Digesto Legislativo Provincial

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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 1678
  

 

Título: Ley de Obras Publicas

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 10 Enero 1955

Fecha de publicacion: 12 Abril 1955

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1678
LEY DE OBRAS PUBLICAS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Denominase a la presente "Ley de Obras Públicas".

I- DE LAS OBRAS PÚBLICAS

ARTICULO 2.- Considéranse "obras públicas", a los efectos de la presente Ley, las construcciones, instalaciones y afines que son de general uso y aprovechamiento o destinadas a satisfacer servicios privados del Estado, realizadas por cuenta de la Provincia con recursos parciales o totales de la misma o de terceros siempre que lo ejecutado ingrese al patrimonio provincial.

ARTICULO 3.- Las construcciones, instalaciones y afines de instituciones sociales con personería jurídica, en cuya financiación total o parcial intervenga la provincia por medio de subsidios o subvenciones, queden sujetas al régimen impuesto por esta Ley.

ARTICULO 4.- El estudios, proyecto y ejecución de las obras públicas corresponde al Poder ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas y podrán ser realizadas parcial o totalmente por administración o contrato, con empresas privadas o del Estado.

ARTICULO 5.- La ejecución de la obra pública que no se realice por administración deberá contratarse previa licitación pública.

ARTÍCULO 6.- Quedan exceptuadas del concurso público y poder ser licitadas privadamente y comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el presupuesto total de la obra no exceda de Cincuenta Mil Pesos Moneda Nacional ($ 50.000 m/n).

b) Cuando surgieren en la marcha de la ejecución de la obra, necesidades de ampliación o modificación, estrictamente justificadas y el costo de las minas no excedan los límites que se fije el Decreto Reglamentario de esta Ley.

ARTICULO 7.- Quedan exceptuadas del concurso público y privado y podrán adjudicarse directamente, las obras que no se realicen por administración y estén comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando la seguridad del Estado exija reserva o especia garantía;

b) Cuando el costo de la obra no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n);

c) Cuando hubiere urgencia justificada;

d) Cuando licitada una obra por dos veces no se presentara propuesta alguna o conviniera a los intereses del Estado la adjudicación a ninguno de los proponentes;

e) Cuando se tratare de obras de arte o técnica especial que solo pudieran confiarse a operarios, empresas, artistas o técnicos especiales capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;

f) En las obras por cuenta de terceros;

g) Cuando la obra se ejecute mediante contrato con el Estado Nacional.

ARTICULO 8.- Toda obra pública deberá ejecutarse en inmuebles del Estado, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para fijar la ubicación de la misma, salvo el caso en que Leyes Especiales determinen lo contrario. Cuando el lugar elegido por aquel, para el emplazamiento de la obra fuere de propiedad privada, deberá realizarse previamente la debida expropiación.

ARTICULO 9.- El costo del terreno que demandare el emplazamiento de una obra a ejecutarse, como así de los elementos necesarios para su habilitación debe estar incluido en el crédito acordado para su realización.

ARTICULO 10.- Si al momento del cierre del ejercicio financiero anual existieran pendientes operaciones de créditos de obras públicas contratadas, con cargo a partidas ordinarias del presupuesto correspondiente a dicho ejercicio, deberán registrarse las mismas en cuentas especiales, las que deberán clausurarse como consecuencia de las transferencias que correspondan en su momento a las cuentas residuales.

ARTICULO 11.- Previa realización de toda obra pública se confeccionará el proyecto completo de acuerdo a las necesidades y a la técnica, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo o el Directorio del organismo autárquico o descentralizado, según el caso, formulndose cuando hubiere licitación, las bases de la misma a las que deberán ajecutarse los proponente.

ARTICULO 12.- En los presupuestos oficiales de las obras a ejecutarse, podrá incluirse hasta el 10% del mismo en concepto de imprevistos, según lo reglamentado por el Poder Ejecutivo de acuerdo al tipo de aquellas.

ARTÍCULO 13.- El presupuesto de toda obra a ejecutarse podrá emplearse hasta un 10% del monto total del mismo, en concepto de estudio y dirección, cuando el Poder Ejecutivo o autoridad competente, así lo dispusiera.

ARTICULO 14.- Cuando la ejecución de una obra pública o de alguna de su parte requiera conocimientos especializados del que carezca el personal técnico de la Provincia, se podrá concursar y/o contratar la elaboración de proyectos.
En el primero de los casos se podrá acordar premios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, y en ambos se podrá contratar la dirección de dichas, dándosela preferencia en la adjudicación de la misma, el autor del Proyecto.

ARTICULO 15.- La licitación y/o contratación de las obras públicas se hará sobre la base de los siguientes sistemas:

a) Por unidad de medida.

b) Por ajuste alzado.

c) Por combinación a) y b).

d) Por costo y costas en caso de conveniencia probada.

II- DE LA LICITACION

ARTICULO 16.- En todo caso de licitación pública, deber n efectuarse las publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial y diarios locales, de las provincias vecinas o Capital Federal, según la siguiente escala:

Presupuesto                                             Días de anticipación                            Días de publicación

De $ 50.001 a $ 350.000                                            20                                                                  5                       

    De $ 350.001 a $ 1.000.000                                      25                                                                 10                         

 Más de $ 1.000.000                                         30                                                                15             

ARTICULO 17.- El llamado de licitación para la ejecución de una obra pública, lo realizará el Jefe de la repartición que licita, o el Presidente del Directorio de repartición autárquica, según el caso.

ARTICULO 18.- El auto de licitación mencionará la repartición que licita la obra a ejecutarse, presupuesto, emplazamiento, fecha, lugar y hora de presentación y apertura de las propuestas y el lugar donde puede consultarse la documentación correspondiente.

ARTICULO 19.- Los documentos que sirvan de base para la licitación, se mantendrán durante el termino del aviso en la repartición correspondiente, donde podrán ser consultadas por los interesados, a quienes se les satisfará todo pedido de aclaración que formularan por escrito, con una anticipación no menor de dos días con respecto a la fecha para el acto de apertura.
Cuando la autoridad competente lo crea conveniente, de acuerdo a la importancia de la obra a ejecutarse, podrán entregarse copias de dicha documentación, a quien lo solicitare y a su costa.

ARTICULO 20.- Créase el Registro Permanente de licitadores de obras Públicas", en el cual deberán estar inscriptos quienes deseen tener acceso a las licitaciones y donde figuraran los antecedentes de orden técnico, económico y ‚ético de las empresas y personas inscriptas; requeriéndose‚ como condición indispensable para ser incluido en el mismo, estar matriculado en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 21.- Serán excluidos del "Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas", las empresas o personas que:

a) Conforme a la Ley están condenados criminalmente.

b) Se hallen en estado de interdicción judicial.

c) Sean incapaces para contratar según legislación común.

d) Que hayan incurrido en grave incumplimiento en contratos celebrados con la Provincia.

ARTICULO 22.- Los licitadores efectuarán un depósito de garantía del (uno) 1% del monto del presupuesto oficial, que puede ser en efectivo, en título de la Provincia o de la Nación, o bien fianza bancaria.

ARTICULO 23.- Las propuestas para cada licitación serán consideradas siempre que, sean presentadas antes de inciado el acto de apertura de dichas propuestas y cumplan con la reglamentación vigente y con las bases de licitación misma.

ARTÍCULO 24.- Cuando una propuesta no sea considerada por no cumplir con las exigencias impuestas por el artículo anterior, el dueño de la misma podrá reclamar de inmediato, la documentación que hubiere presentado y el deposito de garantía efectuada.

ARTICULO 25.- En todos los casos de licitación pública, se invitara al acto de apertura, por medio de los órganos de difusión de que se disponga, a todas las personas que tuvieran interés o quieran fiscalizar dicho acto, que deberá ser presidido por el jefe de la Repartición que licita o funcionario autorizado, en presencia del Escribano de Gobierno y del Fiscal de Estado, en el lugar y en la fecha que fije el auto de licitación.
De todo lo actuado se labrar una acta que firmarán los funcionarios aludidos y los asistentes al acto que quieran hacerlo.

ARTICULO 26.- No se aceptarán propuestas que alteren o modifiquen las bases de la licitación. No obstante podrán considerarse propuestas que signifiquen una variante ventajosa, siempre que el proponente haya presentado simultáneamente, propuestas según el pliego oficial.

ARTICULO 27.- Si entre las propuestas presentadas y convenientes hubieran dos o más en igualdad de condiciones, mejores que las restantes se llamará a mejoras de precios y/o condiciones, en propuestas cerradas, únicamente entre los dueños de ellas, señalándose al efecto día y hora, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de apertura.

ARTICULO 28.- Presentada una propuesta, hecha la adjudicación o firmado el contrato, en la forma que lo determina esta Ley y su reglamentación, el proponente, adjudicatario o contratista, no podrá transferir los derechos y/u obligaciones en un todo o en parte, ni asociarse, sin consentimiento de la autoridad competente.
Este consentimiento solo podrá ser otorgado por excepción, si el que recibiere los derechos o la nueva sociedad, ofrecieran iguales garantías.

ARTICULO 29.- Los proponentes deberán mantener las ofertas durante el periodo fijado en las bases de la licitación. Si antes de vencerse dicho periodo, la propuesta fuera retirada, el dueño de ésta perderá el depósito de garantía en beneficio del Estado, sin perjuicio de la suspensión temporaria o definitiva del Registro de Licitaciones que le pudiera corresponder, si el retiro fuera sin causa justiciada.

ARTÍCULO 30.- El Poder Ejecutivo eliminará del Registro de Licitadores con pérdida del depósito de garantía a todo proponente que incurra en alguna de las siguientes faltas:

a) Presentar dos o más propuestas para la misma licitación.

b) Estar de acuerdo con otro proponente en una misma licitación. c) Cualquiera otra maniobra que afecte o tienda a malograr la finalidad de la misma.

ARTICULO 31.- No se tendrá en cuenta las propuestas que provengan de empresas o firmas de las que formen parte, o sean sus asesores o directores, legisladores, funcionarios o empleados de la Provincia, o sus parientes en primer grado.
En el caso de que ‚estos hayan terminado su mandato o dejado de pertenecer a la Administración Provincial, se seguirá el mismo temperamento hasta cumplido los seis meses desde la fecha de cesación.
No corresponde la presente disposición cuando los servicios aludidos sean especiales o profesionales a arancel.

III- DE LA LICITACION PRIVADA

ARTICULO 32.- La "licitación privada" o "concurso de precios" se realizará entre los inscriptos en el Registro de Licitadores que la autoridad competente estime invitar, en un número y con la anticipación que el Poder Ejecutivo fijará en la reglamentación de esta Ley; y en base a la misma documentación exigida por la licitación pública.

ARTICULO 33.- En caso de que el monto total de la obra a ejecutarse supere los $ 50.000, la dependencia podrá licitar privadamente la mano de obra para cada ítem del presupuesto oficial, siempre que el monto de cada licitación no supere los $ 20.000, con aprobación del Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas.

IV-DE LA ADJUDICACION Y DEL CONTRATO

ARTICULO 34.- La ejecución de la obra licitada será adjudicada al proponente que habiendo cumplido con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y las bases de la licitación correspondiente ofrezca mejoras condiciones para el Estado; pudiendo este rechazar a todas sin que el hecho de haberse presentado a la misma de derechos a la aceptación de propuesta alguna; como tampoco priva del mismo, la circunstancia de haberse presentado como único oferente.

ARTICULO 35.- Resulta la adjudicación previo dictamen de las dependencias correspondientes, se devolverá los depósitos de garantías a los proponentes cuyas propuestas no hayan sido aceptadas, reservando el de el oferente a quien se hiciera la adjudicación, que pasar a integrar el fondo de garantía de la obra a realizar.

ARTICULO 36.- En todos los casos, la aceptación de la propuesta se notificará al adjudicatario en su domicilio constituido; debiendo firmarse el contrato correspondiente dentro de los treinta días a partir de la fecha de notificación, entre el Poder Ejecutivo o Repartición Autárquica y dicho adjudicatario.

ARTICULO 37.- Previamente a la firma del contrato, el adjudicatario afianzará el cumplimiento de su compromiso, mediante un depósito en el banco de Catamarca que con el dispuesto por el artículo 22 totalizará un valor igual al 5% del monto del convenio, en efectivo o en títulos de la Provincia o de la Nación al valor corriente en plaza o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad competente; dicho depósito se retendrá hasta la "Recepción Provincial" de la obra.

ARTÍCULO 38.- En caso de que el adjudicatario no concurriese a formalizar el contrato dentro del plazo estipulado se hará pasible de una multa equivalente del 5% del depósito de garantía, por cada día de retardo. Si transcurriendo 20 días no se hubiera formalizado el contrato por culpa del mismo, este perderá la adjudicación de la obra.

ARTICULO 39.- Cuando dentro del período que fija el artículo 36 de esta Ley, no se substanciara el contrato a que se refiere el mismo artículo, se podrá contratar, la ejecución de la obra licitada, con el proponente que siga en el orden de conveniencia, siempre que la autoridad competente lo estime como solución provechosa para el Estado.

ARTICULO 40.- Cuando, por razón de su naturaleza, resultara conveniente permitir la subcontratación parcial de la obra los subcontratos se ajustarán a las normas que rijan para el contratista y deberán ser aprobados por la Repartición Provincial ejecutor.
La existencia de obras subcontratadas, no releva al contratista de su vigilancia; y la falta de cumplimiento de las obligaciones del subcontratista, no lo eximen de modo alguno de la responsabilidad emergente del contrato.

ARTÍCULO 41.- Firmado el contrato, la iniciación y realización de la obra pública se sujetarán a lo que establezcan el proyecto y los pliegos de condiciones generales y particulares que sirvieron de base para la licitación o para la adjudicación directa de dicha obra.

ARTICULO 42.- El contratista no podrá aducir ignorancias en los trámites necesarios para la realización de la obra, responderá de cualquier efecto de construcción de un todo, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y no tendrá derecho a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato invocando error u omisión de su parte.

ARTICULO 43.- La ejecución de los trabajos se realizará bajo la inspección de la repartición correspondiente, estando obligado el contratista a facilitar, en el obrador, dicha función.

ARTICULO 44.- El contratista, su director técnico o su representante autorizado por la Inspección, deber n estar presentes en la obra en ejecución durante las horas de trabajo.

ARTÍCULO 45.- El Director Técnico gestionará y firmará las presentaciones que dieran lugar a tramitación de carácter técnico y deberá estar presente en aquellas operaciones de ese carácter, que sean necesarios realizar en el curso de la ejecución de la obra, y determine el pliego de especificaciones.
El no cumplimiento de esta disposición inhabilita al contratista para reclamaciones inherentes a la operación realizada.

ARTICULO 46.- El contratista será el único responsable del uso de materiales, sistema de construcción o máquinas patentadas, frente a cualquier demanda basada en ese uso.

ARTICULO 47.- El contratista podrá recursar al técnico designado por la autoridad competente para la Dirección, inspección o tasación de las obras, solamente por causas justificadas sobre las que dictaminará dicha autoridad, sin que por este motivo, pueda en ningún caso suspender los trabajos.

ARTICULO 48.- Todas las ordenes o instrucciones que la administración deba transmitir al contratista, se hará por intermedio de la inspección de la obra, en un libro de "ordenes de servicio" en el que aquél deberá notificarse personalmente o por medio de su representante autorizado. La negativa a notificarse de cualquiera orden de servicio debe quedar documentada.

ARTICULO 49.- Toda orden de servicio consignará el período dentro del cual debe cumplirse y se entenderá dada de acuerdo a las estipulaciones del contrato, no debiendo significar modificación de obra o trabajo adicional alguno, salvo que en dicha orden se deje expresa constancia de ello.

ARTICULO 50.- Cuando el contratista considere que en cualquier orden de servicio se exceden los términos del contrato, podrá al notificarse hacer constar su disconformidad, pero para que esta tenga validez, tendrá que presentar a su vez dentro del término de diez días, desde la fecha de notificación, la reclamación correspondiente.
La Repartición deber expedirse dentro del plazo de veinte (20) días.

ARTICULO 51.- La observación del contratista opuesta a cualquier orden de servicio, no le eximirá de cumplirla de inmediato, si así le fuera exigido por la inspección; sin que esta obligación le prive del derecho de percibir las compensaciones correspondientes, si las exigencias impuestas excedieran las obligaciones contractuales.

ARTICULO 52.- El contratista, salvo caso fortuito, no podrá suspender los trabajos por si y si la Provincia juzgara necesaria la suspensión de todo o parte de los mismos, será requisito indispensable la existencia de una orden escrita en tal sentido para que aquel dé cumplimiento a lo dispuesto; y cuando la causal de dicha suspensión no le sea imputable, tendrá derecho a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la misma le ocasione, lo que le ser certificado.

ARTICULO 53.- En los pliegos de bases y condiciones se establecerá el jornal mínimo y el porcentaje de personal argentino que se empleará en las obras, debiendo preferirse en todos los casos, personal radicado en las zonas donde se realicen las mismas.

ARTICULO 54.- El contratista deberá pagar al día al personal que emplee en la obra, no pudiendo deducir suma alguna que no corresponda al cumplimiento de disposiciones legales, mantener la disciplina en el obrador, cumplir en todo momento con las leyes, ordenanzas y disposiciones generales y aquellas que reglamenten el trabajo; siendo por otra parte el responsable de los accidentes de trabajo que ocurrieran en la obra.

ARTICULO 55.- Los materiales de demolición cuya uso no hubiera sido previo en el contrato, son de propiedad del Estado.

ARTICULO 56.- Las Reparticiones Provinciales no estarán obligadas a facilitar al Contratista, ningún equipo, máquinas, herramientas ni personal, si ello no estuviese previsto en el contrato.

ARTÍCULO 57.- El Contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de perdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, o por su falta de medios. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios le sean imputables a la Administración Pública, serán soportados por ésta, siempre que se formule la declaración correspondiente, dentro de los plazos establecidos.

V - DE LAS ALTERACIONES DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 58.- Toda obra pública se ejecutará en las condiciones en que fue contratada y cualquier alteración de las mismas significará deficiencia del proyecto, si no fueran ocasionadas por causas sobrevivientes a la firma del contrato.

ARTÍCULO 59.- Aprobadas las variantes o modificaciones de obra por la autoridad competente, el contratista estará obligado a aceptarlas siempre que:

a) Fueran ordenadas por funcionarios competentes en el libro de "ordenes de servicio" con transcripción del decreto o resolución que así lo dispone;
b) No alteren las bases del contrato;
c) No excedan o representen un monto superior a la sexta parte del importe total del contrato.
Cuando la modificación signifique supresión de trabajos dentro del límite establecido, aquel no podrá reclamar por los beneficios que por tal motivo hubiera dejado de ganar, pero sí deberá ser indemnizado cuando hubiere contrato mano de obra o acopiado materiales para la ejecución de la parte suprimida y esto signifique un perjuicio.

ARTÍCULO 60.- Se admitirá por ambas partes de modificación de precios unitarios de uno o más ítem siempre que:
a) El aumento o disminución particular del ítem exceda de la sexta parte de la cantidad prevista para el mismo en el contrato;
b) El valor del aumento o disminución del ítem exceda del dos por ciento del monto total de la obra contratada;
c) El precio contractual no resulte justificado por el nuevo volumen de obra.

ARTICULO 61.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que deberá ser fijado por el Poder Ejecutivo o la Repartición Autárquica, según el caso, con la conformidad del contratista.

ARTICULO 62.- Cuando las variantes o modificaciones de obras aprobadas por la autoridad competente impliquen la realización de trabajos no previstos en el contrato, su precio deberá ser previamente convenido entre la Administración y el Contratista.
Cuando no hubiera acuerdo previo sobre este particular, el contratista deberá proceder a la ejecución de la obra en cuestión, debiendo la Inspección fiscalizar las inversiones que se realicen para la misma y determinando luego su costo e incluyendo hasta un 15% del mismo, como ganancia.

ARTICULO 63.- En toda ampliación de obra, obras adicionales o imprevistas que se autoricen, el contratista deberá efectuar el depósito de garantía complementario.

VI-DE LA MEDICION

ARTICULO 64.- Las reparticiones efectuarán mensualmente la medición de los trabajos en el período inmediato anterior, cuando el contrato sea por precios unitarios, debiendo intervenir el Director Técnico de la empresa o el Contratista, en los casos en que no se exija la intervención de aquel.

ARTICULO 65.- Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de la medición final.

ARTICULO 66.- Una vez terminada la obra se procederá a efectuar la medición total definitiva dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el Contratista lo comunique a la Provincia.

ARTICULO 67.- Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el Contratista, autorizan a una presentación del mismo dentro de los 15 días de la fecha del acta de medición bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar.

ARTICULO 68.- Si al procederse a la recepción provisoria o definitiva, se encuentran obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se emplazará al Contratista para que las coloque en forma. Si pasado el plazo fijado, las obras faltantes no se hubieren realizado, la repartición correspondiente las mandará hacer por cuenta de aquel, haciendo efectivos la garantía y los créditos pendientes.

VI-DE LA CERTIFICACION Y PAGO

ARTICULO 69.- La repartición expedirá mensualmente los certificados de pagos de los trabajos ejecutados y materiales acopiados de acuerdo a las mediciones ejecutadas en el mismo período, cuando las obras sean contratadas por unidad de medida o por "costo y costas".

ARTICULO 70.- Cuando las obras hayan sido adjudicadas por "ajuste alzado" la certificación será por etapas de la construcción y/o por ítem según se establezca en el pliego de especificaciones correspondientes.
La Repartición deberá aprobar y certificar o rechazar la etapa constructiva y/o antes citado, dentro de los diez días a partir de la fecha en que el contratista comunique y/o ejecutado.

ARTICULO 71.- La liquidación de los certificados deber hacerse dentro de los sesenta días de firmados por el Contratista y las oficinas que intervengan, solo constatarán la legalidad del pago que se manda.

ARTICULO 72.- Del importe de cada certificado, el 5% del mismo pasará al "fondo de garantía de la obra" que se retendrá hasta la recepción definitiva de la misma. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales, nacionales y fianzas bancarias.

ARTICULO 73.- Toda suma en concepto de descuento o multa se deducirá de cada certificado y se hará efectiva en el momento del pago de éstos. Si el importe del certificado no alcanzare a cubrir el monto a deducir, se afectarán los fondos de garantía debiendo el contratista, reponerlos dentro de los cinco días hábiles a partir de efectuada la citada afectación.

ARTICULO 74.- Dentro de los veinte días de efectuada la recepción definitiva, la repartición correspondiente expedirá el certificado final de reajuste. Si existiera disconformidad por parte del contratista, podrá reclamar ante la autoridad competente por conducto de la citada repartición, dentro de los quince días a partir de la fecha de certificación.

ARTICULO 75.- Si la administración incurriera en mora, en la medición y/o, expedición de certificados o demás plazos establecidos por ésta ley y sus reglamentaciones, el Contratista cobrará los intereses correspondientes al monto del o los certificados demorados. Dichos intereses serán devengados desde la fecha enque el certificado debió ser cobrado si se hubieran cumplido los plazos normales.

ARTICULO 76.- Cuando el contrato establezca el pago en título sin especificar el precio al que el Contratista deba tomarlos, se entenderá que es a la par. Cuando dicha forma de pago no estuviera contemplada en el contrato, les serán entregadas al mismo, según la última cotización anterior a la fecha de pago.

ARTICULO 77.- Las cesiones de créditos por parte del Contratista para el pago de certificados únicamente podrán hacerse con la aprobación de la autoridad competente.

VII-DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION

ARTICULO 78.- Considérase obra por administración aquélla en la cual el Estado toma a su cargo la ejecución material de los trabajos, por intermedio de sus oficinas técnicas, adquiriendo los materiales, designado al personal necesario y/o contratando la mano de obra.

ARTICULO 79.- Toda obra cuya ejecución se autorice por administración deberá contar con la documentación completa, debiendo realizarse bajo la dirección de un profesional de la repartición respectiva. Estos requisitos podrán dejar de cumplirse en algunas de sus partes, cuando se trate de obras de conservación, cuyo presupuesto sea inferior a $ 10.000.00 m/n.

ARTICULO 80.- La adquisición de los materiales para las obras ejecutadas por administración se efectuará por pedido de precios hasta la suma de $ 10.000.00 m/n.

IX-DE LOS MAYORES COSTOS

ARTÍCULO 81.- Las Provincia en todas las obras que contrate por intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autárquicas, tomará a su cargo las variantes en más o menos, con respecto a lo contratado, del costo de la mano de obra, los materiales, el transporte, los combustibles y demás elementos determinantes de dicho costo.

ARTICULO 82.- Los organismos técnicos, al confeccionar el proyecto y presupuesto de una obra, deberán determinar para cada ítem, el porcentaje de incidencia de la mano de obra, materiales, herramientas y equipos, en base a los actos que se hayan fijado en el presupuesto; y agregarán a la documentación que servirá de base para la licitación y/o contratación, nomenclador de jornales y materiales, donde consten los valores que se han tenido en cuenta para la confección del presupuesto; la incidencia referida y el nomenclador servirán de base para determinar las variaciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 83.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 75 y 76, dejase establecido que únicamente se reconocerán aumento por concepto de mano de obra que resulten como consecuencia de la aplicación obligatoria de disposiciones legales y convenios de trabajo de orden general formalizados ante el Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación.

ARTICULO 84.- Para que los contratistas tengan derecho al reconocimiento de mayores costos de materiales acopiables, será indispensable que el acopio en obra de los mismos se realice dentro de los sesenta días desde la fecha de firmado el contrato. La repartición que realice la obra certificar hasta el 80%, según nomenclador del costo de los materiales acopiados.
Los importes pagados por este concepto se irán deduciendo de los certificados de obra a medida que los materiales sean incorporados a la misma. Las empresas contratistas serán responsables por pérdidas o deterioro de los materiales acopiados y certificados.

ARTÍCULO 85.- Los mayores desembolso correspondientes a gastos de administración general de los contratistas, incluso viáticos, no serán reconocidos, como tampoco los mayores gastos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de las empresas.

X-DE LA RESCISION DEL CONTRATO

ARTÍCULO 86.- Quedará rescindido el contrato en caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, siempre que los herederos o síndicos de la quiebra o concurso, no manifiesten voluntad de llevar a cabo la obra de acuerdo a las condiciones estipuladas. Los herederos o los síndicos en los casos señalados, tendrán como máximo treinta (30) días calendario para hacer esa manifestación a partir del correspondiente requerimiento, por parte de la administración.

ARTICULO 87.- Se podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:
a) Cuando el contratista obre con evidentes y reiteradas negligencia y/o mala fe, en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
b) Cuando el contratista sin causa justificada ejecute la obra con lentitud, sin observancia de los términos previstos en los pliegos y planes de trabajo, y de tal modo que pueda terminar en el plazo estipulado.
c) Cuando el contratista deje pasar el plazo fijado para la iniciación de la obra y no la comience antes de transcurrir quince (15) días, desde el vencimiento de dicho plazo.
d) Cuando el contratista transferencia sin previa autorización de la administración todo su contrato.
e) Cuando el contratista abandone e interrumpa la obra por un término mayor de ocho (8) días y en tres (3) ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sea mayor de un mes. Toda otra situación no contemplada será resulta de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 88.- En el caso señalado en el inciso b) del artículo anterior, podrá exigírsele al contratista que dentro de un término improrrogable acelere la ejecución de la obra, de acuerdo a las disposiciones contractuales, y si así no lo hiciere corresponderá la rescisión.

ARTICULO 89.- En el caso del inciso c) del artículo 87, se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrare que la demora en la iniciación de la obra fue‚ consecuencia de causas inevitable, ofreciendo cumplir el contrato. Si no procediere la prórroga, o si, concedida ella, el contratista no diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo acordado, quedará rescindido el contrato.

ARTICULO 90.- En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 87, la rescisión dará lugar a la pérdida del depósito de garantía. Cuando la rescisión haya sido causada por el contratista, la administración podrá suspenderlo del Registro de Licitadores por el tiempo que crea le corresponde.

ARTICULO 91.- Resuelta la rescisión del contrato, prevista por el artículo 87, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) La administración tomará, si lo cree conveniente, en arrendamiento o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;
b) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo por fondos de repartos, quedarán sujetos a certificación posterior;
c) La valuación del equipo de que habla el inciso a) se hará en base al costo de compra debidamente acreditado, bajo declaración jurada descontando el monto que corresponda el desgaste sufrido, en su caso, a las reparticiones que fueran necesarias efectuar.

ARTICULO 92.- El contratista tendrá derecho a rescindir del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 59 sobrepasen el límite fijado por el inciso c) del mismo artículo:
b) Cuando la administración pública suspenda más de tres meses la ejecución de la obra;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de tres meses, o reducir el ritmo previsto en el contrato en más de un 50% durante el mismo período a que la administración no entregó en términos los elementos que se comprometió a proveer;
d) Por casos fortuitos o de fuerza mayor que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;
e) Cuando la administración no efectué la entrega total de los terrenos o no apruebe el replanteo de la obra dentro de los sesenta (60) días, a partir de la firma del contrato.

ARTICULO 93.- Toda rescisión de contrato producida en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, producirá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieren adquirido especialmente para la obra siempre que el contratista no los quiera retener;
b) Liquidación a favor del importe de los materiales acopiados y contratados, en viaje o en elaboración, siempre que éste no los quiera retener;
c) Transferencias, sin pérdidas para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para el ejecución de la obra, siempre que hayan sido autorizados por la administración.
En ningún caso el contratista tendrá derecho a exigir suma alguna en concepto de indemnización, de los beneficios que hubiere podido percibir al ejecutar la obra; pero si puede solicitar indemnización de los perjuicios que probare sufrir a causa de la rescisión del contrato.

XI-DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS

ARTICULO 94.- Dentro de los treinta días posteriores a la fecha de terminación de la medición final, se procederá a la recepción provisional de la obra. Si esta no se hallare en condiciones, el contratista deberá ejecutar los trabajos necesarios para poner dicha obra dentro de las especificaciones de contrato. En este caso se tomará como fecha de terminación de la medición final, la terminación de estos trabajos.

ARTICULO 95.- Podrán ejecutarse recepciones provisionales parciales de obras que pueden librarse al uso y que llenen la finalidad para lo cual fueron proyectadas.

ARTICULO 96.- Desde la fecha del acta de recepción provisional y en el período que fije el contrato, las obras deberán ser conservadas por el contratista en la forma que establezca el pliego de bases y condiciones.

ARTICULO 97.- Transcurrido el plazo de conservación que fije el pliego de bases y condiciones, se procederá a la recepción definitiva de la obra siempre que ésta esté‚ en las condiciones fijadas por el contrato.

XII-DE LA CONSERVACION PERMANENTE

ARTICULO 98.- La Ley de Presupuesto fijará anualmente partidas para la conservación permanente de las obras públicas ejecutadas.

ARTICULO 99.- Entiéndese por "conservación permanente", las reparaciones y ampliaciones que se realicen en los inmuebles del Estado con el objeto de mantenerlos física y funcionalmente en condiciones de utilidad para el fin que se les destina.

ARTICULO 100.- El Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá autorizar de Rentas Generales los gastos necesarios que superen las partidas del presupuesto para la ejecución de obras urgentes de conservación, dando cuenta inmediatamente a la Honorable Legislatura.

XIII-DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 101.- Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentos del embargo judicial salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o/a personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella. Solo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma líquida que quedará a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.

ARTICULO 102.- En caso de trabarse embargo sobre bienes, equipos materiales y otras especies de propiedad del contratista provenientes de o afectados a la construcción de la obra, como así también en caso de inhibición, se emplazará al mismo por el término de treinta (30) días para levantarla siendo motivo para que la administración disponga la rescisión del contrato la falta de cumplimiento de dicho emplazamiento.

ARTICULO 103.- En los casos de cesión de créditos se extenderán los certificados previa verificación de que el contratista haya abonado al días los sueldos y jornales de todo el personal utilizado en la obra.

ARTÍCULO 104.- Sobre un mismo contrato no podrá existir más de un solo cesionario de los créditos a que diera lugar. Si un contratista formulara simultáneamente cesión de un mismo crédito a más de un acreedor, dará lugar a su eliminación del Registro Permanente de Licitadores y la rescisión del contrato, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

ARTÍCULO 105.- Los embargos, inhibiciones, cesiones de créditos y transferencias de contratos, deberán anotarse en un Registro Especial, en la forma y modo que determine la reglamentación.

ARTICULO 106.- El contratista será indemnizado por los daños provenientes de caso fortuito o de fuerza mayor, originados en hechos naturales, en la medida que afecten la obra y de acuerdo con las conclusiones que arroje la investigación pertinente. En estos casos, el reclamo deberá formularse dentro de los diez (10) días. Para acordar una indemnización, el decreto será dado en Acuerdo General de Ministros.

ARTÍCULO 107.- Las reparticiones formarán, para cada obra contratada o ejecutada por administración, en legajo conteniendo las actas y documentación de las mediciones, copias de los certificados, de las órdenes de servicio planos de detalles, certificados de análisis, ensayos, pruebas, fotografías y todo otro elemento de interés relacionado con la obra y su desarrollo. Este legajo se archivará juntamente con el expediente por el que se autorizó la obra. Las reparticiones estarán eximidas de este requisito, cuando se trate de obras de conservación cuyo presupuesto no sobrepase la suma que fije la reglamentación de esta Ley.

ARTICULO 108.- Derógase todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 109.- Comuníquese, etc.

 

 

 

Firmantes: CALDELARI-GARCIA -DE LA BARRERA - CASTELLANOS

Gestión: Armando Casas Nóblega (Gestion 1952-1955)

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