Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 1676
  

 

Título: Ley de Contabilidad

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 30 Dic. 1955

Fecha de publicacion: 1 Abril 1955

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LEY Nº 1676
LEY DE CONTABILIDAD

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I

PRESUPUESTO GENERAL- GASTOS Y RECURSOS- CONTENIDO Y ORDANAMIENTO

1- Presupuesto General- Gastos y Recursos

ARTICULO 1.- La Ley de Presupuesto comprenderá la universidad de los recursos y gastos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Administración General que se prevean para cada ejercicio.
Entiéndese por Administración General, a los efectos de esta Ley, la administración central de los tres poderes del Estado y la administración de las reparticiones descentralizadas. Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los que no serán susceptibles de compensación.
El año financiero comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 2.- El Presupuesto se dividirá en dos títulos:

I- RECURSOS

Figurarán en las especificaciones necesarias para determinar exactamente su naturaleza y origen, computándose separadamente en los siguientes grupos:
a) Recursos en efectivo: Rentas fiscales de las entidades descentralizadas detallados conforme a su régimen legal. Recursos especiales que comprenderá todo otro género de recursos que la leyes hayan autorizado.
b) Recursos del crédito:
Detallados por su concepto. El cálculo de recursos correspondiente a cada presupuesto estimará en forma analítica los recursos previstos o autorizados para la Administración General del Estado.

II- EROGACIONES

Detallará por anexo todas las erogaciones de la Administración General y reparticiones previstas para: Honorable Legislatura, Gobernación, cada uno de los Ministros, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Previsión Social y Fomento, Crédito Adicional, Cumplimiento de leyes especiales, Plan de Obras, etc.- Los gastos serán clasificados en la siguiente forma:
1.- Gastos en personal:
Dietas
Sueldos
Jornales
Suplementos

2.- Otros gastos:
Gastos generales
Inversiones
Subsidios y subvenciones
Plan de obras, etc.
Se agregará al presupuesto una planilla con el detalle de los gastos del personal especificando el número de cargos, categoría y sueldos por Ministerios y por Reparticiones.

ARTICULO 3.- El Anexo Previsión Social y Fomento clasificará por concepto de aportes y/o contribuciones las partidas que lo integren, según su destino.
La distribución de subsidios y subvenciones por beneficiario será dispuesta por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 4.- Los anexos “Crédito Adicional” y “Crédito para el cumplimiento de leyes especiales”, estarán constituidos por partidas globales, cuya utilización y/o distribución por el Poder Ejecutivo se ajustará a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 5.- El Presupuesto tendrá un balance preventivo y demostrará en forma tabulada la totalidad de los recursos.

2- Cuentas Especiales

ARTICULO 6.- No podrán abrirse cuentas especiales por crédito fuera del Presupuesto, excepción hecha de las cuentas de orden y de terceros.
Los créditos de naturaleza complementaria, suplementarios o extraordinarios, de cualquier origen, formarán parte del presupuesto, seguidamente y dentro del título a que pertenezcan por la jurisdicción que los administra. Las erogaciones imputadas a cuenta especiales no pueden exceder las recaudaciones efectivas ingresadas.

3- Leyes especiales y créditos para su cumplimiento 

ARTICULO 7.- Las Leyes sancionadas durante la vigencia del Presupuesto que autoricen erogaciones y/o nuevos recursos, se incorporaran al Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del año, sin cuyo requisito no podrá iniciarse o proseguirse su ejecución, Las Leyes deberán establecer el recurso para su atención.
Si su cumplimiento exige utilizar recursos “ del crédito”, autorizarán las partidas para los servicios financieros.

ARTICULO 8.- Las Leyes que no designen el recurso destinado a su financiación se limitarán a autorizar el gasto como expresión de voluntad legislativa. Si el Poder Legislativo lo estima necesario les dará cumplimiento con cargo a Rentas Generales.
Los créditos para gastos y los recursos, en el caso de que esto hayan sido creados, se incorporarán a los capítulos correspondientes siguiendo el ordenamiento general del Presupuesto.
Los créditos asignados para el cumplimiento de las leyes a que se refiere este artículo, deberán incluirse en el Presupuesto de acuerdo con las disposiciones generales contenidas en esta Ley.
Si no fueran incluidos caducarán el 31 de diciembre del año siguiente al de su sanción, y este plazo se prorrogará hasta la sanción de un nuevo presupuesto en los casos en que éste tuviera una vigencia de un año.

ARTICULO 9.- Si el crédito previsto en el Anexo “Crédito para el cumplimiento de leyes especiales” fuese insuficiente o se hubiese agotado, se ampliará automáticamente con mención a su origen, en el importe autorizado por las nuevas leyes sancionadas, procediéndose para su ejecución en forma igual a las establecidas precedentemente.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo en los casos que el Presupuesto no provea la partida necesaria, podrá disponer la utilización del crédito del Anexo “Crédito para el cumplimiento de leyes especiales”, y/o de su ampliación para atender gastos originados por:
a) Epidemias, inundaciones, sismos, incendios y catástrofes que, en general, reclamen la acción inmediata del Gobierno.
La autorización del Poder Ejecutivo debe ser dispuesta en Acuerdo General de Ministros.
b) Sentencias de la Corte de Justicia, sentencias judiciales definitivas o resoluciones administrativas que causen ejecutorias.
La autorización del Poder Ejecutivo debe ser dispuesta por decreto con intervención del Ministerio de Hacienda.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Honorable Legislatura de los gastos dispuestos en virtud de esta autorización.
Autorízase, asimismo, al Poder Ejecutivo para que, si lo estima necesario, contrate operaciones de crédito para financiar las erogaciones que origine el cumplimiento de sentencias judiciales definitivas o resoluciones administrativas que causen ejecutoria.
Los servicios financieros se atenderán con cargo a los créditos del Anexo “Servicio de la Deuda Pública”.

ARTICULO 11.- Las Leyes que autorizaren gastos a efectuarse en varios ejercicios financieros, se incorporarán gradualmente a cada presupuesto, sin cuyo requisito no podrá iniciarse o proseguirse su ejecución.

ARTICULO 12.- Todo proyecto de Ley del Poder Ejecutivo que afecte los recursos o gastos tanto ordinarios, extraordinarios como especiales, o se vinculen con el presupuesto, tendrá que ser elevado por conducto o con intervención del ministerio de Haciendas. Antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales, o a la celebración de contratos de cualquier índole que importen gastos, los diversos departamentos consultarán al de Haciendas, respecto de la posibilidad de atender dichos gastos con los recursos que se hayan asignado a las leyes especiales, con fondos de Rentas Generales o mediante el uso del crédito.
Mientras las consultas no sean evacuadas favorablemente, no podrá comprometerse ningún nuevo gasto.
Asimismo, antes e iniciarse la ejecución de obras públicas a financiarse con la emisión de títulos de la deuda pública, también será efectuada esa consulta al Ministerio de Hacienda acerca de la posibilidad de colocación de dichos títulos.

4- Modificaciones de créditos del presupuesto y crédito adicional

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá aumentar los créditos autorizados para “Otros Gastos”, a cuyos efectos aplicará a los mismos las disminuciones equivalentes que se disponen en otros, sin poder alterar el total correspondiente a cada Ministerio o entidad descentralizada. Los decretos que se dicten en uso de esta autorización deberán llevar la firma del Ministerio de Hacienda, y ser publicados en el “Boletín Oficial” dentro de los 15 días. Las Contaduría de la Provincia incluirá dichos decretos en su respectiva memoria anual.

ARTICULO 14.- Los gastos y servicios de la Deuda Pública formarán un anexo especial, separándose en ítems aquéllos que correspondan a deudas diferentes. Si los créditos previstos para la atención de los servicios de la deuda pública resultaren insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá reforzarlos disminuyendo en cantidad equivalente los créditos de otras partidas autorizadas por el presupuesto, o imputándolo a Rentas Generales, si no fuera posible, en todo o en parte.

 ARTICULO 15.- El Anexo ”Crédito Adicional” fijará una partida global, proporcionada al conjunto de los gastos e la administración general, y por decreto del Poder Ejecutivo en cada caso, podrá destinarse reajustar cualquiera de los anexos el Presupuesto, pero no se empleará en aumentar créditos existentes en los distintos anexos, si no cuando éstos no admitan reajustes internos que pudieran resolver la insuficiencia producida, lo que se expresará en los fundamentos del decreto que dictare el Poder Ejecutivo.
Si la utilización del crédito adicional respondiera a la creación de conceptos nuevos, se dará cuenta a la H. Legislatura.

ARTICULO 16.- Fuera de los casos especiales previstos en esta Ley, no podrán modificarse los créditos fijados por el presupuesto o por leyes especiales que acuerden créditos suplementarios o extraordinarios, sin autorización del Poder Legislativo.
El Poder Ejecutivo podrá reforzar los créditos autorizados, cuando no sean suficientes los otros arbitrarios previstos, hasta el diez por ciento ( 10%) de “otros gastos” del presupuesto, toda vez que lo reclamen los servicios que contemplan y siempre que lo permita la recaudación del ejercicio.
Los decretos dictados en uso de la presente autorización, deberán comunicarse al “Boletín Oficial”, y publicarse en el mismo dentro de los quince días.
Deberán ser suscriptos por el Ministro de Hacienda y el del respectivo Departamento a que pertenezcan los servicios incrementados, dándose cuenta a la H. Legislatura.

5- Plan anual de trabajos públicos

ARTICULO 17.- La Contaduría de la Provincia agrupará los créditos autorizados por leyes vigentes para trabajos públicos bajo el rubro de “Autorizaciones de trabajos públicos”, y los créditos que se sancionan en el futuro con igual destino se incorporarán automáticamente a dicho rubro. Anualmente en la Ley de presupuesto se fijará en concepto de trabajos públicos, la suma máxima a invertir en el año financiero, dentro de la cual el Poder Ejecutivo establecerá el monto y detalle en el “Plan anual de trabajos públicos”, distribuyéndolo por anexo o por destino social y/o económico.
El Poder Ejecutivo comunicará el “Plan Anual de Trabajos Públicos” y sus modificaciones a la H. Legislatura.
Cuando un trabajo público deba realizarse en un período mayor de un año, el Poder Ejecutivo podrá contratar o autorizar compromisos hasta el importe fijado por las leyes de créditos, pero no podrá realizar trabajo alguno que no figure en el Plan Anual y la intervención anual no podrá sobrepasar el importe establecido en el mismo.
Al solo efecto de la continuidad de los trabajos, el Poder Ejecutivo, durante el último mes de cada año, podrá autorizar provisionalmente los créditos mínimos necesarios para proseguir las obras y pagos de certificados a extenderse en el próximo ejercicio.
Dichos créditos provisionalmente se contabilizarán en los compromisos del ejercicio siguiente, en carácter de anticipo al plan correspondiente. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime necesario y las circunstancias lo permitan, podrá utilizar transitoriamente fondos de Rentas Generales con carácter de anticipo y con cargo de reintegro dentro del ejercicio, para financiar el Plan Anual e Trabajos Públicos. 6- Proyectos de Presupuesto

ARTÍCULO 18.- Toda iniciativa vinculada al presupuesto que afecte su composición o contenido, será privativa del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los estudios que realicen los departamentos a que la iniciativa corresponda.

ARTICULO 19.- En la Ley de Presupuesto no podrán incluirse disposiciones de índole orgánica que modifiquen o deroguen leyes en vigor. Tampoco podrán crearse entidades o divisiones administrativas cuyas actividades requieran una estructuración demarcada por leyes básicas u orgánicas.

CAPITULO II

GASTOS – SU GESTION

1-Utilización e crédito autorizados para gastos

ARTICULO 20.- Los créditos incluídos en la Ley de Presupuesto considéranse autorizaciones para gastar, cuya utilización no podrá verificarse sin que antes se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes, quedando como responsables directos todo personal que haya intervenido violando esas disposiciones.

ARTICULO 21.- Los créditos de las partidas de gastos no pueden ser excedidos, Los gastos deberán ajustarse estrictamente a los conceptos señalados en el presupuesto, bajo la responsabilidad personal del funcionario que incurrió en la transgresión.
La imputación a recursos es sólo procedente en caso de devolución por cobro indebido. Se imputarán al recurso vigente, si fuera devolución del ejercicio, y al rubro “Recursos de años anteriores” en caso contrario, o a Rentas Generales si no contara con fondos suficientes.

 ARTICULO 22.- Los gastos de representación, de redistribución de servicios, de comisiones especiales a cumplir fuera de la Provincia y reservados, no se hallan sujetos a rendición de cuentas, en cuanto a su inversión; como así también las partidas de eventuales que se asignen a las Cámaras Legislativas, Gobernación, Ministerios, cuando en estos últimos casos no superen la cantidad de doce mil pesos moneda nacional ( $ 12.000.- m/n) al año.

2- Apropiación de actos al Ejercicio

ARTICULO 23.- La Contaduría de la Provincia interpretará y aplicará por sí las reglas de apropiación de los gastos a cada ejercicio financiero, considerando, con preferencia, los elementos técnicos que contribuyan a determinar su procedencia, facilitar la liquidación oportuna y su correcta financiación. Se apropiarán al ejercicio financiero:
1.- Los certificados de obras emitidos hasta el 31 de diciembre.
2.- Las provisiones, elementos, efectos y suministros ene general:
a) Cuyo cumplimiento se haya iniciado o terminado el 31 de diciembre.
b) Las adjudicaciones resueltas al 31 de diciembre.
c) Los contratos formalizados al 31 de diciembre en forma legal.
3.- Las obligaciones por viáticos, órdenes de pasajes, gastos de naturaleza análoga, alquileres y otros devengados hasta el 31 de diciembre.
4.- Los subsidios y subvencione cuya documentación justificativa haya sido aprobada el 31 de diciembre.
5.- Las entregas anticipadas por obligaciones emergentes de contratos con destino a la elaboración o fabricación de materiales, máquinas y aparatos, las contribuciones de fomento de igual índole, por los importes de sus órdenes de pago o entregas que deberán expresar las condiciones de la operación.
6.- En general, las obligaciones de pagar sumas determinadas de dineros, contraídas por autoridad competente, respetando las normas legales, al 3 de diciembre.

ARTICULO 24.- Toda autorización para gastar, asignación de crédito votado con una finalidad determinada, pero enunciada en forma general, se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que, accesoriamente, sean indispensables para concurrir al objeto previsto.

ARTICULO 25.- Serán reapropiables en el ejercicio siguiente los gastos legítimamente comprometidos en el anterior que no hubiesen sido imputados definitivamente en el mismo.
A tal objeto, se reapropiará el gasto a los créditos correspondientes del nuevo presupuesto y, cuando no fuere factible, se incorporará el crédito suplementario suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.

ARTICULO 26.- La Contaduría General de la Provincia deberá conformar las licitaciones anticipadas cuya erogación deba apropiarse a los créditos destinados a atender necesidades originarias del servicio oficial correspondiente al ejercicio financiero siguiente al que se halla en curso a la fecha de la licitación.

ARTICULO 27.- Todos los organismos, sin excepción, comprendidos en la Ley de Presupuesto, tienen la obligación de apropiar sus gastos de cada ejercicio, en razón de su compromiso, afectando la disponibilidad de sus créditos y realizar balances mensuales de éstos , con la intervención de delegados de la Contaduría de la Provincia o aviso a ésta.

ARTICULO 28.- Todas las administraciones y entidades comprendidas en el presupuesto general, deberán apropiar los gastos de cada ejercicio en razón de su compromiso, afectando la disponibilidad de sus créditos y balancear éstos por lo menos mensualmente, con intervención de los delegados de la Contaduría General o aviso a esta repartición.

CAPITULO III

RECAUDACION

1- Régimen de percepción de recursos

ARTICULO 29.- La recaudación de los recursos generales del Estado estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme a lo dispuesto en Código Tributario. Los recursos cuya recaudación no estén a cargo de la Dirección General de Renta serán percibidos por los agentes o empleados autorizados por el Poder Ejecutivos en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos de la materia.

ARTICULO 30.- El Director General de Rentas es el funcionario responsable de la recaudación e ingreso de los recursos que se verifiquen por la participación a su cargo, y está obligado a rendir cuenta de su gestión en la forma y términos que se establecen en esta Ley.

- ARTICULO 31.- La responsabilidad de los agentes encargados de la recaudación de las rentas públicas o de la gestión de créditos de igual o semejanza, se hace extensiva a las sumas que dejaren de percibir, salvo que se justifiquen, en forma fehaciente, que no ha existido negligencia de su parte. 

ARTICULO 32.- La percepción de los recursos de efectuará por intermedio del Banco de la Provincia o de las oficinas recaudadoras que el Poder Ejecutivo autorice al efecto.

ARTICULO 33.- Los créditos a favor de la Administración Provincial o sus dependencias, que se consideren incobrables, podrán ser declarados tales, según corresponda, por el Poder Ejecutivo o el órgano pertinente, al solo efecto de su descargo de las cuentas activas del Estado. La citada resolución es de orden interno y no enerva ni invalida la exigibilidad de esos créditos conforme a las leyes.
Los órganos de la Administración, como las entidades descentralizadas, no podrán por sí hacer lugar a reclamaciones en que la acción de los recurrentes se hallare prescrita.

ARTICULO 34.- Todas las reparticiones, oficinas, empleados o agentes que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Provincia, están obligadas a ingresarlos en la Tesorería General de la Provincia o a su orden antes de la expropiación del siguiente día hábil.
Los procedimientos de excepción serán autorizados, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 35.- La Dirección General de Rentas deberá confeccionar los siguientes documentos que reflejen las operaciones de recaudación que les estén encomendados:
a) Un parte decenal de recaudación, donde deberán figurar las recaudaciones ingresadas cada diez, clasificadas por rubros y comparadas con las equivalentes obtenidas en el año anterior.
Dicho parte de remitirá al Ministerio de Hacienda
b) Un parte decenal de ingreso fiscal, haciendo constar las recaudaciones acumuladas correspondientes a cada rubro, comparándolos con el calculo de recursos y con la recaudación equivalente obtenida el año anterior.

2 – Devolución de recaudaciones

ARTICULO 36.- El Director General de Renta queda facultado para ordenar, previa intervención de la Contaduría de la provincia, bajo su responsabilidad y solidariamente con los funcionarios intervinientes, la devolución de pagos hechos por error, sin causa o pagos dobles, siempre que la suma a devolver no exceda de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n.). Asimismo, queda facultado, bajo la misma responsabilidad, para imputar saldos por pagos dobles sin causa, por error o en demasía a otros créditos exigibles a la fecha de la imputación y no existan inconvenientes de contabilidad, en las formas establecidas en el Código Tributario.

3 – Registro y rendición de recaudaciones

ARTICULO 37.- La Contabilidad de las entradas deberá registrar los importes recaudados en el año financiero, por cada ramo, separado lo afectado a destinos determinados, o a la constitución de fondos especiales. La contabilidad de recursos a cargo de la Contaduría General de la Provincia, computará para cada ejercicio las rentas efectivamente ingresadas al tesoro, en sus diversas cajas, al 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 38.- Antes del 15 de abril la Dirección General de Rentas remitirá al Ministerio de Hacienda una rendición de cuentas de la recaudación en la que se especificará el monto de los ingresos por cada rubro. Acompañará una reseña descriptiva de los trabajos realizados durante el año anterior y la estadística de la recaudación.

4 – Valores Fiscales

ARTICULO 39.- La impresión o confección de valores fiscales que se utilicen para la percepción de los recursos y contribución; su entrega a las oficinas y reparticiones encargadas de sus distribución, venta y cobro deberá hacerse con la intervención de la Contaduría, formulando los cargos correspondientes. Los valores fiscales sobrantes deberán ser incinerados, inutilizados o habilitados, según lo disponga el Poder Ejecutivo, en las oficinas y reparticiones que los tuvieran, con la intervención directa de la Contaduría de la Provincia, que procederá a la contabilización correspondiente. Las constancias de dicha incineración, inutilización o habilitación, se consignarán en actas que serán firmadas por los empleados o funcionarios a cuyo cargo o bajo cuyo control han estado tales operaciones.

CAPITULO IV

OPERACIONES FINANCIERAS O DE CREDITO

1 – Anticipos de recaudación . Operaciones financieras

ARTÍCULO 40.- A efectos de procurarse los fondos necesarios para la atención de los gastos del ejercicio, facúltase al Poder Ejecutivo a munirse de esos fondos por intermedio del crédito bancario, hasta un límite equivalente al arbitrio que estime más conveniente y con cargo de reintegro dentro del mismo ejercicio.

CAPITULO V

PAGOS

1- Ordenes de pago- Requisitos e intervención contable

ARTICULO 41.- Ningún pago a acreedores de la Provincia ni entrega de fondos a agentes de la Administración, se hará sin orden escrita del Gobernador de la Provincia, refrendada por el Ministro de Hacienda y sujeta a la presente Ley.
En las reparticiones, establecimientos, empresas o entidades que actúen descentralizadas, las órdenes de pago o entrega deberán ser suscriptas por el representante de las mismas, legalmente investido por disposiciones que rijan para esas entidades, y revestirán todos los requisitos establecidos por la ley o reglamentos especiales. Las órdenes de pago contendrán:

1.- El número de la orden, para lo cual el Ministerio de Hacienda abrirá una numeración correlativa que se extenderá hasta el cierre del ejercicio.
2.- El nombre de la persona, entidad o autoridad a quién se hará el pago de entrega.
3.- La cantidad en letras y en números.
4.- La causa u objeto.
5.- El tiempo en que se habrá de cumplirse, si se tratara de una obligación a plazo fijo.
6.- El término que permanecerá válida si el mismo superara los dos años.
7.- La imputación al crédito correspondiente.

ARTICULO 42.- La Contaduría de la Provincia o sus delegados debidamente autorizados por aquélla, podrán consentir previas las seguridades que estimen necesarias en cada caso, las omisiones formales o meros errores evidentes, que no afecten el total librado y sus correctos destinos, como también el cambio o sustitución del titular de una orden de entrega, cuando la jurisdicción hubiera pasado a otra entidad oficial por resolución de autoridad competente.
La caducidad de las órdenes de pago dará lugar al descargo definitivo por su monto o saldo aún pendiente de pago.
De subsistir obligaciones a satisfacer, deberán sustanciarse de nuevo con sujeción a esta Ley.

ARTÍCULO 43.- En toda sentencia judicial llevada a conocimiento del Poder Ejecutivo, que disponga un pago a cargo de la Provincia, tomará la intervención pertinente la Contaduría de la Provincia, la que le dará curso. No existiendo partida que contemple el gasto, ni crédito dispuesto por la Legislatura, el Poder Ejecutivo queda facultado para tomar los fondos de recursos del ejercicio.
La Contaduría incluida en su memoria anual las intervenciones relativas a estos pagos y publicará en el “Boletín Oficial”, sin cargo, dentro de los quince días, la relación suscinta y breve de cada pago de ese carácter. Igual temperamento se adoptará para dar cumplimiento a resolución administrativas que causen ejecutorias, tomando los fondos de Rentas Generales e imputándolos al acuerdo del Poder Ejecutivo que lo autorice, siguiéndose el procedimiento señalado precedentemente.

ARTICULO 44.- Las órdenes de pago o entrega con sus documentos justificativos, pasarán a la intervención de la Contaduría de la Provincia. Si ésta no concretara acto de oposición, previo el registro que corresponda, dará intervención a la Tesorería de la Provincia a los fines ulteriores y para asegurar los extremos que imponen los artículos 122 y 123 de la Constitución.

ARTICULO 45.- Prohíbase a los agentes pagadores de la Administración afectuar descuentos, quitas o retenciones que no se hubiesen dispuesto por autoridad legalmente investida, con poder suficiente y fundado en la Ley.- Los infractores serán pasibles de las sanciones administrativas que estime conveniente aplicar el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 46.- Las órdenes de pago o entrega caducan en su disponibilidad a los años de emisión, salvo que al librarla el Poder Ejecutivo hubiera establecido un termino mayor.
No podrá rehabilitarse la orden caduca por expiración del término; pero antes de expirar, podrá ser prorrogada por decreto fundado.
Producida la caducidad, las órdenes de pago se descargarán definitivamente por su monto o saldo no pagado. Si subsistieran obligaciones a satisfacer, se sustanciarán de nuevo con arreglo a la presente Ley.

ARTICULO 47.- Respeto de toda orden de pago o entrega, la Contaduría General podrá formular acto de oposición por las causas y en el modo y forma que establece esta Ley, La oposición suspenderá en todo o en la parte objetada, el cumplimiento de la orden, que volverá al Ministerio del ramo por conducto del de Hacienda. Será causa suficiente para suspender el cumplimiento de las ordenes de pago o entregas:
1- Falta de sus requisitos formales.
2- Errores de liquidación o imputación.
3- Falta de justificación de derecho del acreedor a cuyo favor se expide.
4- Imputación indebida.
5- Falta de crédito o saldo para la imputación dispuesta.
6- Violación de disposiciones de la presente Ley, de la de presupuesto, leyes impositivas o de créditos.

ARTICULO 48.- No se podrá insistir en una orden de pago o entrega en que hayan recaído observaciones legales de la Contaduría General, o subsista reparo administrativos no subsanados, sino en virtud de decreto del Poder Ejecutivo refrendado por Ministerio del ramo y el de Hacienda.
 Son solidariamente responsables de todo decreto de pago o entrega de fondos el Gobernador de la Provincia, los Ministros que la refrendan y los miembros de la Contaduría General que intervengan.
Cesa la responsabilidad de estos últimos si hubieren observado el pago.

ARTICULO 49.- La Contaduría General de la Provincia observará todo decreto, resolución, orden de pago o de entrega, en los casos previstos por el artículo 48, dentro del término de quince días hábiles de recibido, conforme a las siguiente disposiciones:
a) Le dará curso si los reparos fuesen subsanados o si mediare insistencia del Poder Ejecutivo por decreto refrendado por el Ministro del ramo y el de Hacienda.
b) Sí la observación o reparo legalmente fundado se basará en los inciso 2, 3, 4 o 5 del artículo 48, las actuaciones serán cursadas por intermedio del Ministerio de Hacienda que el Poder Ejecutivo aceptara los reparos opuestos por la Contaduría General de la Provincia.
c) El Tribunal de Cuenta dictará dentro de quince días hábiles de la recepción del expediente, su resolución.
Sí la resolución mantuviera las observaciones la Contaduría de la Provincia, ésta solo podrá darle curso si el Poder Ejecutivo insistiera por decreto en acuerdo general de Ministros.
El decreto será comunicado dentro de los quince días al Tribunal de Cuentas y simultáneamente a la H. Legislatura para su sanción. d) Cuando el Tribunal de Cuenta no mantuviese la observación de la Contaduría de la Provincia, ésta deberá dar curso al decreto.
De todo acto que infrinja la presente Ley, serán solidariamente responsables el Jefe del Poder Ejecutivo y los Ministros que refrenden el acto a los funcionarios que hayan intervenido en el mismo.

ARTICULO 50.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en acuerdo general de Ministros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo diez, la apertura de créditos necesarios para atender gastos imprevistos siempre que la Honorable Legislatura éste en receso, en los siguientes casos:
1- Epidemias, inundaciones, sismos, incendios, catástrofes, que en general, reclamen la acción inmediata del Gobierno
2- Sentencias judiciales definitivas condenando a la Provincia al pago o devolución de suma liquida En los casos de arrendamientos de inmuebles queda autorizados el Poder Ejecutivo para comprometer el crédito de futuros presupuestos, hasta la terminación del contrato.
El Poder Ejecutivo incluirá anualmente, en el proyecto de Ley de Presupuesto, la partida necesaria para esos fines.

ARTICULO 51.- Ninguna repartición podrá retirar fondos de la Tesorería de la Provincia en exceso a sus necesidades ordinarias, corrientes o normales, ni mantenerlos sin aplicación durante largo tiempo, debiendo la Contaduría de la Provincia tomar la intervención pertinente para corregirlos.

ARTICULO 52.- Los servicios y suministros entre las dependencias y entidades descentralizadas del Gobierno deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor, con la sola excepción de aquellos que las leyes o el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades, hayan autorizado se presten gratuitamente.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo de una jurisdicción o repartición a otra, de los materiales y elementos caídos en desuso o condición de rezago.

ARTICULO 53.- El Poder Ejecutivo fijará para cada jurisdicción el monto hasta el cual podrán efectuar pagos directos las tesorerías de los Ministerios y de las entidades descentralizadas. Todo pago que exceda en limite fijado, se hará directamente al acreedor por la Tesorería General.

2- Ordenes de pago anticipadas

ARTICULO 54.- Para el pago de sueldo y otros gastos de asignación fija, podrán librarse órdenes de pago anuales anticipadas, a utilizarse mensualmente de acuerdo a las sumas reales que se liquiden contra ella.
Para asegurar el pago regular de las facturas de contrataciones de suministros, provisiones u obras, podrán emitirse “ órdenes de pagos anticipadas”, de carácter integral, luego de aprobadas las adjudicaciones o contratos emergentes, las que se imputarán al crédito autorizado fijado para el suministro, provisión u obra respectiva.
La Contaduría de la Provincia intervendrá dicha órdenes de pago anticipadas, devolviendo su documentación a la jurisdicción pertinente, con la constancia de que los pagos parciales a que dan origen estarán sujeto a las reglas de inversión.
También podrán anticiparse las sumas que correspondan depositar en los juicios en que la Provincia sea parte, con cargo al crédito de la cuenta especial, cuya apertura sea autorizada, reintegrádose de los créditos con que en definitiva deban atenderse en cumplimiento de las sentencias que se dicten.

ARTICULO 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo a librar “órdenes de pago anticipadas” con imputación a partidas de gastos del presupuesto sancionado para el ejercicio siguiente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, debiéndose afectar los respectivos importes a las cuentas transitorias que lo determinen, las que serán cerradas transferidas al presupuesto respectivo al iniciarse el ejercicio a que pertenecen.

CAPITULO VI

CALUSURA DEL EJERCICIO

1- Fecha y procedimiento de clausura del ejercicio

ARTICULO 56.- El último día del mes de febrero de cada año quedará cerrado por imperio de esta Ley, el ejercicio del presupuesto del año anterior y el de los demás créditos incorporados al mismo por leyes especiales o disposiciones del Poder Ejecutivo.
Desde ese momento el Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio cerrado.
Los créditos no comprometido hasta el 31 de diciembre, quedan sin valor no efecto alguno.
Se apropiarán al ejercicio los compromisos contraídos y recursos realizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 y 37 de la presente Ley.

ARTICULO 57.- Si al momento del cierre del ejercicio existieran operaciones en gestión, podrán registrarse las mismas en cuentas transitorias, las que serán clausuradas como consecuencia de las transferencias que corresponda, en su monto, a las cuentas residuales.

2- Cancelación de gastos no imputadas al cierre del ejercicio

ARTICULO 58.- Los gastos legítimamente comprometidos en el año, de acuerdo con los términos del artículo 23, para los cuales no se hubiese librado la respectiva orden de pago hasta el último día del mes de febrero siguiente, serán desafectados y cancelados con cargo a los créditos que para atender “compromisos del ejercicio anterior”, incluirá el Presupuesto y “Plan de Trabajos Públicos” del ejercicio siguiente.
La utilización de dichos créditos será dispuesta por el Misterio de Hacienda previo informe de la Contaduría de la Provincia la que deberá determinar si se han cumplido los requisitos que establece el artículo 42 de la presente Ley y si existió responsabilidad por parte de los funcionarios intervinientes. Los gastos en las condiciones que indica este artículo se cancelarán, según su origen, el las siguientes maneras:
I – Gastos previstos en el presupuesto anterior:
1– A financiar con recursos de Rentas Generales:
3- A financiar con los recursos de “Cuenta Especiales” y de “Organismo
Descentralizados
II - Gastos previstos en el “Plan Anual de Trabajos Públicos” del año anterior:
Con cargo al crédito para que la atención de erogaciones de la misma obra o trabajo previa el “Plan Anual de Trabajos Públicos
“. La inversión para cada obra se clasificará en :
a) Gastos del año; y b) Compromiso de ejercicio anteriores.

3 – Superávit del ejercicio – Destino

ARTÍCULO 59.- el superávit que pudiere resultar de las operaciones de cierre del ejercicio, se destinará:
a) Para la amortización o cancelación parcial o total de la deuda pública.
b) Para pago de la deuda flotante.
c) Para fomenta o agropecuario, minero y forestal, de conformidad a la distribución que el Poder Ejecutivo determine.

4 – Memoria de reparticiones y mensaje del Poder Ejecutivo

ARTICULO 60.- Todas las reparticiones de la Administración presentarán, antes del 15 de Abril, al Ministro de su dependencia, la memoria anual del movimiento de sus oficinas.
Dentro de igual término las entidades descentralizadas confeccionarán la memoria en folleto, la que contendrá, además del movimiento administrativo, el balance de cierre de ejerció y los estados financieros y patrimonial respectivo.

ARTICULO 61.- La Contaduría de la Provincia remitirá al Ministerio de Hacienda, antes del 15 de abril de cada año, el balance de las cuentas de ingresos y egresos del ejercicio anterior, a fin de que se haga la pertinente rendición al Honorable Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 62.- Dentro de los 30 días de iniciase el periodo legislativo, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, remitirá a la Honorable Legislatura un mensaje dando cuenta del resultado del ejercicio vencido.

ARTICULO 63.- Los créditos a favor de las distintas dependencias del Estado que se consideren incobrables podrán ser declarados tales, sea por el Poder Ejecutivo o por el órgano correspondiente al solo efecto de su descargo de las cuentas ordinarias de la administración.
La declaración de incobrables es de orden interno administrativo.
No importa renuncia ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes ordinarias. 

ARTICULO 64.- Las dependencias y la entidades descentralizadas del Estado no harán lugar por sí a las reclamaciones en que la acción de los recurrentes se hallare prescrita.
El Poder Ejecutivo podrá, no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de cada caso, por previo y especial pronunciamiento, reconocer esos derechos.

ARTICULO 65.- Todas las tesorerías y oficinas pagadoras provinciales depositarán los fondos a su cargo en cuenta bancaria a orden conjunta, y realizarán sus pagos preferentemente mediante cheques a la orden, intervenidos por el contador o empleado de control que correspondiere. Estas condiciones serán materias de sus reglamentos internos.
Los regímenes llamados de caja chica, serán autorizados, en cuanto a su monto y condiciones conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

CAPITULO VII

DE LOS RESPONSABLES Y SUS CUENTAS I

– Régimen de rendición de cuentas

ARTÍCULO 66.- Entiéndese por responsables toda entidad, funcionario, empleado, o personas obligada a rendir cuenta de dinero o bienes, percibidos o administrados por cuenta de la Provincia o bajo la responsabilidad de ésta.
Todo responsable a quién se haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, pagar, administrar o custodiar fondo, valores, especies y bienes del Estado, así como quienes sin estar expresa y legalmente autorizado para ello, tomen injerencia en tales cometidos, están obligados a rendir cuentas documentada o comprobable de su gestión, ante la Contaduría General de la Provincia .

ARTICULO 67.- La responsabilidad de lo agentes encargados de la recaudación de las renta públicas o de la gestión de un crédito del Estado, o cualquier otro titulo, se extiende a la suma que dejaren de cobrar, salvo que justificaren que no hubo negligencia de su parte.

ARTICULO 68.- Los actos violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportan responsabilidad para quienes los dispongan y para quienes los ejecuten.
Los directores de servicio de administración y demás agentes que tengan a su cargo fondos valores, especie, etc.; en los casos que se refiere este artículo, deberán advertir por escrito a sus respectivos superiores toda posible inflación.
En resguardo de su propia responsabilidad, el superior podrá insistir por escrito el cumplimiento de la orden dada bajo su sola responsabilidad.

ARTICULO 69.- El agente o empleado de cualquier dependencia del estado de sus distintos poderes, que autorizare compra o gastos sin que exista partida en el presupuesto, o contrajera compromiso que excedan el importe puesto a disposición o el crédito autorizado, responde del total autorizado, gastado o excedido, respectivamente.

ARTICULO 70.- Los responsables están obligados a rendir mensualmente cuenta universal de su gestión. Las administraciones en las cuales funcione una delegación de la Contaduría General, están obligadas a allanarse a las medidas que faciliten la rendición de cuentas diarias.
Las cuentas de comisiones especiales de rendirán, por lo menos, semestralmente, y si el encargo o comisión estuviere pendiente de ejecución, habrá obligación de comprobar la existencia de los fondos o valores a satisfacción de la Contaduría General, la cual podrá exigir las seguridades que estime necesarias.
Las administraciones principales que hubiesen encontrado fondos a sus responsables dependientes de ellas, están obligadas a exigir su rendición o devolución dentro del término máximo de seis meses, a contar de la fecha de la respectiva entrega.
En caso contrario, asumen la responsabilidad que pudiere alcanzar al subresponsable.
Vencido ese término, las referidas administraciones principales , destacado el hecho en forma concreta, rendirán a la Contaduría Generales la documentación y probanza de los fondos entregados, para los casos en que la Contaduría General autorice un plazo mayor por causa fundadas .
La falta de rendición de una cuenta reclamada con reiteración, permitirá a la Contaduría General a intervenir las oficinas que correspondan.

ARTICULO 71.- No obstante las disposiciones anteriores, la Contaduría General podrá:
a) Ampliar los plazos de presentaciones y períodos que comprendan las cuentas, cuando lo aconsejen razones de distancia u otros especiales.
b) Excluir de la verificación ordinaria las cuentas de escasa importancia autorizar una fiscalización simplificada.
c) Con respecto a determinadas administraciones, en particular de carácter comercial o industrial, o situadas en puntos lejanos, autorizar se reemplace la presentación formal de rendición de cuentas, por verificación “in situ”.

ARTICULO 72.- El responsable que cese en sus funciones por cualquier causa, presentará su rendición de cuentas dentro del plazo que fije la Contaduría General, y no quedará eximido de responsabilidad hasta tanto la misma haya sidoaprobada.
En caso de fallecimiento del responsable, la cuenta se formará de oficio por la repartición respectiva, con intervención de un delegado y de los derechos – habientes del fallecimiento o su representante, si no lo solicitarán dentro del plazo que se les fije.

ARTICULO 73.- En caso de morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría General exigirá y compelerá de oficio y directamente a la presentación de aquella, empleando sucesivamente los siguientes medios:
a) Requerimiento conminatorio.
b) Si cumplido lo anterior y vencido el último plazo perentorio que al efecto podrá acordar la Contaduría, la rendición de cuenta continuase retrasada, se hará de oficio la cuenta a cargo y riesgo del apremiado, quién, por ése solo hecho, quedará suspendido en su cargo sin goce de sueldo, hasta tanto el Poder Ejecutivo reserva en definitiva.

ARTICULO 74.- La Contaduría de la Provincia tiene, administrativamente la función de registrar los delitos (cargos) y los créditos (descargos) en todos los caudales públicos entregados o recibidos con su intervención, del Tesoro de la Provincia , con la obligación inexcusable por parte del responsable, de rendir cuenta documentada de inversión, entrega o venta realizadas.
También practicará los descargos pertinentes el estudio y visación administrativos del balance de las rendiciones de cuentas, mediante resolución dictada a ese efecto. Igual función le compete practicar por el producto de recaudaciones de cuentas especiales o sumas recibidas de terceros, con o sin intervención en la forma modo y tiempo que se establecerá la Contaduría de la Provincia centralizará todo el movimiento de las rendiciones de cuentas, de sus origen hasta la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional instituido por el artículo 124 de la Contaduría.
Coordinará igualmente estas funciones con sus delegados destacados en los organismo descentralizados, especialmente o direcciones de administración.

ARTICULO 75.- En el, caso de retardo u otra causa, en la presentación de la rendición de cuentas, la Contaduría de la Provincia exigirá su cumplimiento por parte del responsable, empleado gradual y sucesivamente los siguientes medios.
a) Requerimiento conminatorio.
b) Suspensión del responsable y de toda entrega de fondo, con retención de sus haberes y comunicación al Director o jefe de la Repartición para que, si lo estima necesario, designe provisionalmente otro habilitado bajo su responsabilidad, sin perjuicio de hacer de oficio la cuenta atrasada, a cargo y riesgo del apremiado.
c) Remisión inmediata con todos sus antecedentes al Honorable Tribunal de Cuentas en caso de malversación o defraudación, con comunicación al Ministerio respectivo.
Si el responsable no fuera rentado o ejerciera funciones honorarias, sin perjuicio de otras acciones, se hará pasible de multa.

ARTICULO 76.- La Contaduría General comunicará sus objeciones, reparos y observaciones a la dependencia que corresponda, para que se obtenga de obrar hasta tanto de dicte resolución definitiva.

ARTICULO 77.- La Contaduría General podrá establecer fiscalía permanente en la reparticiones, entidades descentralizadas, y realizar todos los actos que sean necesarios para llenar su cometido.

ARTICULO 78.- Los arqueos o inspecciones que realice la Contaduría General no podrán serles exigidos como función periódica obligatoria, ni en carácter de reemplazo a las operaciones de contralor de igual índole que correspondiere a las propias reparticiones u oficinas.

ARTICULO 79.- Compete a la Contaduría General de la fiscalización y vigilancia de todas las operaciones financieras y patrimoniales de Estado, en cuanto a su legalidad, sin perjuicio de abrir opinión sobre otros aspectos de las Ley.
Tiene a su cargo, administrativamente, el examen, liquidación y juicio de las cuentas de inversión, recaudación y distribución de los caudales, rentas, especies u otras pertinencias de la Provincia.

ARTICULO 80.- La Contaduría General requerirá la presentación de las cuentas en la época y forma que estime adecuada, y podrá recabar los datos, informes y documentos que juzgue necesario.
El Poder Ejecutivo le comunicará directamente todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de las rentas y gastos del Tesoro Público, en la forma y con las seguridades que establecerá la reglamentación pertinente.

CAPITULO VIII

FIANZAS

1- Fianzas de responsables

ARTICULO 81.- Todo empleado, agente o persona a quién la Provincia lo haya facultado para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar numerario, valores, efectos, bienes o especies de pertenencia fiscal, o que tome injerencia en esas funciones o tareas por cualquier causa o motivo, de cualquier órgano o poder del Estado, prestará la fianza que determine el Poder Ejecutivo para responder al cumplimiento de sus deberes o obligaciones, pudiendo exceptuar de la misma cuando se trate de agentes que manejan anualmente cantidades que no superen los dos mil pesos moneda nacional ( $2.000 m/n).
En todo fianza constituida a favor del Fisco, el fiador, por ese solo hecho, renuncia al beneficio de excusión de su afianzado y se constituye en su principal pagador.
a Contaduría de la Provincia o sus delegados en la forma que se determinará.

ARTICULO 82.- Las fianzas podrán constituirse indistintamente en inmuebles ubicados en jurisdicción del territorio de la Provincia; en título público provinciales; en dinero efectivo o en seguro de fidelidad, contraído en compañías de seguro argentinas, y cuyas pólizas hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 83.- El fiador deberá constituir domicilio especial en el territorio de la Provincia, y el registro de fianzas estará a cargo de la Contaduría de la Provincia, que reglamentará su organización y funcionamiento. Todo funcionario de cualquier órgano y en poder del Estatuto, que diera posesión de sus funciones a agentes públicos sin haber dado cumplimiento a los requisitos de la fianza, adquiera, por ese solo hecho, la responsabilidad solidaria de los perjuicios que se deriven u originen al Tesoro, además de las sanciones disciplinarias que estime del caso aplicar la autoridad competente del que dependa el funcionario responsable.
Sin embargo, en casos que serán contemplados especialmente, los funcionarios podrán dar posesión provisional de cargos sujetos afianzas por un término que un ningún caso podrá exceder de noventa días, ya sea ara uno o varios empleados encargados interinamente de esas funciones. Igual temperatura podrá adoptarse en los casos de impedimento, suspensión, cesantía, o cualquier otra causa, que imposibilite desempeñar funciones al responsable o ejercerlas personalmente, cuando lo creyere conveniente y dentro del término de noventa días.
Las autorizaciones que alude el presente artículo serán concedidas por el Contador de la Provincia, con conocimiento del Ministerio de Hacienda.

CAPITULO IX

DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1- Régimen de contrataciones

ARTICULO 84.- Toda compra o venta por cuenta del Estado Provincial, así como toda convención sobre trabajos o suministros será efectuada por regla general, previa licitación pública si su valor excediere de veinte mil pesos moneda nacional ( $ 20.000 m/n), y en todos los casos cuando ese valor supere los cien mil pesos moneda nacional8 ( $ 100.000 m/n). Entre esos límites el Poder Ejecutivo podrá autorizar licitaciones privadas, con señalamiento del día y hora, invitándose como mínimo a cinco casas del ramo.
Los trabajos de refección en edificios de propiedad fiscal o particular, locado por la Administración, para el funcionamiento de su dependencia o para destino especial, cuando el importe de los mismos por inmueble, no exceda de cincuenta mil pesos moneda nacional ( $50.000 m/n), quedan exceptos de los requisitos exigidos por la Ley de Obras Públicas para su realización, previa autorización del Poder Ejecutivo en decretos refrendados por el Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 85.- Cuando el segundo llamado en las licitaciones públicas o privadas la concurrencia a esos actos se limitara a una sola firma oferente y la oferta estuviera conforme con las actuaciones que sirvieron de base el acto y conveniente a los intereses públicos, el Poder Ejecutivo queda facultado para resolver su aceptación.

ARTICULO 86.- Sin embargo, podrán contratarse directamente, no obstante lo dispuesto en el artículo 85:
1.- Cuando existan razones de verdadera urgencia o emergencia imprevisible; o cuando una licitación hubiere resultado desierto o no se hubiere hecho ofertas admisibles.
2.- La adquisición de objetos y artículo cuya fabricación sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello, o que solo no esté en una sola persona o entidad y no hubiere sustituto conveniente.
3.- Las compras que deban efectuarse en países extranjeros, cuando no es posible llevar a cabo en ellos licitaciones públicas o privadas.
4.- Cuando no sea conveniente realizar licitaciones públicas o privadas en países extranjeros.
5.- La compra de inmuebles en remate público.
6.-Las contrataciones por trabajos o suministros entre reparticiones oficiales o mixtas en las que tengan participaciones el Estado, sea Nacional o Provincial.
7.- Cuando existiere escasez notoria en el mercado local de artículos o elementos necesarios; para lo cual previamente el Poder Ejecutivo autorizará la excepción, con detalle de los objetos comprendidos, el período de tiempo y las condiciones en que regirá.
8.-Cuando deba o tenga que organizarse con urgencia un nuevo servicio público o reorganizarse con urgencia uno ya existente También la contratación de artistas líricos, de técnicos o científicos de reconocida capacidad y autoridad en su materia o arte.
9.- Cuando las materias y las cosas por su naturaleza particular o por la especialidad del empleo a que se les destina, deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su producción, distante del asiento de las autoridades, o cuando deban entregarse sin intermediarios por los productores mismos.
10.-Las que establezcan las leyes orgánicas de entidades descentralizadas de carácter comercial o industrial, y la que puedan en el futuro autorizarse por leyes especiales contemplando las modalidades de ciertos servicios.
11.- La compra de inmuebles que pertenezcan a reparticiones descentralizadas del Estado Provincial o Nacional.
12.- Cuando se trate de adquirir bienes cuyos precios sean determinados por decisión del Estado.

ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo reglamentará las contrataciones menores de veinte mil pesos moneda nacional ( $20.000 m/n), a realizarse por licitación privada, concurso de precios o compra directa.
Las licitaciones públicas y las contrataciones directas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad que tenga competencia según las leyes.
Las licitaciones privadas y concursos de precios hasta veinte mil pesos moneda nacional ( $20.000 m/n), serán aprobadas por los Secretarios de Estado o autoridades con competencia legal.
Las publicaciones de los edictos correspondientes se harán, por lo menos, en el Boletín Oficial, sin cargo.

ARTÍCULO 88.- El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos básicos que deban regir las adquisiciones, de manera tal que las limitaciones que la ley establece e impone, no resulten desnaturalizadas o violadas por contrataciones parciales, sucesivas o simultáneas, Para garantizar las ofertas que se formulen en la licitaciones públicas y afianzar las adjudicaciones que se resuelvan, los oferentes podrán respaldar sus obligaciones de compra o venta al Estado con fianza bancaria como alternativa de los depósitos en efectivo o títulos, o pagarés extendidos a la vista, suscriptos por los proponentes o quienes tengan el uso de la firma en el caso de tratarse de sociedades que actúen con poderes suficientes. Estos documentos estarán sujetos, en todos los casos, a la aceptación por parte del organismo de que se trate, y cuando excediera e cincuenta mil pesos moneda nacional ( $ 50.000m/n), dicha obligación será afianzada mediante aval bancario o firma comercial de conocida solvencia y responsabilidad, apreciada por la Contaduría de la Provincia, quedan eximidos de constituir esas garantías las ofertas y adjudicaciones que no excedan de diez mil pesos moneda nacional ( $ 10.000 m/n), Facúltase al Poder Ejecutivo para asegurar las obligaciones de los concurrentes a esos actos públicos o privados.

CAPITULO X

DE LA CONTADURIA DE LA PROVINCIA

1- Funciones y organización Jurisdicción y competencia

ARTICULO 89.- La Contaduría bajo la dirección del Contador de la Provincia, quién en caso de ausencia o impedimento, será reemplazado por el Sub-Contador. El Sub-Contador es el reemplazante legal del Contador en los casos de ausencia o impedimento de éste.
Podrá, no obstante, compartir con el Contador la atención del despacho diario y la dirección administrativa de la repartición, de acuerdo con la reglamentación interna, sin que esto importe subrogarlo en las atribuciones específicas que la Constitución y esta Ley acuerdan a aquél.
Como organismo central, técnico y de asesoramiento de la administración financiera del Estado, la Contaduría podrá requerir directamente de cualquier órgano de la Provincia, o de entidades vinculadas a ella las informaciones que estime necesario para cumplir sus funciones constitucionales y legales.

ARTICULO 90.- El cargo de Contador General, Sub-Contador, Secretario, Contadores Delegados, no podrán ser desempeñados por personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursadas civilmente.

ARTICULO 91.- La Contaduría de la Provincia llevará la contabilidad general del Estado, por el método de partida doble, abriendo las cuentas necesarias que demuestran con toda claridad y que permitan, a través de ellas, verificar las operaciones relativas a recursos, ejecución de gastos, movimiento del tesoro y gestión del patrimonio, asimismo llevará la contabilidad de responsables en la que se registrarán los cargos y descargos por efectivo, valores y especies. Igualmente, con el objeto señalado, podrá adoptar los sistemas contables que mejor convengan a sus tareas específicas.
Hallase obligada a verificar que los organismos administrativos de los poderes del Estado, reparticiones, empresas, establecimientos públicos, etc., lleven sus registros contables de acuerdo con los de la Contaduría de la Provincia, a cuyo efecto están sometidos a su contralor.
En las entidades descentralizadas, se deberán verificar y someter al contralor de legalidad los éstas, mediante la institución permanente de delgados, cuyas tareas, deberes y atribuciones reglamentará. La Contaduría de la Provincia registrará y centralizará las operaciones de los organismos descentralizados, en forma sintética.

ARTICULO 92.- La contabilidad de la gestión financiera registrará: 1.- El movimiento del tesoro en efectivo, valores y títulos. 2.- Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y amortización de los empréstitos.
El movimiento diario de las cuentas de Gobierno, abiertas en el Banco de la Provincia, sea en efectivo, títulos u otros valores, será comunicado diaria y directamente a la Contaduría de la Provincia. El estado de cada cuenta expresará el saldo anterior, en detalle de las operaciones verificadas y el nuevo saldo resultante, y se acompañará con los elementos que fueran necesarios.

ARTICULO 93.- La contabilidad de los organismos descentralizados, que ejerzan actividades bancarias, comerciales, industriales, culturales o de cualquier otra naturaleza, deberá ajustarse a las normas comunes que rigen para las actividades privadas de naturaleza similar, con sujeción a la Ley de su creación en todo lo que no se oponga a la presente, que se aplicará subsidiariamente. Quedan sometidas al contralor, organización y vigilancia, que en forma amplia estime conveniente la Contaduría de la Provincia, debiendo remitir mensualmente a ésta los balances de las contabilidades de presupuesto, movimiento de fondos, patrimonial y de responsables.

ARTÍCULO 94.- Corresponde también a la Contaduría General:
a) Inspeccionar los servicios de contabilidad de las dependencias de la administración y entidades descentralizadas.
b) Intervenir las entradas y salidas de la Tesorería General y arquear sus existencias.
c) Intervenir la emisión y distribución de los valores fiscales.
d) Confeccionar la cuenta general de inversión.

ARTICULO 95.- La contaduría de la Provincia, son 30 días de anticipación, hará conocer al Ministerio de Hacienda las obligaciones pendientes de pago a fechas ciertas y las letras a vencer.

ARTICULO 96.- Los bienes de la Contaduría de la Provincia, organismos descentralizados, como los de las oficinas y entidades de percepción e inversión de dineros públicos, serán foliados, rubricados y llevados en la forma que establezca el decreto reglamentario de la presente Ley.

Están comprendidas las asociaciones gremiales y profesionales que por Ley tengan facultad de percibir o recaudar tasas, derechos, contribuciones o aportes de cualquier naturaleza.

ARTICULO 97.- Toda Ley, decreto, resolución, contrato o acto que importe un crédito o un gasto para la Administración, deberá ser comunicado dentro de los diez días en copia debidamente legalizada, a la Contaduría de la Provincia.
A los efectos de la registración en cuenta de orden, el Poder Ejecutivo le comunicará todo decreto que disponga la iniciación de acciones judiciales a favor del Fisco, por intermedio del Fiscal de Estado.
La Fiscalía de Estado a su vez comunicará a la Contaduría de la Provincia todo juicio contra el Fisco, desde el momento e notificado y la sentencia definitiva para su cumplimiento ulterior.
La Dirección General de Rentas, semestralmente, deberá comunicar a la Contaduría de la Provincia todas las acciones judiciales que se inicien para el cobro de los créditos fiscales.
Asimismo, publicará mensualmente el estado demostrativo de ingresos y egresos dispuesto en el artículo 108, inciso 10, de la Constitución tanto de la Administración Central como de los organismos descentralizados; además el balance general, recaudación por rubros comparativos con el año anterior, estado de afectación de los incisos del presupuesto, estado de cuentas especiales y de ejercicio vencido.

ARTICULO 98.- El Contador General de la Provincia, el Sub-Contador, los funcionarios del organismo y todos los representantes delegados de la Contaduría de la Provincia, adquieren, por el solo hecho de su intervención administrativa para un determinado cometido, señalado en la presente Ley, la responsabilidad en toda omisión o falta en que incurrieren, con motivo del desempeño de tales funciones.

ARTICULO 99.- Estarán sujetos a la jurisdicción y competencia de la Contaduría General todos los empleados públicos, retirados y pensionistas a cargo el erario, que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse a la Provincia en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.

ARTICULO 100.- Si la resolución definitiva fuera absolutoria, ordenará el archivo de lo actuado; y si fuera condenatoria, fijará el monto del reintegro o de la indemnización que deba satisfacer el responsable.

ARTICULO 101.- Hasta diez años de la fecha de la resolución definitiva de la Contaduría General, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, la revisión del juicio,
El recurso se interpondrá ante la Contaduría General y sólo podrá fundarse en errores cometidos, hechos no considerados en documentos que el recurrente jure no haberconocido en el momento en que se dictó el pronunciamiento.

2- Actos de oposición u observaciones

ARTÍCULO 102.- Los actos de oposiciones de la Contaduría General a que se refiere el artículo 45, revestirán las siguientes formas:
a) Reparo administrativo: Cuando se trate de errores deslizados en órdenes de pago, liquidaciones administrativas o judiciales, regulaciones, cobro de impuesto, etc.
b) Observación Legal: A todo acto, mandato u orden que afecte el Tesoro Provincial, cuando, a juicio de la Contaduría General, se hubiere ordenado en contravención a una disposición legal.
c) Dictamen o ponencia:
Cuando se trate de medidas reglamentarias de leyes, o de carácter general para la aplicación de disposiciones impositivas, resoluciones relativas a la organización y funcionamiento de las oficinas públicas y, en general, en asuntos de interés para la buena marcha de la administración pública, en los cuales pueda advertir ventajas o inconvenientes de cualquier índole. La oposición quedará si efecto, en los casos a) y b):
1.- Cuando se corrija, desista o modifique el acto conforme el pronunciamiento de la Contaduría General.
2.- Cuando el Poder Ejecutivo insista por decreto.
3.- Intervención en rendiciones de cuentas de responsables.

ARTICULO 103.- Las cuentas se presentarán a la Contaduría General para su examen, el que recaerá el aspecto legal, contable y numérico de las cuentas y sus documentos.

ARTICULO 104.- Si la Contaduría considera arreglada y fehaciente la cuenta, le dará aprobación. Si se halla reparos que hacer, los formulará claramente con detalles y explicaciones necesarias, citadas las disposiciones legales o reglamentarias en que puedan fundarse, y solicitando la sustanciación o medidas que, a su juicio, deban resolverse.
Es facultad exclusiva de la Contaduría la formalización de cargo a responsables, y es deber de ellos responder a tale requerimientos.
Esta disposición no obsta a al sustanciación de las denuncias concretas y rectificadas, que se formulen por irregularidades en que la Contaduría General sea competente.

ARTICULO 105.- El Contador de la Provincia podrá excusarse y será responsable en los asuntos referentes al examen y juicio administrativo de cuentas por las mismas causas que lo son los jueces de primera instancia. El Contador de la Provincia será sustituído por le Sub-Contador.

ARTICULO 106.- El estudio de las cuentas verificará especialmente:
1.- Si se halla comprobada con documentos auténticos, legítimos y suficientes, según las leyes, decretos y reglamentaciones de la materia.
2.- Si han sido depositadas o entregadas en su debido tiempo las sumas no empleadas o las sobrantes que hubieren resultado, asiendo cargo por las multas e intereses de toda demora con arreglo a la presente Ley.
3.- Si las cantidades que se han invertido lo han sido en los objetos para que fueran entregadas.
4.- Si están conformes todas las partidas de cargo y data; si las Liquidaciones y demás operaciones aritméticas están hechas con exactitud; si la forma de la cuenta está de acuerdo con los modelos e instrucciones concernientes al respectivo ramo; si los errores encontrados son justificables o encubren mala fé.
4 - Juicio de cuentas y de responsabilidad

ARTICULO 107.- Formulados los reparos, se emplazará al obligado a contestarlos, señalándose término, que no será menor de diez días hábiles, bajo apercibimiento de dictar resolución intimatoria y de declararlo deudor del fisco.
El término para la contestación podrá prorrogarlo la Contaduría General hasta treinta días hábiles, y, excepcionalmente, por mayor tiempo, según la naturaleza del acuerdo se trata de residentes en el extranjero.
El emplazamiento, así como las notificaciones de providencias y resoluciones, se practicarán en forma que haga prueba fehaciente de la diligencia.

ARTICULO 108.- Todo responsable, por sí o por apoderado, contestará por escrito los cargos, reparos o alcances que se le formulen y podrá solicitar se expida copia o certificación de los documentos que contribuyan a su descargo y deben obrar a las oficinas públicas. Respecto de los reparos cuya documentación existe en las oficinas públicas, de cualquier jurisdicción, la Contaduría General podrá pedir de oficio los informes, copias o certificaciones convenientes sin esperar la gestión del responsable. Si las oficinas referidas fuesen morosas, podrá señalarles el término perentorio, con aviso al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 109.- Dispuesto el emplazamiento por el Contador de la Provincia, por Secretaría se notificará a los responsables para que comparezca a retirar copia, bajo recibo, de los reparos que se le formulen. 
 A quienes, no comparezcan, la notificación de los reparos será realizada mediante envió por carta certificada con aviso e retorno, al domicilio constituido en la fianza; si el responsable no fuera hallado en ese domicilio y sea desconocida su residencia, el emplazamiento será efectuado por edictos durante tres días en el Boletín Oficial, sin cargo, y otro diario de la Capital de la Provincia, si se estimara conveniente.

ARTICULO 110.- Cumplidos los extremos aludidos, la Contaduría de la Provincia examinará la cuenta y dictará la resolución pertinente. Será interlocutora cuando, para resolver con mayor acierto, tenga que ordenar diligencias o la prueba de hechos ante la misma o el Poder Judicial.
Será definitiva, sujeta a las disposiciones del artículo siguiente, cuando aprueba la cuenta y declara libre de cargo al responsable, o bien determinando las partidas legítimas no aceptadas o no comprobadas, y proveyendo para el cobro de las sumas que, en consecuencia, declara a favor del fisco. En cualquier caso puede ordenar descargos parciales por aquellas operaciones que no juzgue objetables.
Existiendo cargos, la Contaduría de la Provincia fijará un plazo de diez días hábiles para el pago de los mismos; elevará las actuaciones al H. Tribunal de Cuentas y pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda la resolución recaída.

ARTICULO 111.- Si los reparos o cargos consisten únicamente en no haberse llevado la cuenta conforme a los modelos e instrucciones, la Contaduría General autorizará el descargo y comunicará el hecho al Poder Ejecutivo.
Los cargos por sumas menores de $ 200 m/n, imputables a ex-responsables de insolvencias comprobada, paradero desconocido, así como los reparos advertidos en el examen de cuentas cuya presunta responsabilidad civil estuviera prescripta, podrán ser dejados sin efectos, de oficio, por la Contaduría General.

ARTICULO 112.- Comunicada la sentencia confirmatoria de la aprobación efectuada administrativamente por la Contaduría de la Provincia a una rendición de cuentas, la misma dejará constancia conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la presente Ley; en igual procedimiento seguirá tratándose de sentencia desaprobatoria.

ARTICULO 113.- Transcurridos tres años desde la fecha de presentación de una rendición de cuentas, cesa la responsabilidad del obligado. Si hubiere mediado resolución interlocutoria o formalización de reparos no subsanados, el término empezará a correr desde el día en que el responsable conste las objeciones, o desde la fecha de la resolución interlocutoria, según el caso.

ARTICULO 114.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente del examen de cuentas, se hará un juicio de responsabilidad que instruirá la Contaduría General cuando se le denuncie actos u omisiones susceptibles de producirlas, o cuando adquiera por si misma la convicción o presunción de la existencia de irregularidades que ocasiones perjuicio al Estado.
Dicho juicio se iniciará con el sumario que la Contaduría General ordene instruir para investigar los hechos, actos u omisiones, y sus consecuencias; pudiendo aceptar los sumarios instruido por la repartición respectiva.
El sumariante practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las propusieren el denunciante o los inculpados, cuando las estimare procedentes, pero dejando constancia cuando las denegare. Todo agente del Estado estará obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.

ARTICULO 115.- Las resoluciones desaprobatorias de la Contaduría de la Provincia se notificarán al responsables en la forma que para el emplazamiento prescribe el artículo 108 de esta Ley; prevención cuando sea en caso grave, de que se demorará diez días hábiles la remisión de los antecedentes al Honorable Tribunal de Cuentas, para dar lugar a aquél al pago o consignación del cargo. Verificado el pago o la consignación, el responsable tendrá derecho a gestionar la reconsideración ante la misma Contaduría de la Provincia.

ARTICULO 116.- La sustanciación del sumario y del juicio de responsabilidad, se hará conforme a los procedimientos del juicio de cuentas y normas reglamentarias especiales que disponga la Contaduría General.

ARTICULO 117.- Vencido el plazo señalado en el artículo 116, sin que se haya hecho el pago o la consignación, la Contaduría de la Provincia elevará todos los antecedentes al H. Tribunal de Cuentas, con conocimiento del Ministerio de Hacienda, a los fines de la adopción de las medidas que correspondan por aplicación de esta Ley.

ARTICULO 118.- Si al examinar una rendición de cuentas o luego de verificar un arqueo o inspección, la Contaduría o sus delegados naturales en los organismos descentralizados o direcciones de administración, se apercibiesen que el responsable a incurrido en falta graves u omisiones susceptibles de producirlas, o cuando tengan la convicción o presunción de la existencia de irregularidades que derivan perjuicio al Físico, procederá a la determinación administrativa de la responsabilidad emergente. Establecidos los cargos, elevará todos los elementos obrantes de juicio al pronunciamiento del H. Tribunal de Cuentas, con conocimiento del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 119.- En los procedimientos para la determinación administrativas de las responsabilidades, los procedimientos se inician con el sumario que la Contaduría de la Provincia ordena instruir para investigar los hechos, actos u omisiones y sus consecuencias en cualquier repartición de los poderes instituidos por la reparticiones o poderes de la Administración, tanto central como descentralizadas.
Todo agente a sueldo de la Provincia o de sus municipalidades se halla obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación. Hállanse sujetos a la jurisdicción y competencia de la Contaduría de la Provincia todos los empleados, funcionarios o agentes del Estado que perciban sueldos remuneración o estipendio a cargo del erario provincial. 5- Memoria de la Contaduría

ARTICULO 120.- Finalizado el ejercicio, el Contador de la Provincia confeccionará una memoria anual que deberá contener el estado, al cierre, de presupuesto y financiero – patrimonial de la Administración Central, entidades descentralizadas y organismos sometidos a su vigilancia; una relación de todos los decretos de pago, tanto del Poder Ejecutivo como de entidades descentralizadas que halla observado y que, no obstante, el Poder Ejecutivo hubiese insistido en su cumplimiento, transcribiendo íntegramente el contenido de esos actos, documentos u órdenes. Consignará, asimismo todas las observaciones prácticas que notase y sugerirá las modificaciones.
Está memoria se imprimirá por su intermedio y será distribuida antes del 1° de Mayo entre los miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo y del Honorable Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XI

TESORERIA DE LA PROVINCIA

1- Funciones y Organización – Jurisdicción y Competencia

ARTICULO 121.- La Tesorería de la Provincia es la oficina central por donde deben ingresar y egresar, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, todos los fondos del Estado, ya sea en efectivo, valores o títulos, en la forma y tiempo que determina esta Ley.
La Tesorería de la Provincia estará bajo la dirección del Tesoro de la Provincia. El Sub- Tesorero de la Provincia reemplazará al Tesorero en los casos de ausencia o impedimentos, y compartirá con el las tareas de despacho diario y la dirección administrativa de la repartición, con arreglo al reglamento interno de la misma. Los cargos de Tesoreros y Sub- Tesorero deberán ser desempeñados por Contadores Públicos.

ARTICULO 122.- La Tesorería de la Provincia presentará diariamente al Ministerio de Hacienda un balance de caja, el cual deberá ser previamente comprobado y revisado por la Contaduría de la Provincia.

ARTÍCULO 123.- Sin perjuicio de los arqueos que disponga la Contaduría de la Provincia, el Ministerio de Hacienda mandará practicar en la Tesorería esas operaciones en las épocas que estime corresponder.

ARTICULO 124.- Los libros de ingresos y de egresos de la Tesorería de la Provincia, deberán cerrarse diariamente, remitiendo el balance diario a la Contaduría de la Provincia para su comprobación.
Dicho balance deberá detallar el movimiento de los diversos rubros de ingresos y egresos consignados en el presupuesto y leyes especiales. Los libros deberán demostrar separadamente las cantidades entradas y salidas, en dinero y en valores.

ARTICULO 125.- El Tesoro no pagará ni dará entrada en caja a dinero o valor alguno, sin que se haya previamente tomado razón o intervenido por el Contador de la Provincia.

ARTICULO 126.- La Caja General de la Tesorería será el Banco de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto adopte el Poder Ejecutivo. Queda a cargo del Ministerio de Hacienda el contralor y reglamentación del funcionamiento de las cuentas oficiales en el Banco de la Provincia.

ARTICULO 127.- La Tesorería no podrá hacer pago alguno que no haya sido ordenado por el Ministerio de Hacienda, y autorizado por el Contador de la Provincia. El Tesorero deberá efectuar los pagos mediante cheques contra el Banco de la Provincia.

ARTICULO 128.- Los cheques que el Tesorero gire a cargo del Banco de la Provincia, serán firmados por él y por el Contador de la Provincia, o sus reemplazantes legales, en formularios especiales y llevaran los sellos de ambas reparticiones.
El Banco de la Provincia no abonará ningún cheque mayor de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n), sin que por separado reciba de la Tesorería de la Provincia la comunicación correspondiente.

ARTICULO 129.- El Banco de la Provincia pasará diariamente a la Contaduría una planilla en que figuren todas las cantidades recibidas y entregadas por cuenta del Tesorero. Igual planilla pasará el Tesorero a fin de que la Contaduría de la Provincia pueda verificar la conformidad de ambas con los asientos de sus libros.

ARTICULO 130.- Si encontrase diferencia entre las planillas a que se refiere el artículo anterior y las constancias existentes en la Contaduría, ésta le comunicará inmediatamente al Tesorero para que se salve el error.

ARTICULO 131.- La Tesorería deberá comunicar al Ministerio de Hacienda, con quince días de anticipación, las obligaciones pendientes de pago a fecha cierta y las letras a vencer.

ARTÍCULO 132.- Las entidades descentralizadas que administren un capital de Estado con posibilidades de lucro, sean de carácter cultural, comercial, industrial, bancario o de servicio público en general, destinarán a rentas generales, en rubro especial, el porcentaje que se fije anualmente, de las utilidades líquidas y realizadas. A esos fines, en el presupuesto de cada organismo, para el ejercicio posterior figurará la partida pertinente que contemple el porcentaje conferido e importe igual que será incluído en el cálculo de recurso del presupuesto general.
El remanente de las utilidades líquidas y realizadas será destinadas a la constitución de reservas legales en la medida y forma que disponga las leyes orgánicas.
Cuando se trate de obras o servicios que requieren la renovación periódica de materiales, se reservarán las partidas necesarias para la constitución de fondos especiales de reservas.
Si las entidades mencionadas hubiesen realizado obras mediante fondos obtenidos con la emisión de empréstitos y se advierte que el desgaste o la desvalorización se verificará en plazo menor que el previsto para la cancelación el empréstito, se destinará una partida para construir un fondo adicional de amortización.
El Poder Ejecutivo podrá invertir el producido de las utilidades que correspondan al Gobierno, en la adquisición de bienes o inmuebles de propiedad de las respectivas entidades descentralizadas, cuando a su juicio se trate de operaciones convenientes o responda su adquisición a necesidades públicas, con conocimiento de la H. Legislatura. Los contratos serán reducidos a escrituras ante la Escribanía General de Gobierno y los títulos quedarán enchivados en la misma.

ARTICULO 133.- La contabilidad de los organismos descentralizados que ejerzan actividades bancarias, comerciales, industriales, culturales o de cualquier otra naturaleza, deberá ajustarse a las normas comunes que rigen para las actividades privadas de naturaleza similar, con sujeción a la Ley de su creación en todo lo que no se oponga a la presente, que se aplicará subsidiariamente.
Quedan sometidas al contralor, organización y vigilancia que en forma amplia estime conveniente.
La Contaduría de la Provincia, debiendo remitir mensualmente a ésta, por intermedio de sus agentes-delegados y la conformidad de éstos, los balances de las contabilidades de presupuesto, movimiento de fondos patrimoniales y de responsables.

ARTICULO 134.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán al Banco de la Provincia, en lo concerniente a la autorización anual de su presupuesto de gastos de administración, contralor y examen de la cuenta de inversión.

2- Contribuciones de la Provincia

ARTICULO 135.- Si el producido de los recursos de las entidades descentralizadas fuera superior a lo estimado, se disminuirá en proporción igual la contribución de “Rentas Generales” que hubiera establecido para cada una de ellas. Facúltase al Poder Ejecutivo para ampliar en caso necesario esta contribución cuando se produzca insuficiencia sobre lo previsto a recaudar, mediante la utilización del crédito del Anexo “ Crédito para el cumplimiento de leyes especiales” y/o para su ampliación, según el régimen que termina el artículo 8. 3- Fondo de reserva

ARTÍCULO 136.- Los fondos de reserva de renovación o de amortización constituido o a constituirse en las entidades descentralizadas, se regirán por las disposiciones de sus leyes básicas, orgánicas o autorizaciones legales, en cuanto a su destino o aplicación, pero su utilización se sujetará y condicionará la crédito fijado al respectivo presupuesto.

CAPITULO XIII

DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA

1- Administración- Inversión y registros patrimoniales

ARTICULO 137.- El patrimonio de la Provincia está constituido de todos aquellos bienes que, por disposiciones de fondos, corresponden a los estados particulares y a aquellos que adquiera para las necesidades de la Administración, sufragados con fondos del tesoro público, recibidos por donación o quedare dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 138.- La superintendencia sobre los bienes, muebles o inmuebles de la Provincia, tanto los públicos como los privados, produzcan o no restas, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda.
Los bienes de cualquier naturaleza afectados a reparticiones descentralizadas, a un servicio especial o atribuidos a otro poder del Estado, serán administrados por los usufructuarios, bajo su responsabilidad.
Cesando el uso o el usufructo por cualquier motivo, vuelve al Ministerio de Hacienda, previa formación de inventarios, con intervención obligada de la contaduría de la Provincia, que prestara su conformidad o dejará formal constancia de los reparos que pudieran corresponder.

ARTICULO 139.- El Ministerio de Haciendas, por intermedio e intervención de la Contaduría de la Provincia, se halla facultado para disponer los relevamientos e inventarios parciales y generales que estime necesarios, de los bienes que constituyen el patrimonio provincial, en cualquier tiempo, época, modo y forma que determine, registrándolos y clasificándoles al sistema que mejor consulte la técnica contable.
La obligación de levantar inventarios de todos los bienes comprende a las municipalidades las que deberán elevarlos a la Contaduría de la Provincia en la época, forma y modo que se determinara reglamentariamente.

ARTICULO 140.- Todos los títulos y elementos referenciales de los inmuebles de propiedad de la provincia, serán archivados en la Escribanía General de Gobierno, cuyo registro deberá hallarse actualizado, con respecto de iguales instrumentos de inmuebles de propiedad de entidades descentralizadas, de otros poderes del Estado, de servicios especiales, y de municipalidades, se guardarán en archivo de estos, debiendo remitirse, en uno y otro caso, copia de ellos a la Contaduría de la Provincia.
Esta repartición tendrá la obligación de registrar las modificaciones que operen en el patrimonio de la Provincia, en cada ejercicio, y en su memoria anual expondrá la situación del mismo y las variaciones sufridas. La contabilidad de la gestión patrimonial deberá exponer el movimiento y variaciones de este.
El Fiscal de Estado intervendrá en todas las cuestiones judiciales o arreglos extrajudiciales, relativos a los bienes que constituyen en patrimonio de la Provincia, de acuerdo con la presente Ley. Todas las escrituras de contratos que en el Poder Ejecutivo sea parte, se otorgaran salvo casos especiales autorizados en Acuerdo General de Ministros, ante el Escribano General de Gobierno, quién deberá remitir copia de ello a la Contaduría de la Provincia, dentro de la semana del otorgamiento para la debida fiscalización del cumplimiento, en tiempo y forma, de las obligaciones de los contratantes. Es entendido que todo contrato celebrado entre el Poder Ejecutivo “ad referéndum” de la Honorable Legislatura, no obliga a promulgar la ley que lo aprobado su no lo creyere conveniente aquel una vez comunicada la sanción.

CAPITULO XIV DISPOCIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 141.- La presente Ley entrará a regir el día 1°de enero de 1955, con excepción de los artículos 26, 55, 56 con sus concordantes, que regirán inmediatamente de promulgada, debiendo la Contaduría General adoptar en tiempo las providencias necesarias para su cumplimiento.

ARTICULO 142.- Dentro de los treinta días de la vigencia de esta Ley, el Contador General y Tesorero General de la Provincia, someterán al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento interno par sus respectivas reparticiones.

ARTICULO 143.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los seis meses de entrar en vigencia. ARTICULO 144.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 145.- Comuníquese, etc.

 

 

Firmantes: CALDELARI -CASTELLANOS - DE LA BARRERA, AMUSCHASTEGUI

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin 26/1955

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