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Título: Ley Impositiva
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 24 Feb. 1955
Fecha de publicacion: 5 Abril 1955
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Fijase para el ejercicio financiero de 1955 de la Municipalidad de la Ciudad de Catamarca, la siguiente Ordenanza Impositiva:
ARTÍCULO 2.- En retribución de los servicios de Alumbrado Público y Limpieza de la Ciudad, los Propietarios de inmuebles y de establecimientos comerciales e industriales, abonarán por mes, las siguientes tasas: Propietarios de inmuebles, por mil pesos de valuación fijada por la Dirección General de Rentas o subsidiariamente por la Municipalidad:
CAPITULO I ALUMBRADO PÚBLICO Y LIMPIEZA
CONCEPTO | 1ra Zona | 2da Zona | 3ra Zona | 4ta Zona |
Alumbrado | 0,35 | 0,32 | 0,30 | 0,28 |
Limpieza Pública | 0,32 | 0,32 | 0,30 | 0,28 |
ARTÍCULO 3.- Los propietarios de establecimientos comerciales o industriales abonarán la siguiente tasa adicional o independiente de la que corresponde al inmueble por cada K.W.H. que consumiere, y que se abonará juntamente con el consumo de energía eléctrica: Establecimientos Comerciales………………0,20 Establecimientos industriales y comerciales con artefactos de refrigeración…………………..0,10 Se entiende por Alumbrado Público, la iluminación de calles, plazas y paseos públicos y por Limpieza Pública, el barrido, riego y arreglo de calles, conservación e higiene de paseos públicos y la recolección de los residuos domiciliarios y públicos.
ARTICULO 4.- Los inmuebles con frente a las calles pavimentadas abonarán en concepto de conservación y arreglo de pavimento, una tasa adicional de Cuarenta Ctvos ($0,40) m/n por metro lineal de frente.
ARTICULO 5.- Las tasas que fijan los artículos 2 y 4, serán computadas mensualmente y abonadas por trimestre adelantado y dentro del primer bimestre del año, tendrán un descuento del cinco por ciento (5%) sobre la tasa que les corresponde abonar.
ARTICULO 6.- A los efectos de la percepción de las tasas fijadas por el presente capítulo, divídese el municipio de la Ciudad de Catamarca en las siguientes zonas:
1ª Zona: Rivadavia desde B. Guemes a Esquiú; Sarmiento desde Chacabuco a Esquiú, Presidente Perón desde Sarmiento a Eva Perón; San Martín desde Sarmiento a Eva Perón.
2ª Zona: Calles ubicadas en las zonas pavimentadas dentro de los boulevares inclusive.
3ª Zona: Calles sin pavimentar dentro de los boulevares y pavimentadas fuera de los mismos.
4ª Zona: Todos los inmuebles no comprendidos en las zonas anteriores.
ARTÍCULO 7.- Quedan eximidos de las tasas fijadas en el presente, los siguientes inmuebles:
a) Las propiedades del Gobierno de la Nación, de la Provincia y del Consejo General de Educación, con excepción de las que se destinen a explotación comercial o industrial.
b) Los templos del culto católico, conventos y asilos, escuelas particulares que funcionen en local propio y cuya enseñanza se dé en idioma nacional y sea absolutamente gratis.
c) Los edificios públicos construidos por la Fundación Eva Perón destinados ala Asistencia de Previsión Social.
d) Las propiedades adquiridas por intermedio de la Ley 1.496 y planes de edificación “Evita” mientras subsista el crédito hipotecario, sea habitado por el dueño originario.
En los casos de que el crédito fuera inferior a la construcción, la eximición solo corresponderá al importe del crédito. e) Los colegios religiosos gozarán de la exoneración de la tasas general por las propiedades ocupadas por sus respectivos colegios, no así por los terrenos baldíos.
f) A todo propietario que posea una sola finca que la habite y probare que la valuación de la misma no sea superior a $ 10.000 m/n, se le acordará una rebaja del 20% sobre la tasa que le fije esta Ordenanza. El propietario no gozará del presente beneficio, mientras alquilare total o parcialmente la finca, o mantuviera el inmueble sin edificar.
ARTICULO 8.- Los establecimientos comerciales o industriales que no tuvieren consumo de energía eléctrica abonarán en concepto de tasa por alumbrado público y limpieza la su suma de Treinta pesos ($ 30.000) m/n mensuales.
ARTÍCULO 9.- Los sexagenarios e inválidos que ejercieren el comercio o industria en la vía pública o en locales en donde trabajen sin operarios y en donde el capital afectado a la actividad económica ejercida no supere a los seis mil pesos, quedan exceptuados de la tasa a que se refiere el artículo 3 y 8 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 10.- Los inmuebles responden por las tasas de alumbrado público y limpieza a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO II
LUZ Y FUERZA
ARTICULO 11.- Fíjase para las instalaciones con medidor, las siguientes tarifas por el consumo de energía eléctrica proveniente de la Usina Municipal. Tarifa A: Por corriente eléctrica suministrada para actividades industriales sesenta y cinco centavos ($ 0,65) m/n. Tarifa B: Por corriente eléctrica con destino a otros usos noventa centavos ($90) moneda nacional.
ARTICULO 12.- Quedan establecidas para las instalaciones con o sin medidor, las siguientes tarifas mínimas de consumo mensuales 1.- En conexiones monofásicas………$ 12 2.- En conexiones polifásicas…………$ 50
ARTÍCULO 13.- Fíjase para las instalaciones sin medidor, las siguientes tarifas mensuales por el consumo de corriente eléctrica: Por lámpara de 25W…………………. $ 3,25 Por lámpara de 40W……………………$ 4.50 Por lámpara de 50W……………………$ 6.50 Por lámpara de 60W……………………$ 7.80 Por lámpara de 75W……………………$ 10.40 Por lámpara de 100W………………….$ 13 Por artefactos eléctricos y lámpara de mayor consumo, la tarifa será fijada por el personal técnico de Usinas, teniendo en cuenta el consumo medio anual.
ARTICULO 14.- Los usuarios de corrientes eléctricas sin medidor, están obligados a efectuar una declaración jurada de su consumo dentro de quince (15) días de su notificación; pasado este término, la Municipalidad podrá disponer el corte de la conexión hasta tanto se llene este requisito.
ARTÍCULO 15.- Toda ocultación o falso dato que eluda el pago de parte del consumo dará derecho al corte de la corriente eléctrica y pérdida del depósito de garantía.
CONEXIONES, TRANSFERENCIAS Y RESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 16.- Por las conexiones, transferencias y restablecimiento se cobrará: 1.- Por transferencia de conexiones a otras personas ………………………………………..$ 10 2.- Por restablecimiento de conexiones……..$ 20 3.- Por conexión monofásica………………..$ 50 4.- Por conexión polifásica…………………..$ 100
ARTICULO 17.- No se dará conexión si las instalaciones no se encuentran en las condiciones exigidas por la Inspección Técnica.
ARTICULO 18.- Los inmuebles en donde se ejercieren una actividad comercial o industrial solo podrán gozar del servicio de energía eléctrica a nombre de la firma comercial o industrial que exploten.
Cuando se comprobare que la conexión está a nombre de un tercero ajeno a la actividad económica que ejerciere será suprimido sin perjuicio a las otras penalidades previstas en esta Ordenanza.
DEPOSITO DE GARANTIA
ARTICULO 19.- En casas en que el usuario no sea el propietario, los depósitos de garantía serán: 1.- Servicio residencial……………………$ 1000 2.- Servicio comercial e industrial……….$ 2000
DISPOSICIONES PUNITIVAS
ARTICULO 20.- No se concederá conexión a la propiedad, negocio o industria si el propietario u ocupante para quien se solicita el servicio de luz y fuerza motriz se hallase en mora en el pago de cualquier gravamen municipal debiendo saldarse íntegramente la deuda para proceder a lo solicitado.
ARTÍCULO 21.- Los usuarios que no hayan abonado dentro de los 60 días posteriores al mes de consumo, el importe de la corriente eléctrica, se hará pasible al corte de la conexión.
ARTICULO 22.- Los usuarios permitirán en cualquier momento, sin restricción alguna la entrada de los inspectores de la Usina eléctrica Municipal, previa presentación de los documentos habilitantes, con el fin de constatar el estado de las instalaciones residenciales, comerciales o industriales.
ARTICULO 23.- Los abonados que conecten o liguen instalaciones de luz y fuerza motriz sin la intervención o autorización de la Municipalidad, o que pretendan por cualquier medio, defraudar a la Municipalidad en el consumo de luz y fuerza eléctrica, serán penados con una multa de Quinientos Pesos ($500) m/n en caso de reincidencia, un mil quinientos pesos ($ 1.500) m/n y se privará del servicio en forma absoluta sin perjuicio de las acciones criminales correspondientes.
ARTICULO 24.- Queda absolutamente prohibo pasar línea de corriente eléctrica de una casa a otra. La infracción será penada con una multa de Trescientos Pesos ($300) m/n por lámpara o toma-corriente, que será abonado por el usuario que haya consentido la conexión.
ARTICULO 25.- Asimismo, se aplicarán las disposiciones del art. 24, a los abonados que extiendan la red domiciliaria hacia otras propiedades que tienen medidores, sin permiso de conexión, o que cortaren o violaren los sellos de seguridad que se colocan en los medidores, o que efectuaren cualquier manipulación en los mismos.
ARTICULO 26.- En caso que hubiere anomalías, etc., el interesado está obligado a comunicar por escrito o telefónicamente en caso de urgencia, a la Usina Eléctrica, la que tomará las medidas que las circunstancias requieran.
ARTICULO 27.- Para ejercer la profesión de electricista, será obligación matricularse en la Municipalidad. Para ello deberá exhibir título habilitante, o rendir examen de idoneidad. Por derecho de inscripción se abonará $ 200 m/n por año.
ARTICULO 28.- Los obreros y empleados municipales que revisten en cargos de presupuesto, pertenezcan o no al Convenio Nacional de Luz y Fuerza, gozarán de la misma rebaja que prevé el Art. 39 del Convenio Nacional del 15/05/51.
ARTICULO 29.- A los efectos de la tarifa “A”, se entenderá por establecimientos industriales a los siguientes: aserraderos, fabricas de mosaicos, caños, escobas hilados, ladrillos, monoblock, carpinterías, herrerías, hojalaterías, talleres vulcanización, tornerías mecánicas, hoteles y todo establecimiento que transforme o incorpore nuevas utilidades a la materia prima.
CAPITULO TASA A LA EDIFICACION
ARTICULO 30.- Toda construcción de edificios nuevos, ampliaciones o modificaciones de las ya existentes, que se efectúe dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Catamarca, abonará las tasas que se prevé en el presente capítulo.
APROBACION DE PLANOS
ARTICULO 31.- Por estudio de planos y documentos, verificación de cálculos y aprobación de los mismos, el cinco por mil (5%) de valor de la obra.
ARTICULO 32.- Los proyectos de futuras ampliaciones que figuran en el plano, pagarán la misma tasa.
ARTICULO 33.- Exímese de la obligación de presentar planos a las construcciones de adobes que se realicen fuera del ejido municipal y zonas no urbanizadas, como asimismo las ampliaciones, cuando estas solo incorporen un ambiente, o galería, con techos que no sean de cemento y la superficie cubierta no sea superior de 16m2.
DERECHO DE CONSTRUCCION
ARTICULO 34.- Por derecho de construcción, alineación, nivel e inspecciones, se abonará el cinco por mil (%0 5) del valor de la obra.
ARTICULO 35.- Las estimaciones sobre valor de obra a los efectos de los Arts. 31 y 34, se harán por presupuesto de obra. El monto de las tasas estará condicionado a la liquidación definitiva que se practique. En ningún caso los derechos liquidados serán inferiores a Cincuenta pesos ($ 50.00) m/n.
ARTICULO 36.- Las construcciones cuyo valor, estimado no exceda de la suma de Veinticinco Mil Pesos ($ 25.000.00) m/n, siempre que la misma sirva de casa habilitación (Unifamiliar) para su propietario, y que el mismo se construya por primera vez, abonará el 0,50% de las tasas que fije el presente capitulo.
ARTICULO 37.- Las documentaciones ampliatorias de los proyectos abonarán además de los derechos que pudiera corresponder por aumento del monto de la obra un adicional igual al 0,50 % de Cien Pesos (% 100) m/n. Las documentaciones modificatorias de los proyectos, cálculos de estructuras, etc., pagarán el 0,2 % del valor de la parte modificada, más el adicional mencionado anteriormente. En ningún caso estos derechos serán menores de Quince Pesos ($15.00) m/n.
ARTICULO 38.- El constructor, y a falta de éste, el propietario que estuviere edificando sin permiso, abonará los derechos correspondientes con un recargo del 50%, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ordenanza de Construcción.
ARTICULO 39.- Las construcciones de templos religiosos, edificios de instituciones culturales, abonará el 50% de los derechos correspondientes a la categoría pertinente. Los de la Provincia y Nación quedan eximidos del pago de toda tasa a la construcción.
ARTICULO 40.- Las propiedades realizadas por intermedio de la Caja de Asistencia y Previsión Social de Catamarca, y del Plan Eva Perón, abonarán los derechos de edificación correspondientes a la parte de la obra que exceda del valor del crédito máximo otorgado, como asimismo las mejoras, ampliaciones y refacciones no comprendidas en el crédito.
ARTICULO 41.- Por derechos de rebaja o corte de cordones para acceso de vehículos, se abonará, por metro lineal………….$ 20. Los propietarios que reformen el cordón de la acera sin tener el permiso correspondiente, abonarán los derechos pertinentes, con una multa de Cincuenta Pesos ($ 50) m/n.
ARTICULO 42.- La inexactitud comprobada en el cálculo del presupuesto o valor de la obra que se declare, tendiente a disminuir el monto de los derechos a pagarse, hará pasible al Director técnico, y a falta de este, al constructor, de un recargo del 25% del importe total que le hubiere correspondido abonar.
ARTICULO 43.- El D.E. podrá autorizar la construcción de tragaluces, u ocupar con subsuelos la vereda, previo pago de la suma de Cuarenta Pesos ($40,00) m/n, por metro lineal o fracción.
DE LAS INSPECCIONES
ARTICULO 44.- Los directores técnicos, y a la falta de estos, al constructor deberán gestionar en el sellado que fija la presente Ordenanza, todas las inspecciones a que se refiere la Ordenanza de Construcciones. La infracción al presente artículo, será reprimido con multa de Cien Pesos ($100.00.-) m/n, cada una.
ARTICULO 45.- Por corte de pavimento s abonará:
1) Pavimento de concreto asfáltico ( Warrente )
a) Por cortes hasta 5 m2…………………$ 120.
b) Por cortes mayores de 5 m2………... $ 99.
2) Carpeta de concreto asfáltico sobre base de mecadan.
Hidráulico
a) Por cortes hasta 5 m2…………………. $ 85.
b) por cortes mayores de 5 m2……………$ 75.
3) Pavimento de hormigón armado
a) Por cortes hasta 5 m2…………………..$ 95.
b) Por cortes mayores de 5 m2……………$ 80.
VEREDAS
ARTICULO 46.- Todo propietario de inmuebles sin vereda o que la misma se halle en mal estado (baldosa sueltas, depresiones, bordes, etc.), serán emplazados a construirlas o repararlas en plazos no mayores de veinte (20) días. El incumplimiento de esta disposición será reprimida con multa hasta de Doscientos Pesos ($ 200.00.-) m/n., y un nuevo emplazamiento.-
ARTICULO 47.- Pasado el término acordado por la Municipalidad para la construcción o reparación de la vereda, la Municipalidad dispondrá su ejecución por cuenta del propietario, con recargo del 20% de valor de la obra.
- ARTICULO 48.- A los efectos de la adjudicación de la construcción de las veredas y la determinación de su valor, la Municipalidad procederá a realizar un concurso de precios entre tres o más constructores.
TRAZADO, APERTURA DE CALLE Y LOTEOS
ARTÍCULO 49.- Por trazado y apertura de calles, se cobrará, por metro lineal de la misma:
a) Aprobación de planos y confrontación en el terreno…………………………………… $ 3.
b) Aprobación de planos y amojonamiento en el terreno a solicitud del interesado……… $ 5.
c) Fijación del nivel definitivo en cada esquina…………………………….. $ 5.
d) Los que efectuaran fraccionamiento de tierras abonarán por cada lote……$ 50.
ARTICULO 50.- Se considerará caduco todo permiso de edificación, etc., cuyas obras no se hubieren comenzado dentro del plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha del permiso, pasado el cual deberá solicitarle nuevamente y abonar la diferencia de valores que surgieren, más el 50% de los derechos que correspondieren.
ARTÍCULO 51.- Por certificados de nomenclatura de calles o numeración y ubicación de inmuebles, se abonará la suma de Veinte Pesos ($ 20.-) m/n.-
RELEVAMIENTO VARIOS
ARTICULO 52.- Por relevamiento parcelario y confección de planos correspondientes a pedidos del interesado, por cada parcela hasta 500 m2., o fracción, se abonará $ 500.- m/n..- Se computará como una parcela, toda superficie que no exceda de quinientos metros cuadrados (500 m2) o fracción.
COPIAS DE PLANOS
ARTICULO 53.- Por cada copia de planos, se pagará:
a) De trazado aprobado de calle…………$ 100.
b) De ensanche, apertura o rectificación de calles por cuadras ……………………….$ 50.
c) Heliograficos de cada uno de los planos en la transparente que se halle en el expediente de construcción, hasta un metro cuadrado medido en el original……………………..$ 20.
d) En los casos en que por no existir planos de tales transparentes o el original no permita su reproducción: por cada plano que se confeccione, y por cada 25 cm. 2 o fracción, medidos en el original ……………………$150.
e) Cuando el interesado desista de un pedido de copia de planos, se abonará el veinte por ciento (20) de los derechos que hubieren correspondido en el caso confeccionarse la copia.
TIERRA, PIEDRA Y ARENA
ARTICULO 54.- Por introducción o extracción de arena o piedra, a emplearse en las construcciones o reparaciones ,obras en general o con cualquier otro destino, se pagarán Tres Pesos ( $3.-) m/n. Por metro cúbico, conforme a los cálculos que efectúe el Departamento de Obras Públicas de la Municipalidad, de los planos que serán presentados para su aprobación o permiso.
ARTICULO 55.- Cuando la piedra, tierra, etc., no sea destinada a una construcción o reparación, el derecho que indica el artículo anterior también deberá pagarse antes de efectuar la extracción, debiendo el recaudador inutilizar el valor respectivo y ponerle el día y hora que corresponda, a fin de controlar en forma más efectiva este derecho.
ARTICULO 56.- Se podrán expedir permisos para la extracción piedra, tierra, arena, etc., no destinadas a construcciones o reparaciones, al precio de Diez Pesos ($10 .-) m/n. por día.
ARTÍCULO 57.- Las tasas a que se refieren los artículos 1, 41, 43, 45, 51, 53, serán abonadas por adelantado, para lo cual los interesados procederán a efectuar el depósito en Tesorería Municipal y adjuntará el comprobante respectivo a la documentación a aprobar.
CAPITULO IV
MATADERO
ARTICULO 58.- Los derechos de faenamiento, inspección veterinaria y transporte de carne, se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala:
MATADERO:
1.- Por faenamiento e inspección veterinaria y uso de corrales de descanso, se abonará por animal…………………………………….…$ 30.
2.- Por peaje de animal vacuno, cada uno…………………………………….. $ 0,30.
3.- Por faenamiento e inspección veterinaria de animal caprino por ovino, por cada uno….$ 3.
4.- Por faenamiento e inspección de animal porcino, cada uno…………………………..$ 25.
5.- Por inspección veterinaria de lechones, hasta 25 Kg. c/u …………………………………..$ 2,50
6.- Por inspecciones sanitaria de cabritos, c/u…………………………………………..$ 0,75 ARTICULO 59.
- Queda prohibida la matanza de animales vacunos, lanares, cabríos porcinos fuera del Matadero Municipal y dentro del radio urbano del municipio para fines comerciales.
Las que infringieren estas disposiciones, serán pasibles de una multa de doscientos pesos ($200.-) por cada animal vacuno y de cincuenta pesos ($ 50.-) por cada animal lanar, cabrío o porcino sin perjuicio de su decomiso.
ARTICULO 60.- Prohíbese la introducción de carne muerta, bovina y porcina, pasando de los 25 kilos, de procedencia de otros municipios, con fines comerciales, los infractores serán penados , a más del decomiso, con una multa de treinta pesos ($ 30.-) a ($ 100.-) .
ARTICULO 61.- Después de 24 horas de estacionamiento de ganado en el Matadero Municipal, se cobrarán por derecho de corralaje, pro cada animal y por día, cincuenta centavo ($ 0.50.-)-
TRANSPORTE DE CARNE
ARTICULO 62.- Por servicio de transporte de carne desde el Matadero Municipal hasta los puesto de abasto de los mercaditos municipales y carnicerías particulares, se abonará una tasa por kilogramo de seis centavo ($ 0,06.-). Por transporte de menudencia desde el Matadero Municipal a los puestos de los mercaditos municipales y carnicería particulares, incluyendo de la cabeza de cada animal, se cobrará por unidad, Un Peso ( $ 1.-).
ARTICULO 63.- No podrá establecerse ningún puesto de abasto de carne donde se venda fruta, verdura y demás artículo de consumo, sin el permiso de la Intendencia Municipal.
ARTÍCULO 64.- Se prohibe el establecimiento de nuevas carnicerías particulares dentro de un radio de tres cuadras de los mercaditos municipales
DERECHO DE DESOLLADURA
ARTÍCULO 65.- La desolladura de cuero estará a cargo exclusivo del personal municipal, siendo obligatoria la limpieza de los mismo (desgarre y descarne) y por este servicio se cobrará:
1.- Por cada cuero de vacuno…………….. $ 3-
2. Por cada cuero de lanar o cabrío……..$ 1.
3. Por cada cuero de nonato ……………..$ 1.50
CAPITULO V LOCACION DE PUESTOS DE MERCADOS
ARTICULO 66.- Por locación de puesto en los mercaditos municipales se abonarán por mes y por adelantado, los siguientes importes:
MERCADO N° 1 DE SARMIENTO Y ZURITA:
Puesto N° 1 pescado ………………….$ 40.
Puesto N° 2,3,4 y 5 carne, cada uno…$ 320.
Puesto N° 6 Y 7 , verduras, cada uno..$ 120.
Puesto N° 8 leche ………………………$ 30.
Puesto N° 9 despensa…………………$ 400.
MERCADO N° 2 DE RIVADAVIA Y ROJAS
Puesto N°1 Carne…………………………...$400.-
Puesto 2 y3, carne, cada uno………………$320.-
Puesto 4 y 5, verduras, cada uno………….$150.-
Puesto N°6 verduras………………………...$120.-
Puesto N° 7 leche……………………….……$30.
- Puesto N°8 despensa y panadería………..$350
.- MERCADO N° 3 DE CASEROS Y PRADO:
Puesto N° 1,2, y 3 carne, cada uno……….$300.
- Puesto 4,5 y 6, verduras, cada uno…….…$100.
- Puesto N° 7 leche…………………………….$30.
- Puesto N° 8 pescado…………………………$40.
- Puesto N° 9 despensa…………………..…$ 380.
- MERCADO N° 4, DE 9 DE JULIO Y AVDA.GUEMEZ:
Puesto N° 1 Y 2, carne, cada uno……..…..$300.
- Puesto N° 3 y 4, verduras, cada uno……..$ 100.
- Puesto N° 5, leche…………………………….$30.
- Puesto N° 6,despensa y panadería……….$ 400.
- Puesto N°7 , pescado………….…………….$ 40.
- MERCADO N° 5, LA TABLADA
Puesto N° 1y2, carne cada uno……………..$300.
- Puestos N° 3,4,5, verduras, cada uno..……$100.
- Puesto N° 6, leche……………………………$ 30.
- Puesto N° 7, despensa y panadería……....$ 400.
- MERCADO N° 6 VILLA CUBAS
Puesto N° 1, carne………………….……….$ 500.
- MERCADO N° 7 LA CHARCARITA
Puesto N° 1 carne…………………………….$300.- Puesto N° 2 despensa……………………….$200.
- ARTICULO 67.- Déjase establecido que en el precio de la locación de los puestos de mercaditos no están incluídos los consumos de energía eléctrica con destino a fuerza motríz.
CAPITULO VI CEMETERIO DERECHO DE INHUMACION
ARTÍCULO 68.- En el Cementerio Municipal y Banda de Varela se abonarán, por derecho de inhumación las siguientes tasas:
Ciudad B. Varela
a- Por cadáver de adulto destinado a panteones…………………………….$120.
- $ 80.- Por cadáver de párvulo………………………………………………… …….$ 60.
- 40.- b- Por cadáver de adulto destinado a nicho…………………………………..$ 45.
- 35.- Por cadáver de párvulo destinado a nicho…………………………...……..$ 25.
- 18.- c- Por cadáver de adulto destinado a sepultura de la clase………………… $ 20.
- 10.- Por cadáver de párvulo destinado a sepultura de la clase…………………$ 15.
- 7.- d- Por cadáver de adulto destinado a sepultura de 2° clase………………….$ 12.
- 8.- Por cadáver de párvulo destinado a sepultura de 2° clase………………..$ 10.
- 5.- e- Por cualquier cadáver destinado a sepultura de 3° clase en cualquier cementerio…..…….Gratis
ARTICULO 69.- El Cementerio de la Sociedad Israelita será considerado al solo efecto del pago de las tasas del presente capítulo, como mausoleo.
ARRENDAMIENTO DE NICHOS
ARTICULO 70.- Por alquiler de nichos en el Cementerio de la Ciudad y Banda de Varela, se pagará:
1.- Por el período de 10 años:
a.- Por locación de nichos para adultos., 2ª y 3ª fila…………………………..…………$ 800.
- b- Por locación de nichos para párvulo 2ª , 3ª y 4ª fila…………………………………$600.
- c- Por locación de nichos para adultos,1ª,4ª,5ª,y 6ª,fila………………………………..$500.
- d- Por locación de nichos para párvulos, 1ª,5ª, y 6a, fila……………………………….$400.
- 2.- Por período de 5 años:
a.-Por locación de nichos para adultos,2ª, y 3ª, fila………………………………………$ 500.
- b.-Por locación de nichos para párvulos, 2ª,3ª, y 4ª,fila………………………………….$ 350.
- c.- Por locación de nichos para adultos, 1ª, 4ª, 5ª, y 6ª, fila……………………………..$ 350.
- d.- Por locación de nichos para párvulos, 1ª, 5ª, y 6ª, fila………………………………..$ 300.
- ARRENDAMIENTOS DE URNARIOS
ARTICULO 71.- Por arrendamiento del urnario para depositarse en él, ceniza y restos de cadáveres reducidos, se abonarán las siguientes tasas:
Por el término de 10 años, 1ª,6ª,7ª, y demás filas…………………………………….$ 500.
- Por el término de 10 años, 2ª, 3ª, 4ª, y 5ª, fila………………………………………….$ 600.
- Por el termino de 20 años, 1ª, 6ª, 7ª, y demás filas……………………………………$ 900.
- Por el término de 20 años, 2ª, 3ª, 4ª, y5a, fila………………………..………….……$1.000.
- Por el término de 25 años. 2ª,3ª,4ª, y 5ª,fila…………………………………………..$1.200 .
- Por el término de 25 años, 2ª, 3ª, 4ª, y 5ª, fila……………………………………......$ 1.500.
- VENTA DE TERRENOS PARA MAUSOLEOS
ARTICULO 72.- Por venta de terrenos para mausoleos, se abonará:
Ciudad B. Varela
1ª zona, el metro cuadrado…………………………………………..… …….$1.000.
- $ 300.
- 2ª zona, el metro cuadrado……………………………………………… ……$ 500.
- $200.
- 3ª zona, el metro cuadrado……………………………………………… ……$ 350.
- $ 100.-
ARRENDAMIENTO DE SUPULTURAS:
ARTICULO 73.- Por arrendamientos de sepulturas, se fijará:
Ciudad B. Varela
a- Por alquiler de sepultura en 1ª clase para adultos, por períodos de 10 años……………………….. ………………………….$100.- $ 60.-
b- Por alquiler de sepultura en la 1ª clase para párvulos, por períodos de 10 años……………………….. ………………………….$ 80.- $ 50.-
c- Por alquiler de sepultura en la 2ª, clase para adultos, por períodos de 10 años……………………….. ………………………….$ 80.- $ 55.-
d- Por alquiler de sepultura en la 2ª, clase para párvulo, por períodos de 10 años……………………….. ………………………….$ 60.- $ 40.
- e- Por alquiler de sepultura de 3ª, clase para adultos y párvulos por solo 5 años……………………….. ……………………………………………..gratis
EXHUMACION Y TRASLADO DE CADAVERES:
ARTICULO 74.- Por exhumación y traslado de cadáveres, se pagará:
a) Por reducción de restos por cada ataúd……………………………………………… …………..$200.-
b) Por exhumación de traslados de restos del Cementerio, por cadáver, previa presentación del permiso municipal correspondiente………………………………… ….$ 50.-
c) Para introducir o sacar restos del municipio por cada ataúd…………………………………….$200.
- d) Por permiso para estacionar o introducir cadáveres en iglesia, sociedades o cualquier paraje público………………………………………………… ……………$ 50.
- CONSTRUCCIONES Y LAPIDAS:
ARTICULO 75.-Por construcciones y colocaciones de lápidas, etc., en Cementerios, se fijarán:
a- Por las construcciones, modificación y refacción de panteones, mausoleos y sótanos, se abonará el dos por ciento (2%) del valor de la construcción.
b- Por permiso para colocar placas, lápidas o leyendas o panteones, mausoleos, y sótanos……$30.-
c- Por permiso para colocar placas, lápidas, floreros fijos, leyendas en nichos y sepulturas…….$20.
- d- Por permiso para construir canteros en sepulturas……………….……………………… ………..$20.
- TASAS A PANTEONES Y MAUSOLEOS PARTICULARES
ARTICULO 76.- Los panteones y mausoleos particulares pagarán un derecho anual como retribución de servios externos, en la siguiente escala:
De valor hasta $ 10.000……………………..$40.
- De 10.001 hasta $ 20.000…………………..$50.
- De 20.001 hasta $ 50.000…………………...$70.
- De 50.001………………………..…………..$100.-
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 77.- Los concesionarios de terrenos para mausoleos o supulturas quedan obligados a edificarlos dentro del año del Decreto de administración en venta; si no lo hiciera la Municipalidad reintegrará la mitad de lo que hubieren pagado, perdiendo los compradores todos sus derechos.
ARTICULO 78.- La elevación de categoría de una sepultara se efectuarán previo pago de la suma previa en el Art. 73, más el derecho de inhumación, siempre que la misma se efectúe dentro de los primeros cinco años.
ARTICULO 79.- Quedan exonerados de los derechos respectivos, las introducciones y tránsitos por el municipio de los cadáveres del personal de tropa del ejercito y armada, y las licencias de la inhumación de los mismos, colocación de cruces, lápidas y remoción de restos cuando hayan sido sepultados en el Cementerio Municipal.
ARTICULO 80.- Exonerarse igualmente de los derechos de inhumación, introducción y tránsito, cuando se trate de cadáveres de personal de tropas de la Policía Federal y de la Provincia, agentes, soldados de Guardia Cárcel, Cuerpo de Bombero y del Escuadrón de Seguridad.
ARTÍCULO 81.- Los pobres de solemnidad que justifiquen su extrema condición con certificado expedido por la Policía o autoridad competente, quedarán exceptuados del pago de los derechos de inhumación y de los determinados en el inciso c) del artículo 74.
ARTICULO 82.- Los empleados y obreros municipales que fallecieran mientras pertenezcan a la administración, quedan eximidos de todos derechos de inhumación, y se les otorgara, a título precario, un nicho por el término de cinco años y las renovaciones podrán hacerse con el 75% de descuento.
ARTÍCULO 83.- Condiciones de arrendamiento de nichos:
a) Los arrendatarios de nichos o sus herederos no podrán transferir sus derechos a terceros, ya sea a título oneroso gratuito, legado o donación.
b) La Municipalidad podrá disponer del nicho como si hubiera operado su vencimiento, sin derecho a reclamo alguno de los herederos, cuando transcurrido seis (6) meses de la desocupación, no hubiera sido ocupado por los restos de las personas que se indican en el inciso c)
c) Aparte de los restos del arrendatario, solo podrá depositarse en el nicho, previo pago de los derechos de inhumación, los de su cónyuge, hijos, padres o nietos.
d) Cuando el nicho se arrendase para depositar en el, restos de terceros se considerarán a estos, como el arrendatario original.
e) En caso de que la Municipalidad dispusiera la destrucción de toda o parte de la sección en que esta el nicho, deberá facilitar otro similar para inhumar los restos depositados en este, sin cargo alguno, en idénticas condiciones y por el tiempo que faltare para su vencimiento.
f) El arrendatario o sus herederos están obligados a mantener el nicho en perfectas condiciones higiénicas, bajo apercibimiento de hacerlo la Municipalidad a su costa.
ARTICULO 84.- Vencido el plazo de arrendamiento de nichos y sepulturas y el plazo acordado por el D.E. para su renovación aquellos y éstos serán desocupados y los restos pasados al osario común. El plazo que acordase el D.E. se publicará en diarios locales por un termino no menor de tres (3) días.
CAPITULO VII ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 85.- Toda persona que asistiere a un espectáculo publico en donde se cobrase entrada, (cine, teatro, sala de espectáculos, recreos, reuniones, danzantes o deportivas de carácter profesional), abandonarán la tasa que a continuación se detalla:
Por asistencia a un espectáculo público en donde entrada de:
Desde | Hasta | |
$0,05 | $1 | $0,10 |
$1,05 | $2 | $0,20 |
$2,05 | $3 | $0,30 |
$3,05 | $4 | $0,40 |
$4,05 | $5 | $0,50 |
$5,05 | $7 | $0,70 |
$7,00 | $10 | $1,00 |
$10,05 | $15 | $2,00 |
más de $ 15 | ………………… | $ 2,00 |
ARTICULO 86.- Los recreos, bares, confiterías, que presenten espectáculos danzantes, teatrales, cinematográficos o variedades sin cobro de entradas, abonarán por día $ 100 M/N.
ARTICULO 87.- Los espectáculos circenses abonarán el 3 % de las entradas brutas.
ARTICULO 88.- Los parques de diversiones abonarán las siguientes tasas diarias a parte de la tasa que fija el Art. 85. Por cada aparato destinado al esparcimiento de niños y/o adultos $ 20. Por cada Kiosco o casilla destinado al juego de suerte ( ruleta y similares), $ 100. Por cada Kiosco destinado al juego de cálculos, puntería o precisión 20.- Por cada casilla donde se presenten espectáculos de curiosidades, exhibiciones y se cobre entrada $ 40.
GENERALIDADES
ARTICULO 89.- A los efectos de la realización de un espectáculo público, los organizadores, sean estos empresarios, clubes deportivos, etc. deberán solicitar el permiso y sellado de las entradas, en la forma que prevé el Art. 187- b) y actuarán como agente de rendición de las tasas que fija el artículo anterior.
ARTÍCULO 90.- Los agentes de retención a que se refiere el artículo anterior y subsidiariamente los presidentes de las instituciones patrocinantes, serán responsables individualmente de la percepción de los gravámenes correspondientes.
ARTICULO 91.- Toda maniobra tendiente a defraudar o dificultar la percepción de la presente tasa, será reprimida con multa de hasta $ 500 m/n. sin perjuicio de las acciones penales que correspondiera.
ARTICULO 92.- Queda eximido de la tasas de gravámenes especificados en el artículo 85, los espectáculos organizados por la Unión de Estudiantes Secundarios.
ARTICULO 93.- Los espectáculos públicos que se realicen si permiso correspondiente, abonarán el 20 % de lo recaudado en concepto de ventas de entradas. En los casos en que no se pudiera determinar con precisión la suma recaudada, serán calculada por el personal de la Dirección General de Inspecciones.
ARTICULO 94.- El D.E. Municipal están facultado para eximir de la tasa que fija el art. 85, cuando en el espectáculo actúan compañías teatrales y representaren obras que a juicio de la Comisión Municipal de Cultura contribuya al enriquecimiento del acervo intelectual del municipio; Para gozar de estas prerrogativas, los empresarios deberán gestionarlo ante el D.E. acompañando un testimonio de la Comisión Municipal de Cultura en el que conste esta circunstancia.
ARTICULO 95.- Cuando los agentes de retención pertenecieran a clubes deportivos, instituciones de beneficencia, religiosas y gremiales, podrán, con expresa autorización el D.E. Municipal, retener con destino a la institución, la tasa que fija el Art. 85 por las entradas que no se presentaren en boletería y hubieren sido vendidas fuera del local del espectáculo.
ARTICULO 96.- Los clubes e instituciones patrocinantes de un espectáculo público, sólo podrán expedir entrada libre a los miembros de la Comisión Directiva de la entidad y a los empleados policiales y municipales, de Control de Abastecimiento y Bromatología en servicio.
ARTICULO 97.- La Dirección General de Inspección y Tránsito procederá a suspender el espectáculo cuando en el mismo se exhiban o difundan cuadros o expresiones inmorales, que constituyan una apología del crimen o constituyan amenazas, insultos u ofensas para determinadas personas.
ARTICULO 98.- Las tasas que se percibieren en concepto de espectáculos públicos revestirán el carácter de gravamen sobre un gasto voluntario.
CAPITULO VIII RIFAS Y BAZARES
ARTICULO 99.- Toda rifa o bazar estará sujeta al pago de este derecho y de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Las rifas gremiales o deportivas o bazares con fines de caridad, beneficencia, educación y cultura, abonarán sobre el valor de los boletos o cédulas a venderse, el cinco por ciento ( 5%) B) Las rifas o bazares que hagan los particulares u otras instituciones que no tengan los fines detallados en el inciso anterior, abonarán el diez por ciento ( 10%) sobre el valor de los boletos o cédulas a venderse.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100.- Los interesados en efectuar rifas o bazares, deberán solicitar el permiso que lo autoricen, en el sellado correspondiente.
ARTICULO 101.- Toda rifa que se ponga a la venta del público, deberá efectuarse de tal manera que se registre en el talonario o casillero especial el nombre y domicilio el adquirente.
ARTICULO 102.- Las rifas deberán jugarse el día indicado en el pedido de permiso, prohibiéndose su postergación sin previa autorización del D.E.
ARTICULO 103.- Toda ves que el D.E. resuelva la postergación de un sorteo de rifa, la o las personas patrocinantes deberá notificar a todos los adquirentes de esta circunstancia, probando antes la Dirección General de Inspecciones, haber llenado este requisito.
ARTICULO 104.- En los casos en que el beneficiario no concurriere a retirar el premio dentro de los noventa días, la Municipalidad podrá disponer del mismo.
ARTICULO 105.- La suspención de la rifa no da derecho a repetir la suma abonada.
ARTICULO 106.- El D.E. podrá negar el permiso de que habla el art. 99 si a juicio, el precio fijado fuera excesivo, o existiere una desproporción entre el objeto a rifarse y la suma a percibir. En ningún caso el valor de los números a venderse, excederá en el 200% del objeto a rifarse.
ARTICULO 107.- En ningún caso, el D.E. podrá exonerar el pago de los derechos fijado en este capítulo.
PENALIDADES
ARTICULO 108.- Los que infringieren las disposiciones del presente capitulo o trataren de eludir en todo, o parte, el pago de estos derechos, se harán pasibles a una multa equivalente al 50 % de los derechos abonados o que correspondía pagar.
CAPITULO IX RODADOS
ARTICULO 109.- Todo vehículo que circule por el municipio, queda afectado a la inspección de frenos, luces, silenciador, bocinas, higiene y condiciones generales del mismo.
ARTICULO 110.- Las Inspecciones se harán trimestralmente, por lo cual los propietarios deberán presentar el vehículo en la Municipalidad, dentro de los siguientes periodos; 1 al 10 de febrero, mayo, agosto y noviembre. Las jardineras y carros solo serán inspeccionados en oportunidad de sacar su patente.
ARTICULO 111.- Los que no concurrieren a efectuar la inspección a que se refiere el artículo anterior, serán pasibles a multas de $ 20 m/n los coches y triciclos, y de $ 50 m/n los automóviles, camiones ómnibus, micro-ómnibus y colectivos.
ARTÍCULO 112.- Por las inspecciones a que se refiere el presente capitulo, se abonarán las siguientes tasas anuales:
1) Por cada vehículo de tracción a sangre…$ 8
2) Por cada automóvil, camión u ómnibus sin concesión …………………………………$ 50
3) Tractores y bicicletas…………………...gratis.
PATENTAMIENTO
ARTÍCULO 113.- Todo vehículo que por el municipio, a excepción de los automotores (automóviles, camiones, ómnibus motocicletas, bicicletas a motor, etc.) abonarán una patente anual de acuerdo con las tarifas detalladas y disposiciones siguientes:
Bicicletas y bicicletas a motor……………..$ 20
Triciclo de reparto …………………………..$ 30
Carritos a pulso…………………………… $ 10
Vehículo de tracción a sangre…………….$ --
Coche de alquiler o plaza…………………..$ 40
Carro…………………………………………$ 50
Jardineras y otros carruajes………………$ 40
Coches fúnebres de 1a categoría…………$ 350
Coches fúnebres de 2ª categoría…………$ 250
Coches fúnebres de 3ª categoría…………$ 50
Coches fúnebres para niños………………$ 50
ARTICULO 114.- Los conductores de vehículos en general, deberán munirse del respectivo carnet habilitante que será otorgado previa presentación de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento certificado de buena conducta y de buena salud, otorgado por la policía y asistencia pública, respectivamente, y se abonará por él, de acuerdo a las siguientes escalas:
a) Conductores de vehículo de tracción a sangre……………………………………..$ 10
b) Conductores de automotores……………$ 20
ARTICULO 115.- Queda prohibido el transito de vehículo, cualquiera fuese su naturaleza, sin elásticos, por las calles pavimentadas. Los que infringieren este precepto, se harán pasibles de una multa de cincuenta pesos ($ 50) m/n y del duplo de esta cantidad en caso de reincidencia.
ARTICULO 116.- Por cada juego de chapas anualmente pagarán los vehículos de tracción a sangre y bicicletas, cinco pesos ( $ 5.-) m/n.
ARTICULO 117.- Prohíbese el cambio de destino para el que otorga la patente, toda infracción será penada con la detención del vehículo y multa de cincuenta pesos ($ 50) m/n.
ARTICULO 118.- El D.E. solo podrá otorgar patente gratis, a los vehículos de la nación, Provincia o Municipalidad que se destinan exclusivamente al servicio público. En tal caso, solo abonará el importe de las chapas.
ARTÍCULO 119.- En los casos que se comprobase que los vehículos a que se refiere el artículo anterior fueran empleados para uso o actividades particulares, el conductor se hará pasible de una multa de veinte pesos por infracción.
DISPOCIONES GENERALES
ARTICULO 120.- Al solicitar la patente de un vehículo, se deberá justificar su propiedad, salvo que el mismo ya estuviera registrado con anterioridad.
ARTICULO 121.- Toda transferencia de unidades deberá realizarse con el conocimiento de la Municipalidad, previa solicitud presentada por él o los interesados quedando prohibida, toda transferencia de chapas entre unidades.
ARTICULO 122.- Si la o las chapas de vehículos fueran perdidas o sustraídas se otorgará otras, pagando el interesado su valor ; su perdida o sustracción deberá ser denunciada a la policía y municipalidad, antes de que el vehículo sea requisado, pues en caso contrario, pese a la denuncia posterior, se pagará, además, el valor de la chapa, una multa de treinta pesos ($30) m/n .
ARTICULO 123.- Todo propietario de vehículo deberá solicitar que le sellen nuevamente las chapas del año en curso, cuando el sello hubiere sido violado o perdido, bastando para ello la presentación de una solicitud en un sellado de dos pesos ($ 2.-)m/n, donde se agregará la constancia de haber dado cuenta del hecho a la policía.
ARTICULO 124.- El propietario que retire un vehículo de la circulación no tendrá derecho a devolución alguna de la patente que hubiera pagado.
ARTICULO 125.- Todo vehículo deberá llevar colocadas y selladas por las Dirección General de Inspección y transito, las chapas que comprobaren haber pagado la patente, bajo pena de cincuenta pesos ($ 50.-) m/n si no lo hubiere.
ARTICULO 126.- Para que no corresponda el pago de las patentes, la devolución de las chapas y la anulación en el registro, deberán hacerse dentro de los primeros treinta días de vencido el año.
ARTICULO 127.- A todo el que no abonara la patente de los vehículos a su debido tiempo, se les secuestrará el mismo, y sólo podrá retirarlo con el pago de la patente que le corresponda y el recargo que prevé el art. 197 de esta Ordenanza.
ARTICULO 128.- Los vehículos que circulen habitualmente de y a la ciudad y cuyos propietarios estén domiciliados fuera de la capital, no abonarán patente alguna en este municipio.
ARTICULO 129.- Los vehículos de tránsito por la ciudad, con patente de otras localidades, no pagarán ningún derecho. ARTICULO 130.- Los propietarios, una vez inscriptos los vehículos en la Dirección General e Inspección y Tránsito, serán responsables del pago de la patente y multa, etc. mientras no haga anotar en la misma oficina la transferencia del derecho de propiedad o registro de circulación.
ARTICULO 131.- Todo vehículo detenido por la Municipalidad deberá abonar por día, desde su detención.
a) Bicicletas y triciclos………………………$ 0,50
b) Carros y otros vehículos de tracción a sangre………………………………………..$ 1,00
c) Automotores………………………………$ 4,00
ARTICULO 132.- Toda infracción cuya pena no estuviera prevista en el presente capítulo, se hará pasible de una multa de diez pesos ($ 10.) m/n a cien pesos ( $ 100.-) m/n, según su gravedad y a criterio del D.E.
ARTÍCULO 133.- Por las desinfecciones que practique la Municipalidad, se cobrará por cada servicio, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por cada ómnibus……………..……………$ 4.
- b) Por cada colectivo……………….………….$4.
- c) Por cada coche de plaza……………………$2.
- d) Por cada automóvil de alquiler………...……$3
.- e) Por cada desinfección de casa de familia por cada ambiente……………………………$5.
- f) Por cada desinfección de casas comerciales e industriales, por cada ambiente no mayor de 20 metros cubiertos………………………….……$20.
- DISPOSIONES GENERALES
ARTICULO 134.- La obligación de un servicio mensual como mínimo, de desinfección comprende a los coches en actividad con que cuenta cada empresa o propietario para la ejecución de los servicios a su cargo, debiendo los empresarios o propietarios, presentar a la Inspección General de la Municipalidad antes del 15 de enero de cada año, una declaración jurada de los coches que tengan en servicio a los fines expresados. Se consideran coches en actividad, todos aquellos que por cualquier motivo estén al servicio público.
ARTICULO 135.- La desinfección serán realizada por la Inspección General de la Municipalidad, en los días y horas que la misma determine, quedando obligadas las empresas propietarias a fijar en lugar visible del interior de los vehículos, una planilla en la que deberá anotarse constancia oficial de la ejecución de los servicios.
ARTICULO 136.- Los infractores a las disposiciones del presente capítulo incurrirán en una multa que oscilará entre 20 y 200 pesos moneda nacional según la gravedad del caso, y a juicio del D.E. INSPECCION SOBRE CONDICIONES DE SALUBRIDAD Y SEGURIDAD
ARTICULO 137.- Todo inmueble edificado que hubiera sido declarado inhabitable, será objeto de periódicas inspecciones a fin de determinar las condiciones de salubridad del mismo, como asimismo para fiscalizar el cumplimiento del capítulo XIII de la presente Ordenanza y de la acumulación de aguas servidas, en los interiores de los fondos.
ARTICULO 138.- Los cines, cines-teatros y salas de espectáculos serán inspeccionados diariamente, antes de cada función, sobre condiciones de higiene y salubridad. Las peluquerías serán inspeccionadas por lo menos, una vez en cada mes.
Las infracciones a cualquier disposición de orden higiénico y sanitario, serán reprimidas con multas de cincuenta pesos ( $50.-)m/n.
DERRAME DE AGUAS
ARTICULO 139.- Los propietarios u ocupantes de inmuebles que arrojen aguas servidas a la calle, provenientes de lavado en general, con excepción de lavados de pisos interiores, abonarán en concepto del multas, cincuenta pesos por cada infracción que se comprobase. Cuando el agua proviene de canillas, depósitos, etc. en mal estado, la multa será de treinta pesos moneda nacional.
ARTICULO 140.- Cuando se comprobare que las aguas servidas vienen de pozos negros o de un servicio de cloacas en malas condiciones, abonarán cien pesos moneda nacional de multa, por cada infracción que se comprobara.
ARTICULO 141.- Igual multa abonarán los propietarios o administradores de comercios o industrias que empleen agua en lavado o manufacturas, las cuales una vez usada son arrojadas a la calle o a los interiores de los fondos.
ARTICULO 142.- Prohíbese la acumulación de aguas servidas en los interiores de los inmuebles La infracción a la presente disposición será reprimida con multa de veinte pesos moneda nacional.
CARROS ATMOSERICO
ARTICULO 143.- Por el servicio de carro atmosférico, se abonará por metro cúbico de materia líquida extraída:
Hasta un metro cúbico………………………..$100
Excedente de un metro y hasta cinco met. 3 mt. 3……………………...……………………$ 50
Por cada metro cúbico que excede de cinco...$35
Cuando por causas no imputables a la Administración no se efectúe el servicio, y se hallan trasladado al sitio pedido los implemento necesarios, el solicitante abonará la suma de cincuenta pesos ( $ 50) m/n.
ARTICULO 144.- Al solicitar el servicio, los interesados deberán efectuar un depósito de garantía de Cincuenta pesos ( $ 50 m/n) que será acreditado al importe el servicio.
ARTICULO 145.- Los trabajos relativos a destapar y cubrir los pozos, será por cuenta del solicitante.
CAPITULO XI OCUPACION Y USO DE LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 146.- Por ocupación y uso de la vía pública, se abonarán por mes y por adelantado las siguientes tasas:
1.- Para el ejercicio de cualquier actividad comercial:
a) A pié, sin derecho a estacionarse………….$25
b) A pié, con derecho a estacionarse en los los lugares preestablecidos por la Municipalidad, con o más de una mesita de 0,60 x 0,90 por vendedor…………………..………$ 100
c) En carritos empujados o tirados a mano, de no más de 1m2 , sin derecho a estacionarse…...$50
d)Idem con derecho a estacionarse en lugares determinados por la Municipalidad…………$150
e) El triciclos de un ancho no mayor de 1 metro, sin derecho a estacionarse………………….$100
f) Idem con derecho a estacionarse en los lugares no prohibidos por la Municipalidad..$200
g) En jardineras sin derecho a estacionarse..$30
h) El jardineras con derecho a estacionarse..$50
2.- Para efectuar mezcla o concreto en el pavimento, por día sin obstrucción del tránsito por un tiempo inferior a 6 hs…………………$ 200
3.-Para depositar en la vía pública cascotes, leña, mercadería y materiales, sin ocupar más de la mitad de la calzada…………………………$50
4.-Por ocupación de vereda se abonará:
a) Para colocar mesas en los frentes de los negocios, por mes o fracción, y mesa…..…..$30
b) Para colocar en ella escombros, mercadería o materiales de construcción, por día y metro lineal de frente:
1ª. Zona………………………………………$2
2ª. Zona………………………………………$1
Otras Zona……………………………………$0,50
c) Para ocupación de vereda para efectuar refacción, demolición o construcción de edificios, por mes o fracción y por metro de frente: 1ª. Zona………………………………………$20
2ª. Zona………………………………………$10
Otras Zona……………………………………$5
6.- Por Kioscos en la vía pública, al año……$200
7.- Por vidrieras adosadas, adheridas o embutidas en paredes, fijas o móviles, destinadas a exhibir mercadería y que sus puertas deban abrirse hacia la vía pública, por metro cuadrado y mes…………………………$ 50 8
.-Por autorización para instalar teléfonos en la vía pública o paseos públicos, por año……...$25 9.
- Por establecimientos en la vía pública en vehículos abonarán por año:
a) Coches de plaza, carros y jardineras de alquiler……………………….…………………$ 20
b) Automóviles de alquiler……….……………$25 c) Camiones en general………………………$30
10.-Los automóviles particulares, a excepción de los médicos, camiones o cualquier otro vehículo abonarán por derecho a pernoctar estacionados en la vía pública, por mes o fracción…………$20
GENERALIDADES
ARTICULO 147.- Queda prohibida la instalación de surtidores de nafta en los paseos públicos. El D.E. municipal emplazará hasta por el termino de seis meses a los existentes para su cambio de ubicación.
ARTICULO 148.- No podrán establecer paradas de estacionamiento, los coches de plazas dentro de la plaza 25 de Mayo y en la primera cuadra de acceso a la misma.
La infracción a este artículo, será reprimida con multa de Diez Pesos ($10.-) M/N. por infracción.
ARTÍCULO 149.- Las tasas que fija el presente capítulo, serán abonadas por adelantado, y las infracciones al mismo, serán reprimidas con multa del 50% del valor de la tasa no abonada.
ARTICULO 150.- A los efectos del uso u ocupación de la vía pública será preciso solicitar la autorización municipal en el sellado correspondiente.
ARTICULO 151.- La Municipalidad de la Ciudad de Catamarca, procederá a abrir un Registro de Vendedores en la vía pública.
Para su inscripción en el mismo, los interesados deberán gestionarlo en el sellado que fija la presente Ordenanza.
ARTICULO 152.- Toda persona que desee trabajar en la vía pública, deberá munirse del carnet respectivo sin cuyo requisito no podrá ejercer el comercio en la misma.
ARTICULO 153.- Las infracciones a las presentes disposiciones serán reprimidas con multas Veinte Pesos ($ 20.-) m/n a Cincuenta Pesos m/n y su reincidencia dará lugar al retiro del carnet o permiso, por el tiempo que estime el D.E..
ARTICULO 154.- D.E. Municipal esta facultado para eximir las tasa que fija la presente Ordenanza a los productores agropecuarios, cuando estos desearen vender directamente al público sus productos en forma de ferias francas.
ARTICULO 155.- Exímese de la tasa por ocupación en la vía pública a los lustra botas cuando este fuere menores.
CAPITULO XII - PUBLICIDAD
ARTICULO 156.- Queda sujeto al pago de este derecho la exhibición de chapas letreros y anuncios en la vía pública y toda otra propaganda que este destinada a ser observada, leída u oída desde lugares sometidos a la jurisdicción municipal.
LETREROS
ARTÍCULO 157.- Los letreros colocados en forma transversal o paralelos al edificio, abonarán las siguientes tasas, por metro cuadrado y por año: Colocados en calle Rivadavia, desde Mate de Luna hasta Prado, Presidente Perón desde Maipú hasta Boul. Alen; Sarmiento, desde Chacabuco hasta Esquiú, San Martín, desde Maipú hasta Tucumán, y Esquiú desde Maipú hasta Boul. Alem…………….$ 400 Colocados en las de más calles de los bulevares, inclusive en calles en que circunvalan la Plaza 25 de Agosto y Paseo Navarro …$ 200
Colocados en otra zona……………………$ 50
ARTICULO 158.- Los letreros luminosos instalados, gozarán de una bonificación del 75% y los iluminados de un 10%.
ARTICULO 159.- Los letreros luminosos que se instalen durante dos años de la presente disposición quedarán exentos de la tasa que fija el presente capitulo
ARTICULO 160.- Prohíbese la instalación de letreros en los inmuebles antiguos o declarados inhabitables.
PUBLICIDAD PERMANENTE
ARTICULO 161.- Los avisos, chapas, etc.,. de carácter permanente, pagarán de acuerdo con la siguiente escala:
1) Por cada chapa anunciadora de profesionales liberales o e cualquier índole, a excepción de las colocada en farmacia, por año……………….$10
2) Por cada chapa anunciadora de casa de préstamos o bancarias por año……………..$150
3) Por los letreros pintados a las vidrieras en la primera y segunda zona, por metro cuadrado, o fracción al año………………………………….$50
4) Los mismos en las tres últimas zonas….....$25
5) Por los letreros pintados o gravados en los edificios con la 1ª y 2ª zona por año y metro cuadrado…………………..……………………$ 75
6) Los mismos en otras zonas………………..$30
7) Por letreros colocados en vehículos de repartos de las casas comerciales, por metro cuadrado o fracción…………………………….$10
8)Por letreros, avisos etc. pintados o adheridos a los toldos por cada año……………...…………$10
9)Por propaganda en ómnibus, colectivos, etc. siempre que el vehículo no fuera destinado exclusivamente para propaganda, abonarán sus propietarios por cada aviso…………………….$30
10) Por cada vehículo con altoparlante, destinado para propaganda y que intercale música por día…….………...………………….$ 40
11) Por altavoces o altoparlantes, que propalen anuncios comerciales intercalando música, por cada estación y trimestre o fracción ….…….$600
12) Por repartir volantes para propaganda de cada sala de espectáculos, o cualquier otro comercio, por cada mil o fracción……………..$15
PUBLICIDAD TRANSITORIA
ARTICULO 162.- Los avisos, chapas, letreros, etc. de carácter transitorio. Pagarán de acuerdo con las siguientes tarifas:
1) Por avisos colocados en el domicilio del rematador o lugar del remate, por cada uno, por treinta días o fracción…………………………..$30
2) Por letreros o avisos que anuncien con el mismo texto la venta especial por medio de liquidación o en ora forma no prevista, por día………………………………………………...$10
3) Por cada letrero, tablero o aviso que se coloque en la obra en construcción, por cada treinta días o fracción..…………………………$30
4)Los avisos propalados en el interior de los salones de espectáculos, cafés, conciertos, canchas de fútbol, recreos y demás locales públicos, donde sobre entradas o no siempre que no se refiera a productos que se comercien en dichos lugares pagará por cada aviso y por día………………………………………………….$5
5) Los avisos colocados en el interior de los salones de espectáculos, cafés, canchas de fútbol, recreos y demás locales públicos, donde se cobren entradas o no, y siempre que no se refiera a productos que se comercien en dichos lugares pagarán por mes y metro cuadrado………………………………………...$ 30
6) Los carteles o afiches con propaganda comercial colocados en los tableros municipales o en otros lugares habilitados a tal efecto, a excepción de los comprendidos en el avisador municipal, que se ajustará a los establecido en la concesión otorgada, pagarán por cada uno y otros día…………………………………….…..$ 1.-
7) Publicidad de tránsito por el municipio, por día cada uno………………………………..….……..$ 5
8) Por el paseo de cada persona, vehículo o animal que porte carteles de propaganda, por día……………………………………………… $ 20
9) Por exhibición de maniquíes en la vía pública, por día……………………………………………$20
10) Por propaganda mediante aeroplanos, globos y otros medios análogos, por firma anunciadora, por día…….………………….….$ 50 1
1) Por cada función cinematográfica exhibida en la vía pública que persiga fines comerciales……………………………………$100
12) Por cada aparato mecánico destinado a llamar la atención al público, instalado en al vía pública o en el interior de los negocios abonarán por día en concepto de publicidad…………….$10
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 163.- Para la instalación de letreros, anuncio, o la realización de cualquier propaganda, es obligatorio solicitar permiso en el sellado correspondiente debiendo cobrarse por adelantado.
ARTICULO 164.- Lo no determinado en la presente Ordenanza relacionado con el rubro publicidad, por tratarse de renglones imposibles de prever, serán cobrados por analogía de concepto.
ARTICULO 165.- Todo permiso que se conceda por la exhibición de avisos, letreros, tableros enunciadores, etc., o todo otro medio de propaganda, es de carácter precario, pudiendo ser revocado por el D.E. en cualquier momento, aunque el interesado haya abonado el importe de la Tasas respectiva. La Municipalidad devolverá la parte proporcional de lo recibido si el permiso fuera revocado.
ARTICULO 166.- Serán responsables del pago de los derechos establecidos y multas, los comerciantes, industriales, profesionales, etc. y todo aquel a quién la propaganda beneficie directa o indirectamente.
ARTICULO 167.- Para la determinación de las dimensiones de los avisos en general, a los efectos del pago de los derechos respectivos se considerarán superficie útil, al marco revestimiento, fondo y todo aditamento que se coloque; los avisos o letreros salientes, se medirán desde la línea de edificación hasta su extremo exterior.
ARTICULO 168.- Si cualquier texto contiene errores de ortografía o redacción deberá ser borrado o cambiado, o en su defecto, la Municipalidad hará borrar o retirar el texto observado, todo a costa del anunciante.
ARTICULO 169.- Los anuncios gráficos, llaves y otras figuras, se tomarán en cuenta en las clasificaciones que les correspondan como “Anuncio de propaganda”.
ARTICULO 170.- Quedan exonerados del pago de los derechos del presente capítulo, las propagandas de carácter cultural, político-gremial, religioso y deportivo, siempre que no persigan fines comerciales.
PROHIBICIONES Y PENALIDADES
ARTÍCULO 171.- Queda prohibido:
a) Colocar en la vía pública carteles, o avisos que por sus dimensiones, formas o materiales constituyen un peligro o sea antiestético a juicio del D.E. , tanto para la seguridad como para las salud publica.
b) La propaganda que por sus ilustraciones o textos, a juicio del D.E. afecta la moral y buenas costumbres.
c) Colocar letreros construidos con materiales o con formas les que resten un adefesio.
d) Colocar propaganda en árboles y postes del alumbrado.
e) Toda propaganda en idioma extranjero.
f) Colocar carteles, afiches, etc., sobre paredes edificios, sin el previo consentimiento de los propietarios de los mismos, siendo sus beneficiarios responsables de los daños que causaren.
g) Queda prohibido fijar leyenda de cualquier naturaleza en el pavimento o refugios, y pintarlos asimismo en muros o fachadas de cualquier radio de la ciudad.
h) Prohíbese la apertura de vidrieras en edificios antiguos o declarados inhabitables.
ARTÍCULO 172.- Los que no paguen a tiempo los derechos fijados en el presente capítulo, pagarán una multa equivalente al diez por ciento 10% de lo que les corresponde pagar.
ARTÍCULO 173.- Los beneficiarios de propaganda que de cualquier manera contravengan lo dispuesto en el presente capítulo, abonarán una multa de Cincuenta Pesos ($50) M/N, cada vez.
CAPITULO XIII CRIANZA DE ANIMALES
ARTICULO 174.- Prohíbese la circulación de animales sueltos en calles y paseos públicos; la violación de esta disposición dará motivos para que la Municipalidad proceda su captura, alejamiento de la zona, y/o sacrificio, conforme lo dispone el presente capitulo.
ARTICULO 175.- Los animales que hubieran sido capturado en la vía pública, podrán ser rescatados por su propietarios o interesados mediante el pago de Veinte Pesos ($20.-) m/n por cada animal en concepto de multa por violación del artículo anterior, más los daños y gastos que ocasionaré durante su estadía
ARTICULO 176.- En concepto de manutención de un animal en los corralones municipales se abonará cinco pesos ($ 5.-) m/n, por día o fracción
ARTICULO 177.- Transcurrido cinco día sin que el dueño lo retirará la Municipalidad podrá disponer el sacrificio de los animales si fueran perros o bestias inútiles, o su remate o traslados a lugares inhóspitos si fueran porcinos, caprinos, yeguarizos, vacunos, etc.
ARTICULO178.- La Municipalidad podrá disponer el envenenamiento en la vía pública cuando la seguridad y salud públicas estén comprometidas.
ARTICULO 179.- Prohíbese la crianza de porcinos, ovinos, equinos, caprinos y asnales en la zona urbanizada de la ciudad. El D.E. solo autorizará la crianza de hasta dos perros cuando sus propietarios probaren que el animal a sido vacunado contra la hidrofobia. La infracción este artículo será reprimido con multa de Veinte Pesos ($20.-) M/N.
ARTICULO 180.- La vacunación antirrábica podrá realizarse por intermedio del cuerpo veterinario de la Municipalidad, previa solicitud en el sellado que fija la presente ordenanza, más el importe de la vacuna
ARTICULO 181.- Para efectuarse la vacunación de parte de la comuna, los propietarios presentarán al animal en el lugar que se determinare, prolijamente asegurado para evitar mordeduras al personal vacunador.
ARTICULO 182.- La crianza de aves de corral solo será permitida y en condiciones higiénicas y en número de dos por metro cuadrado de gallinero. La in fracción al presente artículo dará motivo a una multa de Veinte Pesos ($ 20.-) M/N.
CAPITULO XIV DERECHO DE OFICINA
ARTÍCULO 183.- Toda actuación por escrito que se efectúe ante la Municipalidad, quedará sujeta al pago del derecho de sellado o estampillado o la proporción siguiente:
a) Toda cuenta o recibo que se presente al cobro antes las oficinas de la Administración Municipal, será estampillada de conformidad a la siguiente escala:
De $ 10.- a $ 100…………. $ 0,20
“ $ 100,01 “ $ 500………… $ 0,50
“ $ 500,01 “ $1.000…………..$ 1
.— Por fracción subsiguiente de 1.000 ………$ 0,50
b) A cada protesto de letra o pagaré efectuando ante la Municipalidad se – adherirá una estampilla de acuerdo al límite máximo en la siguiente escala:
1) Por letra o pagaré hasta $ 100…………$ 3.
- 2) Por letra o pagaré de $ 100.01 hasta $ 1.000………………………………..……$ 5.
- 3) Por letra o pagaré de $1.000.01 hasta $ 2.000…………………………………… $ 10.
- 4) Por letra o pagaré de $ 2.000.01 hasta $ 3.000………………………………… …$ 20.
- 5) Por letra o pagaré de $ 3.000.01 hasta $ 5.000……………………………… ……$ 30.
- 6) Por letra pagaré de $ 5.000.01 en adelante…………………………………..$ 50.
- Corresponde Sellado de Dos Pesos:
A la visación de carnet de conductores y de vendedores ambulantes.- Corresponde sellado de Cinco Pesos:
1) A construcción, refacción o ampliación de edificio y mausoleo.
- 2) A las solicitud de copia de cualquier documento relacionado con intereses particulares.
- 3) A las solicitudes de permiso por la ocupación de vía pública.
- 4) A los permisos para establecer puestos de frutas y verduras y carne en los mercados Municipales.
- 5) A las solicitudes de compra de terrenos en el Cementerio Municipal.
- 6) A las solicitudes de certificados de no adeudar tasas por cada concepto
7) A todo pedido de exención o reconsideración de multa impuesta.
8) A todo pedido de permiso para establecer caballerizas, cocherías, barracas y fabricas en general.-
9) A las solicitudes de renovación de carnet, para manejo de carros, jardinerías, coches, etc., validas para cinco años
10) A las solicitudes de renovación anual de inscripción de técnicos electricista.
11) A los certificados de inspección de frenos, luces, silenciadores, y condiciones generales de los automotores.
Corresponde sellado de Diez Pesos:
1) A las propuestas de licitación por un valor de $ 1.500 a $ 3.000 que se presenten en cualquier oficina de la Administración Municipal.
2) A las solicitudes de permiso para funciones teatrales, bailes y otras diversiones públicas.
3) A las solicitudes de renovación anual de inscripción de ingenieros, arquitectos, constructores y empresas constructoras.
4) A la renovación de carnet para el manejo de automóviles valida por cinco años.
5) A la aprobación de exámenes de técnicos electricista
6) A los pedidos de inspecciones técnicas de Usinas y Obras Públicas. Corresponde sellado de Quince Pesos:
1) A las propuestas de licitación por un valor de $ 3.000.01 a $ 10.000, que se presente ante cualquier oficina de La Administración Municipal.
2) A la aprobación de exámenes de constructores y maestro de obras 3) A la solicitud de vacunación de perros. Corresponde sellado de Cincuenta Pesos: 1) A las solicitudes de permiso para establecer casas amuebladas.
2) A la solicitud de ingenieros, arquitectos, constructores y Empresas Constructoras
3) A las propuestas de licitación mayores de $ 10.000 m/n.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 184.- Exceptúase del derecho de sellado a las oficinas de la Administración Nacional y Provincial y sus reparticiones, gestiones por asuntos propios a las sociedades de Beneficencia pública con personería jurídica, a los establecimientos de educación de carácter gratuito, las entidades deportivas con personería jurídica, a los empleados de la Administración Municipal por gestiones en su carácter de tales a los pobres de solemnidad y a los petitorios colectivos. Exceptúase asimismo a los avisos de retiro de circulación de vehículos y clausura de negocios y a las solicitudes de repartición de pago.
ARTICULO 185.- El papel sellado que utilice sin haber sido raspado o firmado podrá cambiarse dentro del mismo y hasta el 31 de enero siguiente, pagando por este derecho de canje, diez centavos ( $0,10) por hoja.
ARTICULO 186.- Las estampillas no utilizadas durante el año de su emisión, podrán ser canjeadas por otras nuevas hasta el 31 de enero del año siguiente.
ARTICULO 187.- Las estampillas impuestas por este capítulo, deberán ser inutilizadas con el sello de la oficina encargada de su venta.
ARTICULO 188.- Ningún Jefe o empleado de la Administración Municipal, dará curso a solicitud alguna que no esté con el sellado correspondiente con excepción de las previstas en el art. 189.
ARTICULO 189.- A las cuentas de proveedores establecidos fuera del municipio, se les dará trámite correspondiente, deduciendo el importe de sellado al efectuarse el pago de las mismas.
ARTICULO 190.- Todos los sellados especiales que se establezcan en la presente Ordenanza para solicitudes, etc. se refiere únicamente a la primera foja de cada documento, debiendo todas las demás que se hicieren necesarias, venir escritas o respuesta en sellado e Dos Pesos ( $2) m/n
CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 191.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores y todo a quién se le comisione cobrar impuestos y multas de la Municipalidad, otorgar recibos, ni en carácter provisorio ni el papel común, sino en los valores y formularios que se le otorga al efecto.
ARTICULO 192.- Todo los derechos, tasas y arrendamientos, etc., que sea de carácter anual, deberá, abonarse hasta el último día de febrero de cada año, facultando al D.E. a prorrogar el término hasta que lo estime conveniente. Los que deban abonarse por períodos de días, semanas, o meses serán pagados por adelanto.
ARTICULO 193.- Los que incurrieran en moras en el pago de las tasas, sufrirán un recargo del cinco por ciento ( 5%) por cada trimestre o fracción y el importe de las deudas, más las multas acumulados se pasarán al procurador, el tercer mes de mora, a los efectos de su cobro judicial.
ARTICULO 194.- No se dará trámite a ningún pedido o gestión de rebaja, modificación y supresión de tasas o derechos, si el peticionante no se encuentre al día en el pago.
ARTICULO 195.- Las reclamaciones, aclaraciones o interpretaciones que promuevan, no interrumpen los plazos para el pago de las tasas o derechos., Los interesados deberán pagarlos oportunamente sin perjuicio de gestionar la devolución si se creyese con derecho a ello.
ARTICULO 196.- Exceptúase a todas las entidades mutualistas que desarrollen sus actividades en el municipio de Catamarca de todo impuesto, tasas o contribuciones y demás gravámenes, creados o a crearse. Este beneficio alcanzará al o a los inmuebles en los cuales se desarrollen sus actividades mutuales.
ARTICULO 197.- El pago de los servicios de alumbrado público solo corresponde a los inmuebles ubicados a menos de 60 metros de distancia del foco público. En zonas suburbanas con servicios de alumbrado público el pago de las tasa corresponderá sobre la valuación de los terrenos que dan frente a la calle pública en una profundidad de 60 metros y su valor será calculado por el Dpto. de Obras Públicas de la Comuna de acuerdo a la avaluación aplicada por la Dirección General de Rentas.
ARTICULO 198.- Quedan derogadas las disposiciones opuestas a la presente Ley.
ARTICULO 199.- Comuníquese, etc.-
Firmantes: DE LA BARRERA – CALDERLARI – CASTELLANOS – AMUCHASTEGUI
Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):