que hay subversión al régimen municipal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista un estado de conflicto entre sus autoridades dentro de la Municipalidad que impida su funcionamiento normal.
b) Cuando se constate falsedad de balances, malversación de fondos, reiteradas violaciones por las autoridades municipales leyes u ordenanzas o evidente incumplimiento a las más dispensables funciones, siempre que estas faltas no hallen adecuada corrección dentro de los resortes propios de la autoridad comunal.

ARTICULO 163.- El Interventor tendrá las atribuciones que por esta Ley corresponden a las Comunas y al presidente.

ARTICULO 164.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar la clasificación en Comisiones Municipales y Comisiones de Fomento de las actuales Comunas, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 112 y 115.-

ARTICULO 165.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 166.- Comuníquese, etc.-

 

Firmantes: DE LA BARRERA-CALDELARI-Castellanos-Garcia

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
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